JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-R-2004-000105

En fecha 4 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-00162 de fecha 26 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Alberto J. Melena Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 43.834, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO LÓPEZ SEIJO, titular de la cédula de identidad No. E-672.269, contra la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, (MINEHV).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber oído en ambos efectos en fecha 26 de febrero de 2004, la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2004, por el Abogado Alberto J. Melena Medina, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 3 de diciembre de 2003, donde declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara las notificaciones practicadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte, ejusdem. Asimismo, se ordenó seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, ordenándose fijar por auto expreso y separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización de la apelación.

En fecha 27 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Alberto J. Melena Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2004.

En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte.

En fecha 11 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte, ejusdem. Asimismo, se ordenó seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose fijar por auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización de la apelación.

En fecha 28 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 23 de septiembre de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte.

En fecha 29 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba. Asimismo, por cuanto el presente asunto corresponde a un recurso de apelación, el cual fue ingresado al sistema Juris2000, con la nomenclatura que no corresponde, al cual se le asignó el N° AP42-N-2004-000591, se ordenó su reingreso al sistema, asignándole el N° AB41-R-2004-000105, con el cual se continuaría la tramitación de la causa.

En fecha 23 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Alberto J. Melena Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el nuevo abocamiento, se ordenara notificar a las partes y realizar el computo para la reanudación de la causa.
En fecha 23 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a los ciudadanos Manuel Sotelo e Isidro López Seijo.

En fecha 2 de febrero de 2006, se ordenó reanudar la presente causa luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el Abogado Alberto J. Melena Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, asimismo, consignó acta de defunción del ciudadano Manuel Sotelo Paradela.

En fecha 22 de mayo de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual declaró la suspensión de la causa hasta que se citaran a los sucesores conocidos y desconocidos del causante, Manuel Sotelo Paradela, así como también al ciudadano Isidro López Seijo; se ordenó librar boletas por cartelera dirigidas a los sucesores conocidos y desconocidos del causante, Manuel Sotelo Paradela y al ciudadano Isidro López Seijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se libro oficio dirigido al Director de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy, Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.

En fecha 23 de mayo de 2006, se fijó en la cartelera de esta Corte boletas respectivas. En fecha 5 de junio de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy, Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, el cual fue recibido en fecha 1º de junio de 2006.

En fecha 6 de junio de 2006, se dejó constancia que en fecha 2 del mismo mes y año, venció el término de diez días de despacho a que se refiere las boletas fijadas en fecha 23 de mayo de 2006.

En fecha 7 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Alberto J. Melena Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se practicara lo conducente para la continuación de la causa y se realizara el cómputo señalado en diligencia suscrita en fecha 23 de enero de 2006.

En fecha 15 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó librar Edicto a los herederos desconocidos, para que comparecieran por ante esta Corte a los efectos de demostrar su condición de sucesores.

En fecha 16 de octubre de 2007, se fijó en la cartelera de esta Corte el Edicto a los efectos de convocar a todos los interesados a demostrar su condición de sucesores consignando en autos la documentación que avale su cualidad de legítimos herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, la cual venció el 7 de enero de 2008.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte.


En fecha 21 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba. Asimismo, se revocó el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2006, así como las actuaciones posteriores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a los herederos conocidos y librar Edicto de conformidad con lo previsto en los artículos 144, 231 y 233 eiusdem, para que comparezcan por ante esta Corte a los efectos de demostrar su condición de sucesores. Asimismo, se ordenó librar boleta dirigidos a los ciudadanos Concepción Pérez de Soteldo y Francisco López Seijo, boleta por cartelera dirigida al ciudadano Isidro López Seijo y Edicto a los herederos desconocidos del causante, Manuel Sotelo Paradela.

En fecha 20 de octubre de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta dirigida al ciudadano Isidro López Seijo, la cual venció el 5 de noviembre de 2009

En fecha 11 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigido al ciudadano Francisco López Seijo.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Concepción Pérez de Soteldo.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte.
En fecha 17 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó librar boletas por cartelera dirigidas a los ciudadanos Concepción Pérez de Soteldo y Francisco López Seijo.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se fijaron en la cartelera de esta Corte las boletas respectivas.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se fijó en la cartelera Edicto a los efectos de convocar a todos los interesados a demostrar su condición de sucesores consignando en autos la documentación que avale su cualidad de legítimos herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2010, venció el término de diez días de despacho a que se refiere en las boletas fijadas en fecha 23 de noviembre de 2010.

En fecha 28 de febrero de 2011, venció el término de días continuos, previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a que se refiere el Edicto fijado en fecha 29 de noviembre de 2010.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 22 de noviembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte se pronunciara acerca de la procedencia de la perención de la instancia, prevista en el artículo 267, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 1º de febrero de 2002, el Abogado Alberto J. Melena Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco López Seijo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy, Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, (MINEHV); con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Comenzó expresando que “…en fecha 11 de diciembre del 2000, el ciudadano Manuel Sotelo Paradela, actuando con el carácter de propietario del inmueble identificado con el numero de catastro 03.03.06.07, ubicado en la calle real de sarria, parroquia la candelaria, introdujo solicitud de regulación de alquileres del referido local (GALPÓN) por ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mencionando como inquilino a ‘MADERAS SARRIAS, C.A.’,…”.

Señaló, que “…en virtud de la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, mi representado (...) procedió a darse por notificado en su carácter de copropietario del referido local en un 25% y poseedor precario (Inquilino)…”

Explanó, que “Luego de la tramitación correspondiente y una visita al local por parte del funcionario enviado por la oficina de inquilinato (...) en fecha 2 de octubre de 2001, la dirección de inquilinato del ministerio de infraestructura emitió la resolución numero 003484, en donde se estimo en una forma excesiva, el valor del referido inmueble, al extremo, que fijo canon de arrendamiento que prácticamente quintuplica el canon que mi representado viene pagando…”

En este sentido, procedió a impugnar el informe de avaluó del referido inmueble, presentado por el funcionario Juan A. Padrón, alegando que adolece de vicios, ya que no se consideró al momento de su avalúo, el estado de deterioro del inmueble, que su construcción data de aproximadamente más de cuarenta y cinco años, que existe disparidad en la totalidad de la extensión de terreno por metros cuadrados, entre el informe de avaluó presentado y el título de propiedad del inmueble, tampoco se considero la ubicación del mismo, ni el informe de inspección que constata el deterioro del inmueble, por lo antes expuesto se demuestra que el aludido informe de avalúo, no es objetivo, estando en presencia de un avalúo “ABULTADISIMO”, que triplica el valor real del inmueble.

De igual forma, alegó que el acto administrativo impugnado se encontraba inmerso en el vicio de inmotivación, pues en él se aseveró que se tomaron en consideración “…el valor establecido en los actos de trasmisión de la propiedad, realizado por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación y los precios medios a que se hayan enajenados inmuebles similares en los últimos dos (2) años, e igualmente el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble (...) revisando el informe de avaluó que nos ocupa observamos que no hace ninguna referencia a estos importantes aspectos…”. Asimismo, la notificación fue realizada a nombre de “Maderas Sarrias, C.A.”, y no a nombre del ciudadano Manuel Sotelo Paradela, en su condición de copropietario y arrendatario del inmueble, tal y como consta en el expediente sustanciado en al acto administrativo impugnado así como también, la notificación por carteles que se realizó al nombre del “Arrendatario del inmueble identificado con el Nº 03.03.06.07”, sin identificar al local, ni el propietario, ni el inquilino, por lo que es evidente que dicha notificaciones se encuentran viciadas, por último indico, que se violento normas establecidas en la Ley de alquileres y arrendamiento inmobiliario, (Hoy, Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.), por carecer de el avaluó pericial, requisito exigido en dicha norma y que no fue considerada en la regulación.

Por último solicitó, la suspensión de los efectos de la Resolución número 003484, de fecha 2 de octubre de 2001, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura hoy, Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, (MINEHV); declarara con lugar el presente recurso de nulidad del acto administrativo y ordenara la reposición de la situación jurídica infringida.

II
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición de la demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte, resulta Competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto. Así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se observa que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Alberto J. Melena Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco López Seijo, contra la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy, Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, (MINEHV).

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 21 de septiembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión de la causa, en virtud de constatarse el fallecimiento del ciudadano Manuel Sotelo Paradela, tercero parte en el presente recurso, y la publicación del edicto correspondiente, de acuerdo con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, siendo que hasta la presente fecha no se ha consignado las publicaciones en prensa del edicto, conforme con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que no se han realizado actuaciones de impulso del proceso, y por tanto debe hacerse referencia al instituto procesal de la Perención de Instancia y al efecto observa, que dicha figura constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual se pone fin al mismo en virtud de la situación de inactividad de la causa durante el período establecido por la norma adjetiva, por la falta de realización de actos de impulso procesal.

Ahora bien, precisa esta Corte que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención:

(…)

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’. …”.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma (vid. sentencia Nº 2.673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Asimismo, resulta de interés citar lo establecido en la sentencia Nº 00610, de fecha 12 de mayo de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Elías Guerra), que señaló lo siguiente:

“Así las cosas, cabe señalar que la muerte de alguna de las partes en juicio acarrea la obligación legal de citar a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, los artículos 144 y 233 del mencionado Código prevén lo siguiente:
‘Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos’.
‘Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana’. (Resaltado de la Sala).
De los artículos antes transcritos se desprende la intención del legislador, para resguardar los derechos que pudieran tener los herederos conocidos y los posibles herederos desconocidos, de aquellas personas que al momento de su fallecimiento sean parte en los juicios que aún se encuentren en tramitación, lo que conlleva a la suspensión del proceso.
Por otra parte, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o la pérdida del carácter con el cual obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para proseguirla.
En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...Omissis...)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’.
En este sentido, de autos no se observa que la representación judicial de la parte actora haya cumplido con la obligación de instar la citación de los herederos desconocidos mediante edicto durante el lapso de suspensión del proceso, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, conforme al cual corresponde a las partes la carga de instar dicha citación.
Por tanto, al haberse dejado constancia en el expediente en fecha 17 de noviembre de 2005 acerca del fallecimiento del recurrente, el proceso quedó suspendido a tenor de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este mismo particular, esta Sala ha señalado lo siguiente:
‘…En el presente caso, la Sala observa que mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2000, los abogados (…), antes identificados, consignaron partida de defunción de la demandante, ciudadana Josefina María González, y poder que les fuera otorgado por quienes alegaron ser hijos de la causante, los ciudadanos (…), antes identificadas.
Ahora bien, tal como se indicó, con el fallecimiento de la demandante, el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo, se observa que durante los seis meses siguientes, ni aun fenecido este lapso, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, siendo que conforme a esta norma, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, corresponde a las partes la carga de instar dicha citación.
A mayor abundamiento, esta Sala destaca el criterio de la Sala de Casación Civil, con respecto a la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde en sentencia signada con el N° 079 de fecha 25 de febrero del 2004, se dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
‘en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem’.
En consecuencia, estima la Sala que en el presente caso, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem (…). Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que en el caso de autos, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009, se acordó la suspensión del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya verificado en el lapso legalmente establecido, el cumplimiento de la obligación procesal que impone el artículo 231 eiusdem, esto es, impulsar la citación de los herederos desconocidos mediante la publicación en prensa del edicto; en consecuencia al haber transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses, previsto en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con las consideraciones antes expuestas y la jurisprudencia parcialmente transcrita, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el caso bajo examen, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, ante el incumplimiento por parte de la representación judicial del recurrente, de instar la citación mediante la publicación en prensa del edicto a los herederos desconocidos de acuerdo con la carga procesal exigida en el artículo 231 eiusdem. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Alberto J. Melena Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 43.834, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO LÓPEZ SEIJO, titular de la cédula de identidad No. E-672.269, en contra de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, (MINEHV).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AB41-R-2004-000105
EN/


En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,