JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000028

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 03-1024 de fecha 1º de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ VALLÉE RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 8.858.243, debidamente asistido por los Abogados Antonio José Portillo y Alcides Bartolozzi Garrido (INPREABOGADO Nros. 67.103 y 23.089), contra los actos administrativos dictados en fechas 24 de noviembre y 27 de diciembre del año 2000, por el INSTITUTO PARA LA CONCESIÓN DE CRÉDITOS EDUCATIVOS Y OTROS FINES SOCIALES DEL ESTADO BOLÍVAR (INCRESUR).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de septiembre de 2003, los recursos de apelación interpuestos en fechas 27 y 29 de agosto de 2003, por los Abogados Arturo Montes y Alcides Bartolozzi Garrido, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Bolívar y Apoderado Judicial del ciudadano querellante, respectivamente, contra el fallo dictado el 23 de julio de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándoles que, una vez transcurridos los lapsos respectivos, se seguiría el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte y el 18 de abril de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2006, se dio cuenta a esta Corte e inició la relación de la causa. En la misma oportunidad, se designó como Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de mayo de 2006, el Abogado Alcides Bartolozzi Garrido, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Vallée Rondón, presentó escrito de formalización del recurso de apelación.

En fecha 1º de junio de 2006, inclusive, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 5 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 8 de junio de 2006, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 15 de junio de 2006, vencido el lapso anterior, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 28 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 6 de febrero de 2007, concluida la sustanciación del expediente, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a esta Corte.

En fecha 17 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de noviembre de 2011, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la presente causa en estado de sentencia, se reasignó la ponencia ordenándose pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte y el 19 de enero del mismo año, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte y el 13 de marzo de 2012, se produjo el abocamiento en la causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte.

En fecha 20 de marzo de 2012, venció la prórroga del lapso para decidir la presente causa.

En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte y el 21 de febrero de 2017, se produjo el abocamiento en la causa.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 10 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de junio del 2001, el ciudadano Pedro José Vallée Rondón, debidamente asistido por los Abogado Antonio José Portillo y Alcides Bartolozzi Garrido, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos dictados en fechas 24 de noviembre y 27 de diciembre del año 2000, por el Director del Instituto para la Concesión de Créditos Educativos y otros Fines Sociales del estado Bolívar (INCRESUR), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Adujo el querellante, que desde el 20 de febrero de 1998, había venido ejerciendo el cargo de Consultor Jurídico en el Instituto querellado.

Arguyó, que mediante oficio sin numeración correlativa de fecha 24 de noviembre de 2000, suscrito por el Director General del citado Instituto, se le informó que el cargo de Consultor Jurídico “…había sido eliminado del Registro de Asignación de Cargos…”, lo cual se fundamentó en el Decreto Nº 63 del 14 de noviembre de 2000 dictada por el Gobernador del estado Bolívar, en el cual acordó la reducción del personal debido a las limitaciones financieras y reajustes presupuestarios en todas y cada una de las direcciones, dependencias y oficinas del Ejecutivo Regional. (Subrayado de la cita).

Afirmó, que mediante oficio sin número de fecha 27 de diciembre de 2000, suscrito por el Director General se le manifestó que las gestiones para su reubicación dentro de la Administración Pública resultaron infructuosas, por lo que se le procederá a su retiro a partir del 27 de diciembre de 2000, indicándole además, “…que se habían iniciado los trámites para el pago de [sus] prestaciones sociales…” (Corchete de esta Corte).

Expuso, que si bien la Ley de Carrera Administrativa y la ley estadal prevén como causales de retiro la “…Reducción de Personal debido a Limitaciones Financieras, Modificación de los Servicios, o Cambios en la Organización Administrativo…”, en la ley estadal no se contempla “…la causal de ‘Reajustes Presupuestarios’ como causal de reducción de personal…” (Subrayado de la cita).

Consideró, que el Instituto querellado debió notificarlo del “…inicio del Procedimiento Administrativo de Reducción de Personal que [le] afectaría, conforme lo ordena el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchete de esta Corte).

Cuestionó las razones por las cuales la Administración resolvió eliminar el cargo ocupado por él hasta la fecha, lo cual aduce está divorciado del principio de legalidad e incurre “…en el vicio de ilegalidad de Usurpación de Funciones…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Alegó, que el acto administrativo de retiro de la administración pública de fecha 27 de diciembre de 2000, carece de total y absoluta motivación.

Expuso, que el Instituto debió dejar constancia de las gestiones que realizó para lograr su reubicación, cuya omisión deviene en ilegal.

Indicó, que en el texto de la pretendida notificación no se le indicó en su carácter de interesada legítima, los recursos que procedían contra el acto administrativo de retiro, tampoco se dejó constancia y expresión de los términos para ejercerlos, ni de los órganos o tribunales ante los cuales debió interponerse, por el contrario se le señaló erróneamente que podría recurrir por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Finalmente, constituyó su petitorio de la siguiente manera: “…PRIMERO: En la Nulidad de los Actos Administrativos de fechas 24 de Noviembre del año 2000 y 27 de Diciembre del año 2000 (…) SEGUNDO: Se ordene [su] reincorporación en el cargo de Consultor Jurídico (…) o en otro similar o superior clase jerárquica, funcionarial y remuneración. TERCERO: se ordene el pago del sueldo y demás retribuciones y emolumentos percibidos como contraprestación de [sus] servicios que [ha] dejado de percibir desde la fecha de [su] retiro (…) CUARTO: Se ordene el pago de los intereses legales sobre los montos dinerarios que [le] corresponden por el retardo en el cumplimiento del pago (…) desde la fecha de [su] Retiro (…) QUINTO: Se ordene el pago de la Corrección Monetaria que [le] corresponde a calcularse desde la fecha en la cual dejó de cumplirse la obligación de pago (29 de Diciembre del año 2000) (…) SEXTO: Se ordene a INCRESUR a consignar, a la Caja de Ahorro [de sus trabajadores], el Diez por Ciento (10%) sobre cada uno de [sus] sueldos ocurridos desde el 29 de Diciembre de 2000, hasta [su] reincorporación…” (Mayúsculas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).


II
FALLO APELADO

En fecha 23 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“…Determinados los límites de la controversia, procede este Tribunal a pronunciarse en primer lugar sobre el vicio de inmotivación denunciado por el querellante en los siguientes términos: ‘Incresur invoca como causal de reducción de personal al figura de las ‘limitaciones financiares y reajustes presupuestarios’… Al invocar estas causales, no acredita la motivación que induce a la Administración Pública bajo su dirección para afectar tan gravemente la situación del funcionario que al final resultaría lesionado en sus derechos subjetivos… En la nota informativa -que no es notificación- no refleja cómo es que se materializa la imposibilidad de movilizar fondos del tesoro público por razones de orden económico fiscal. Omite de igual manera cómo es que las variaciones aprobadas por el Congreso de la República en los programas previstos en la Ley Presupuestaria afectarían en corto o mediano plazo la estabilidad absoluta del funcionario a afectarse por esta reducción de personal. Tampoco motiva en razonamiento porqué (sic) precisamente mi persona y no otra resultaria (sic) afectada por estas limitaciones financiera y reajustes presupuestarios…’.

Este Tribunal para decidir observa:
En relación al vicio de inmotivación, que se configura cuando el acto se dicta prescindiendo de toda referencia expresa a las razones de hecho y de derecho, que fundamentan su expedición, cuando no aparece en el cuerpo documental del acto, la expedición sucinta, establecida como requisito en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…Omissis…)
De lo citado considera este Tribunal, que la administración sí cumplió con el requisito de expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión de eliminación del cargo de Consultor Jurídico, ya que expresa que la decisión se fundamenta el Decreto Nº 63 de fecha 14 de noviembre de 2000, dictado por el Ejecutivo Regional, el cual acordó la reducción de personal, debido a limitaciones financieras y reajustes presupuestarios, de lo que se desprende que la querellante tuvo conocimiento de las razones alegadas por la administración para la reducción de personal, resultando improcedente el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

Resuelto (sic) la improcedencia del vicio de inmotivación, se procede a analizar, el vicio de usurpación de funciones que según la recurrente adolece el acto recurrido, por estarle vedado a INCRESUR ‘… ‘eliminar’ un cargo público, en el entendido de que ese cargo –el que dice la Administración que lo ha eliminado deviene de una Ley denominada Ley de Presupuesto, aprobada bien por la Asamblea Nacional, bien por el Consejo Legislativo. Afirma como en efecto lo afirma Incresur que ha ‘eliminado un cargo’, resulta ser una ilegalidad enmarcada dentro del denominado vicio de usurpación de funciones, puesto que la Administración Pública le está prohibido el ejercicio de los actos legislativos, propios del Poder Legislativo…’

(…Omissis…)
En el caso de autos, el querellante alega que INSTITUTO DE CRÉDITO EDUCATIVO DEL SUR (INCRESUR) ejerció funciones que le correspondían al Consejo Legislativo, al respecto considera este Tribunal improcedente el vicio denunciado, porque, del acto administrativo recurrido se desprende que el cargo que desempeñaba la recurrente fue objeto de una medida de reducción de personal por limitaciones financieras y reajustes presupuestarios, el cual queda vacante durante el resto del ejercicio fiscal, el que la administración haya utilizado la palabra eliminación, se entiende que es durante el ejercicio fiscal, y si bien el ordinal 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, exige la aprobación por parte del Consejo de Ministros-como órgano Ejecutivo Nacional-, para proceder a la reducción de personal; sin embargo en casos como el de autos, donde resulta aplicable el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Estados (sic), y a las estructuras de los entes descentralizados, es decir, no se le puede exigir al ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, estructura del Ejecutivo Nacional que no se encuentra inserta en su organización, sino que tal aprobación debe realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede serlo el Consejo Legislativo, el cual es de esencia Legislativa, en consecuencia, improcedente el vicio de usurpación de funciones alegado por el querellante. Así se decide.
En tercer lugar, denuncia la querellante el vicio de prescindencia del procedimiento legalmente previsto, afirmado que el mismo se configura al haber evadido INCRESUR, ‘… el cumplimiento obligatorio del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en su Reglamento General, y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El procedimiento de retiro… ha debido haberse notificado al interesado legítimo al inicio de este procedimiento de (si es que este procedimiento y expediente ha existido), a los fines de la promoción y evacuación de las pruebas que a bien se hubiere querido oponer, de presentar informes o conclusiones, en el ejercicio del derecho a la defensa…’.
Este Tribunal para decidir observa:
(…Omissis…)
En el caso de autos la reducción de personal, tal como se sentó precedentemente se fundamentó en el Decreto Nº 63, dictado por el Gobernador del Estado (sic) Bolívar, el 14 de noviembre de 2000, y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado (sic) Bolívar, Nº 22 de noviembre de 2000, a los fines de constatar la causal de reducción de personal señalada en el acto impugnado, el cual, es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
De lo citado se evidencia, que lo acordado en el citado Decreto, es la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, en casos como el presente, -reorganización administrativa- los cargos desempeñados por los funcionarios a ser retirados de la Administración Pública, además de la resolución de aprobación de la reducción de personal por la autoridad correspondiente, procedimiento que no aparece cumplido por el ente administrativo en el caso de autos, por ende resulta necesario declarar la nulidad del acto contenido en la comunicación de fecha 24 de noviembre de 2000, suscrito por el Director General del Instituto de Crédito Educativo del Sur (INCRESUR) de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, mediante los cuales se le notifica al querellante, que el cargo de Consultor Jurídico, ha sido eliminado del Registro de Asignación de Cargos y su retiro de la Administración Pública, sin embargo, posteriormente a la eliminación del cargo que desempeñaba el recurrente, consta en autos que INCRESUR fue suprimido, tal como se evidencia en la Ley del Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo Económico del estado Bolívar, ‘FONDO BOLÍVAR’, en cuyo artículo 35, dispone la creación de una Comisión Liquidadora que coordinara con el Ejecutivo del estado Bolívar, el pago de las prestaciones sociales que correspondan al personal al servicio de INCRESUR, en consecuencia, al no ser posible la reincorporación del recurrente, al ente administrativo, por haber sido suprimido, se ordena al Ejecutivo del estado Bolívar proceda a cancelar las prestaciones sociales del recurrente. Así se decide.

No obstante lo anteriormente decidido, observa quien juzga, que el querellante denuncia que la administración no realizó las gestiones pertinentes para su reubicación en la Administración Pública, a tal efecto afirma: ‘… Incresur ha debido dejar constancia documental de las gestiones que realizó localmente para reubicarme… Esta omisión de Incresur en el cumplimiento de la obligación de gestionar activamente mi reubicación, constituye una ilegalidad…’.

Considera este Tribunal procedente la denuncia, porque del análisis de los antecedentes administrativos presentados por el ente recurrido, no consta que el ente haya tomado las medidas necesarias para reubicarlo en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal, a pesar de su condición de funcionario de carrera, hecho éste que no fue controvertido en el proceso.
(…Omissis …)
Constatado en el caso de autos, que no cursan en el expediente pruebas que demuestren que la administración realizó las gestiones pertinentes a la reubicación, derecho al que tenía el recurrente por ser una (sic) funcionario de carrera, condición reconocida por la Administración en el Oficio de fecha 24 de noviembre de 2000, (folio 24), se declara la nulidad del acto de retiro contenido en la comunicación de fecha 27 de diciembre de 2000, y en vista que en fecha en que se dicta la sentencia, el INSTITUTO DE CRÉDITO EDUCATIVO DEL SUR (INCRESUR), fue liquidado, tal como consta en la Ley del Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo Económico del Estado (sic) Bolívar ‘FONDO BOLIVAR (sic)’, cursante en autos, se ordena a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, proceda a colocar en período de disponibilidad al recurrente y realizar los trámites reubicatorios en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal, y si cumplidos éstos, no fuere posible la reubicación, se le retire del servicio en la forma que señala el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha del retiro. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo, de Menores, y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ VALLÉE RONDÓN, contra el acto dictado el veinticuatro (24) de noviembre de 2000 (…) sin embargo en vista que el Instituto fue suprimido no pudiéndose ordenar la reincorporación de la recurrente, se ordena al Ejecutivo del estado Bolívar proceda a cancelar las prestaciones sociales del recurrente (sic)

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto ciudadano PEDRO JOSÉ VALLÉE RONDÓN, contra el acto dictado el 27 de noviembre de 2000 (…) en consecuencia, se ORDENA, a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar reincorporar al querellante a fin que la Administración dé cumplimiento a los trámites reubicatorios, y si cumplidos éstos (sic), no fuere posible la reubicación, se le retire del servicio en la forma que señala el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas del A quo).





III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de mayo de 2006, el Abogado Alcides Bastolozzi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Arguyó, que: “…la apelación interpuesta que ahora se formaliza recae exclusivamente sobre los particulares que se detallan de seguida: 1) Se apela del particular a que no obstante establecer en la parte Motiva la Sentencia apelada que la Administración NO cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para el retiro de los funcionarios Públicos por causa de Reducción de Personal por motivo de cambios de la organización administrativa (…) en vez de declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro (…) decidió la nulidad relativa o la anulabilidad del acto.
2) Se apela de la decisión del a quo referente al hecho de ordenar a la administración pública la reincorporación al querellante-apelante a ‘los fines de dar cumplimiento a los tramites (sic) reubicatorios, y si cumplidos éstos (sic) no fueren posibles, se retire del servicio y se les pague las prestaciones sociales.’
3) Se apela del particular de la omisión de la recurrida en cuanto a la OMISIÓN de pronunciarse respecto a la pretensión del accionante sobre el pago de los sueldos dejados de percibir.
4) Se apela del particular de la omisión de la recurrida en cuanto a la omisión de pronunciarse respecto a la pretensión del accionante sobre el pago del Diez Por Ciento (10%) del sueldo del recurrente aportados por INCRESUR, para acreditarse en beneficio de la recurrente en la Caja de Ahorro de esta institución pública…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Abogó, que la sentencia recurrida estableció que la Administración Pública estadal incurrió en “falso supuesto” al señalar que al funcionario recurrente se le retiraba por reducción de personal por motivo de limitaciones financieras y reajustes presupuestarios, determinándose expresamente en sede jurisdiccional que el derecho aplicable a los hechos encuadraría en el supuesto de hecho de cambios en la organización administrativa.

Acotó, que no es responsabilidad del querellante que la Administración no cumpliera con el procedimiento legalmente establecido y de su subsiguiente retiro ilegal, “…para luego dársele en sede jurisdiccional el tratamiento que no corresponde a un funcionario de carrera ejerciendo un cargo de carrera administrativa…”. Asimismo, el a quo determinó la ilegalidad del acto, razón por la cual debió sentenciar la nulidad y como consecuencia ordenar la reincorporación del querellante a un cargo de carrera de igual o mayor jerarquía y remuneración al que venía ocupando. (Subrayado de la cita).

Advirtió, que el a quo omitió pronunciarse sobre el pago de los sueldos dejados de percibir, reiterando que la decisión judicial debió resultar congruente con las pretensiones del demandante. Asimismo, solicitó se condene a la Administración al pago de los sueldos y demás emolumentos y retribuciones que ha dejado de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que se materialice su reincorporación.

Adujo, que solicitó el pago del diez por ciento (10%) sobre la globalidad del sueldo, como aporte que venía efectuando en beneficio del recurrente, toda vez que esta cantidad dineraria se depositaba en la mencionada caja de ahorro, fundado en el hecho que durante la vigencia de ese acto administrativo, se ocasionó daños y perjuicios que la administración pública estadal deberá resarcir, puesto que le privó al recurrente la percepción mensual de la cantidad dineraria adicional a su sueldo.

IV
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos en fechas 27 y 29 de agosto de 2003, por los Abogados Arturo Montes y Alcides Bartolozzi Garrido, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Bolívar y Apoderado Judicial del ciudadano querellante, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 23 de julio de 2003, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se interpuso el presente recurso de apelación, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de los recursos de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La presente causa se circunscribe a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por parte del ciudadano Pedro José Vallée Rondón, contra el Instituto de Crédito Educativo y del Sur del estado Bolívar (INCRESUR), mediante el cual pretendió la nulidad de los actos administrativos de fechas 24 de noviembre y 27 de diciembre del 2000, dictado por el Director General del Instituto para la Concesión de Créditos Educativos y Otros Fines Sociales del estado Bolívar (INCRESUR), a través del cual informó al querellante que el cargo de Consultor Jurídico había sido eliminado del Registro de Asignación de Cargos, fundamentado en el Decreto Nº 63 de fecha 14 de noviembre de 2000, proferido por el Gobernador de estado Bolívar, en el cual se acordó la reducción de personal debido a limitaciones financieras y reajustes presupuestarios en todas y cada una de las Direcciones, Dependencias y Oficinas del Ejecutivo Regional, procediéndose a su remoción y pase a situación de disponibilidad, instruyéndose realizar las gestiones reubicatorias y, en el segundo de ellos, agotadas las mismas, se acordó su retiro.

En virtud de lo anterior, alegó que el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, por lo cual solicitó se declarase: a) la nulidad de los actos administrativos de fechas 24 de noviembre y 27 de diciembre de 2000; y se ordene b) la reincorporación en el cargo de Consultor Jurídico, o en otro similar o de superior clase jerárquica, funcionarial y remuneración; c) el pago de los sueldos y demás retribuciones y emolumentos dejados de percibir con los intereses legales y la corrección monetaria respectiva y d) se ordene a INCRESUR consignar a la Caja de Ahorro de sus trabajadores, el diez por ciento (10%) sobre cada uno de sus sueldos ocurridos desde el 27 de diciembre de 2000.

En ese sentido, correspondió el conocimiento del asunto en el primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual mediante decisión del 23 de julio del 2003, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que el A quo omitió hacer pronunciamiento sobre la pretensión del accionante en el cumplimiento de la obligación del querellado en la consignación del diez por ciento (10%) del sueldo, como beneficio otorgado por la Caja de Ahorro de la mencionada Institución Pública, conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud lo anterior, es menester para esta Corte, traer a colación la redacción del artículo 243, numeral 5, y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por falta las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

En evocación de tales disposiciones, ha de apuntar esta Alzada que, las sentencias definitivas, a diferencia de las interlocutorias, tienen como nota característica general, poner fin a la controversia suscitada entre las partes a través de un pronunciamiento exhaustivo sobre la materia discutida. En ese sentido, si bien es notable la flexibilización del régimen de validez de los fallos, constituye materia de orden público que los mismos deben contener, aún de forma sucinta pero suficiente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la resolución judicial.

En ese sentido, las disposiciones antes citadas, buscan erradicar la posibilidad del juez de modificar la controversia judicial debatida, bien porque el operador de justicia resuelva más de lo pedido, o bien porque se omita pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en litigio, último supuesto que configura el vicio de incongruencia negativa o citrapetita. (vid. Sentencias Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en sus decisiones Nos. 01073, 00155 y 00034 de fechas 20 de junio de 2007, 4 de febrero de 2009 y 12 de enero de 2011 casos: PDVSA Cerro Negro, S.A., Telcel Celular, C.A. y Redenlake, LTD., S.A., respectivamente, proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consonancia con las consideraciones expuestas, habiendo delatado esta Corte que el referido Juzgado Superior, omitió pronunciamiento sobre uno de los pedimentos del ciudadano querellante, expresamente referido en el escrito libelar, cuya materia es de estricto orden público, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa, por quebrantamiento del numeral 5º del artículo 243 del código adjetivo civil, conforme prevé el artículo 244 ejusdem; se hace necesario declarar la nulidad de fallo proferido por el Juzgado de la causa el 23 de julio de 2003. En virtud de tal pronunciamiento resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas. Y así se decide.

Ahora bien, decidido lo anterior corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto se observa:

La institución de la caducidad de la acción va indefectiblemente unida a la “(…) existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio (…)”; plazo que en todo caso no puede ser interrumpido mediante la actuación procesal o extraprocesal de los sujetos a quien se atribuye el derecho sino que transcurre fatalmente (Vid. Sentencia N° 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Empresas G&F, C.A., reiterada por decisión de la misma Sala del 9 de agosto de 2006, caso: Eduardo Cateno Lapi García).

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal. Pág. 207, Ediciones Líber, Caracas-2005).

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que, tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le otorga; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que, el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley (vid. Decisión Nº 2016-0626 dictada el 4 de octubre de 2016, caso “Carmen Tita Perestelo de Piñero y otros Vs. Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico”).

Ahora bien, conforme fuere sentado supra, el caso que nos ocupa está referido a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del ciudadano Pedro Vallée Rondón, contra el Instituto para la Concesión de Créditos Educativos y otros Fines Sociales del estado Bolívar (INCRESUR), mediante el cual pretendió la nulidad de los actos administrativos de fechas 24 de noviembre y 27 de diciembre del 2000, dictados por el Director General del mencionado Instituto, evidenciándose que el primero de ellos cursa en original al folio 25 de la expediente judicial, contentivo del acto de remoción del cargo de Consultor Jurídico desempeñado hasta la fecha, fundamentado en la eliminación del mismo, según Decreto Nº 63 de fecha 14 de noviembre de 2000, dictado por el Gobernador de estado Bolívar, que acordó la reducción del personal debido a limitaciones financieras y reajustes presupuestarios en todas y cada una de las direcciones, dependencias y oficinas del Ejecutivo Regional.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el referido acto administrativo fue notificado el 27 de noviembre del 2000, según consta en el original del mismo ejemplar y fuere reconocido por el ciudadano querellante en su escrito libelar, donde explicó que “…Del texto del Oficio suscrito por el Ingeniero (…) en fecha 24 de Noviembre del año 2.000, fui notificado en fecha 27 de noviembre del año 2.000…”, por lo cual se trata de un hecho no controvertido en la presente causa.

Como corolario de lo anterior, prescribe el artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, lo siguiente:

“…Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…” (Resaltado añadido).

En consideración de la disposición citada, se desprende que el término de la caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo el amparo del referido cuerpo normativo, estuvo constreñido a seis (6) meses calendarios, contados a partir del hecho que da lugar a la misma, siendo en el caso de marras, la fecha de la notificación antes referida.

Así las cosas, se evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio fue interpuesto por el ciudadano Pedro José Vallée Rondón, debidamente asistido por los profesionales del derecho Antonio José Portillo y Alcides Bartolozzi Garrido, el 27 de junio de 2001, lo cual significa necesariamente que, posterior a la fecha de notificación del primero de los actos administrativos recurridos mediante la querella funcionarial incoada, esto es, el 27 de noviembre de 2000, hasta la oportunidad de la interposición del prenombrado, el 27 de junio de 2001, transcurrieron seis (6) meses calendarios y veintiséis (26) días, significando que para esa fecha, el derecho para impugnar el acto referido se encontraba caduco.

En apremio de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, respecto de la impugnación del acto administrativo proferido el 24 de noviembre del 2000, por el Director del Instituto querellado, notificado el 27 del mismo mes y año, cuya firmeza se declara.

En consecuencia, este Juzgado pasará a conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en cuanto a la pretensión de nulidad del acto administrativo de retiro proferido por el Director del Instituto querellado, el 27 de diciembre de 2000 y notificado el 29 de diciembre del mismo año, lo cual realizará, en los términos siguientes:

- De la nulidad del acto de retiro -

Con respecto a la nulidad del acto de retiro, adujo que “…Ocurrida efectivamente como haya sido la situación administrativa de Disponibilidad como consecuencia de una medida de Reducción de Personal, en el supuesto de hecho de haberse cumplido los procedimientos legales previos; le corresponde a la Administración Pública gestionar activamente la Reubicación del funcionario afectado.(…) Esta obligación compartida tiene fundamento en responsabilidad que se le impone a la Administración, con el objetivo de buscar un cargo en toda la Administración Pública Nacional en cual insertar al funcionario en situación de Disponibilidad. Esta obligación tiene el propósito y razón de coadyuvar el derecho de Estabilidad Absoluta del Empleado Público, en el entendido de que de fracasar esta gestión reubitoria, el funcionario resultará retirado. Así Incresur ha debido dejar constancia documental de las gestiones que realizó localmente para reubicar[lo], debió dejar constancia de haber solicitado [su] reubicación por ante la Oficina Central de Personal, esta Oficina debe haber informada (sic) las gestiones materializadas, el resultado de esta gestión. Sólo ante la imposibilidad debidamente comprobada, la Ley autoriza el retiro del funcionario…” (Corchetes de esta Corte).

De lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar, esta Corte infiere que la misma se dirige a denunciar el vicio de falso supuesto, el cual está referido a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

En relación al falso supuesto, esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…” (Negrilla de esta Corte).

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159 de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).

Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales sí existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.

En el caso de marras se constató que no cursa en el presente expediente prueba alguna, que demuestre que la Administración realizó las gestiones pertinentes de reubicación, de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo al retiro, y ello acarrea la nulidad de la actuación realizada por la Administración, a causa de la constatación del vicio de falso supuesto por la falta de verificación de las probanzas demostrativas de la efectiva realización de las gestiones reubicatorias a favor del ciudadano querellante. En consecuencia, se declara NULO el acto de retiro impugnado. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de pago de salarios dejados de percibir, es menester para este Órgano de Justicia traer en autos la redacción del artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual expresa:

“… Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito…”

Tal y como se evidencia, en el caso de marras la Administración durante ese período de disponibilidad, a través de la oficina encargada deberá tomar medidas necesarias para reubicar al funcionario, y visto que no se evidencia prueba fehaciente de que fueron agotadas las vías necesarias para reubicar al ciudadano querellante, conforme fuere establecido con anterioridad, correspondería, en principio, la reincorporación del querellante al organismo querellado, por el lapso de un mes, a los fines de que se realizaran las gestiones reubicatorias, con el pago del salario por el referido mes, sin embargo este Órgano Colegiado pudo determinar que el Instituto de Crédito Educativo del Sur (INCRESUR) fue liquidado conforme lo establecido en la Ley del Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo Económico del estado Bolívar (FONDO BOLÍVAR). Asimismo, pudo apreciarse que el referido Instituto, conforme al artículo 1º de la Reforma a la Ley del Instituto para la Concesión de Créditos Educativos y Otros Fines Sociales del estado Bolívar, fue “…un organismo dependiente del Ejecutivo del Estado (sic) Bolívar…”, razón por la cual, se ORDENA a la Gobernación del estado Bolívar, realizar los trámites reubicatorios del ciudadano Pedro José Vallée, con el pago del sueldo de dicho mes, y de resultar infructuosos dichos trámites, corresponderá el retiro del ciudadano querellante, conforme al artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el consecuente pago de las prestaciones sociales. Así se establece.

En virtud de la declaratoria anterior, se declara IMPROCEDENTE el pago de los sueldos y demás retribuciones y emolumentos dejados de percibir, en los términos solicitados, así como los intereses legales por tales conceptos y la corrección monetaria peticionada. Así se decide.

Una vez determinado lo anterior, este Órgano Colegiado observa que, el ciudadano querellante solicitó igualmente en su escrito libelar, “…[s]e ordene a Incresur consignar, a la Caja de Ahorro de los Trabajadores de Incresur, el Diez Por Ciento(sic) (10%) sobre cada uno de mis sueldos ocurridos desde el 29 de diciembre de 2000, hasta mi reincorporación a [su] cargo; a los fines de que Incresur cumpla con un aporte dinerario similar a aquel porcentaje, conforme lo prevé el Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato de Empleados Públicos del Estado (sic) y la Gobernación del estado Bolívar, el cual beneficia a los funcionarios de Incresur por disposición del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, por cuanto no se evidencia de las actas del expediente prueba alguna demostrativa que el ciudadano Pedro José Vallée Rondón, estuvo inscrito en la referida Caja de Ahorro, ni que del sueldo devengado se le hubiese descontado porcentaje alguno por tal concepto, tratándose de circunstancias que lo harían beneficiario del mismo, ello deriva inexorablemente en la IMPROCEDENCIA del referido pedimento. Así se establece.

En consideración de las razones vertidas supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos en fechas 27 de agosto y 29 de agosto del 2003, por los Abogados Arturo Montes y Alcides Bartolozzi Garrido, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Bolívar y Apoderado Judicial del ciudadano querellante, contra la decisión dictada el 23 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO PARA LA CONCESIÓN DE CRÉDITOS EDUCATIVOS Y OTROS FINES SOCIALES DEL ESTADO BOLÍVAR (INCRESUR).

2.- NULO el fallo apelado.

3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. En consecuencia.

4.1- INADMISIBLE por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, respecto de pretensión de nulidad del acto administrativo de remoción proferido en fecha 24 de noviembre del 2000, por el Director General del Instituto querellado.

4.2.- NULO el acto administrativo de retiro dictado el 27 de diciembre del 2000, por el Director General del Instituto querellado.

4.3.- ORDENA la reincorporación del ciudadano querellante, a los fines de otorgar el mes de disponibilidad correspondiente a las gestiones reubicatorias, previstas en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con el consecuente pago del salario atinente a dicho mes, las cuales estarán a cargo de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

4.4.- NIEGA el pago de los sueldos y demás retribuciones dejadas de percibir, en los términos solicitados, así como los intereses legales por tal concepto y la corrección monetaria peticionada.

4.5.- NIEGA el pedimento referido a la acreditación y pago del diez por ciento (10%) sobre los sueldos dejados de percibir, por efecto de la inscripción en la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto querellado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ (___) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,


MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. N° AP42-R-2004-000028
HBF/11

En fecha _____________ ( ) días de _________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _____________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

La Secretaria.