JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-0000241

En fecha 8 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSM-CN/107-16 de fecha 13 de octubre de 2016, emanado del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, remitiendo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Carlos Machado Manrique, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 17.201 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Pedro Agustin Dupouy Medina y Pedro Agustin Dupouy Figarella, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.882.891 y 5.310.485, respectivamente, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares Nº PRE/CJU/GPA/692-15, de fecha 18 de septiembre de 2015, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC).

En fecha 22 de noviembre de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Emilio Ramos, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO; Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.

En fecha 24 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ratificó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de junio del 2017, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual fue recibido en fecha 25 de mayo de 2017.

En fecha 14 de junio de 2017, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 de junio de 2017.

En fecha 20 de junio de 2017, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación y se cumplió.

En fecha 10 de octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la parte actora debidamente asistido, mediante la cual desiste y retira el procedimiento de acción de nulidad interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2015.

En fecha 18 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el presente expediente, advirtiendo del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 19 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 31 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a esta Corte, siendo cumplido en la misma fecha.

En fecha 31 de octubre de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO; Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previo las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 25 de agosto de 2016 el Abogado Carlos Machado Manrique, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Pedro Dupouy Medina y Pedro Dupouy Figarella, interpusieron demanda de nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares Nº PRE/CJU/GPA/692-15, de fecha 18 de septiembre de 2015, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC) bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestó que “…el INAC nunca notificó a nuestros representados de la obligación de realizar la ‘Recertificación’. Cualquier otro medio que hubiere utilizado el INAC para según su criterio notificar a los propietarios de la referida aeronave, carece de validez si antes no se agotó la citación personal (…) cualquier otra forma de notificación que haya previsto la Providencia Administrativa (…) carece de validez ya que es una norma de rango sub legal que no prevalece obviamente sobre la LOPA (…) el procedimiento de Declaratoria de Abandono lo inició el INAC a aquellos propietarios que no acudieron a realizar la Recertificación de su Matrícula de las aeronaves de su propiedad. Dicho procedimiento se efectuó, según señala el propio acto aquí impugnado, del 10 de julio de 2015 al 12 de agosto de 2015, fecha en la cual fue publicado en el Diario de Circulación Nacional ‘Últimas Noticias’, un listado de las aeronaves que fueron declaradas en Abandono, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil, dentro de las cuales se encuentra la aeronave propiedad de mis representados…” (Mayúsculas del original).

Que “En consecuencia, al no haber el INAC notificado a los propietarios de la citada aeronave del procedimiento abierto para la Re Certificación de la Aeronave, incurrió en violación del derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…) el acto que declaró el abandono, y el acto que lo confirma (…) se fundamenta en la circunstancia de que los propietarios de la aeronave no se presentaron a un procedimiento de ‘recertificación’, proceso que amén de ser un ‘invento’ del INAC, además nunca fue notificado a dichos propietarios…” (Mayúscula del original).

Expresó que “Denunciamos el falso supuesto de derecho por errada interpretación del artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil, en el que incurrió el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil al dictar el acto administrativo, toda vez que no estaban dados los presupuestos para la declaratoria de abandono, pues la aeronave se encontraba bajo el cuidado de su propietario; no obstante, nada de ello fue analizado por el Instituto (…) resultando a todas luces un acto de gravamen, que pesa en la esfera jurídica de nuestro representado (…) el artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil de Venezuela que prevé la figura del abandono, debe ser interpretada en forma restrictiva a los efectos de no violentar el derecho constitucional de propiedad, y el Acto Administrativo objeto del presente recurso de nulidad no lo interpretó así, erró en su interpretación, al pretender aplicar exegéticamente la norma, sin verificar lo que (sic) pretendido por el legislador. El ‘abandono’ es un acto voluntario o intencional del propietario de desprenderse de una cosa, y para declarar tal consecuencia debe comprobarse tal voluntad, lo que en el presente caso se ve claramente contrariado, por los indicios y pruebas suficientes que demuestran que los propietarios de la aeronave nunca tuvieron la intención de abandonarla, sus propietarios son conocidos y dicha aeronave se encontraba bajo el cuidado de sus propietarios…”

Que “…dicho acto administrativo fundamenta su decisión en un hecho falso al no haber Valorado y Silenciado Pruebas (…) la administración fundamenta su decisión en el hecho de que al momento de que el INAC realizó la inspección de la aeronave en las instalaciones de Aviocenter Servicios Aéreos (…) dicha aeronave no se encontraba en dichas instalaciones, por lo que consideró ese hecho como suficiente para demostrar el Abandono de la misma, habiendo silenciado y no valorado una serie de pruebas aportadas en el referido recurso de reconsideración por los propietarios de la aeronave que demostraban que los propietarios de la referida (…) no incurrieron en abandono por mantenerse pendientes de todos los aspectos relacionados con la aeronave (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó se anulara el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, de fecha 18 de septiembre de 2015, y en consecuencia se efectué la devolución de la aeronave a su representado.

-II-
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTA CORTE

En fecha 19 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“Declarada la competencia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2017-0101, fecha 23 de febrero de 2017, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, este Sentenciador pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa, en relación a la caducidad, visto que la decisión anteriormente mencionada no hace pronunciamiento al respecto.
En ese sentido, considera conveniente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:

`Artículo 32.Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)´ (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

De conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición de la demanda de nulidad interpuesta, o desde el día que el interesado ha sido notificado del acto administrativo impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Dicho lo anterior, debe precisarse que la caducidad puede ser definida como la extinción del derecho de ejercer una acción en razón de que ha vencido el periodo para su interposición, lapso que por disposición de la ley, o voluntad de las partes, constituye la única oportunidad dentro del cual se podía ejercer la demanda.
En ese sentido, la doctrina ha sostenido que la caducidad sólo comporta la pérdida del derecho subjetivo, público y bilateral que constitucionalmente tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la composición de un conflicto intersubjetivo de intereses -acción-.
A su vez, la acción es un derecho subjetivo que se dirige frente al Estado para que éste, por intermedio de sus órganos jurisdiccionales, dicte en favor de quien pide protección judicial una decisión que componga la litis (en el entendido de que el fallo puede perfectamente serle adverso al accionante, ya que la obligación del Estado estriba en todo caso en el deber de pronunciamiento -prohibición de denegación de justicia), a fin de que produzca unos efectos que el solo derecho invocado no produce.
Así pues, la caducidad de la acción obedece a un criterio objetivo del legislador según el cual, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial -acción- y que, por tanto, lo niega a partir del momento en que ésta -la caducidad- opera.
De las anteriores definiciones, surgen las notas más características de la caducidad, cuales son: 1.- comporta la pérdida del derecho de acción y; 2.- corre fatalmente, es decir, no es susceptible de ser suspendida o interrumpida por acto volitivo de la Administración Pública o del funcionario, como ocurre con la prescripción.
Con relación a lo planteado, estima este Juzgado precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente, y dentro del cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.
Así, tenemos que el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción o recurso dentro del plazo prefijado en la Ley impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que ésta debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
De lo anteriormente descrito, observa este Sentenciador, que desde el momento que la parte accionante interpuso la demanda de nulidad en fecha 25 de agosto de 2016 (Vid Folio 13), contra el Acto Administrativo de efectos particulares N° PRE/CJU/GPA/692-15, de fecha 18 de septiembre de 2015, notificado según sus dichos en el Recurso de Reconsideración N° PRE/CJU/GPA/9284/0423/2015 en fecha 13 de noviembre de 2015 (Vid Folio 01), emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), han transcurrido, doscientos ochenta y seis (286) días de los ciento ochenta (180) días continuos que señala el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; como consecuencia, advierte este Juzgador que el presente recurso ha sido interpuesto de forma intempestiva, es decir, habiendo transcurrido con creces el lapso supra indicado correspondiente al ejercicio de la acción.

Así mismo, el numeral 1 del artículo 35 ejusdem establece:
`Artículo 35.Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.-Caducidad de la acción (…)´ (Negrillas de este Juzgado).

En atención a la norma parcialmente transcrita y a lo anteriormente señalado, este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Carlos Machado Manrique, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PEDRO AGUSTÍN DUPOUY MEDINA y PEDRO AGUSTIN DUPOY FIGARELLA, contra el Acto Administrativo de efectos particulares N° PRE/CJU/GPA/692-15, de fecha 18 de septiembre de 2015, notificado según sus dichos en el Recurso de Reconsideración N° PRE/CJU/GPA/9284/0423/2015 en fecha 13 de noviembre de 2015, emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 19 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en que transcurrió en exceso el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para interponer la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En atención a lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento y al respecto se evidencia que la parte actora alegó en su escrito recursivo que, “…fue notificado del acto recurrido mediante oficio Nº PRE/CJU/GPA/9284/04237 en fecha trece (13) de noviembre de 2015. Debiendo advertirse que la referida notificación hace expresión al término de 180 días hábiles como lapso legal para la interposición de los recursos procedentes a los fines de impugnar la validez o legalidad del acto administrativo. Como se aprecia, dicha boleta de notificación es a todas luces nula e ineficaz, en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto erróneamente indica un lapso de caducidad de 180 días a computarse por días ´hábiles´, lo cual contraviene la disposición establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que dispone un lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la notificación al interesado” (Negrillas del original).

Ello así, se constata que la parte actora alegó vicios en la notificación del acto administrativo recurrido, que pueden afectar la validez y eficacia del mismo y en consecuencia, lo cual puede tener incidencia en la aplicación y verificación de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a los lapsos de caducidad en materia de demandas de nulidad de actos administrativos.

En este sentido, partiendo de que la caducidad en una causal de inadmisibilidad de orden público y debe ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, es menester para esta Corte verificar si efectivamente se cumplen los extremos señalados en la ley, tal como lo estableció el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En este orden de ideas, es preciso señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

En este sentido, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contado a partir del hecho que da lugar a la interposición de la demanda de nulidad, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (demanda de nulidad), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de la Corte).

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permite que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ahora bien, esta Corte, en principio, evidencia que el acto administrativo recurrido corre inserto al expediente judicial a los folios que van desde el diecisiete (17) al diecinueve (19), del cual se desprende en su parte in fine lo siguiente: “A efectos de garantizar el derecho a la defensa de los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le notifica que contra el presente acto podrá ejercer Demanda de Nulidad contra el presente acto por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o según la nomenclatura que poseen en razón de la competencia establecida en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 ejusdem”.

De lo anterior, se evidencia que el acto administrativo impugnado incurrió en error al establecer el lapso para interponer la demanda dado que indicó que se trataba de días hábiles y no continuos.

Ello así, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el procedimiento a seguir a los fines de practicar la notificación de actos administrativos de efectos particulares:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, el artículo 74 eiusdem, dispone:

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto” (Negrillas de esta Corte).

Como se evidencia, la notificación del acto administrativo sólo producirá efectos, es decir, será eficaz y eficiente, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa citada, lo cual deriva en un medio de garantía que proporciona seguridad jurídica y las herramientas objetivas para que los particulares ejerzan su efectivo derecho a la defensa y al debido proceso.

La jurisprudencia ha interpretado la normativa antes citada, de conformidad con los efectos del acto, en el sentido de que aun cuando la notificación pudiera adolecer vicios que la hagan defectuosa, se considera que la misma surtió los efectos propios del acto, y será eficaz y eficiente, siempre que los particulares puedan ejercer los recursos correspondientes dentro de los lapsos previstos en la ley, y en consecuencia no se materializa violación al derecho a la defensa.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008 (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…” (Negrillas de esta Corte).

Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que las notificaciones defectuosas pueden quedar subsanadas en aquellos casos en los cuales el particular efectivamente quede en conocimiento del acto y pueda acceder en forma oportuna a los recursos tanto administrativos como judiciales correspondientes, caso contrario, la notificación defectuosa no producirá efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, y en ese sentido no podrán aplicarse los criterios ni lapsos para determinar la procedencia de la caducidad de la acción, razón por la cual en el presente caso, evidencia esta Corte que la notificación del acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2015, incurrió en error al establecer el lapso para interponer los recursos en días hábiles y no continuos, sin embargo, se advierte que la presente causa fue interpuesta en fecha 25 de agosto de 2016, estando dentro del lapso establecido por la Administración, por tal motivo, se subsanó el error incurrido, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 19 de octubre de 2017, que declaró Inadmisible por caduca la presente causa y se declara Tempestiva la misma. Asimismo, revisadas como han sido las demás causales de inadmisibilidad, esta Corte ADMITE la presente causa. Así se decide.

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Carlos Machado Manrique, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Pedro Agustin Dupouy Medina y Pedro Agustin Dupouy Figarella, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares Nº PRE/CJU/GPA/692-15, de fecha 18 de septiembre de 2015, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y notificado en fecha 13 de noviembre de 2015, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 21 de agosto de 2015, contra el acto administrativo de fecha 12 de agosto de 2015, que declaró formalmente el abandono de la aeronave matrícula YV 1890, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil.

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, advierte esta Corte que el ciudadano Pedro Agustín Dupouy Medina, en fecha 10 de octubre de 2017 manifestó formalmente mediante diligencia su voluntad de “…Desistir en todas y cada una de sus partes sobre el procedimiento de `Acción de Nulidad´…” en la presente causa.

Igualmente, se advierte que la presente causa fue interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos Pedro Agustin Dupouy Medina y Pedro Agustin Dupouy Figarella, según se desprende del poder otorgado a su representación judicial, dado que ambos ciudadanos son propietarios del bien objeto de procedimiento administrativo cuyas actuaciones son objeto del presente proceso judicial, el cual está conformado por una aeronave signada con las siglas YV 1890.

De lo anterior, es preciso señalar que corre inserto a los folios catorce (14) al dieciséis (16) del expediente judicial, poder otorgado ante Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, por el ciudadano Pedro Agustin Dupouy Medina, en su carácter de Apoderado del ciudadano Pedro Agustin Dupouy Figarella, según consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de julio de 2015, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo Nº 110 de los libros de autenticación llevados en dicha Notaría, a un grupo de abogados, mediante el cual confirió la facultad de “desistir”.

Ello así, y dado que el ciudadano Pedro Agustin Dupouy Medina, es apoderado del ciudadano Pedro Agustin Dupouy Figarella, según consta del poder autenticado ante la Notaria Cuarta 4º, del Municipio Libertador, bajo el Nro.18, Tomo 110, en fecha 8 de julio de 2015 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual fue presentado a la vista para el otorgamiento del poder antes indicado, esta Corte considera satisfecho el requisito para desistir en la presente causa y en consecuencia homologa el mismo y declara DESISTIDA la presente demanda de nulidad. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 19 de octubre de 2017, que declaró Inadmisible por caduca la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Carlos Machado Manrique, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Pedro Agustin Dupouy Medina y Pedro Agustin Dupouy Figarella, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.882.891 y 5.310.485, respectivamente, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares Nº PRE/CJU/GPA/692-15, de fecha 18 de septiembre de 2015, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC).

2. TEMPESTIVA la demanda de nulidad interpuesta.

3. ADMITE la demanda.

4. HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte actora.
5. ORDENA el cierre de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2016-0000241
EN/


En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,