JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000476

En fecha 4 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 15-0464 de fecha 23 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR AUGUSTO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.907.470, debidamente asistido por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 18.205, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 015-14 de fecha 3 de febrero 2014, dictada por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de que en fecha 23 de abril de 2015, el Juzgador Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2015, por la Abogada María Eugenia Sánchez Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.428, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 15 de enero de 2015, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 11 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Abogada María Escalona (INPREABOGADO Nº 41.902), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó la Corte.

En fecha 27 de junio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, visto que la causa se encontraba paralizada en el estado de contestación de la fundamentación, se ordenó notificar a los ciudadanos Héctor Augusto Quintero, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, reanudándose la misma una vez constara en autos la última notificación.

En fecha 19 de julio de 2016, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Héctor Augusto Quintero, el cual fue recibido en fecha 18 de julio de 2016.

En fecha 9 de agosto de 2016, el Alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procurador General del estado Bolivariano de Miranda y Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, los cuales fueron recibidos en fecha 5 de agosto de 2016.

En 11 de octubre de 2016, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Yulimar Gómez (INPREABOGADO Nº 104.824), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrida mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fechas 29 de junio y 19 de octubre de 2017, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa, tomando en cuenta la sentencia de fecha 9 de agosto de 2017, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un caso similar.

En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 24 de octubre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previo las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de abril de 2014, el ciudadano Héctor Augusto Quintero, asistido por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto de Policía del estado Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que acudían para “DEMANDAR (…) a la POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del ciudadano Eliseo Guzmán, por NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTÍCULARES, contra la Resolución Nro. 015-14 de fecha 03 de febrero de 2014(…) mediante la cual se ordeno [su] DESTITUCIÓN en el cargo de Supervisor Agregado por considerar que el acto se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA CONSTITUCIONAL Y LEGAL…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Manifestó, que en el acto impugnado Resolución Nº 015-14, de fecha 3 de febrero de 2014, se le impuso como causal de destitución, el encontrarse inmerso en las causales previstas en el artículo 97 en sus numerales 3°,7º y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativas a conductas de desobediencias e insubordinación frente a pautas de conductas requeridas para el ejercicio de la Función Policial, inasistencia injustificadas al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono del trabajo y cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, concatenado con el artículo 86 en su numeral 6° eisdem, que establece la falta de probidad, señalando que no sostuvo una conducta proba y ética.

Asimismo, alegó que le fue negado el derecho a la defensa, al haberle impuesto causas para su destitución distintas a las imputadas en el acto administrativo, dejando al recurrente en estado de indefensión, lo que representa una violación al derecho a la defensa contemplado en nuestra Carta Magna.

Indicó, que “…en fecha 21 de noviembre de 2012, se trasladó a la defensoría del pueblo en caracas, junto a un grupo de funcionarios adscritos a esa institución policial los cuales consignaron presuntamente ante la ciudadana GABRIELA RAMÍREZ, Defensora del Pueblo un escrito con una serie de reclamos y exigencias relativas al desempeño de función policial (…), además que se encontraba realizando requerimientos ante organismos públicos, correctamente uniformado y sin contar con ninguna autorización por parte del ciudadano Director Presidente de esta Institución circunstancia que de manera evidente transgreden las pautas de conductas (sic) para el ejercicio de la función policial…” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, señaló que “…luego del descargo y ante la defensa esgrimida por el querellante, procedió la querellada a cambiar los hechos imputados ya que desde un comienzo era castigado por haberme pronunciado y haber hecho reclamaciones justas ante la Defensa del Pueblo sobre desmejoras laborales que el Gobernador Henrique Capriles Radonski y el Director de la Institución, Com. Eliseo Guzmán, ya habían realizado abiertamente por prensa, tildándome de ser partidario del candidato a la Gobernación en ese momento, ciudadano Elías Jaua, (…), en el acto administrativo nada se dice de la parte política de la cual fui investigado ya que de una simple lectura se desprende que la Institución considero (sic) desobediencias e insubordinación haber defendido mi derecho constitucional a la libre expresión …”.

Agregó, que “…la averiguación y la consiguiente imputación de causales de destitución carecen de base legal (…) pretendiendo imputar desobediencia, insubordinación e inasistencia al trabajo, así como falta de probidad (…), de allí que, se requiere el estudio constitucional referente a las SOLICITUDES LABORALES realizada por el querellado, por la simple presencia ante la Defensoría del Pueblo, y luego antes medios audiovisuales, a los fines de determinar si las mismas pueden ser consideradas un acto de Desobediencia, Insubordinación, o Falta de Probidad, tal y como la base de la destitución determino…” (Mayúsculas del original)

Indicó, que “LAS SOLICITUDES DE MEJORAS LABORALES, FALTA DE RECURSOS, FALTA DE PERSONAL NECESARIO PARA EVITAR AGOTAMIENTO FISICO DE LOS POCOS QUE LABORAN, EL DOTAMIENTO EFECTIVO DE ARMAS Y DE VEHICULOS, LOS TURNOS DE TRABAJO AJUSTADOS A LA LEY Y NO DE 24 HORAS DE SERVICIO CONTINUO, jamás pueden considerarse como actos de insubordinación y mucho menos de desobediencia al tratarse de emanaciones de los DERECHOS HUMANOS DE LOS FUNCIONARIOS …” (Mayúsculas del original)

Alegó, que “…es completamente incierto la afirmación hecha por los miembros del Consejo en el encabezado del acto donde señalaron proceder a la revisión de expediente administrativos de carácter disciplinario por cuanto les era humanamente imposible haber revisado, evaluado, comparado pruebas y haber analizado la opinión jurídica en el caso del querellante…”.

En tal sentido, señaló que es “…absolutamente falso que el Consejo Disciplinario hubiese sesionado conforme lo señala la Ley y hubiese ejercido sus funciones en estricto apego a las resoluciones ministeriales apartándose del fin del Consejo Disciplinario (…), es por lo que solicitamos sea decretada NULA la sesión mediante la cual el mencionado Consejo ordenó la destitución del querellante…”.

Denunció la nulidad absoluta del acto de destitución, ya que en el mismo no se desprenden las pruebas usadas para demostrar las causales por las cuales procedieron a su destitución, violando el debido proceso, por ende, se encuentran inmersos en los causales de nulidad absoluta prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó “SEA DECRETADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN (…)sea decretado el REINGRESO al ejercicio de su cargo en la jerarquía que ostentaba antes de ser objeto de (…) la medida, o uno de mayor jerarquía si por el transcurso del tiempo que dure este juicio fuese sujeto de ascenso y no haya podido gozar del mismo por efecto de la (…) medida, con los aumentos y mejoras que cualquiera de los cargos [que] pudiera ser su derecho (…) sea decretada la INDEMNIZACIÓN (sic) DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO, por efecto de la nulidad decretada y en consecuencia, sea ordenado un pago de sumas dinerarias correspondientes fijadas a criterio de Juzgador (…)sea decretado los efectos hacia el pasado, a los fines de los cómputos del tiempo transcurridos para efectos de la continuidad de sus años de servicio para el goce de cualquier beneficio derivado de años de servicio en la administración pública, tales como el disfrute de las vacaciones (…)solicitamos la Condena en Costa…” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original)

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de enero de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Como punto previo, alegó que le fue violado el derecho a la defensa por cuanto “…al haberle impuesto causales de destitución diferentes a las imputadas en el acto de cargos, deja al administrado en total estado de indefensión toda vez que se le cercenó al mismo la posibilidad de defenderse debidamente de todas las imputaciones derivadas de la investigación disciplinaria, por lo cual [se está] en presencia de una violación absoluta a un derecho constitucional que acarrea de manera inexorable la NULIDAD ABSOLUTA del acto de destitución toda vez que se fundamentó el acto de destitución en causales no imputadas como lo son: numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…), y el numeral 10 (…), concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…Omisis…).
Para decidir al respecto, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la Garantía al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., dicha Sala estableció que: (…)
En cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, la referida Sala en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., sostuvo que:

(…Omissis…).
En ese sentido, esta Juzgadora observa que riela a los folios 1351 al 1452 del expediente disciplinario, acta de formulación de cargos, de la cual se evidencia, específicamente al folio 1442, que al hoy querellante le fue imputada inicialmente, únicamente la causal establecida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a 3. ’Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.’; asimismo, cursa al folio 2645 del expediente disciplinario, notificación de fecha 03 de febrero de 2014, mediante la cual se informó al hoy querellante que ‘…se declaró PROCEDENTE SU DESTITUCIÓN…’, en razón de haberse comprobado en el procedimiento disciplinario, que incurrió en las causales de destitución tipificadas en los numerales 3, 7 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concatenado con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo así, se evidencia que al confrontar el cargo que se le imputó al querellante en el acto de formulación, con el fundamento del acto administrativo sancionador, se verifica que las causas por las cuales se le destituye, superan en número al hecho imputado al inicio del procedimiento disciplinario, lo cual lleva consigo la violación directa y flagrante tanto de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al iniciar una averiguación disciplinaria en contra de cualquier persona sea natural o jurídica, el acto definitivo sancionador debe estar fundamentado en los hechos que se le imputaron al momento de formulársele los correspondientes cargos.
(…Omissis...).
De lo anteriormente analizado, evidencia esta Juzgadora, con total claridad que el querellante fue destituido por unas causales que no le fueron imputadas al momento en que se le formularon los cargos, en este caso, las relativas a inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días dentro 30 días continuos, prevista en el numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la falta de probidad, establecida en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual a criterio de esta sentenciadora se traduce en una flagrante violación al derecho a la defensa y el debido proceso del actor, por cuanto no se le permitió al mismo ejercer su defensa con respecto a las dos causales antes mencionadas, de allí que deba forzosamente este Tribunal declarar procedente el vicio aquí denunciado, lo que lleva consigo la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide.
(…Omissis…)
Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte actora fundamenta la denuncia aquí planteada, en el hecho de que la Administración valoró pruebas nulas, las cuales no pudieron desvirtuar la inocencia de su mandante, aunado al hecho de que la Administración aplicó indiscriminadamente causales de destitución sin verificar si las mismas procedían o no. Ahora bien, considera quien aquí decide, que tales aseveraciones no traen como consecuencia jurídica, que se haya declarado legalmente la culpabilidad del recurrente sobre los hechos investigados, a través de una imputación que lo inculpase a priori, lo cual viene a constituir uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento y de una etapa probatoria, en la cual el investigado pueda desvirtuar los hechos que le son imputados, no obstante que la carga probatoria corresponda a la Administración, circunstancia ésta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto se desprende del expediente disciplinario, que el actor fue notificado del inicio de la averiguación disciplinaria signada con el Nº 12/535 en fecha 27 de febrero de 2013, (folio 1093 del expediente disciplinario) e igualmente se le informó que debería comparecer al quinto (5º) día hábil después de haber sido notificado, a fin de que se le formulasen los cargos a que hubiere lugar, asimismo se le señaló que disponía de un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la realización de ese acto, para consignar su escrito de descargo, de igual manera se le informó que vencido el lapso anterior se abriría una articulación probatoria de cinco (05) días hábiles para que promoviese y evacuase las pruebas que considerare pertinentes; en fecha 19 de marzo de 2013, le fueron formulados los cargos (folios 1351 al 1401 del expediente disciplinario); en fecha 26 de marzo de 2013, presentó escrito de descargos (folios 2420 al 2454 del expediente disciplinario); en fecha 02 de abril de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 2462 al 2477 del expediente disciplinario); de allí que se evidencia del expediente disciplinario, que al querellante se le dio la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyó convenientes a fin de desvirtuar todos y cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración con respecto a la causal que le fue imputada en el acto de formulación de cargos, con lo que se les garantizó su derecho a la presunción de inocencia; por ende quien aquí juzga considera que no se vulneró la referida garantía constitucional al querellante. Así se decide.
(…Omissis…)
Por último, denuncia el actor que el Acta de Sesión del Consejo Disciplinario Nº 01-CDIII-2014 de fecha 23 de enero de 2014, se encuentra afectada de nulidad, ya que es incierta la afirmación realizada por los miembros de dicho Consejo en el encabezado del acto, donde señalaron proceder a la revisión de expedientes administrativos de carácter disciplinario, por cuanto les era humanamente imposible haber revisado, evaluado, comparando pruebas y haber analizado la opinión jurídica en su caso, lo cual hicieron conjuntamente con la revisión de otros expedientes administrativos de funcionarios discutidos en la misma fecha. Para decidir con respecto a este último punto, estima el Tribunal que la parte actora no está denunciando ningún vicio específico, en el que haya incurrido el Acta de Sesión del Consejo Disciplinario que riela a los folios 2598 al 2603 del expediente disciplinario, pues se limitó a señalar que la misma está afectada de nulidad, en razón de que a su parecer no es posible haber revisado todas las actas del expediente disciplinario del actor, conjuntamente con el estudio de otros expedientes, lo cual viene a ser una opinión personal del denunciante sin ningún tipo de fundamento jurídico a efectos de motivar o sustentar la nulidad planteada, por lo que debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente tal denuncia. Así se decide.
Vista la procedencia del vicio de violación del debido proceso y del derecho a la defensa, denunciados por la parte querellante, debe este Tribunal declara la nulidad absoluta de la Resolución 015-14, dictada en fecha 03 de febrero de 2014 por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de Supervisor Agregado, que ocupaba dentro de dicho Instituto, por ende, se ordena su reincorporación al referido cargo de Supervisor Agregado que venía desempeñando, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del mencionado Instituto Autónomo, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, excluyéndose de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, desde su destitución y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (18 de febrero de 2014), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.
(…Omissis…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HECTOR AUGUSTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.907.470, debidamente asistido por la abogado, LUISA GIOCONDA YASELLI PARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.205, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 015-14 de fecha 03 de febrero de 2014, dictado el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se le destituyó del cargo de Supervisor Agregado. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución 015-14, dictada en fecha 03 de febrero de 2014 por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante la cual se resolvió la destitución del querellante, del cargo de Supervisor Agregado, que ocupaba dentro de dicho Instituto.

SEGUNDO: Se ordena la REINCORPORACIÓN al cargo de Supervisor Agregado que venía desempeñando el actor, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

TERCERO: Se ordena el PAGO de los sueldos dejados de percibir por el querellante, con la variación que en el tiempo haya tenido, excluyéndose de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, desde su destitución y todos aquellos beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (18 de febrero de 2014), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.

CUARTO: Se ORDENA al organismo querellado, que reconozca el tiempo que dure el presente proceso, como tiempo efectivo de servicio, a los fines del cálculo de la antigüedad a los efectos de cómputo para la jubilación, prestaciones sociales, y la incidencia que dicha antigüedad tenga sobre los días de vacaciones del actor.

QUINTO: Se ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se NIEGA la condenatoria en costas de la parte querellada, conforme a lo establecido en la parte motiva del fallo. …” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de mayo de 2015, la Representación Judicial de la parte recurrida, consignó el escrito de fundamentación a la apelación, arguyendo los argumentos fácticos y jurídicos siguientes:

Alegó, que “…el querellante como funcionario policial tenía conocimiento que los cuerpos policiales son jerarquizados y disciplinados, existiendo canales regulares para expresar todo aquello que considere pertinente ante sus superiores inmediatos y la máxima autoridad, ello por la investidura que tienen dichas instituciones. En tal sentido, la conducta del querellante conllevó a estar frente a una insubordinación como causal de destitución de la función policial, al existir el desconocimiento e irreverencia frontal que violentó el orden jerárquico de mando, teniendo el querellante una actitud indisciplinaría de manera pública y notaria, quedando reflejada en los medios de comunicación del país…” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “…la sentencia de fecha 15 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo (…) se aparta de lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es, los requisitos ineludibles que debe contener las sentencias definitivas, los cuales son de orden públicos, al configurarse el vicio de silencio de pruebas en la sentencia recurrida, en virtud que existen elementos en el expediente que demuestran la participación del querellante en los hechos investigados…”.

Adujo, que “...la sentencia recurrida se configuró el vicio de silencio de pruebas, debido que el Tribunal no entró a conocer sobre la causal de destitución formulada al querellante y de la cual tuvo oportunidad de defenderse con todas las garantías que establece el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, con una sola causal debidamente demostrada en sede administrativa es suficiente para que proceda la destitución de la función policial…”.

Que de igual forma “…el presente caso se configuró la causal de destitución referida a la insubordinación, al existir el desconocimiento e irreverencia frontal que violentó el orden jerárquico de mando teniendo el querellante una actitud indisciplinada de manera pública y notoria quedando reflejada en los medios de comunicación social del país, sin tener para ello autorización previa de sus superiores inmediatos y la máxima autoridad, por lo que siendo un funcionario policial con el rango de Supervisor Agregado (…), tenía que dar el ejemplo de disciplina y subordinación a los compañeros policiales…”.

Indicó que, “…nuestro representado no le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante en sede administrativa, por cuanto, tuvo participación activa durante la sustanciación del expediente disciplinario…”.

Por lo antes expuesto, “…solicitamos a esta instancia Superior REVOQUE la sentencia recurrida y declare en la definitiva ajustado a derecho el acto recurrido, por cuanto no existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante en sede administrativa, quedó demostrada en autos la causal de destitución…”.

-IV-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al efecto, observa:

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Eugenia Sánchez Carvajal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto recurrido, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación interpuesto pasa a pronunciarse sobre en los términos siguientes:

Evidencia esta Corte, que el apelante indicó en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia dictada por el referido Juzgado violó lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al configurarse el vicio de silencio de pruebas, indicando que en el expediente que se demostró la participación del ciudadano recurrente en los hechos investigados.

Ahora bien, respecto al vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler Matos, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa. Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
(…omissis…)
En tal sentido, de lo anterior se colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
(…omissis…)
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.” (Negrillas esta Corte).

Así pues, en atención a la decisión ut supra citada, el vicio de silencio de prueba se configura cuando el Juzgador de Instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o cuando existe ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.

Ello así, es pertinente señalar que el proceso está regido por el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas estas por las partes, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final, la prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio, tiene total vigencia en el procedimiento contencioso-administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo- como el juez en el contencioso, debe procurar conseguir la verdad material.

En este sentido, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo.
Cabe destacar que el vicio de silencio de prueba no está configurado expresamente como una causal de nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estima que “cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo”. (Vid. Sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 caso: Lionell Rodríguez Álvarez, dictada por la referida Sala) (Negrillas esta Corte).

No obstante lo expuesto, es preciso indicar que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, así como a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino que es necesario que los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.

Siendo ello así, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, hasta el punto de que si hubiere sido objeto de análisis por parte del Juzgador de la primera instancia éste hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.

De tal manera que, si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-2130, de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Freddy Ramón Vegas Manzano Vs. Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia).

Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, resulta necesario señalar, que la Representación Judicial de la parte apelante indicó que las pruebas que conllevaron a demostrar el ilícito disciplinario del querellante son las siguientes:
“(…Omissis…)
- Artículo de prensa del Diario Noticias 24 que titula ‘Funcionarios de Polimiranda exigen asignación de recursos e inclusión en Misión a toda vida Venezuela’ e imágenes fotográficas de los funcionarios presentes en la Defensoría del Pueblo. (…).
- Artículo de prensa del Diario VEA de fecha 22 de noviembre de 2012, titulado ‘Policías de Miranda exigen a Capriles asignación de recursos e inclusión en Gran Misión A Toda Vida Venezuela’. (…).
- Artículo de prensa del Diario Ultimas Noticias de fecha 22 de noviembre de 2012, titulado ‘Polimiranda denuncian irregularidades’. (…).
- Fijación fotográfica del correo iapemprensa@gmail.com , publicaciones en diversos diarios de prensa como Correo del Orinoco, 6to poder, Panorama, nota de prensa publicada en Venezolana de Televisión (VTV) y fijación fotográfica de funcionarios del Cuerpo de Bomberos de Miranda con funcionarios policiales uniformados, entre ellos el querellante. (…).
- Nota de prensa publicada en la página web de Venezolana de Televisión (VTV). (…).
- Disco compacto contentivo de rueda de prensa (…).
- Copias simples de las publicaciones hechas por funcionarios en la red social Facebook. (…).
- Declaración del funcionario OSWALDO ANTONIO VILLEGAS ROCHA, Jefe del Centro de Coordinación Policial nº1 (…).
- Declaración del funcionario Supervisor Agregado RAMÓN GUEVARA IDROGO, Jefe de la Estación Policial Paracotos, adscrita al Centro de Coordinación Policial nº1 (…).
- Declaración del funcionario Comisionado Agregado FRANCISCO JOSÉ ESCALONA MARTÍNEZ, Director de Operaciones para el momento de los hechos. (…).
- Fijaciones fotográficas extraídas de las grabaciones de las notas de prensa de los medios de comunicación social. (…).
- Oficio del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (…)”.

Asimismo, se observa que la Representación Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda señaló que “…en el presente caso se configuró el supuesto de desobediencia como causal de destitución, pues existe en primer lugar la orden clara y expresa por parte de la máxima autoridad (Director Presidente del Instituto Policial) de abstenerse de realizar declaraciones ante los medios de comunicación social sin autorización, orden recogida en Circular de fecha 5 de enero de 2012…”.

Ahora bien, del estudio detallado de las referidas pruebas se precisa que de las mismas sólo se evidencia que efectivamente, un grupo de funcionarios policiales rindieron declaración ante los medios de comunicación realizando solicitudes a la autoridad Regional del estado Bolivariano de Miranda.

Entre dicho grupo de funcionarios policiales se encontraba el ciudadano Héctor Augusto Quintero, tal como se desprende de los dichos de la parte querellante y la parte querellada, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa. Ahora bien, considera esta Corte que aunque la Administración consideré que los hechos realizados por el recurrente constituyen actos de desobediencia; no es menos cierto que tales pruebas no desvirtúan la violación al derecho a la defensa al que fue sometido el recurrente, al declararlo responsable de faltas que no le fueron señaladas en el acto de inicio del procedimiento. Razón por la cual debe aplicarse lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declarar nulo el acto emanado del Poder Público que violó el derechos garantizados en la Carta Magna, como lo es el derecho a la defensa. En consecuencia, dichas pruebas no son suficientes para incidir en la decisión tomada por el Juzgador de instancia. Así se decide.

Asimismo, respecto a la orden de abstenerse a dar declaraciones, evidencia esta Corte que riela al folio setenta y siete (77) del expediente judicial Circular Nº 002/2012 de fecha 5 de enero de 2012, dirigida a los Jefes de los Centros de Coordinación Policial Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, suscrito por Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, la cual indica “Me dirijo a ustedes, en la oportunidad de recordarles la vigencia de la circular Nº 203/2010 de fecha 18AGO2010, la cual textualmente dice: ‘…TENGO BIEN A DIRIGIRME A USTEDES, EN LA OPORTUNIDAD DE RECORDARLES QUE DE SER NECESARIO RENDIR DECLARACIÓN ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, DEBEN COORDINAR PREVIAMENTE CON LA DIRECTORA DE RELACIONES INSTITUCIONALES LIC. YANITZA LEÓN, EN EL ENTENDIDO QUE TALES DECLARACIONES NO DEBEN SUMINISTRAR CIFRAS NI DATOS ESTADÍSTICOS…’. Recordatorio que hago a ustedes, para su debido conocimiento y estricto cumplimiento”.

De la circular anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en la misma se encuentra una prohibición expresa y precisa con relación a las declaraciones que contengan cifras o datos estadísticos.

Tomando en cuenta lo anterior, estima esta Corte que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente expediente no se observan elementos probatorios que indiquen que el ciudadano Héctor Augusto Quintero, haya dado declaraciones indicando o aportando “…CIFRAS NI DATOS ESTADÍSTICOS…”, por lo que es claro para esta Corte que el referido ciudadano no desobedeció la orden clara y expresa por parte de la máxima autoridad, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional considera que el ciudadano Héctor Augusto Quintero no ejerció una conducta por la cual se encuentre incurso en el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Además de ello, no existen elementos en autos que demuestren que el ciudadano Héctor Augusto Quintero, haya desconocido de manera violenta y frontal el orden jerárquico de mando, como tampoco se observa el desconocimiento de órdenes expresamente dadas por su Superior, al igual que no se evidencia enfrentamiento de forma irreverente hacia sus superiores, tampoco existen elementos de convicción, que indiquen que exista sabotaje ni daños materiales, por lo que resulta forzoso para esta alzada desestimar la verificación de la denuncia hecha por desobediencia e insubordinación contra el ciudadano Héctor Augusto Quintero. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte apelante con relación al principio de conservación de los actos administrativos, debe indicar esta Corte que como quiera que no se demostró que la parte recurrente haya desobedecido una orden clara y expresa por parte de la máxima autoridad, o haya desconocido de manera violenta y frontal el orden jerárquico de mando, como tampoco se observa el desconocimiento de órdenes expresamente dadas por su Superior, al igual que no se evidencia enfrentamiento de forma irreverente hacia sus superiores, tampoco existen elementos de convicción, que indiquen que exista sabotaje ni daños materiales a la institución. Asimismo, queda demostrado la violación de un derecho constitucional, como es el derecho a la defensa, el cual conforme con el artículo 25 de la Carta Magna establece la sanción de nulidad absoluta del acto del poder público que viole o menoscabe derechos constitucionales; resulta inaplicable el principio de conservación de los actos. Por tanto, se desecha la solicitud de la parte apelante.

Por todo lo anteriormente indicado, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2015, por la abogada María Eugenia Sánchez Carvajal, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Héctor Augusto Quintero, debidamente asistido por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 015-14, de fecha 3 de febrero de 2014, dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante el cual fue destituido del cargo de Supervisor Agregado que poseía en dicha Institución, y se CONFIRMA el fallo apelado.
-VI-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2015, por la Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia del 15 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HÉCTOR AUGUSTO QUINTERO, debidamente asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 015-14 de fecha 3 de febrero de 2014, dictada por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual fue destituido del cargo de Supervisor Agregado que poseía en dicha institución.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada.

3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO

Exp. Nº AP42-R-2015-000476
EN/


En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,