JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000050
En fecha 1° de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 190/2.016 de fecha 19 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano WILKO JOANI GRANADILLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.229.871, asistido por los Abogados Josefina Julieta Iriarte Bustamante, Leonardo Piñero Iriarte y Yurii Alcina Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.651, 212.501 y 155.977, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Certificado de Incapacidad Residual signado DNR-CN-5885-15-NA de fecha 28 de mayo de 2015, dictado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de febrero de 2016.
En fecha 8 de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente y se pasó el expediente para que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2016, esta Corte dictó decisión interlocutoria Nº 2016-0243, mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia efectuada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 25 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó librar las notificaciones pertinentes.
En fecha 9 de agosto de 2017, el Alguacil de esta Corte consignó oficio N° 2017-1360 dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibido en fecha 7 de agosto de 2017.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió oficio signado DNR-CN-9192-17-DN de fecha 6 de septiembre de 2017, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, el cual fue agregado en autos el 20 de septiembre de 2017.
En esta misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido el 3 de octubre de 2017.
En fecha 10 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual estimó la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2017, se ordenó remitir el expediente a este Órgano Colegiado.
En esta misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio N° 2017-1361 dirigido a la Procuraduría General de la República, recibido en fecha el 9 de octubre de 2017.
En fecha 24 de octubre de 2017, se reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En fecha 28 de mayo de 2015, el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto demandado, dictó el Certificado de Incapacidad Residual recurrido, signado con el alfanumérico DNR-CN-5885-15-NA, en los términos siguientes:
“…Caracas, 28 de mayo de 2015
Nº DNR-CN-5885-15-NA
Ciudadano (a)
PSI. (sic) ELVIS ALBORNOZ
VICEPRESIDENTE DE RECURSOS HUMANOS
PLUMROSE LATINOAMERIACA, C.A.
Su Despacho.-
INCAPACIDAD RESIDUAL.
En atención a la solicitud realizada en su comunicación Nº S.N (sic) de fecha 28.05.2015 (sic), le informo el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano(a) GRANADILLO, (sic) WILKO, de 41 años de edad, ocupación AYUDANTE GENERAL, nacionalidad VENEZOLANA y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.979.093.
Al (la) mismo(a), esta Comisión (sic) le certificó como diagnóstico de incapacidad el (los) siguiente (s): SINDROME (sic) TUNEL (sic) CARPIANO BILATERAL INTERVENCION (sic) QUIRURGICA (sic), SINDROME (sic) LATIGAZO, DISCOPATIA C5-C6, LIMITACION (sic) FUNCIONAL DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO POSTERIOR A ESGUINCE MAS SINDROME (sic) DEL CANAL DEL TARZO RESISTENTE A TRATAMIENTO MEDICO (sic) Y FISIATRICO (sic), con una pérdida de su capacidad para el trabajo de:
SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)*…” (Mayúsculas y negrillas de la cita original).
II
DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 4 de febrero de 2016, el ciudadano Wilko Joani Granadillo Ramírez, debidamente asistido de abogado, interpuso demanda de nulidad contra la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los siguientes términos:
Adujo, que inició labores en la entidad de trabajo Plumrose Latinoamérica, C.A., en fecha 28 de junio de 2007, ocupando el cargo de ayudante general.
Indicó, que en fecha 1º de diciembre de 2008, comenzó a padecer dolores y los exámenes médicos realizados determinaron que padecía “…síndrome del túnel carpiano y hombro doloroso…”, razón por la cual fue transferido de departamento.
Argumentó, que en los puestos de trabajo donde estuvo debía “…estar en bipedestación prolongada, dinámica y permanente, agachado, extensión, y flexión y extensión de hombro, cuello con movimiento repetitivo, todo [eso] se [evidenció] en la certificación de enfermedad emanada por INPSASEL…” (Corchetes de esta Corte; negrillas y mayúsculas del escrito libelar).
Esgrimió, que el 10 de abril del 2011, “…[su] vehículo fue impactado por una góndola (sic) en la parte trasera, dicho incidente [le] ocasiono (sic) síndrome de latigazo C5-C6-, por lo cual [duró] un tiempo aproximado de 3 meses de reposo y terapia” (Corchetes de esta Corte; subrayado del escrito libelar).
Manifestó, que en fecha 23 de julio de 2014, la coordinadora del servicio médico de la empresa donde laboraba, le informó que no le permitirían reincorporarse a su puesto de trabajo, debido a que le habían solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) que se le iniciara un procedimiento, “…para que la Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual, decidiera que iban a hacer con [él] y que hasta que la Comisión no se [pronunciara] no [lo] podían reincorporar a [su] puesto de trabajo, y que debía de esperar que [lo] llamaran, y así fue, [lo] separaron de [su] puesto de trabajo con pago de [su] salario…” (Corchetes de esta Corte; negrillas y subrayado del escrito libelar).
Expresó, que “La entidad de trabajo en contravención a lo establecido en las NORMAS DE REPOSO TEMPORALES Y PERMANENTES DEL I.V.S.S. (sic) Numeral (sic) 3 DE LAS DISCAPACIDADES DEFINITIVAS O PERMANENTES (…) Tramitó, la 14-08, siendo esto funciones del Médico Tratante, y, ya que fue elaborado por un Médico de la Empresa, [careció] de validez, pues [ese] Dr. (sic) No [estaba] facultado por las normas para efectuar la solicitud de Evaluación …” (Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negrillas del escrito libelar).
Asimismo, agregó que notificaron a todos los trabajadores que estaban en la misma condición, que debían estar “…en la sede del Seguro Social de San José, para ser evaluados por la Comisión (…) y estando en la espera que [los] atendieran una de las trabajadoras que conocía a la doctora Lailen Batista, quien era la Directora Nacional de Inpsasel (sic), la llamo (…) y le pregunto (sic) si Inpsasel (sic) [los] había mandado a evaluar y la doctora respondió que no, y le dijo que no [se dejaran] evaluar, que ellos no eran los médicos facultados para [evaluarlos] por lo que todos [se fueron]” (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que los volvieron a llamar para que se trasladaran a Caracas para ser evaluados por la Comisión, a lo que hicieron caso omiso y no acudieron.
Denunció, que “…la Entidad (sic) de Trabajo (sic), consiguió que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Caracas (…) [le] emitiera el Dictamen de la (sic) Incapacidad Residual con un grado de discapacidad del sesenta y siete por ciento (67%), sin nunca [haberlo] examinado ni evaluado personalmente” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…el oficio (…) Nº DNR-CN-5885-15-NA (…) no [está] ajustado a derecho, pues esa institución no [tenía] la cualidad ni la facultad para valorar las discapacidades producidas por accidentes o enfermedades de origen laborales, quien si [estaba] facultada para ello es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL)” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que en fecha 28 de abril de 2015, asistió a una consulta de medicina ocupacional de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en donde fue evaluado y le diagnosticaron “…Protrusión discal C3-C4-C4-C5 con radiculopatia (…) síndrome de túnel carpiano bilateral (…) bursitis y tendonitis de hombro derecho (…) considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, [ocasionándole] una Discapacidad Parcial y Permanente del treinta y ocho por ciento (38%), con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna cervical y miembros superiores, levantar, halar, empujar peso más de 5 kilogramos” (Corchetes de esta Corte; negrillas y subrayado del original).
Esgrimió, que certificaron que es una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, “…determinándose por el baremo nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo determinándose de [esa] manera y ajustado a derecho un porcentaje del treinta y ocho por ciento (38%) de discapacidad” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que se evidenció de la certificación de enfermedad de origen ocupacional, emitida por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que el dictamen emitido por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, no estaba ajustado a derecho.
Indicó, igualmente, que se evidenció que le fue emitido un dictamen de discapacidad residual, en franca y flagrante violación de principios y garantías constitucionales y legales, que viciaron de nulidad absoluta el acto administrativo contentivo del Dictamen de Discapacidad Residual, emitido por Director Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Sostuvo, que “…la acción no [estaba] prescrita ni caduca, se [observó] que el acto administrativo fue emitido en fecha 28 de Mayo (sic) de 2015, y que [fue] notificado del mismo en fecha 6 de Agosto (sic) de 2015, lo que se [evidenció] en acta que se levantó fecha 6 de Agosto (sic) de 2015, mediante la cual se [ordenó] el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA (…) en la que el (…) abogado de la accionada (…) manifestó que la relación de trabajo culminó en base al art 76 de la LOTTT (sic) y literal ‘B’ del Reglamento (sic) por lo que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo le solicito copia del certificado de Incapacidad Residual (…) y es en ese momento donde [se] entera que el IVSS (sic) había emitido un dictamen mediante el cual [le] daba el grado máximo de Discapacidad Residual…” (Corchetes de esta Corte; negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Refirió, que se trató de un Dictamen de Incapacidad Residual emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), signado DNR-CN-5885-12-NA de fecha 28 de mayo de 2015, donde se expresó que padecía de “…TÚNEL CARPIANO BILATERAL INTERVENCION (sic) QUIRURGICA, (sic) SINDROME (sic) LATIGAZO, DISCOPATIA (sic) C5-C6, LIMITACION (sic) FUNCIONAL DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO POSTERIOR A ESGUINCE MAS SINDROME (sic) DEL CANAL DEL TARZO, RESISTENTE A TRATAMIENTO MEDICO (sic) Y FISIATRICO (sic) y concluye que [esas] patologías originan una pérdida de [su] capacidad para el trabajo del SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) (…) motivo por el cual [su] patrono [lo] desincorporo (sic) de la nómina de trabajadores (…) lo que [constituyó] (…) un despido injustificado e indirecto, el cual realizó de manera vedada y disfrazada, por cuanto [su] condición física y [su] condición musculo(sic) esquelético, no [estaba] como lo dictamino (sic) la mencionada Comisión la cual aparte de usurpar funciones de otra institución pública como es INPSASEL (sic) con abuso de poder, falseo deliberadamente la verdad…” (Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Afirmó que, el acto administrativo recurrido de nulidad vulneró sus derechos subjetivos como trabajador y como ser humano, “…mutilando, cercenando y eliminando el derecho que [tenía] al trabajo a un salario y a una vida digna…” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que el prenombrado acto administrativo se encontró viciado de nulidad, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) no era el facultado para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, siendo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad del Laborales (INPSASEL) el facultado para emitir ese tipo de certificado.
Además de denunciar el vicio de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo consagrado en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, debido a que el prenombrado acto administrativo contiene información falsa.
Manifestó que le diagnosticaron cinco patologías que no padecía, en virtud de que realizó terapias de rehabilitación y respondió de manera satisfactoria.
Expuso, que se incurrió en el vicio de inconstitucionalidad y este se produjo “…cuando el mismo [vulneró] directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna…” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que, “…el Acto Administrativo [debió] (…) ser declarado nulo de nulidad absoluta, en base al VICIO DE ILEGALIDAD (sic) señalado en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así [pidió] sea declarado. Por cuanto el acto administrativo que se [denunció] violento (sic) normas y garantías constitucionales” (Corchetes de esta Corte; mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito libelar).
Finalmente solicitó, que se admitiera la demanda de nulidad interpuesta, fuese declarada Con Lugar en la definitiva y se ordenara su reincorporación a su sitio de trabajo.
III
DECISIÓN DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 10 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte estimó la Incompetencia de esta Corte para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta y en tal sentido señaló:
“I
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2016-0243, de fecha 17 de marzo de 2016, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano WILKO JOANI GRANADILLO RAMÍREZ, esta Instancia Sustanciadora pasa de seguidas a pronunciarse acerca de su admisibilidad y a tal efecto observa:
En el presente caso, se observa que la Representación Judicial de la parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo emitido por el ciudadano Doctor Marvin Flores, en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), contenido en el oficio Nº DNR-CN-5885-15-NA, de fecha 28 de mayo de 2015.
Asimismo, cabe señalar el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2016-0243, de fecha 18 de mayo de 2017, (Caso: Carmen Cenovia Izarra, contra la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Aplicando la anterior premisa al caso sud- iudice y visto que la parte demandante recurre de la decisión emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, a través de la cual determina la incapacidad residual del ciudadano WILKO JOANI GRANADILLO RAMÍREZ, con una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%, lo que constituye una controversia en materia de seguridad social y de salud, considera este Juzgado que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto son los Tribunales Superiores del Trabajo los que tienen la competencia para conocer la causa y por tal razón ESTIMA que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es INCOMPETENTE para conocer de la materia y decidir en primer grado de jurisdicción el asunto planteado.
En consecuencia REMÍTASE el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ESTIMA, la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto;
2.- ORDENA, remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la competencia para conocer la demanda de nulidad incoada, y en tal sentido, se observa que:
La presente demanda fue interpuesta contra el acto administrativo emitido por el ciudadano Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), contenido en el oficio signado DNR-CN-5885-15-NA, de fecha 28 de mayo de 2015, mediante el cual “…certificó como diagnóstico de incapacidad el (los) siguiente (s): TÚNEL CARPIANO BILATERAL INTERVENCION (sic) QUIRURGICA, (sic) SINDROME (sic) LATIGAZO, DISCOPATIA (sic) C5-C6, LIMITACION (sic) FUNCIONAL DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO POSTERIOR A ESGUINCE MAS (sic) SINDROME (sic) DEL CANAL DEL TARZO, RESISTENTE A TRATAMIENTO MEDICO (sic) Y FISIATRICO (sic), con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67 %)”.
Por tanto, debe entenderse que la pretensión de marras se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo emitido por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Establecido lo anterior, se estima necesario invocar lo señalado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que establece lo siguiente:
“Artículo 141. Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia. Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria.” (Negrillas de esta Corte).
En atención a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 221 de fecha 20 de febrero de 2008, estableció lo siguiente:
“La Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:
‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’. (Destacado de la Sala).
Respecto a las leyes que regulan la materia de pensión por sobrevivientes, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, establece en su artículo 130 la vigencia de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:
‘Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales’.
Por otra parte, la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de octubre de 1991, en su título VI relativo a la jurisdicción prevé en el artículo 84 que:
‘Artículo 84. Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo’.
En este sentido, la ya referida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en el Capítulo III contentivo de las disposiciones finales, que hasta tanto no se creara la jurisdicción especial, las causas en materia de seguridad social serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria, a saber:
‘Articulo 141. Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria’. (Destacado de la Sala)
Finalmente, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, al tratarse de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la seguridad social, concretamente a una demanda por ‘pensión de sobrevivientes’, a la cual alega tener derecho la ciudadana Josefita Piñero de Fermín (Ver. Sentencia N° 01000 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por esta Sala). (Negrillas de la sala)
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal concluye que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer la causa; ello sin perjuicio de la solicitud que la accionante pueda tramitar directamente ante el ente demandado. Así se declara.” (Negrillas del original).
De igual manera, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 883 del 8 de agosto de 2012, estableció lo siguiente:
“Que todo lo relativo al sistema de la seguridad social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV “De las Prestaciones de los Sobrevivientes”, del Título III “De las Prestaciones en Dinero”. Esta Ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 de fecha 22 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso:
(…Omissis…)
En principio, estas solicitudes podrían plantearse directamente ante las autoridades administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano creado por la Ley del Seguro Social, para administrar todo lo relativo al Seguro Social Obligatorio; sin embargo, ello no supone que el Poder Judicial carezca de jurisdicción para conocer de esta materia, atribuyéndose la competencia a una ‘Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social’, mientras se crean los Juzgados con esa competencia especial, la Ley atribuye competencia a los Juzgados de la Jurisdicción del Trabajo.” (Negrilla de esta Corte).
Así las cosas, tal criterio ha sido acogido y reiterado por este Órgano Jurisdiccional de forma pacífica conforme se desprende ulteriormente de los fallos Nros. 2017-0423 y 2017-0924, proferidos en fechas 18 de mayo y 30 de noviembre de 2017, mediante las cuales se afirmó que corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo la competencia por la materia para conocer de las controversias suscitadas respecto del sistema de la Seguridad Social.
En deferencia, apreciándose que la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Wilko Joani Granadillo Ramírez, contra la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a los fines de obtener la declaratoria de nulidad del Certificado de Incapacidad Residual signado con el alfanumérico DNR-CN-5885-15-NA, dictado en fecha 28 de mayo de 2015, mediante el cual se certificó el accidente laboral sufrido por el recurrente, presunto trabajador de la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamerica, C.A., que le ocasionó una pérdida de su capacidad para el trabajo de un sesenta y siete por ciento (67%), arguyendo haberse transgredido su derecho al trabajo; atendiendo al criterio atributivo de competencia fijado por nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa y, posteriormente acogido, en Sala de Casación Social, considera que la misma debe ser conocida por los Tribunales Superiores del Trabajo.
Ahora bien, visto que la controversia sometida a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se subsume en un conflicto propio de la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en esta etapa procesal, conforme al contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en atención al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y en consecuencia NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se decide
En virtud de lo anterior, visto que esta Corte ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, se estima que resulta conducente PLANTEAR DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto a la regulación de competencia planteada de oficio por esta Corte. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano WILKO JOANI GRANADILLO RAMÍREZ, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2. PLANTEA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre la regulación planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-G-2016-000050
HBF/10
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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