JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000310
En fecha 18 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 136-05 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el presente expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los Abogados Ramón Alfredo Aguilar, María Fátima Da Costa y Elisa Cerboni Rodríguez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.383, 64.504 y 93.555, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana TIBAIDEE AYALA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.976.302, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 236DNG03 de fecha 9 de julio de 2003, dictado por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 8 de diciembre de 2003.
En fecha 3 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines que decidiera acerca de la competencia para conocer de la pretensión propuesta.
En fecha 19 de julio de 2005, esta Corte se abocó se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
En fecha 3 de agosto de 2005, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la recurrente, mediante la cual sustituyó poder en las abogadas Dulce María Velásquez y Naditas Maslov Urizar, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101613 y 96.675.
En fecha 11 de agosto de 2005, esta Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró competente, admitió el recurso de nulidad, declaró improcedente el amparo cautelar y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 1º de marzo de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que la causa continuara su curso.
En fecha 7 de marzo de 2006, fue recibido por el Juzgado de Sustanciación el referido expediente judicial.
En fecha 21 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, notificar al ciudadano Procurador General de la República, así como también al Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, adscrita al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, dejando constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones, se libraría el cartel de emplazamiento al que alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fechas 3, 4 y 30 de mayo de 2006, se consignaron en autos las boletas de notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y del ciudadano Procurador General de la República, debidamente selladas y cumplidas.
En fecha 20 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación libró cartel de emplazamiento, según lo ordenado en auto de fecha 21 de marzo de 2006.
En fecha 27 de julio de 2006, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicitó el desistimiento tácito en el presente recurso.
En fecha 1º de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia del transcurso de 30 días continuos para el retiro y publicación del cartel al que alude la sentencia Nº 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que la parte interesada no realizó la correspondiente publicación dentro del lapso establecido se ordenó la remisión el presente expediente a esta Corte a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 3 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte, siendo recibido el 10 de agosto de 2006.
En fecha 4 de febrero de 2016, esta Corte dictó Sentencia Nº 2016-0054, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 1º de agosto 2006, y ordenó la reposición de la causa al estado en que este Juzgado de Sustanciación realice nuevamente el cómputo de los treinta (30) días de despacho transcurridos desde la emisión del citado cartel de emplazamiento.
En fechas 15 y 16 de marzo de 2016, se consignaron los oficios y boleta de notificación del ciudadano Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, de la ciudadana Tibaidee Ayala Arias y del ciudadano Procurador General de la República, debidamente selladas y cumplidas.
El 24 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en acatamiento de la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2016, dictó auto mediante el cual acordó el desglose del cartel de emplazamiento librado en fecha 20 de junio de 2006 y ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la publicación del referido cartel, una vez que constara en autos la notificación al Procurador General de la República.
En fecha 2 de agosto de 2016, se consignó en autos el oficio de notificación del ciudadano Procurador General de la República, debidamente sellada y firmada.
En fecha 5 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de dar cumplimiento al auto anterior, ordenó el desglose del cartel de emplazamiento.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó la perención de la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión 2017-000068, mediante la cual estimó la perención de la instancia y ordenó remitir el expediente a esta Corte, a fin de tomar esta la decisión correspondiente.
En fecha 2 de noviembre de 2017, se ordenó la remisión a esta Corte del presente expediente.
En fecha 8 de noviembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 27 de noviembre de 2003, la Representación Judicial de la ciudadana Tibaidee Ayala Arias, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente interpuesto con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 236DNG03 de fecha 9 de julio de 2003, dictado por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, órgano adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deporte hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo la siguiente argumentación:
Señaló, que su “…representada, TIBAIDEE AYALA ARIAS, antes identificada es Técnico Superior Universitario en Educación Especial, tal como consta de título expedido por el Colegio Universitario Monseñor de Talavera en fecha 28 de marzo de 1996, y refrendado por el Ministerio de Educación en fecha 07 de agosto 1996, (…).prestando servicios desde el año 1997 a favor de Unidad (sic) educativa (sic) ‘Colegio Nuestra Señora de Pompei’ (Colegio Privado), (…) desempeñándose como Maestra de Aula en los primeros seis (6) grados de Educación Básica, ostentando actualmente el cargo o grado de ‘Docente II’ en el escalafón previsto en el Reglamento del Ejercicio de la Función Docente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De la misma forma afirmaron que, “…por recomendación de la Supervisora del Distrito Escolar 1, Sector 4C del Ministerio de Educación, en inspección, que realizó al Colegio Nuestra Señora de Pompei, (…) la Directora del Referido Colegio, Profesora MARTA ORNES DE MENA, procedió a solicitar una autorización a la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación…” a los fines de que su representada continuara desempeñándose como Docente en las etapas I y II de Educación Básica, en vista de ser Técnico Superior Universitario de Educación Especial, y no ostentar el titulo de maestra o Licenciada en Educación Integral. (Mayúsculas de la cita).
Asimismo expresaron que “…en atención a la solicitud referida en el punto anterior, el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, libró oficio n° (sic) 236DNG03 de fecha 09 (sic) de julio de 2003, dirigido a la Dirección del Colegio, según el cual, al término del año escolar (2002-2003), se debe colocar en el cargo de nuestra representada a otro docente. Acto contra el cual se acciona…”.
Expresan que con el acto administrativo impugnado se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, toda vez que pretende la “salida o destitución” del cargo de Docente que venía desempeñando su representada, ello sin que se haya instruido o sustanciado algún expediente en su contra que “…conlleve a imponer tan severa sanción (separación del cargo, destitución o despido), y sin que se le haya notificado o advertido de tales sanciones para exponer sus alegatos o defensas”. Agregan que dichas faltas derivadas del propio acto, lo hacen nulo de nulidad absoluta, por ser violatorio de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Carta Magna.
Expresaron que “…se desprende del texto del propio acto recurrido, que el mismo además de ser completamente inmotivado, no hace referencia a la existencia de ningún procedimiento previo, ni mucho menos hacer referencia a norma jurídica alguna que implique la forzosa salida o exclusión de nuestra representada del cargo Docente (sic) que ha venido desempeñando”.
Agregaron que “…por lo expuesto, es flagrante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, haciendo nulo de nulidad absoluta el acto recurrido de conformidad con la disposición del ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Denunciaron “…la violación y amenaza de violación (sic) del derecho a la estabilidad laboral…”, aduciendo que su representada estaba amparada por la estabilidad “…prevista en forma genérica por los artículos 87, 89.4 y 93 Constitucionales, y además del derecho a la Estabilidad especialmente contemplado a favor de los profesionales de la docencia, por el artículo 104 de la misma Constitución, …”.
Del mismo modo señalaron los artículos 171 al 184 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, los cuales establecen el procedimiento a seguir para privar a un profesional de la Docencia de su cargo, todo lo cual ha sido omitido en el presente caso.
De igual forma, alegaron que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 236DNG03 “…está viciado de nulidad absoluta, por cuanto el mismo, amén de haber sido dictado con prescindencia de todo proceso previo, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, en usurpación de funciones. (…) de manera que es el Ministro de Educación, quien en todo caso puede aplicar tan severa sanción disciplinaria, y no el Director de la Zona Educativa, a quien ninguna disposición legal ni reglamentaria autoriza o faculta para dictar un acto de tal envergadura y de tan relevantes consecuencias sancionatorias, convirtiendo el acto en cuestión, en nulo de nulidad absoluta por violación de la disposición del artículo 137 Constitucional y por mandato de la disposición del artículo 138 de la misma Constitución, en concordancia con la disposición del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Indicaron que el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto de derecho.
Finalmente solicitan de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la nulidad del acto administrativo impugnado, por “…violación de los artículos 27, 49, 87, 89.4, 93, 104, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 15, 94 y 171 al 184, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de los artículos 76, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, por haber sido dictado en Usurpación de Funciones y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; la violación de la Resolución No. 774 de fecha 25 de noviembre de 1986, publicada en Gaceta Oficial No. 33.609 de fecha 1° de diciembre de 1986 y la violación por Falsa Aplicación (sic) de la Resoluciones (sic) No. 01 de fecha 15 de enero de 1996 publicada en la Gaceta Oficial No. 35.881 de fecha 17 de enero de 1996 y No. 65 de fecha 25 de junio de 2003”.
II
DE AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 31 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, decretó la perención de la instancia en la presente causa con base en las siguientes consideraciones:
“en fecha 28 de noviembre de 2003, la Representación Judicial de la ciudadana TIBAIDEE AYALA ARIAS, presentó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 236DNG03 de fecha 9 de julio de 2003, dictado por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, Órgano adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN; CULTURA y DEPORTE.
Ahora bien, este Juzgado cumpliendo con lo ordenado en la Sentencia Nº 2016-0054, de fecha 4 de febrero de 2016, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual ordenó: ‘…la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte realice nuevamente el cómputo de los treinta (30) días de despacho transcurridos desde la publicación del citado cartel de emplazamiento…’ (Vid. Folios 133-148).
Ello así, este Juzgador observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte actora haya retirado el cartel de emplazamiento, motivo por el cual es menester realizar el cómputo de los treinta (30) días de despacho transcurridos desde que se libró el cartel de emplazamiento 20 de junio de 2006, (Vid. Folio 107), comenzaron a transcurrir desde el 21 de junio de 2006, inclusive, hasta el 4 de octubre de 2006, inclusive, siendo del tenor siguiente tenor:
Junio 21, 22, 27, 28, 29;
Julio 4, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, 27;
Agosto 1, 2, 3, 8, 9, 10;
Septiembre 19, 20, 21, 26, 27, 28;
Octubre 3 y 4
Del anterior cómputo, se puede observar que transcurrido con creces la oportunidad procesal que tuvo la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el respectivo cartel de emplazamiento, por lo que de acuerdo al criterio en la sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual sostuvo que si la parte recurrente no retira y consigna el cartel de emplaza miento conforme lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable rationae temporis, opera la consecuencia jurídica de la perención de la instancia.
…Omissis…
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ESTIMA la perención de la instancia.
2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su decisión correspondiente…” (Destacado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia para conocer en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, mediante sentencia fecha 11 de agosto de 2005, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 31 de octubre de 2017, mediante el cual decretó la perención de la instancia en virtud del cómputo practicado por dicho Juzgado, correspondiente al lapso para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis.
La señalada disposición legal, establece lo siguiente:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…” (Destacado de la Corte).
Con referencia a la interpretación de la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006 (caso: Gustavo González Velutini), sostuvo lo siguiente:
“La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...” (Destacado de esta Corte).
El anterior criterio fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006 (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:
“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en lo expuesto en las mencionadas decisiones, esta Corte advierte que la parte recurrente tenía un plazo de treinta (30) días de despacho a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, para su retiro, publicación y consignación en el expediente.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que riela desde el folio ciento noventa y dos (192) hasta el folio ciento noventa y ocho (198) del citado expediente, auto dictado en fecha 31 de octubre de 2017 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual, en atención a la decisión 2016-000054 de esta Corte, realizó el cómputo de los treinta (30) días de despacho transcurridos desde la publicación del acta de emplazamiento; igualmente, se evidenció en dicho auto al folio ciento noventa y cinco (195) del mismo, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que desde el 20 de junio de 2006, exclusive, hasta el 4 de octubre de 2006, inclusive, había transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación en autos de dicho cartel.
Ello necesariamente implica que, la parte accionante, al no cumplir con el deber establecido de retirar, publicar y consignar en el Tribunal, el cartel de notificación en cuestión, en el lapso establecido por la norma aplicable rationae temporis, incurre en la consecuencia jurídica establecida en la decisión 2.477 del 18 de diciembre de 2006, emanada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. En consecuencia, se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por tanto, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por la ciudadana TIBAIDEE AYALA ARIAS, representada por los Abogados Ramón Alfredo Aguilar, María Fátima Da Costa y Elisa Cerboni, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 236DNG03 de fecha 9 de julio de 2003, dictado por el ciudadano Andrés Rodríguez, actuando en su carácter de Director de la Zona Educativa del Distrito Capital adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-N-2005-000310
HBF/15
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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