JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2017-000051
En fecha 24 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0633-17, de fecha 9 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de Amparo Cautelar interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA LIZARAZO, titular de la cédula de Identidad Nº 6.094.521, debidamente asistida por el Abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 224.927, contra el acto administrativo DGRHYAP-DAP-DRC-16 Nº 012742, de fecha 3 de noviembre de 2016, emanado del Director General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 9 de octubre de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2017, por el Abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de junio de 2017, mediante el cual declaró Improcedente la acción de amparo interpuesta.
En fecha 25 de octubre de 2017; se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se decidiera acerca de la apelación interpuesta. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 15 de mayo de 2017, la ciudadana Carmen Lizarazo, debidamente asistida por el Abogado Tomás Araujo, interpuso acción de amparo cautelar, contra Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narra la querellante que, ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 03 de agosto de 1981, encontrándose adscrita al Centro Médico Julio Iribarren Borges, por lo que prestó servicios en el referido centro asistencial hasta el mes de noviembre de 2016, en virtud de que la coaccionaron para que renunciara.
Que, prestó sus servicios por más de 25 años en la Administración Pública, por lo que a la fecha en que fue notificada de la aceptación de la renuncia, contaba con 60 años de edad.
Manifestó que, la renuncia la firmó bajo múltiples amenazas por parte de los representantes del ente querellado, dado que se encuentra sometida a una investigación penal, la cual se originó por supuestos hechos de corrupción que le fueran imputados en el ejercicio de sus funciones, situación que fue utilizada por los representantes del ente querellado para exigirle la renuncia a cambio de no privarla de su libertad.
Que, luego que accedió a su petición, procedieron a falsificar la firma del Director de Recursos Humanos a los fines de aceptar su renuncia dado que se enteraron que se disponía a retractarse de la misma y además el Director se encontraba fuera de la ciudad de Caracas por razones de trabajo.
Expresó que la Administración aceptó su renuncia y posterior retiro en flagrante violación a su derecho constitucional a la seguridad social, por cuanto no se verificó si cumplía con los requisitos para el otorgamiento de la jubilación.
Que, después de haberle entregado más de 25 años al servicio de la Administración Pública, se le involucró en unos hechos de corrupción cuya investigación aún no ha concluido, además es una persona de 60 años de edad, a quien indujeron con violencia psicológica para firmar la renuncia a cambio de no privarla de libertad.
La querellante solicitó Amparo Cautelar contra el Acto Administrativo Nº DGRHYAP-DAP-DRC-16 No. 012742, de fecha 3 de noviembre de 2016, mediante el cual se aceptó su renuncia al cargo de Asistente en Información y Estadística de Salud I, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Fundamentó el fumus boni iuris, sustentándolo en la violación de los derechos de la seguridad social, específicamente el de la jubilación, consagrado en los artículos 80, 86 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó que, el referido derecho es verificable de los documentos anexos al expediente a saber, 1) constancia de trabajo; 2) copia de su nombramiento en el cargo de Transportadora de Historias Médicas, adscrita al Ambulatorio Doctor Julio Iribarren Borges; 3) oficio Nº DGRHAP/RC 011014, de fecha 12 de diciembre de 1989, donde se le reconoce el nombramiento a partir del 1 de noviembre de 1988; 4) del cuadro explicativo de cargos; 5) de la copia de su cédula de identidad y 6) del documento impreso desde la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que, de dichas documentales se demuestra que para el momento en que fue notificada de la aceptación de la renuncia, contaba con más de 25 años de servicios en la Administración Pública, con más de 55 años de edad y con más de 60 cotizaciones acumuladas. Así mismo expresó que en cuanto al periculum in mora, éste era determinable por la sola verificación del extremo anterior.
Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto y procedente la acción de amparo ejercida.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de junio de 2017, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, bajo la siguiente motivación:
“…tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido uniformes y reiteradas al establecer que a los efectos de la procedencia de un amparo cautelar debe cumplirse con los requisitos de toda medida cautelar, aunado a que la denuncia debe ser directa a la violación o amenaza de violación de una garantía o derecho constitucional, puesto que cuando se juzga actuando en sede constitucional le está vedado al juzgador descender al análisis de normas infraconstitucionales (legales o sublegales) aunque éstas desarrollen garantías o derechos constitucionales, pues de ser esto último el caso serían procedentes otras medidas cautelares distintas al amparo cautelar. Igualmente le corresponderá al solicitante de la medida cautelar de amparo exponer de forma precisa cuales son los hechos que llevan consigo la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales o garantías denunciados.
Ahora bien, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, incluyéndose el amparo cautelar, (…) el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostratrivos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos éstos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.
Dentro de este marco y a los fines de solicitar la medida cautelar de amparo, la querellante, fundamenta el fumus boni iuris, en la violación de los derechos de la seguridad social, específicamente el de la jubilación, consagrado en los artículos 80, 86 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, el referido derecho es verificable de los documentos anexos al expediente, a saber, 1) constancia de trabajo; 2) copia de su nombramiento en el cargo de Transportadora de Historias Médicas, adscrita al Ambulatorio Doctor ‘Julio Iribarren Borges’; 3) oficio Nº DGRHAP/RC 011014, de fecha 12 de diciembre de 1989, donde se le reconoce el nombramiento a partir del 01 (sic) de noviembre de 1988; 4) del cuadro explicativo de cargos; 5) de la copia de su cédula de identidd; y 6) del documento impreso desde la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que de dichas documentales se revela que para el momento en que fue notificada de la aceptación de la renuncia, contaba con más de 25 años de servicios en la Administración Pública, con más de 55 años de edad y con más de 60 cotizaciones acumuladas.
Que, en cuanto al periculum in mora, arguye que éste es determinable por la sola verificación del extremo anterior.
De manera pues que este órgano jurisdiccional luego de verificar el contenido de los documentos que rielan a los folio (sic) 12, 16 y 17 del expediente, constata que, la hoy querellante al momento de aceptarle la renuncia, contaba con 28 años de servicios, 60 años de edad y más de 1598 cotizaciones, respectivamente, no obstante a esto, estima quien aquí decide, que no consta en el expediente en este etapa procesal, prueba alguna que haga presumir gravemente a este Juzgador, que a la accionante se le haya coaccionado a la presentación de la renuncia a su cargo, pues ésta última según la Ley que rige la materia , es un acto voluntario, y por cuanto la coacción alegada, no puede ser analizada en esta fase del proceso, pues requeriría de un análisis de normas infraconstitucionales así como también situaciones fácticas o de hechos relacionadas íntimamente con el fondo del asunto, lo cual conllevaría adelantar opinión en cuanto a la decisión de fondo, por tal motivo debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y así se decide”
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, y para ello se observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 35.-“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana Carmen Teresa Lizarazo, debidamente asistida por el Abogado Tomás Araujo, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso la accionante señaló en su escrito libelar, que la acción de amparo la ejerció por presuntamente haberse violado sus derechos constitucionales dispuestos en los artículos 80, 86 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los derechos de la seguridad social, específicamente el de la jubilación, toda vez que fue presuntamente coaccionada para que renunciara al cargo de Asistente en Información y Estadísticas de Salud I, el cual desempeñaba en el Ambulatorio Doctor Julio Iribarren Borges.
Ello así, el Juzgado A quo declaró Improcedente la acción de amparo constitucional con fundamento en que “…este órgano jurisdiccional luego de verificar el contenido de los documentos que rielan a los folio (sic) 12, 16 y 17 del expediente, constata que, la hoy querellante al momento de aceptarle la renuncia, contaba con 28 años de servicios, 60 años de edad y más de 1598 cotizaciones, respectivamente, no obstante a esto, estima quien aquí decide, que no consta en el expediente en este etapa procesal, prueba alguna que haga presumir gravemente a este Juzgador, que a la accionante se le haya coaccionado a la presentación de la renuncia a su cargo, pues ésta última según la Ley que rige la materia , es un acto voluntario, y por cuanto la coacción alegada, no puede ser analizada en esta fase del proceso, pues requeriría de un análisis de normas infraconstitucionales así como también situaciones fácticas o de hechos relacionadas íntimamente con el fondo del asunto, lo cual conllevaría adelantar opinión en cuanto a la decisión de fondo, por tal motivo debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y así se decide…”.
A los fines de pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, esta Corte realiza las consideraciones siguientes:
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia Nº 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo (sic) viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautelar, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar la decisión recurrida y en ese sentido observa que lo alegado por la parte accionante se basa en la presunta violación de los artículos 80, 86 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sido presuntamente coaccionada a firmar su renuncia, ello así la referida normativa dispone lo siguiente:
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viuedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos, de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.
De las normas ut supra transcritas se evidencia que la jubilación es un derecho constitucional, irrenunciable, que le provee a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo una pensión por los servicios brindados que pueda utilizar para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. La protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
En ese mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3 de fecha 25 de enero de 2005, ha indicado que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
Así mismo la referida sentencia expresó que no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien circunscribiéndonos al caso de autos, se desprende de la revisión del expediente que cursa al folio trece (13) copia de constancia de trabajo de la ciudadana Carmen Teresa Lizarazo.
Consta al folio doce (12) del expediente aceptación de la renuncia de la ciudadana Carmen Teresa Lizarazo al cargo de Asistente en Información y Estadísticas de Salud I.
Así mismo consta al folio catorce (14) del expediente copia del nombramiento de la ciudadana Carmen Teresa Lizarazo, en el cargo de Transportadora de Historias Médicas, adscrita al Ambulatorio Doctor ‘Julio Iribarren Borges’.
Igualmente consta al folio quince (15) del expediente oficio Nº DGRHAP/RC 011014, de fecha 12 de diciembre de 1989, donde se le reconoce el nombramiento a la ciudadana Carmen Teresa Lizarazo a partir del 1 de noviembre de 1988.
Consta al folio dieciséis (16) del expediente cuadro explicativo de cargos emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Médico Julio Iribarren Borges.
Así mismo consta al folio diecisiete (17) del expediente copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana Carmen Teresa Lizarazo.
Consta al folio dieciocho (18) del expediente documento impreso desde la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativo a la cuenta individual de la ciudadana Carmen Teresa Lizarazo.
Ahora bien observa este Órgano Jurisdiccional que de la documentación señalada se evidencia que efectivamente la accionante para el momento en que fue notificada de la aceptación de la renuncia, contaba con más de 25 años de servicios en la Administración Pública, con más de 55 años de edad.
Afirmado lo anterior es menester para esta Corte hacer mención de lo que dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…omissis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
…omissis…”
La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él.
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio. (Vid Sentencia No 9, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2012, caso: Yudith Vásquez Oliveros/ Banco Industrial de Venezuela C.A).
En ese sentido y cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión recurrida vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, toda vez que en principio la parte querellante demostró tener más de veinticinco (25) años de servicio en la administración pública, y más de cincuenta y cinco (55) años de edad, y por tanto prima facie cumplió con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la jubilación; configurándose con ello la presunción de violación del buen derecho establecida como fumus boni iuris. Así se decide.
Como quiera que ha sido criterio jurisprudencial constitucional que con la verificación del fumus bonis iuris constitucional, se da también por demostrado el periculum in mora, considera este Órgano Jurisdiccional la aparente existencia de la vulneración del derecho o garantía constitucional alegado por el accionante y en consecuencia es forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 5 de junio de 2017; se REVOCA el fallo apelado y se declara CON LUGAR el amparo cautelar solicitado y en consecuencia ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) incorpore a la ciudadana Carmen Teresa Lizaraso, titular de la Cédula de Identidad No V-6.094.521 a la nómina del referido organismo hasta que se decida el fondo del presente asunto. Así se declara.
Igualmente, se debe informar a la parte demandada que podrá oponerse a la medida, y que una vez notificadas la última de las partes se abrirá el lapso de ocho días hábiles para la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de Amparo Cautelar por la ciudadana CARMEN TERESA LIZARAZO, debidamente asistida por el Abogado Tomás Hilario Araujo Gutiérrez, contra el acto administrativo DGRHYAP-DAP-DRC-16 Nº 012742, de fecha 3 de noviembre de 2016, emanado del Director General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. CON LUGAR el amparo cautelar solicitado y en consecuencia ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) incorpore a la ciudadana Carmen Teresa Lizaraso, titular de la Cédula de Identidad No V-6.094.521 a la nómina del referido organismo hasta que se decida el fondo del presente asunto.
5. Se ordena a la Secretaría de esta Corte ABRIR el lapso de ocho días hábiles para la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez notificadas la última de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-O-2017-000051
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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