JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000206
En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3051-2012 de fecha 16 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS HERIBERTO SALAS BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.145.555, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia (INPREABOGADO Nº 75.239), CONTRA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de noviembre de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de mayo de 2011, que declaró Inadmisible la Querella Funcionarial interpuesta.
En fecha 14 de febrero de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días continuos del término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días continuos del término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de marzo de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de abril de 2013 esta Corte Primera de los Contencioso Administrativo mediante sentencia ORDENÓ la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2013, se ordena notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran en el estado Apure, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practique las diligencias necesarias.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Jesús Heriberto Salas Blanco y Oficios Nros. 2013-2999, 2013-3000 y 2013-3001, dirigidos al Juez del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al Gobernador del estado Apure y al Procurador General del estado Apure, respectivamente.
En fecha 3 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 13-641, de fecha 5 de agosto de 2013, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 7 de enero de 2014, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 14 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de enero de 2014, se acuerda notificar a la parte recurrente, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que no consta en autos la notificación dirigida al ciudadano Jesús Heriberto Salas Blanco, por lo que se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure. En esa misma oportunidad, se libró boleta dirigida al ciudadano Jesús Heriberto Salas Blanco.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 30 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 14-683, de fecha 28 de julio de 2014, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 4 de agosto de 2015, esta Corte se aboco al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.
En fecha 18 de noviembre de 2015, mediante auto se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en el que se encontraba a los fines de que continúe su curso legal en el Órgano Jurisdiccional Competente.
En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 10 de mayo de 2017, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se reingresa el presente expediente, se acuerda notificar a las partes y se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Jesús Heriberto Salas Blanco, al Gobernador del estado Apure y al Procurador General del estado Apure. En esa misma oportunidad se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 24 de mayo de 2017, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 2017-0965, dirigido al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 23 de mayo de 2017.
En fecha 4 de julio de 2017, fue reconstituida esta Corte quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 5 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17-368, de fecha 14 de junio de 2017, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 10 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente y se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se le ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 11 de octubre de 2017, mediante auto se ordena la continuación del procedimiento de segunda instancia previsto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ratifica la ponencia al Juez EFREN NAVARRO. En esa misma oportunidad se abre el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2017, se deja constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2017, esta Corte mediante auto ordena pasar el presente expediente al Juez EFREN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 11 de febrero de 2010, el ciudadano Jesús Heriberto Salas Blanco, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, interpuso demanda laboral por Cobro de Prestaciones contra la Gobernación del estado Apure.
En fecha 8 de febrero de 2011, el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dicta sentencia mediante la cual Declina la Competencia por la materia y ordena remitir el expediente al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
-II-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de febrero de 2011, el ciudadano Jesús Heriberto Salas Blanco, debidamente asistido por el Abogado Marcos Goitia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expuso que, “Desde el día 01-03-2005 (sic), [inició sus] labores como Agente de Policía Contratado, adscrito al ESTADO APURE (…). El caso es que [lo] despidieron de [su] cargo el 31-03-2.006 (sic), y hasta los momentos actuales no [le] han cancelado el pago de [sus] PRESTACIONES SOCIALES, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a [pagárselas]. Durante el tiempo de trabajo de un (01) año y un (01) mese (sic) de manera ininterrumpida, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. Hasta las 12:00 a.m (sic) y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m...”. (Mayúsculas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que, “…Ganaba para el año 2005 la cantidad de cuatrocientos cinco mil Bolívares Fuerte (Bs.F. 405,000) (…), para el año 2006 la cantidad de cuatrocientos cinco mil Bolívares Fuertes (…) siendo este [su] ultimo (sic) sueldo, con los citados sueldos, [sus] derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce los siguientes conceptos: Antigüedad según el Nuevo Régimen se [le] adeuda para el año 2005 la cantidad de 35 días por el salario diario integral correspondiente para esa fecha...”. (Mayúsculas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).
Alegó que, “…para el año 2006 la cantidad de 17 días por el salario diario integral correspondiente para esa fecha (…) [adeudándole] desde el 01/03/2005 (sic) hasta el 31/03/2006 (sic) por concepto de antigüedad la cantidad de setecientos noventa y nueve con cincuenta Bolívares Fuerte (Bs. 799,50) y por intereses (…) en el mismo tiempo se [le] adeuda la cantidad de treinta y ocho con siete Bolívares Fuerte (Bs.F. 38,07); Se [le] adeuda en el mes de Enero (sic) año 2006 cuatrocientos cinco Bolívares Fuerte (Bs.F. 405,00); Se [le] adeuda en el mes de Febrero (sic) año 2006 cuatrocientos cinco Bolívares Fuerte (Bs.F. 405,00); Se [le] adeuda en el mes de Marzo (sic) año 2006 cuatrocientos cinco Bolívares Fuerte (Bs.F. 405,00), [e] intereses que [le] corresponden según el Artículo 92 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela desde la fecha de egreso 31/03/06 hasta la fecha 31/11/09…”. (Mayúsculas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).
Explicó que, “La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su articula (sic) 65 la relación laboral entre presta el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. Él (sic) articulo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.”. (Mayúsculas del texto citado).
Arguyó que, “En los artículos 129 y 219 de la Ley del trabajo contemplan el salario y la vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al Trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo…”.
Finalmente alegó que, la “…Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo (sic) 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y en virtud de que [a] la Presente fecha, quien fuera [su] patrono no [le] ha cancelado los conceptos antes discriminados; es por lo que [se encuentra] facultado para intentar la acción legal por cobro de prestaciones sociales contra dicha (sic) Estado (sic).”. (Mayúsculas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Inadmisible por Caduco la querella interpuesta, con base en lo siguiente:
“…Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado Superior, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien suscribe a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y al respecto observa que el artículo 94 de la Ley que rige la materia establece lo siguiente:
‘Articulo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.- (Resaltado del Original).
La norma ut supra transcrita establece la caducidad, institución que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el Juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
(…)
La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció:
(…)
Por su parte la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:
(…)
Así las cosas, observa este Tribunal que al aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al caso sub examine, el presente recurso debió ser interpuesto por el interesado en el lapso de tres (3) meses siguientes computados desde la fecha en que fue despedido del cargo que desempeñaba, esto es, en fecha 31 de marzo de 2006, tal como se desprende de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar. Asimismo, se evidencia que no es, sino hasta el 11 de febrero de 2010, cuando la parte querellante interpuso la presente querella ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Apure, habiendo transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 ejusdem, razón por la cual debe forzosamente quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la querella interpuesta en virtud de haber operado el lapso de caducidad. Y así se decide…”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual Apela de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 10 de mayo de 2011, que declaró Inadmisible la Querella Funcionarial interpuesta, alegando que, “…el trabajador es contratado por ende no es funcionario público.”
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer en segundo grado de jurisdicción, esta Corte pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que en el caso de autos, operó la caducidad del recurso interpuesto en fecha 11 de febrero de 2010, de conformidad con el artículo 94 la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el hecho que dio origen al presente recurso aconteció en fecha 31 de marzo de 2016, tal como se desprende del libelo de la demanda, la cual riela a los folios uno (1) al cuatro (4) del expediente judicial.
Ello así, la parte recurrente alegó en su diligencia de apelación que, “…el trabajador es contratado por ende no es funcionario público.”. Ante tal argumentación, entiende esta Corte que se está impugnando la competencia del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas para resolver el asunto.
Ahora bien, en cuanto al fundamento de la apelación realizado por la parte actora, se hace necesario para este Juzgador señalar lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente tenor:
“Articulo 69
La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las parte la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de pronunciada, salvo lo indicado en el articulo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que no se desprende del expediente judicial, que la parte actora haya solicitado dicha regulación de competencia dentro del plazo de cinco (5) días luego de pronunciada la incompetencia, por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Apure, quien declinó la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2011, tal como lo establece el artículo ut supra transcrito.
Ahora bien, aprecia esta Corte que el medio procesal idóneo para recurrir contra la incompetencia por la materia, dictada en fecha 8 de febrero de 2011 por el Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Apure, es la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, esta Corte declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2011. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, observando lo siguiente:
La caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción, en razón de que se ha vencido sin ejercerse aquella en un lapso que por disposición de la ley constituye el único periodo dentro del cual pudiera realizarse.
Se entiende que la acción es la encargada de garantizar la posibilidad de toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses presuntamente violentados por los actos administrativos, sin embargo se exige la imposición de un término para su ejercicio.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 08 de abril de 2003(caso: Osmar Enrique Gómez Denis), ha afirmado que:
“...los [derechos] de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda...”
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considerase que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Vale destacar que la interposición de dicho recurso está motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Así tenemos, que para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte)
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
En el presente caso, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 11 de febrero de 2010, según consta del folio uno (1) al cuatro (4) del expediente judicial, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Abogado Marcos Goitia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS HERIBERTO SALAS BLANCO, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2013-000206
EN/
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria
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