JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000170
En fecha 11 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3460 de fecha 10 de agosto de 2017, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por la Abogada Denisse Trejo Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.822, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL ALBERTO GRANADOS SERRADA, identificado con cédula de identidad Nº E.11.280.187, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº T-4235 de fecha 29 de noviembre de 2012, emitido por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó en todas sus partes, la decisión Nº 1204 de fecha 27 de octubre de 2011, mediante el cual, este órgano, denegó al recurrente y a su grupo familiar la condición de refugiados en la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la decisión Nº 100 de fecha 16 de febrero de 2017, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se reguló la competencia para conocer de la referida demanda de nulidad interpuesta y, en consecuencia, determinó que la competencia para conocer de la presente causa correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de octubre de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 27 de octubre de 2015, el ciudadano Manuel Alberto Granados Serrada, asistido por la Abogada Denisse Trejo Chacón, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares signado bajo el alfanumérico T-4235 de fecha 29 de noviembre de 2012, emitido por la Comisión Nacional para los Refugiados, con base en las consideraciones siguientes:
1. De los hechos.
Afirmó, que el día 13 de diciembre de 2011, presentó por ante la Comisión para Refugiados, oficina del Táchira, recurso de reconsideración como consecuencia de la negativa de otorgamiento de la condición de refugiado que solicitó el día 11 de noviembre de 2010.
Manifestó, que en fecha 20 de julio de 2015, fue notificado personalmente de la decisión mediante la cual se resolvió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y, en consecuencia, se le negó la condición de refugiado, razón por la cual interpuso la presente demanda ya que de no prorrogarse la vigencia del documento provisional de identificación a su persona y a su grupo familiar, se verían expuestos a no portar ninguna documentación y ser objeto de deportación, aventurados a regresar a su país de origen donde peligra su vida e integridad física.
2. Del derecho alegado.
Delató el demandante, que “…La notificación de la decisión que establece la negativa del otorgamiento de condición de resultado vulnera el derecho a la defensa, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición que consagra además, el derecho al debido proceso”.
Esgrimió el demandante que, él y su familia cruzaron la frontera por haber sido objeto de secuestro, extorsión y amenaza de muerte, siendo obligados a abandonar sus propiedades, razón por la cual solicitó refugio en Venezuela y consideró que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra inmotivado “…Ya que no fue posible conocer mediante esa decisión cuáles fueron los argumentos de hecho ni de derecho, ni las razones que motivaron o trajeron como consecuencia esa decisión del acto administrativo…”.
Igualmente consideró que del acto impugnado se desprende que el “el órgano administrativo viola de manera flagrante el Principio de Legalidad, principio este que exige a quien decide debe tener por norte de sus actos la verdad, que procuran conocer los límites de su oficio, de enmarcar los hechos en el derecho (…). Violación que materializa el órgano administrativo en este caso la Comisión Nacional para los Refugiados, cuando establece en el texto de la notificación: ‘Como consecuencia del análisis hecho respecto de los alegatos presentados por la Recurrente en el escrito del Recurso de Reconsideración, así como todos aquellos contenidos en el expediente, abierto en razón de la solicitud hecha, esta Comisión Nacional para los Refugiados ha podido establecer que: No se evidenciaron nuevos elementos de valoración que pudieran impulsar a esta Comisión a revertir su decisión ni se observan en el recurso de reconsideración interpuesto, los supuestos de ley previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas. Decisión: Vistos los señalamientos que anteceden compuestos por fundamentos fácticos y de derecho se CONFIRMA la anterior decisión contenida en el acto administrativo recurrido en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto y se decide DENEGAR la Condición de Refugiado al Recurrente’ Cuando a pesar que la Ley (…) establece entre otras cosas que al ser negada la solicitud de refugio, la notificación por escrito de dicha decisión dirigida al solicitante debe ser lo suficientemente motivada por la Comisión…” (Mayúsculas de la cita).
3. De la medida cautelar innominada.
En virtud de la aducida violación del derecho a la defensa y al debido proceso peticionó la restitución de la situación jurídica infringida en la cual se encontraba previa violación de sus derechos constitucionales, mientras se dicta la decisión definitiva en la presente causa, relativa a “…PRORROGAR LA VIGENCIA DEL DOCUMENTO PROVISIONAL a [su] persona y extensivo a [su] grupo familiar...”, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, en virtud del riesgo que, en palabras del demandante, correría conjuntamente con su grupo familiar de verse obligados a retornar a Colombia, “…corriendo peligro [su] vida e integridad física…”, encontrándose en la imposibilidad de adquirir alimentos “…al no poseer documento de identidad venezolano o el Documento Provisional…”, a los fines de evitar lesiones irreparables en su esfera jurídico subjetiva y la de sus familiares (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó sea declarada Con Lugar la demanda interpuesta.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 28 de octubre de 2015, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar innominada.
En fecha 2 de noviembre de 2015, en decisión 364/2015, dicho Juzgado declinó su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, el expediente contentivo de la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2016, el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, no aceptó la declinatoria de competencia, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para resolver la regulación oficiosa de competencia planteada, razón por la cual determinó que la competencia para conocer de la presente causa correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a precisar cuál es el Tribunal competente para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar innominada por el ciudadano Manuel Alberto Granados Serrada, de nacionalidad colombiana, asistido por la abogada Denisse Rossana Trejo Chacón, antes identificados, contra el acto administrativo N° T-4235 de fecha 29 de noviembre de 2012, emanado del Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo N° 1204 dictado por el referido órgano en el que se decidió “(…) DENEGAR la Condición de Refugiado en la República Bolivariana de Venezuela al [demandante] (…) decisión que se hace extensiva a su grupo familiar (…)”. (Agregado de la Sala).
En tal sentido se debe aludir el contenido de los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.296 de fecha 3 de octubre de 2001, que establece la creación de la Comisión Nacional para los Refugiados, órgano del cual emanó el acto administrativo impugnado, los cuales rezan lo siguiente:
(…Omissis…)
De la normativa antes transcrita se evidencia que la Comisión Nacional para los Refugiados creada en la referida Ley, se debe reunir ordinariamente una vez al mes previa convocatoria de su Presidente, y funcionará en la sede del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas.
En virtud de lo anterior, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 del antes mencionado cuerpo normativo, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso bajo análisis, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene su sede permanente en la ciudad de Caracas, esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, concluye que la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Determinado lo anterior, observa esta Sala que para el momento de interposición de la demanda la parte actora hizo expresa mención en su escrito liberar, que el mismo era presentado ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que “(…) se sirva remitir el presente Recurso a la Corte Contencioso Administrativa a los fines de sustanciarlo y decidirlo (…)”, dada la imposibilidad física de trasladarse a la ciudad de Caracas; sin embargo al momento de emitir decisión el señalado Juzgado Superior procedió a declarar su incompetencia lo que conllevó posteriormente al ejercicio de una regulación oficiosa de competencia por parte del Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, por lo tanto se insta a evitar actuaciones que pudieran generar retrasos innecesarios en la tramitación de los procesos. Así se declara” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en primer grado jurisdiccional la demanda de nulidad planteada en autos, vista la regulación de competencia resuelta por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Cabe precisar el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del órgano recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, de conformidad con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”.
Ello así, observa esta Corte que la Comisión Nacional para los Refugiados, constituye así un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, siendo ello así y dado que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada y, que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA la competencia le fuese asignada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y, en consecuencia, declara su COMPETENCIA para conocer, tramitar y sentenciar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
En razón de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de decidir la admisibilidad de la presente demanda y la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Denisse Trejo Chacón, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano colombiano MANUEL ALBERTO GRANADOS SERRADA, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº T-4235 de fecha 29 de noviembre de 2012, emitido por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó en todas sus partes, la decisión Nº 1204 de fecha 27 de octubre de 2011, mediante el cual, este órgano, denegó al recurrente y a su grupo familiar la condición de refugiados en la República Bolivariana de Venezuela.
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie respecto a la admisión de la presente demanda.
3.-ORDENA la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp N°: AP42-G-2017-000170
HBF/15
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria,
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