JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000956
En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 14-1011 de fecha 7 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALI PÉREZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.425.553, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Capote, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.611, contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° 212, de fecha 5 de mayo de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de agosto de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2014, por la Abogada Jennifer Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.095, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFREN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de octubre de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de diciembre de 2014, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de marzo de 2015, esta Corte dejó constancia que venció el lapso de Ley otorgado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de julio de 2017, por la incorporación del Juez Hermes Barrios Frontado, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez
En fecha 30 de enero de 2018, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Ali Pérez Silva, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Capote, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Decisión N° 212, de fecha 5 de mayo de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con fundamento en lo siguiente:
Manifestó, que “…la Administración al dictar el acto administrativo vulneró de forma grosera y flagrante el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contiene de manera explicita la forma de notificación de todo acto administrativo (…) del acto se desprende que la Administración menciona recursos jerárquico que en la actualidad, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no son procedentes, ya que solo es procedente la querella funcionarial, de acuerdo a la Ley mencionada, y al ser ello así deben ser aplicados los efectos de la notificación no produce ningún efecto, y tampoco puede ser computado el lapso de caducidad…”.
Indicó, que “…en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, ejercí recurso jerárquico ante Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, sin ser respondido operando el silencio administrativo, y estando dentro de los tres (03) meses que concede la Ley del Estatuto de la Función Pública interponerla acción contencioso funcionarial…”.
Que, “…la carga de la prueba íntegramente corre a cargo de la Administración Pública, en el caso de los dos (02) primeros y en el último caso, aun cuando se invierte la carga de la prueba y sea el interesado quien debe probar, no exime a la administración de demostrar, motivar y comprobar la causa de sus actuaciones y alegatos. Sea que se inicien de oficio o por denuncia de parte, la Administración está obligada a probar los hechos que van a dar origen al acto que se va a dictar. En estos procedimientos, que se inician normalmente de oficio, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es aún más precisa en imponerle la carga de la prueba a la Administración, en su Artículo 69…”.
Que, “…procedimientos, por otra parte, normalmente se inician con un acto que realiza la Administración, mediante el levantamiento por el funcionario competente, de un Acta en la cual se deja constancia de determinados hechos, normalmente en presencia de los interesados. En estos casos, sin duda, es obligación de la Administración probar los hechos que van a fundamentar su decisión (…) este poder y obligación de la Administración de probar los hechos que fundamenten su decisión no puede conducir a la arbitrariedad y debe siempre respetar los derechos del particular interesado, en especial, el derecho a la defensa. Esto implica que frente a este poder de la Administración de probar los hechos, ello no debe hacerse a espaldas del interesado. La administración debe oír al interesado y éste tiene derecho a que se le notifique de todo procedimiento que se inicie de oficio, conforme se prevé en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a presentar en el procedimiento, por su parte, las pruebas que estime convenientes, asegurándose para ello, el debido acceso al expediente administrativo previsto en el Artículo 59 de la mencionada Ley. Normalmente, este derecho a ser oído se garantiza al inicio mismo de los procedimientos sancionatorios, cuando se levanta el Acta respectiva en presencia del interesado, teniendo éste, derecho a dejar constancia en el Acta, de los elementos que crea convenientes para la defensa de sus intereses…”.
Arguyó, que “…no se garantiza el derecho a la defensa con el sólo derecho a ser oído, sino que debe también garantizarse el derecho a ser notificado, y a aportar pruebas de manera que puedan desvirtuarse las afirmaciones que pueda hacer un funcionario público en el Acta respectiva…”.
Que, “…en los procedimientos constitutivos, y particularmente sancionatorios, la carga de la prueba la tiene la Administración, lo cual significa que no puede imponer una sanción sin probar adecuadamente los hechos, teniendo ella la obligación de probarlos, y en el caso de autos no existen pruebas fehacientes que demuestren las supuestas faltas que ameritaban sanción de destitución, ya que no hubo, y menos aun existe en el expediente prueba alguna que demuestra que la identidad del aprehendido, razón por la que solicito se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo que recurrente…”.
Denunció, que “…no hay ninguna prueba fehaciente de la administración ni ningún otro documento que demuestre que efectivamente se encontraba incurso en las causales de destitución acreditadas, ni mucho menos prueba alguna que demuestre que la actuación contraria a derecho, es decir, no se realizó alguna diligencia tendente a demostrar los hechos imputados, y la localización de las pruebas; pues es carga de la administración como principio general demostrar los hechos imputados, no obstante y por el contrario, se le destituyó del cargo…”.
Que, “…las pruebas que cursan en el expediente administrativo no son suficientes para desvirtuar la presunción (iuris tantum) de inocencia, pues esta garantía implica que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria para demostrar su responsabilidad en los hechos imputados que puedan constituir falta graves y que acarreé la aplicación de la medida de destitución, lo que impide que la Administración imponga sanciones a los administrados sin pruebas suficientes…”.
Agregó, que “…del acto administrativo se evidencia que existe un reconocimiento expreso del Consejo Disciplinario, en que no fueron comprobados por parte de la Inspectoría General, las causales de destitución establecidas en los numerales 14 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y, dado que la actividad de la administración, resulta a todas luces contraria a derecho, que pese a que reconocen expresamente que las faltas de destitución imputadas referentes a los numerales 14 y 33, no fueron comprobadas, hacen caso omiso a tal circunstancia, y en consecuencia, proceden a imponer la medida tomando en cuenta tales causales, viciando en consecuencia al acto de un evidente falso supuesto de hecho…”.
Que, “…la Administración al momento de suscribir el acto administrativo recurrido en nulidad no valoró hechos puntuales derivados tanto de las documentales aportadas, como de las pruebas testimoniales evacuadas (…) la administración consideró en el texto del acto administrativo, que la detención del ciudadano fue efectuada a las 11:00 am, cuando el mismo ciudadano aprehendido, y el niño (tío) que se encontraba con él para el momento de los hechos reconocen que fue efectuada la detención alrededor de las 02:00 pm…”.
Indicó, que “…las testimoniales rendidas por los familiares del ciudadano aprehendido, y hasta la de él mismo, resultan contradictorias, y hasta con una evidente falsedad, ya que por ejemplo al folio N° 12 del acto administrativo recurrido, en especial en cuanto a la declaración del ciudadano Jorge Alexander Barrios Gutiérrez (aprehendido), se expresa: ‘…le estaban pidiendo un dinero, que llamara a sus familiares para que recogieran el dinero, sólo escuchaba ya que no podía ver, luego escuche en un momento que gritaban por teléfono y entre ellos inspectoría, inspectoría fue cuando me llevaron al despacho y luego llevaron a Capturas con una cédula que no es la mía, ya que la mía, me la quitaron así mismos (SIC) me golpearon varias veces…”
Que, de tal declaración, se evidencia falsas exposiciones, a saber: “…1.- Si efectivamente ellos procedieron a despojar al ciudadano de su Cédula de Identidad real, ¿Cómo es que la madre se presenta en horas posteriores a su detención y consigna su Cédula de Identidad real, manifestando que ella es la que posee siempre tal documento de identidad por que el ciudadano la extravía?, 2.- ¿Cómo es que un ciudadano deja ser trasladado a diferentes sedes del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en la cual se encontraba custodiado por diferentes funcionarios, y no expresa que lo estaban confundiendo por otra persona?. 3.- Se expresa que fue agredido por la Comisión y en ningún instante del expediente administrativo se refleja prueba alguna que avale tal circunstancia, y en el supuesto negado que eso hubiese sido así, el Cuerpo hubiese dejado constancia de tal circunstancia, hecho que no ocurrió, dada la falsedad de las exposiciones…”.
Manifestó, que “…tales hechos debieron ser apreciados por la Administración para dar un veredicto más acorde con la realidad, y no dictar un acto administrativo infectado de nulidad absoluta, con lo que manchan la imagen de la Institución con su actividad negligente, ya que siendo un Cuerpo de Investigaciones Penales, no lograron investigar y corroborar de forma fehaciente los hechos, para así certificar la falsedad de los hechos…”.
Que, “…el procedimiento ejecutado fue efectuado en estricto apego de las disposiciones establecidas tanto en la Legislación propia del organismo, como del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una vez verificada la identificación que el propio ciudadano les suministró, y dado que el mismo se encontraba solicitado, así como el hecho de que los seriales de la moto se encontraban devastados y que no poseía identificación de la misma, procedieron a su aprehensión y posterior traslado a la División de Captura (…) si fue verificada su identidad tanto en el momento de la detención, como al momento de ingresar a la sede de la División de Robos, y que el único mecanismo extra con el que podían contar para verificar la identificación era el sistema A.F.I., que no se encontraba en funcionamiento, por lo tanto, con lo que se incurre en falso supuesto de hecho, al haber quedado demostrado en el expediente administrativo, que efectivamente cumplieron con todos los mecanismos necesarios y a su alcance para verificar la identidad del ciudadano aprehendido, y que todo se realizó informando a su superior quien avaló sus actuaciones”.
Que, “…el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sólo se limitó en el procedimiento a estudiar los hechos referentes a la identidad del ciudadano detenido, sin embargo, pasaron por alto, los hechos referentes a la Motocicleta marca Yamaha, la cual tenía los seriales devastados, y cuya documentación nunca fue presentada, dejando de circunstancias que sin investigación ni importar el grado de importancia que las mismas tienen, y que de forma conjunta conllevaron a la detención del ciudadano…”.
Que “…se hace necesaria la individualización de los hechos a imputar a cada funcionario, independientemente del número de involucrados y la similitud de los mismos, circunstancia que no ocurrió así puesto que en el texto en un solo acto administrativo se procedió a la destitución de cinco funcionarios, aplicando las mismas causales de destitución, por los mismos hechos, y bajo las mismas circunstancias, circunstancia que violenta el derecho a la defensa y debido proceso, ya que se engloban una serie de causales, que en ningún caso podrían verificarse de forma conjunta para todos los funcionarios…”.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad de la Decisión N° 212, de fecha 5 de mayo de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la reincorporación al cargo que venía desempeñando, el pago de los sueldos dejado de percibir, el reconocimiento del tiempo que transcurra el presente juicio. Asimismo, en el supuesto negado que desestimen las denuncias explanadas, de forma subsidiaria solicitó el pago de sus prestaciones sociales, con sus respectivos intereses.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los términos siguientes:
“Primeramente debe este Tribunal resolver el alegato de caducidad formulado por la representación judicial de la República en la oportunidad de dar contestación al presente recurso, vista la naturaleza de orden público que la misma detenta, cuyo fundamento estriba en sostener que se computa a partir del vencimiento del lapso para obtener respuesta sobre el recurso jerárquico, esto en fecha veintiséis (26) de agosto de 2009, el cual fue interpuesto en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, cuando operaron los efectos del silencio administrativo.
Asimismo, indicó que le correspondía al querellante recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del lapso de tres meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir del veintisiete (27) de agosto de 2009, lapso que feneció fatalmente en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, y no fue hasta el día quince (15) de diciembre de 2009, que fue interpuesta la querella, y así se evidencia del expediente judicial, cuando había fenecido el tiempo útil para su ejercicio, por lo que solicitan que la presente acción sea declarada inadmisible.
(…)
Al examinar el contenido de la notificación realizada por la Administración al querellante, la cual riela a los folios trescientos nueve (309) y trescientos diez (310) de la Pieza N° 1 del expediente disciplinario, se observa, que en la misma se le indicó al querellante que la decisión podía ser impugnada mediante el ejercicio del recurso jerárquico, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, o podía intentarse recurso de revisión dentro de los tres (03) meses siguientes a la fecha de la publicación, y/o recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de los tres (03) meses de haber sido notificado, siendo ello así, visto que la Administración indicó al actor simultáneamente varios recursos para impugnar el acto lesivo, induciendo a un error en cuanto al recurso que debía intentar contra el acto objeto de impugnación considera esta Juzgadora que no puede computarse lapso de caducidad alguno en virtud de la defectuosa notificación, en consecuencia el mismo resulta interpuesto tempestivamente. Así se decide.
Resuelto lo anterior, esta Juzgadora observa que en cuanto a las razones de mérito alegadas por la parte actora para solicitar la nulidad del acto, se encuentran la denuncia la violación de la carga de la prueba; la violación de la presunción de inocencia; el vicio de falso supuesto de hecho.
En cuanto a la violación de la carga de la prueba, sostuvo que en los procedimientos sancionatorios, la carga de la prueba le corresponde a la Administración, lo que implica que no puede imponer una sanción sin probar adecuadamente los hechos; y que en el presente caso no existen pruebas fehacientes que demuestren las supuestas faltas que ameritaron su destitución, ya que a su decir, no existe prueba que demuestre que los funcionarios no verificaron de acuerdo a los mecanismos con los que contaban, con la identidad del aprehendido.
En relación con la denuncia de violación de la presunción de inocencia, indicó que de la sustanciación del expediente administrativo se desprende que, no hay ninguna prueba fehaciente de la Administración, ni ningún otro documento que demuestre que efectivamente se encontraba incurso en las causales de destitución, y que tampoco existe prueba alguna que demuestre que la actuación desplegada por su persona en el procedimiento, era una actuación contraria a derecho.
De la síntesis de los alegatos esgrimidos, observa esta Juzgadora que las denuncias de violación de la carga de la prueba y violación de la presunción de inocencia, están fundamentadas con base en los mismos argumentos, referidos a la falta de pruebas fehacientes, que demuestren que el querellante incurrió en las faltas imputadas, por cuanto a su decir, no existe alguna que demuestre que la conducta asumida durante el procedimiento haya sido una actuación contraria a derecho, ni tampoco que evidencie que no verificaron, de acuerdo con los mecanismos con los que contaban, la identidad del aprehendido, por lo que esta Juzgadora, pasará a resolver los argumentos como una sola denuncia.
Frente a este argumento, la representación judicial de la República señaló que el Consejo Disciplinario dictó el acto administrativo de destitución con sujeción al procedimiento legalmente establecido, sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, demostrándose que la Administración cumplió con la carga de comprobar los hechos imputados, lo cual a su decir, se verifica de las actas que conforman el expediente administrativo y disciplinario, ya que ambas partes realizaron la promoción de las pruebas que consideraron convenientes, las cuales fueron debidamente evacuadas en fecha trece (13) de abril de 2009, entre ellas las declaraciones solicitadas, e igualmente las documentales relacionadas con las novedades de la División contra Robos y del Departamento de Aprehensión, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2009.
Trabada las defensas y oposiciones realizadas quien suscribe observa que la jurisprudencia ha establecido que en los procedimientos de naturaleza sancionatoria, la carga de la prueba la tiene la Administración, a quien le corresponde imponer la sanción, teniendo la responsabilidad de investigar y aportar elementos de convicción para demostrar los hechos investigados y desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, por lo tanto, en caso que se establezca sanciones, sin que existan elementos probatorios fehacientes, debe considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia contenido en el del artículo 49 numeral 2 de la Constitución (Vid. sentencia N° 2007-2022 de fecha cinco (05) de octubre de 2010, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso EDUARDO ELOY RODRÍGUEZ SELAS contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital).
Bajo esta premisa, al analizar las actas del expediente disciplinario, específicamente, las actuaciones realizadas por la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la cual estaban adscritos los funcionarios actuantes, entre ellos el querellante, al momento de la aprehensión del ciudadano JORGE ALEXANDER BARRIOS GUTIÉRREZ, quien presuntamente se identificó como HENRY DANIEL QUINTERO ROMAN, se observa que:
1. De los folios treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza N° 1 del expediente disciplinario, constan las novedades de la ‘División Contra Robos’, del día veinticinco (25) de marzo de 2009, de las cuales se desprende:
.- Asiento número 11, suscrito a las diez y veinte horas (10:20 Hrs.), donde se deja constancia de la salida de la Comisión, ‘la realizan los funcionarios: Inspector PÉREZ Alí, Sub-Inspector TORRES Ronald, detectives PALACIO Willy, SERRANO Anger y el agente RAMIREZ Krishna, a bordo de la unidad P-636 hacia el los Teques estado Miranda, a objeto de realizar diligencias relacionadas con las actas procesales H-640.877’.
.- Asiento número 25, realizado a las quince y cincuenta horas (15:50 Hrs.), en el cual se dejó asentado el regreso de la Comisión integrada por los mismos funcionarios, y detención del ‘ciudadano QUINTERO ROMAN Henry Daniel, de 30 años de edad, Venezolano, portador de la cédula de identidad V- 15.379.802, quien se [encontraba] SOLICITADO por el tribunal 14 de juicio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09-02-09, según carpeta 47.142, expediente 145-121-07, así mismo traslada a [ese] despacho de vehiculo tipo moto, Marca Yamaha. Modelo YT-115, sin placa y sin serial visible (…)’ el cual sería llevada a la División de Vehículo a fin que se le practicara experticia de ley al día siguiente, y la notificación ‘(…) a la fiscal auxilia numero 10º del área Metropolitana de Caracas quien indico que el referido ciudadano [fuera] presentado el día de mañana por ante los Tribunales respectivos’. (Sic).
.- Asiento número 34, suscrito a las diecinueve y treinta horas (19:30 Hrs.), en el cual se dejó constancia de la salida de la Comisión integrada por los funcionarios Detectives WILLY PALACIO y ANGER SERRANO, con el ciudadano aprehendido, identificado en el asiento como HENRY DANIEL QUINTERO ‘hacia la División de Aprehensión donde el mismo [quedó] en calidad de Depósito a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público que conoce de la causa, para posteriormente ser presentado ante los tribunales respectivos.’
.- Asiento número 35, se dejó constancia del regreso de la Comisión a las veinte y veinte horas (20:20 Hrs.), y que el ciudadano quedó en la División de Aprehensión en calidad de depósito a la orden de la fiscalía del Ministerio Público que conocía de la causa.
2. A los folios doce (12) y trece (13) de la pieza N° 1 del expediente disciplinario, consta el ‘ACTA PROCESAL’, levantada en la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la funcionaria KRISHNA RAMÍREZ, en la cual constan los detalles de la aprehensión. Asimismo, consta al folio catorce (14) la imposición de los derechos al detenido por parte del funcionario que realizó el acta policial, en la cual se evidencia que el ciudadano firmó JORGE BARRIOS.
3. Del folio ciento treinta y seis (136) al ciento cincuenta y siete (157) de la pieza N° 1 del expediente disciplinario, constan las novedades del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, de las cuales se desprende:
.- Asiento cuarenta y ocho (48), realizado a las veinte y treinta horas (20:30 Hrs.) en el cual se deja constancia de la presentación de la comisión al mando del detective WILLY PALACIOS y del ingreso del ciudadano, en virtud del Memorándum N° 4116.
.- Asiento número sesenta y uno (61), realizado a las dos y treinta y tres horas (02:33 Hrs.) que dejó constancia del egreso del ciudadano HENRY QUINTERO, realizado por el Inspector General, Comisario Jefe JESÚS URBINA, conjuntamente con la Comisión de Investigaciones Internas, al mando del Inspector Jefe JESÚS URBINA, llevándose al ciudadano anteriormente identificado, sin indicar para donde lo trasladan.
Asimismo, del contenido del acto administrativo que riela de los folios ocho (08) al treinta y dos (32) del expediente judicial, se evidencia, que los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el acto administrativo, para determinar la procedencia de las causales de destitución, contenidas en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10, 18 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, establecieron:
1. En cuanto al numeral 2, referido a ‘obstaculizar la Investigación penal y Disciplinaria’, indicaron que la Inspectoría General demostró categóricamente durante la celebración del debate contradictorio, que los funcionarios investigados, entre ellos el querellante ‘obstaculizaron la investigación penal al presentar una persona que no estaba relacionada con la solicitud requerida por los tribunales Penales, tal como se apreció en el transcurso de la audiencia que el Ciudadano Barrios Guitiérrez Julio César (…) fue detenido por la comisión integrada por los funcionarios investigados (…) siendo trasladado en una unidad perteneciente a esta institución, a la sede de la División Contra Robos, donde fue mantenido privado de su liberta (sic), sin ser la persona que supuestamente estaba siendo requerida, siendo testigos de la detención el Adolescente Zerpa Suárez Jhonatan Elías, y siendo contestes los funcionarios instigados (sic) que efectivamente se había practicado la detención de un Ciudadano de nombre Quintero Roman Henry Daniel (…) cuya copia de la cédula de identidad riela en el folio 15, copia esta de la cédula original, la cual supuestamente tenía el detenido como documento de identidad, lo cual no fue debidamente corroborado por los funcionarios ya que omitieron diligencias importantes, tal como lo es la práctica de reseñas para la verificación de la identidad del detenido, ya que al observar la copia de la cédula que reposa en el expediente administrativo en el folio (15) y la copia del folio (23) así mimos (sic) se evidenció que el funcionario Sub Inspector Peña B. Miguel, quien era Jefe de la Brigada que practico la detención del ciudadano, así como también manifiesta que era el encargado de la supuesta investigación que se encontraban practicando los funcionarios cuando detienen al ciudadano: Barrios Gutiérrez Jorge Alexander, y como el mismo indica en sus declaraciones estaba en el despacho a fin de verificar si era o no el ciudadano que estaba siendo requerido en su investigación, así mimo (sic) se observa que siendo el jefe de Guardia debió de supervisar las actividades que realizaban los funcionarios que practicaron la detención ya que eran de su grupo de trabajo y de ser verdad que se encontraban buscando a una persona sospechosa, como es que no verifican sus datos fehacientemente a fin de determinar si guardaba o no relación con la investigación que mencionan los funcionarios investigados y el mismo en su declaración, además del citado Sub Inspector Peña B. Miguel es reconocido como el funcionario que le decía ‘Háblame bonito, que le diera el dinero’ mientras se encontraba en el cubículo de la división Contra Robos (…)’,razones por las cuales el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas consideró que los funcionarios investigados subsumieron su conducta en el artículo 69, numeral 2 de la Ley eiusdem.
Al analizar los elementos probatorios mencionados, se observa, en primer lugar, que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas incurrió en un error de identificación cuando estableció que se aprehendió al ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS GUITIÉRREZ, y que el adolescente que fue testigo de los hechos fue el adolescente JHONATAN ELÍAS ZERPA SUÁREZ, cuando lo correcto fue, que el ciudadano que finalmente resultó aprehendido fue el ciudadano JORGE ALEXANDER BARRIOS GUTIÉRREZ, y el adolescente que se encontraba con él era JHON GUTIÉRREZ, tal como se evidencia de la denuncia que dio inicio a las averiguaciones, que rielan a los folios uno (01) y su vuelto y dos (02) de la pieza N° 1 del expediente disciplinario.
De igual forma de las actas que conforman el expediente disciplinario, de las novedades en fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, específicamente, del asiento número veinticinco (25) y del Acta Policial levantada por el Agente KRISHNA RAMÍREZ, se desprende que los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano, que hasta ese momento se identificó según se indica como HENRY DANIEL QUINTERO ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 15.379.802, y que el mismo se encontraba solicitado por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, quien se trasladaba en un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo YT-115, la cual al revisarla se observó que la misma no tenía placa, el cilindro de la swichera se encontraba violentado y los seriales devastados; que los funcionarios reportaron tales acontecimientos a sus superiores y colocaron al ciudadano a la orden del Ministerio Público, tal como lo reconoce la propia Fiscal Auxiliar Décima (10ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el Oficio Nº AMC- 10°-0674-2009, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, dirigido al Director de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que a juicio de esta Juzgadora, de acuerdo con los hechos que constan en el expediente no hay prueba que demuestre que el querellante haya obstaculizado alguna investigación penal, tal como lo dejó establecido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, aunado a que, no señalan específicamente cual investigación penal específicamente fue obstaculizada con la aprehensión del ciudadano, quien presuntamente se identificó como HENRY QUINTERO, razón por la cual, considera ésta Juzgadora que no se configura la causal de destitución contenida en el artículo 69 numeral 2. Así se decide.
2. En cuanto al numeral 6, el acto impugnado destacó que la Inspectoría logró demostrar que evidentemente la conducta de los funcionarios violentaron las normas contenidas en el artículo 44 numeral 1 y artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las normas contenidas en los artículos 3 y 4 literal ‘C’ del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el ámbito Nacional, Estadal o Municipal para lo cual tomó en consideración la propia declaración de los funcionarios quienes a su decir ‘afirmaron haberse trasladado a Los Teques estado Miranda, lugar en el cual se encontraba el Ciudadano: Barrios Gutiérrez Jorge Alexander, sin tener ninguna orden de aprensión, ni averiguación alguna en su contra para actuar conforme a derecho, y como funcionarios de policía de investigación Penal, actuando al margen de la ley y de los principios que contempla el Código Orgánico Procesal penal así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como también violentaron normas contenidas en el código de Conducta para los funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal (…).’
Al respecto, observa esta Juzgadora, que aún cuando el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no lo estableció expresamente, se desprende que la causal in comento fue configurada en virtud de la aprehensión del ciudadano HENRY QUINTERO, quien posteriormente resultó ser el ciudadano JORGE BARRIOS, sin que los funcionarios contaran con la orden de aprehensión, y que en opinión del Consejo Disciplinario vulneró el contenido de las normas establecidas en los artículos 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, al analizar esta fundamentación jurídica se observa que, el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional se desprende que:
(…)
Por su parte, del contenido del acto impugnado se lee que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se limitó a indicar que los propios funcionarios afirmaron que aprehendieron al ciudadano sin ninguna orden, ni averiguación en su contra. Respecto al particular, tal como se indicó ut supra, los funcionarios aprehendieron al ciudadano JORGE BARRIOS, quien presuntamente se identificó como HENRY QUINTERO, no sólo por estar solicitado, sino por el hecho irregular de trasladarse en un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo YT-115, que no tenía placa, el cilindro de la swichera se encontraba violentado y los seriales devastados, tal como se corrobora de la Inspección Nº 517, realizada a la moto por la División de Inspección Técnica de la Dirección Criminalística de Campo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela de los folios doscientos cincuenta y dos (252), al doscientos cincuenta y cinco (255) del expediente de la pieza N° 1 del expediente disciplinario, lo que demuestra que los funcionarios se encontraban dentro de la excepción establecida en la propia norma invocada por el Consejo Disciplinario que establece que ‘ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti’, razón por la cual, a juicio de esta Juzgadora, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas no debió obviar o aislar deliberadamente de manera absoluta el hecho irregular de la moto que produjo la aprehensión del ciudadano.
Aunado a eso debe indicarse, que también se evidencia de las actas del expediente, que los funcionarios, reportaron inmediatamente a sus superiores, y a la Fiscal Auxiliar Décima (10º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien indicó que el ciudadano iba a ser presentado al día siguiente ante el Fiscal de Guardia en la Oficina de Flagrancia en el Palacio de Justicia, todo ello dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que establece la norma Constitucional.
En cuanto al artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece ‘Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y mora (…)’, debe destacarse, que de las actas que conforman el expediente disciplinario no hay evidencia alguna que demuestre que la integridad física, psíquica y moral del aprehendido no fuere respetada, salvo su propia declaración en la que señala que fue maltratado físicamente, sin que dicha afirmación haya sido comprobada por el ente querellado durante el procedimiento disciplinario, razón por la cual, mal puede la Administración señalar que el querellante incumplió con el contenido del artículo 46 eiusdem, sin que exista prueba de ello. Así se decide.
Los artículos 3 y 4 y ordinal ‘c’, del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el ámbito Nacional, Estadal o Municipal, establecen:
(…)
Sobre la aplicación de estos artículos debe indicarse que el Consejo Disciplinario no señaló las razones por las cuales consideró que el querellante infringió la normativa indicada, no obstante, se evidencia de las actas del expediente disciplinario, que no existe prueba alguna que corrobore que los funcionarios hayan realizado una conducta contraria a los valores de ‘solidaridad, paz, libertad, justicia y respeto’ resaltados por la normativa in comento, o que no hayan actuado con la debida ‘imparcialidad, legalidad, transparencia, necesidad, proporcionalidad y humanidad’.
Vista la carencia de pruebas que demuestren la responsabilidad del querellante en los hechos investigados, se hace inaplicable la causal de destitución contenida en el artículo 69 ordinal 6º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la presunta vulneración de los artículos Constitucionales y legales anteriormente referidos y analizados. Así se decide.
3. En cuanto al numeral 7 ‘Incurrir en privación ilegítima de libertad’, el acto administrativo lesivo señaló que la representación de la Inspectoría General en el legado de pruebas presentado en la audiencia logró demostrar que evidentemente los funcionarios investigados detuvieron a una persona sin tener basamento jurídico para ello, contraviniendo normas contenidas en la Constitución.
Considera esta Juzgadora, que la privación ilegítima de la libertad es un delito tipificado en el artículo 176 del Código Penal, y que sólo le corresponde ser investigado y declarado previamente, a través de un proceso penal, y en ningún caso a una autoridad administrativa, sin embargo, debe recordarse, sin ánimo de invadir la competencia de la jurisdicción penal que la detención del ciudadano se produjo por manipular una moto sin placa, con el cilindro de la swichera violentado y los seriales devastados, hecho suficiente para justificar la aprehensión del ciudadano, tal como fue reconocido en el propio acto administrativo al resolver lo correspondiente a la causal contenida en el numeral 44, cuando se determinó que es cierto que se detuvo al ciudadano JORGE ALEXANDER BARRIOS GUTIÉRREZ, por presuntamente tener una moto con irregularidades, razón por la cual, no es procedente la aplicación de la presente causal de destitución. Así se decide.
4. En cuanto al numeral 10 ‘No ceñirse a la verdad sobre la información que esta obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad’, se estableció que ‘la representación de la Inspectoría General logró evidenciar a través de la declaración de los funcionarios investigados, así como de los funcionarios: Comisario Rubén Lugo y el Inspector Jefe Yoel Fernández, que si bien es cierto esto (sic) plasmaron por novedades la Comisión y el ingreso y egreso del detenido no es menos cierto que ese no era el detenido que estaban buscando en el supuesto caso de la Radio Nacional así como tampoco fue la persona que se encontraba solicitada por el Tribunal 14 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09-02-09 (…) no informando que era lo que estaban haciendo realmente con el precitado ciudadano en el despacho’.
En primer lugar debe destacarse, que de las actas que conforman el expediente, específicamente de las novedades de fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, se evidencia, que los funcionarios en ningún momento afirmaron que el ciudadano aprehendido tenía relación con la investigación referente al caso Radio Nacional, sino que en todo momento, y así se evidencia del acta policial, indicaron habían aprehendido un ciudadano, que hasta ese momento se había identificado como HENRY QUINTERO, por estar en situación sospechosa y estar solicitado por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y debido a que se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo YT-115, que no poseía placa, el cilindro de la swichera violentado y los seriales devastados, tal como quedó establecido ut supra.
Lo anterior evidencia que el Consejo Disciplinario erró al afirmar que los funcionaros no informaron ‘que era lo que estaban haciendo realmente con el precitado ciudadano en el despacho’, ya que se evidencia, que dejaron expresa constancia de los motivos de la aprehensión del ciudadano, hechos y actuaciones que fueron reportadas a su superior, tanto así que con base en esa información el Jefe de la División Contra Robos, el ciudadano RUBÉN LUGO CAMPOS, quien suscribe el “Memorando”, remitió en calidad de depósito al aprehendido a la División de Búsqueda y Aprehensión, así como también informaron a la Fiscal Auxiliar Décima (10ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de todas las actuaciones realizadas, por lo tanto, mal puede el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dictaminar que no se ciñeron a la verdad que estaban obligados a poner en conocimiento de la superioridad. Así se decide.
5. En cuanto a lo establecido en el numeral 18 ‘Alterar los datos de la detención en el acta correspondiente’, el Consejo Disciplinario consideró ‘que se observa que los funcionarios modificaron de manera fraudulenta el acta de detención al agregar una cédula que no poseía el detenido y colocarle unos datos que no coincidían con el mismo y colocándolo a la orden del Departamento de Aprehensión con unos datos que no el (sic) correspondían, según testimonio del ciudadano Barrios Gutiérrez Jorge Alexander, fue conteste en afirmar que el tenía su cédula de identidad, además el funcionario PEDRO MIGUEL PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.946.130, manifiesta que cuando lee planilla de sus derechos firmo con el nombre de su cédula real, no con el nombre de la cédula colocada por los funcionarios, como es que los funcionarios investigadores no se percataron de tal situación, así como tampoco observaron las características fisonómicas del detenido con las características de la presunta cédula, la cual se observa en actas y que tenía el ciudadano Barrios Gutiérrez Jorge Alexander, lo cual se observa como una negligencia de un investigador al practicar una actuación policial.’.
Ahora bien, al analizar el acta de aprehensión en la cual le imponen al ciudadano aprehendido los derechos, que riela al folio catorce (14) de la pieza N° 1 del expediente disciplinario, debe destacarse, que efectivamente se observa que la persona que suscribe firmó de manera poco legible, aún cuando fue identificado en el encabezado como ‘Quintero Román Henry Daniel, titular de la cédula de identidad V- 15.379.802’, no obstante lo anterior, debe destacarse que el acta policial que riela a los folios doce (12) y trece (13) de la pieza N° 1 del expediente disciplinario, que fue suscrita únicamente por el Agente KRISHNA RAMIREZ, se dejó constancia que le impuso los derechos al ciudadano aprehendido, lo que evidencia que el querellante no participó en la elaboración del acta, siendo esto así, quien tenía que haberse percatado que el ciudadano aprehendido firmó de forma distinta a la cédula, era el funcionario que elaboró el acta procesal, y en todo caso el Jefe de la División contra Robos, Comisario RUBÉN LUGO CAMPOS, que era quien tenía a su cargo la supervisión de las actuaciones de los funcionarios adscritos a la División Contra Robos, actuación que además fue convalidada por el Jefe de la División de Búsqueda y Aprehensión, al recibir en calidad de depósito al ciudadano bajo el nombre de HENRY QUINTERO.
Asimismo, se debe señalar que sólo consta en el expediente disciplinario una declaración del propio ciudadano aprehendido evacuada durante la audiencia oral y pública en la cual señala que lo llevaron a capturar y le quitaron todos sus documentos, especificando que fueron ‘la licencia y dos certificados médicos’, sin indicar quién, folio ciento noventa y seis (196) de la pieza N° 1 del expediente disciplinario, hecho que no fue alegado por el mencionado ciudadano en el acta de entrevista que le realizaron en fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, al inicio de la investigación, folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la pieza N° 1 del expediente disciplinario, por lo tanto debe considerarse sobrevenida, aunado a que la sola declaración del funcionario aprehendido, no es prueba suficiente para demostrar que el querellante, de ‘manera fraudulenta’ alteró los datos de la detención, ya que en este caso, le correspondía al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tener la carga de la prueba, demostrar tan grave afirmación de la supuesta alteración del acta de detención.
En base a esto debe concluirse que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas erró al generalizar, sin realizar un estudio individualizado de la conducta que cada uno de los funcionarios, para así determinar las responsabilidades. Por otro lado debe que la conducta del querellante no se evidencia que se encuentre subsumida en la causal de destitución contenida en el artículo 69 numeral 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.
6. En cuanto a lo establecido en el numeral 44 relativo a ‘Incumplir las reglas de la actuación Policial establecidas en las normas de procedimiento Penal’, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas indicó que quedó demostrado que los funcionarios incumplieron las reglas para la actuación policial contenidas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran que se ‘(…) evidenció en audiencia que los funcionarios investigados incumplieron las mismas, se observa una falta de supervisión directa sobre el procedimiento que se encontraban practicando, al no levantar adecuadamente los elementos de la detención y elementos probatorios para demostrar a cabalidad la veracidad de los hechos investigados, toda ves (sic) que se observa que si bien es cierto detuvieron una persona por presuntamente tener una moto con irregularidades y lo trasladaron al despacho por encontrarse solicitado, después de haber sido verificado por tratarse de un delito en la figura de Flagrancia, contenido en las normas del Código Orgánico procesal Penal, no garantizaron la correcta aplicación de las normas sustantivas penales y de procedimientos de investigación, ya que se evidencia según los testimonios de los funcionarios investigados que la persona se encontraba solicitada y de ser eso cierto, debieron de verificar la identidad del mismo’.
Se evidencia, que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estableció que los funcionarios actuantes incumplieron las normas de actuación policial contenidas en el artículo 117 numerales 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por no verificar la identidad del ciudadano detenido, presuntamente solicitado, para así garantizar la aplicación de las normas sustantivas penales y el procedimiento de investigación.
Al respecto debe destacarse, en primer lugar, tal como quedó establecido anteriormente, que el ciudadano aprehendido, al momento de la detención se identificó como HENRY QUINTERO, al presentar la cédula de identidad, cuya copia riela al folio quince (15) de la pieza N° 1 del expediente disciplinario, circunstancia que no pudo desvirtuar la Administración, ya que de las actas del expediente, no consta prueba alguna que demuestre lo contrario; en segundo lugar, se observa que la detención no sólo fue realizada porque el ciudadano se encontraba solicitado, sino además que se encontraba manejando una moto marca Yamaha, modelo YT-115 con evidentes irregularidades (no tenía placa, el cilindro de la swichera se encontraba violentado y los seriales devastados, tal como se evidencia del acta policial, folios doce (12) y trece (13) de la pieza N° 1 del expediente disciplinario, y del contenido del extracto), afirmación que demuestra que el cuerpo colegiado conocía los motivos de la detención.
Ahora bien, el artículo 117 numerales 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
(…)
De la norma parcialmente transcrita, específicamente la parte in fine del numeral 5, establece la excepción para requerir identificación de las personas detenidas, esto es, en los casos de flagrancia, por lo tanto al evidenciarse que el ciudadano fue aprehendido, no sólo por encontrarse presuntamente solicitado, sino por estar presuntamente cometiendo un delito de flagrancia, en virtud que se encontraba tripulando una moto que presentaba irregularidades, se evidencia que la identificación del ciudadano no era lo más importante, por lo tanto, mal puede el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas exigirle a los funcionarios que practicaron la detención, específicamente al querellante una obligación que va más allá de la establecida en la Ley, razón por la cual, a juicio de esta Juzgadora no se configura la causal de destitución contenida en el artículo 69 numeral 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Juzgadora que el ente querellado, violentó de manera flagrante el derecho a la presunción de inocencia del querellante, toda vez que no cumplió con la carga de probar de manera fehaciente que la conducta del querellante se encontraba subsumida en las causales de destitución contenidas en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10, 18 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que esta Juzgadora declara la nulidad de la Decisión Nº 212 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), suscrita por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Como consecuencia de la nulidad del acto impugnado, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba, o en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración. Así se decide.
Igualmente, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. Igualmente se ordena el pago de los demás beneficios dejados de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Asimismo, se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público; así como cualquier otra bonificación que no amerite la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
En cuanto al petitum realizado por el querellante de que se ordene el pago del bono vacacional y aguinaldos, se niegan los mismos, visto que los conceptos ameritan la prestación efectiva del servicio. (vid. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: ‘Cristian José Fuenmayor’, Exp. Nº AP42-R-2006-000502). Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que se adeuda al querellante, este Juzgado ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide....” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de octubre de 2014, la Abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Expresó que, “En relación con el alegato formulado por el A quo referido a la vulneración del principio procesal de la carga de la prueba, se cita el criterio sostenido por la jurisdicción contencioso administrativa, según el cual en el proceso administrativo sancionador la carga de la prueba -contemplada en los artículos 53 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- tiene una especial relevancia, ello por la presunción de inocencia prevista en la nuestra Carta Magna artículo 49.2, que supone la inexistencia de la responsabilidad administrativa en tanto no se demuestre lo contrario, en virtud de lo cual corresponde a la Administración llevar a cabo toda la actividad probatoria a través de la cual se demuestre la ocurrencia de los hechos catalogados como faltas administrativas, con la finalidad de desvirtuar la presunción de inocencia, y en el caso de autos el Consejo Disciplinario dictó el acto administrativo de destitución con sujeción al procedimiento legalmente establecido, sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, demostrándose que la Administración cumplió con la carga de comprobar los hechos imputados al mismo…”.
Señaló que, “Ahora bien, ciudadano Juez, de las actas que conforman el expediente administrativo y disciplinario del ciudadano recurrente, se debe indicar que ambas partes procedieron a realizar la promoción de las pruebas que consideraron convenientes, éstas fueron debidamente evacuadas en fecha trece (13) de abril de 2009 -tal como quedó sentado en Acta de Desarrollo de Audiencia Oral y Pública- entre ellas, las declaraciones de los funcionarios Comisario Rubén Alfonso Lugo Campos, Inspector Joel Antonio Fernández Pérez, Inspector Jefe Pedro Miguel Pineda, Sub Inspector Reinaldo Jesús Vega Lara, Sub Inspector Alexander Manuel Flores, Inspector Jefe Luis Hernán Brito Suárez, así como de los testigos Jhon Cristian Gutiérrez Mujica, Jakeline Parra Gutiérrez, Jonathan Elías Zerpa Suárez, Jorge Alexander Barrios Gutiérrez, Julio Cesar Gutiérrez Barrios y Odelsi León e igualmente las documentales relacionadas con las Novedades de la División Contra Robos del Departamento de Aprehensión, correspondientes al día veinticinco (25) de marzo de 2009…”.
Manifestó, “Que de los hechos denunciados e imputados al recurrente se desprendían elementos que hacían presumir al Cuerpo Policial la participación de dicho funcionario, lo cual fue demostrado con la valoración dada a las pruebas evacuadas en el procedimiento de destitución con lo que la Administración cumplió con la carga de probar que la ley y la Constitución le imponen…”.
Agregó que, “Lo anteriormente explanado demuestra que no se vulneró el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cumpliéndose con todas y cada una de sus fases, procedimiento en el que -desde un principio- se consideró que estaba presuntamente incurso en faltas graves a las reglas del servicio, dándosele la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la manera legalmente establecida, en resguardo de dicha presunción de inocencia, antes de que el Consejo Disciplinario lo considerara incurso en las causales contenidas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente las contenidas en los numerales 2, 6, 7, 10, 18 y 44, en virtud de lo cual mal puede alegar el Juez de Primera Instancia que al querellante no realizó las diligencias tendentes a demostrar los hechos imputados, sin desvirtuar la presunción de inocencia a su favor…”.
Argumentó que, “Quedado demostrado en el expediente administrativo, que efectivamente se cumplieron con todos los mecanismos necesarios y a su alcance para verificar la identidad del ciudadano aprehendido, y que todo se realizó informando a su superior quien avaló sus actuaciones, se verificó que el ciudadano ALÍ PÉREZ SILVA, omitió diligencias importantes, tal como lo es la práctica de reseñas para la verificación de la identidad del detenido, por cuanto nos constató los datos del detenido de manera fehaciente con la finalidad de determinar si guardaba o no relación con la investigación que llevaba a cabo.”
Manifestó que, “Ahora bien, ciudadanos Jueces, en la sustanciación y tramitación de la averiguación administrativa resultaron suficientes elementos de convicción para determinar que el funcionario si pudo ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, tal como se desprende del procedimiento sustanciado en sede administrativa, lo cual denota, que lejos de impedir su participación o el ejercicio sus derechos, el organismo recurrido cumplió con las formalidades esenciales, entre ellos, realizar la Audiencia Oral y Pública en presencia del investigado ejerciendo el mismo el derecho de palabra para defenderse de tales acusaciones, lo cual no fue apreciado por la Juzgadora de Primera Instancia, y así solicito sea declarado por esta Corte…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de agosto de 2014 por la Abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:
El Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “De la norma parcialmente transcrita, específicamente la parte in fine del numeral 5, establece la excepción para requerir identificación de las personas detenidas, esto es, en los casos de flagrancia, por lo tanto al evidenciarse que el ciudadano fue aprehendido, no sólo por encontrarse presuntamente solicitado, sino por estar presuntamente cometiendo un delito de flagrancia, en virtud que se encontraba tripulando una moto que presentaba irregularidades, se evidencia que la identificación del ciudadano no era lo más importante, por lo tanto, mal puede el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas exigirle a los funcionarios que practicaron la detención, específicamente al querellante una obligación que va más allá de la establecida en la Ley, razón por la cual, a juicio de esta Juzgadora no se configura la causal de destitución contenida en el artículo 69 numeral 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Juzgadora que el ente querellado, violentó de manera flagrante el derecho a la presunción de inocencia del querellante, toda vez que no cumplió con la carga de probar de manera fehaciente que la conducta del querellante se encontraba subsumida en las causales de destitución contenidas en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10, 18 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.
En tal sentido, observa esta Corte que la Abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que, “…en el caso de autos el Consejo Disciplinario dictó el acto administrativo de destitución con sujeción al procedimiento legalmente establecido, sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, demostrándose que la Administración cumplió con la carga de comprobar los hechos imputados al mismo (…) de las actas que conforman el expediente administrativo y disciplinario del ciudadano recurrente, se debe indicar que ambas partes procedieron a realizar la promoción de las pruebas que consideraron convenientes, éstas fueron debidamente evacuadas en fecha 13 de abril de 2009 (…) entre ellas, las declaraciones de los funcionarios (…) así como de los testigos (…) e igualmente las documentales relacionvadas con las Novedades al día 25 de marzo de 2009 (…) Lo anteriormente explanado demuestra que no se vulneró el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cumpliéndose con todas y cada una de sus fases, procedimiento en el que -desde un principio- se consideró que estaba presuntamente incurso en faltas graves a las reglas del servicio, dándosele la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la manera legalmente establecida, en resguardo de dicha presunción de inocencia, (…) en virtud de lo cual mal puede alegar el Juez de Primera Instancia que al querellante no realizó las diligencias tendentes a demostrar los hechos imputados, sin desvirtuar la presunción de inocencia a su favor…”.
Asimismo agregó, que “…se verificó que el ciudadano ALÍ PÉREZ SILVA, omitió diligencias importantes, tal como lo es la práctica de reseñas para la verificación de la identidad del detenido, por cuanto nos constató los datos del detenido de manera fehaciente con la finalidad de determinar si guardaba o no relación con la investigación que llevaba a cabo…”.
De lo anterior, se desprende que la Abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no señaló vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la sentencia apelada, no obstante, es importante para esta Corte destacar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último del proceso. De manera que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la Alzada examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación de la misma, a diferencia de las acciones de impugnación, las cuales no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. sentencia N° 420 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jesús Villareal Franco).
En tal sentido, conviene señalar que existen limitaciones al respecto, entre las cuales vale mencionar, que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando, por tanto, los extremos de la litis.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a Derecho por el Juzgado A quo, en razón de lo cual, observa que aun cuando la parte apelante no denunció vicio alguno, debe señalarse que la misma denunció que el Juzgado de Instancia erró al considerar que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, -vulneró el principio de presunción de inocencia-, toda vez que, la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, verificándose del mismo, que el ciudadano Alí Pérez Silva omitió diligencias importantes, tal como lo es la práctica de reseñas para la verificación de la identidad del detenido, por cuanto no se constató los datos del detenido de manera fehaciente con la finalidad de determinar si guardaba o no relación con la investigación que llevaba a cabo, cumpliendo la Administración con todas y cada una de las fases del procedimiento, dando la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y en resguardo de dicha presunción de inocencia.
En virtud de lo expuesto, de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que cursa del folio ocho (8) al doscientos ochenta y cuatro (284) del presente expediente, acto administrativo de destitución contenido en la Decisión N° 212, de fecha 5 de mayo de 2009, suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se desprende que:
“…se observa una falta de supervisión directa sobre el procedimiento que se encontraban practicando, al no levantar adecuadamente los elementos de la detención y elementos probatorios para demostrar a cabalidad la veracidad de los hechos investigados, toda vez que se observa que si bien es cierto detuvieron a una persona por presuntamente tener una moto con irregularidades y lo trasladaron al despacho por encontrarse solicitado, después de haber sido verificado por tratarse de un delito en la figura de Flagrancia, contenido en las normas del Código Orgánico Procesal Penal, no garantizaron la correcta aplicación de las normas sustantivas penales y de procedimientos de investigación, ya que se evidencia según los testimonios de los funcionarios investigados que la persona se encontraba solicitada y de ser esto cierto, debieron de verificar la identidad del mismo.
La conducta asumida por los funcionarios investigados transgrede las normas de actuación de un funcionario público, cuya actuación debe estar en concordancia con el orden constitucional, para de esta manera garantizar a la ciudadanía un servicio público, transparente, responsable, honesto, eficiente y oportuno.
(…)
Es por ello que el Consejo Disciplinario decide por unanimidad sancionar con la medida de DESTITUCIÓN a los funcionarios Inspector Pérez Silva Alí, (…) Sub Inspector Peña Miguel (…) Sub Inspector Torres Ruiz Ronald José, (…) Detective Serrano Sánchez Ángel Leonel, (…) Detective Palacios Willy Jesús, Agente Ramírez León Krishna, al considerar que existen elementos de convicción, que indican que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 69 numerales 2°, 6°, 7°, 10°, 14°, 18°, 33° y 44° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…” (Destacado de esta Corte).
Así, observa esta Corte del acto administrativo ut supra transcrito que el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), luego del desarrollo del procedimiento administrativo llevado a cabo contra el hoy querellante, resolvió la Destitución del mismo, por considerar que el mismo se encontraba incurso en los supuestos de hecho previstos en el artículo 69 numerales 2°, 6°, 7°, 10°, 14°, 18°, 33° y 44° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cual son del tenor siguiente:
“Artículo 69. Las faltas que dan origen a la Destitución, son las siguientes:
2º.- Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria.
6º.- Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.
7° Incurrir en privación ilegitima de libertad.
10° No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad.
18° Alterar los datos de la detención en el acta correspondiente.
44° Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento Penal…”.
Ahora bien, esta Alzada considera oportuno a los fines de verificar la averiguación disciplinaria, el procedimiento administrativo de destitución llevado a cabo por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) al hoy querellante, establecer que de las actas que conforman el presente expediente, cursa al folio cuatro (4) del expediente administrativo, “Auto” de fecha 25 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano Director de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dio apertura de Averiguación Disciplinaria, por cuanto: “…se tiene conocimiento mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Zerpa Suárez Jorhan Elias, (…) de la cual se desprende que el día 25/03/2009, el ciudadano Jorge Barrios, fue plagiado por supuestos funcionarios de este Cuerpo de Investigación, al momento que se desplazaba (…) los Teques, (…) a bordo de un vehículo tipo moto, los supuestos funcionarios se llevaron la moto y al ciudadano Jorge Barrios, quien posteriormente estableció comunicación con el denunciante y le manifestó que lo habían secuestrado y le estaban solicitando la cantidad de setenta mil bolívares fuertes, por dejarlo en libertad. En virtud de lo expuesto, (…) se acuerda abrir la correspondiente averiguación de carácter administrativo…”.
De lo anterior, se observa que el fundamento del inicio del procedimiento administrativo que terminó con la destitución del hoy querellante, se circunscribe a los hechos ocurridos en fecha 25 de marzo de 2009, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Jorhan Elias Zerpa Suárez, hechos por los cuales la Administración consideró que el ciudadano Alí Pérez Silva, estaba incuso en el supuesto de hecho previsto en el artículo 69 numerales 2°, 6°, 7°, 10°, 14°, 18°, 33° y 44° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, corresponde a esta Corte verificar si efectivamente la materialización de las referidas causales de destitución quedaron suficientemente comprobadas durante la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario seguido del hoy querellante, con ello determinar la presunta violación de presunción de inocencia declarada por el Juzgado de Instancia en el fallo apelado, para lo cual resulta necesario revisar el contenido de las actas que cursan en el expediente administrativo, las cuales constituyen una tercera categoría de prueba documental y deben ser valoradas de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se observa que:
Que, cursa del folio doce (12) al trece (13) del expediente administrativo, “Acta Procesal”, levantada por el funcionario Agente Krishna Ramírez, en fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual indicó: “En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la Tarde (…) me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Alí Pérez, Sub Inspector Ronald Torres, Detectives Willy Palacio y Anger Serrano, (…) logramos avistar a un ciudadano quien se encontraba revisando un vehículo tipo moto en una actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto quien al ver la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa, luego al revisar el vehículo tipo Moto, marca Yamaha, modelo YT-115, color negro encontramos que la misma tenía el cilindro de la suichera violentado, al igual que los seriales identificativos se observan devastados, por lo que se procedió a solicitarle su documentación y la del vehículo, quedando identificado el mismo con el nombre QUINTERO ROMAN HENRY DANIEL, (…) razón por la cual se realizó llamada (…) con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano (…) informándome (…) que el ciudadano se encontraba solicitado por el Tribunal 14° de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la situación se procedió a leerle sus derechos (…) posteriormente se le realizó la revisión corporal (…) se procedió a notificarle a los Jefes Naturales de este Despacho, al igual que al Fiscal 10° del Área Metropolitana de Caracas, quien giro instrucciones para que el mismo sea presentado por ante Los Tribunales de Flagrancia el día 26/03/2009…” (Mayúsculas del original).
Por otra parte, consta del folio diecisiete (17) al dieciocho (18) del expediente administrativo, “Entrevista” levantada en fecha 26 de marzo de 2009, al ciudadano Jorge Alexander Barrios Gutiérrez, en la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se desprende que: “…no porta cedula de Identidad en este acto pero dice ser titular de la cedula de identidad V. 19.763.425, (…) y en consecuencia expone: ‘El día de ayer aproximadamente a las dos de la tarde me desplazaba en una moto marca Yamaha, de pronto llego una camioneta negra y una Terrano y me secuestraron, luego me pusieron una capucha y me amenazaron de muerte, de ahí no se a donde me llevaron (…) también me obligaron a poner mis huellas dactilares (…) como a las diez y media de la noche me llevaron para captura, allí me metieron para el calabozo…”.
Asimismo, cursa de las actas que conforman el expediente administrativo copias certificadas del “Libro de Novedades” correspondiente a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 25 de marzo de 2009, el cual es del tenor siguiente “…10:20 hrs. SALIDA DE COMISIÓN: La realizan los funcionarios Inspector Pérez Alí (…) a bordo de la unidad (…) a objeto de realizar diligencias relacionadas con las actas procesales (…) 15:50 hrs. REGRESO DE COMISIÓN: Ingreso de Detenido. la realizan los funcionarios Inspector Pérez Alí (…) trayendo al ciudadano QUINTERO ROMAN HENRY DANIEL (…) quien se encuentra solicitado por el Tribunal 14° de Juicio del Área Metropolitana de Caracas (…) asimismo traslada a este despacho vehículo tipo moto (…) sin placa y sin serial visible, la cual será llevada a la División de Vehículos, a fin de que se practique experticia de Ley el día de mañana (…) se notifico a la Fiscal Auxiliar 10° del Área Metropolitana de Caracas (…) 19:30 hrs. SALIDA DE COMISIÓN: (…) trasladando al ciudadano QUINTERO ROMAN HENRY DANIEL hacia la división de aprensión donde el mismo quedara en calidad de depósito a la orden de la Fiscalía (…) 20:20 hrs. REGRESO DE COMISIÓN: Luego de trasladar al ciudadano QUINTERO ROMAN HENRY DANIEL hacia la división de aprensión…” (Vid. Folios 36 al 38 del expediente administrativo).
Que, cursa de las actas que conforman el expediente administrativo copias certificadas del “Libro de Novedades” correspondiente al Departamento de Aprehensión de fecha 25 de marzo de 2009, el cual es del tenor siguiente “…20:30 hrs. PRESENTACIÓN DE COMISIÓN: Ingreso (…) la realiza la Comisión contra Robos trayendo a este despacho al ciudadano QUINTERO ROMAN HENRY DANIEL (…) quien se encuentra solicitado por el Tribunal 14° de Juicio del Área Metropolitana de Caracas (…) 01:50 hrs. PRESENTACIÓN DE JEFE: La realiza el Inspector General conjuntamente con comisión de Investigaciones Internas a fin de practicar diligencias relacionadas al servicio. (…) 02.33 hrs. RETIRO DE JEFE: Egreso de ciudadano. Lo realiza el Inspector General conjuntamente con comisión de Investigaciones internas llevándose al ciudadano QUINTERO ROMAN HENRY DANIEL…” (Vid. Folios 73 al 45 del expediente administrativo).
Aunado a ello, cursa del folio ciento ochenta y cinco (185) al doscientos tres (230) “Acta de Audiencia” levanta en fecha 13 de abril de 2009, en la Dirección del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende que “…ciudadano Investigado Ronald José Torres Ruiz (…) procedimos a realizar las funciones y avistamos a un sujeto y lo abordamos, y el nos mostro una cedula de identidad diciendo que era esa persona (…) ¿Como verifica la cédula de Identidad? (…) Vía telefónica, (…) ¿Ustedes no le hacen reseñas? (…) No, capturas no exige la reseña (…) ciudadano Investigado Willy Jesús Palacios (…) El 25 fuimos a los Teques (…) el ciudadano estaba en una moto vimos que pasaba muchas veces y decidimos pararlo el muchacho se identifico con una cedula de identidad y al ser verificado estaba solicitado (…) los seriales de la moto estaban devastados y la swichera estaba violada (…) una vez en el despacho se envió a captura y la moto quedo en el estacionamiento por la hora pendiente para el día siguiente (…) al día siguiente nos exigieron que subiéramos a disciplina (…) ciudadano Investigado Krisnha Pastor Ramirez (…) El día 25 de marzo fuimos de comisión a los Teques y abordamos a un sujeto y se le pidió la documentación y el mismo estaba solicitado, se le informó a los jefes naturales y al día siguiente nos presentaron al tribunal…”.
Asimismo, se evidencia de dicha “Acta de Audiencia” como declaración rendida por los Testigos que “…Testigo ciudadana Jakeline Parra Gutiérrez (…) ¿Cuál es la identidad de su hijo? (…) Jorge Alexander Barrios Gutiérrez (…) ¿Su hijo portaba documento? (…) Si (…) ¿Usted consignó la cedula de Identidad de su hijo? (…) Si (…) ¿Por qué consigna la cedula de Identidad? (…) Porque él no tenía cedula de Identidad (…) Testigo ciudadano Barrios Gutierrez Jorge Alexander (…) ¿Porta su cedula de identidad? (…) Ellos me quitaron todos mis documentos (…) ¿Usted reconoce la fotocopia de la cedula de identidad? (…) Si, es mi cedula de identidad (…) ¿Usted mostro esa fotocopia? (…) No en ese momento yo no tenía cedula de identidad (…) ciudadano Investigado Perez Silva Alí (…) con relación a las características de la cedula de identidad uno cambia la fisionomía, (…) relacionado con la reseña si yo le hago la R9 y la llevo a Lofoscopia y a la onidex (…) me dijeron que estaba malo, ellos no me dan la certeza si es o no es (…) la moto todos hacen un memo y lo llevan al día siguiente la moto se encuentra en el acta policial y se llevo a experticia...”.
Que, cursa del folio doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y dos (232) del expediente administrativo, Oficio N° AMC-10°-0674-2009 de fecja 27 de marzo de 2009, suscrito por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que “…informó que recibió llamada telefónica del Inspector Alí Pérez, en ocasión a la guardia de este Despacho Fiscal en esa dependencia por el mes de Marzo, procedió a informar sobre la aprensión del ciudadano Henry Daniel Quintero Román, quien al ser verificado por el sistema policial arrojo que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado 14° de Primera Instancia en lo Penal (…) al momento de su aprensión se encontraba a bordo de un vehículo moto que presentaba irregularidades en los seriales por lo tanto se tomo la debida nota de la llamada para efecto del correspondiente asiento en el Libro Diario que lleva este Despacho Fiscal además de indicarle al funcionario que dejara constancia de todas las actuaciones practicadas para ser presentadas en la Oficina de Flagrancia en el Palacio de Justicia conjuntamente con el ciudadano aprendido…”.
Asimismo, cursa del folio doscientos cincuenta (250) del presente expediente administrativo, “Acta de Inspección Técnica N° 517” de fecha 26 de marzo de 2009, de la cual se desprende que “…levantada a un vehículo tipo moto, marca: Yamaha, modelo: YT 115, sin placas identificativas, color: negra, el cual al ser inspeccionado se halla en el lateral derecho específicamente al nivel del tanque una abolladura, (…) de igual manera se cantata que su motor muestra su serial devastado…”.
Por último, evidencia esta Corte que cursa al folio trescientos veinticuatro (324) al trescientos veintisiete (327) Oficio N° 1337 de fecha 14 de abril de 2009, suscrito por el Jefe de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo al cual remitió Planillas de reseñas dactilares modelo R-9 y R-13, elaboradas a un ciudadano quien dice llamarse Barrios Gutiérrez Jorge Alexander, con el resultado de la búsqueda efectuada en el Sistema Automatizado para la Identificación de Huellas Digitales A.F.I.S y en los archivos dactiloscópicos de la Oficina Nacional de Identificación y Dirección de Extranjeros (O.N.I.D.E.X), de la cual se desprende que “…Identidad Verificada: Barrios Gutiérrez Jorge Alexander, cédula de identidad N° V-19.763.425…”.
En base a las pruebas ut supra transcritas, observa esta Corte que de las novedades en fecha 25 de marzo de 2009 y del Acta Policial levantada por el Agente Krishna Ramírez, se desprende que los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión de un ciudadano, que hasta ese momento se identificó como -Henry Daniel Quintero Roman-, y que el mismo se encontraba solicitado por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, se trasladaba en un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo YT-115, la cual se observó que no tenía placa, el cilindro de la swichera se encontraba violentado y los seriales devastados; que los funcionarios reportaron tales acontecimientos a sus superiores y colocaron al ciudadano a la orden del Ministerio Público, tal como lo reconoce la propia Fiscal Auxiliar Décima (10°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el Oficio Nº AMC- 10°-0674-2009, de fecha 27 de marzo de 2009, dirigido al Director de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, que los funcionarios aprehendieron al ciudadano Jorge Barrios, quien presuntamente se identificó como Henry Quintero, no sólo por estar solicitado, sino por el hecho irregular de trasladarse en un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo YT-115, que no tenía placa, el cilindro de la swichera se encontraba violentado y los seriales devastados, tal como se corrobora de la -Inspección Nº 517-, realizada a la moto por la División de Inspección Técnica de la Dirección Criminalística de Campo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, aunado a ello, no se desprende evidencia alguna que demuestre que la integridad física, psíquica y moral del aprehendido no fuere respetada por los funcionarios actuantes.
Que, de las actas que conforman el expediente administrativo, no existe prueba alguna que corrobore que los funcionarios hayan realizado una conducta contraria a los valores de solidaridad, paz, libertad, justicia y respeto resaltados por la normativa, o que no hayan actuado con la debida imparcialidad, legalidad, transparencia, necesidad, proporcionalidad y humanidad.
Asimismo, considera este Órgano Jurisdiccional que de las actas que conforman el presente expediente administrativo así como de las declaraciones rendidas tanto por los funcionarios investigados como por los testigos, que las mismas son cónsonas y confesas, en establecer que el ciudadano aprehendido, al momento de la detención se identificó como Henry Quintero, al presentar la cédula de identidad, cuya copia riela al folio quince (15) de la pieza N° 1 del expediente disciplinario, circunstancia que no pudo desvirtuar la Administración, ya que de las actas del expediente, no consta prueba alguna que demuestre lo contrario; aunado que las declaraciones rendidas tanto por la supuesta víctima así como por su progenitora las mismas se contradicen al establecer, que los funcionarios le quitaron toda su documentación, luego que no poseía cedula, y que fue su progenitora quien consignó la copia de la cedula en la División, en segundo lugar, se observa que la detención no sólo fue realizada porque el ciudadano se encontraba solicitado, sino además que se encontraba manejando una moto marca Yamaha, modelo YT-115 con evidentes irregularidades (no tenía placa, el cilindro de la swichera se encontraba violentado y los seriales devastados, tal como se evidencia del acta policial), afirmación que demuestra que el cuerpo colegiado conocía en todo momento los motivos de la detención.
Ahora bien, el artículo 117 numerales 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción para requerir identificación de las personas detenidas, esto es, en los casos de flagrancia, por lo tanto al evidenciarse que el ciudadano fue aprehendido, no sólo por encontrarse presuntamente solicitado, sino por estar presuntamente cometiendo un delito de flagrancia, en virtud que se encontraba tripulando una moto que presentaba irregularidades, se evidencia que la identificación del ciudadano no era esencial en ese momento, por lo tanto, mal puede el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas exigirle a los funcionarios que practicaron la detención, específicamente al querellante una obligación que va más allá de la establecida en la Ley, razón por lo cual esta Corte considera que no se configura la causal de destitución contenida en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, considera esta Corte oportuno establecer que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una -utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración-, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Tal afirmación deviene al principio de -verdad material- que debe existir en toda investigación cuyo resultado afecte los intereses no sólo del administrado como receptor de la sanción, sino el interés de la Administración de mantener en orden la estructura jerarquizada que la caracteriza.
Ello así, esta Corte comparte lo establecido por el Juzgado de Instancia en la sentencia objeto de apelación, en cuanto a que, de las actas que conforman el expediente administrativo no se logro determinar fehacientemente los hechos que sirvieron de fundamento del acto administrativo objeto de la destitución del hoy querellante, pues de las mismas se evidencia que el funcionario Alí Pérez Silva, cumplió a cabalidad con lo establecido en la Ley, siguiendo con los procedimientos legales previstos, no demostrándose alguna violación al derecho a la defensa y debido proceso del ciudadano aprendido.
Aunado a lo anterior, se desprende que los hechos narrados en las actas de entrevista no concuerdan entre sí, generándose una confrontación entre los dichos establecidos por el denunciante, y los dichos de los funcionarios públicos objetos de la investigación administrativa, entre ellos, el hoy actor, ciudadano Alí Perez Silva, por lo que, no se puede determinar que el mismo participó en el hecho antes narrado incumpliendo con sus deberes como funcionario público, en consecuencia, se observa que la Administración no encuadro de forma correcta, la interpretación del contenido de la norma legal, con respecto a los hechos, determinando con ello la responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de mayo de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALI PÉREZ SILVA, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.-CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-R-2014-000956
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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