JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000632
En fecha 18 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 17/0705 de fecha 26 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN JUDITH MEDINA, titular de cédula de identidad Nº 8.804.651, debidamente asistida por la Abogada Liliana Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.760, contra la DEFENSA PÚBLICA.
Tal remisión se efectuó en virtud que en fecha 6 de julio de 2017, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 29 de junio de 2017, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de junio de 2017, mediante el cual declaró improcedente la oposición a las pruebas formulada por la parte querellante y, en consecuencia, admitió todas documentales promovidas por ambas partes.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y se fijó el lapso de diez (10) día de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de Octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 2 de noviembre de 2017, inclusive.
En fecha 7 de noviembre de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente HERMES BARRIOS FRONTADO, a los fines que esta Corte dictara decisión correspondiente.
En fecha 11 de enero de 2018, la Representación Judicial de la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 19 de junio de 2017, la Abogada Liliana Abreu Pacheco actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Judith Medina, consignó diligencias mediante las cuales ejerció oposición a la admisión de las documentales promovidas por la parte querellada, mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2017, en tales términos:
Esgrimió formal oposición a la admisión de “…la documental promovida (…) en el numeral 2 del escrito de promoción de pruebas…” de la parte querellada, relativa a la “…Copia de la comunicación de fecha 19 de julio de 2016, debidamente suscrita por el ciudadano (…) Consultor Jurídico del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual realiza una serie de consideración referente a la naturaleza jurídica del Instituto…”.
Arguyó, que la misma fue traída “…ilegalmente al proceso pues se trata de una copia emanada de un tercero que no es parte en el juicio y por lo tanto carece de valor probatorio…”.
De otra parte, impugnó “…las Copias Certificadas del Expediente Administrativo (…) cuyo original reposa en los archivos la (sic) Defensa Pública, y consta en cuaderno separado del expediente llevado por este juzgado por cuanto se encuentra incorporado en actas de dicho instrumento probatorio, al folio 45 y 46, una supuesta opinión jurídica emanada de la Consultoría Jurídica de la Fundación del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela alegada por ente querellado en su fundamento de contestación, ya que ESTA (sic) MUTILADA por cuanto no está completa (…) Y NO ESTA (sic) SUSCRITA POR NINGUNA PERSONA…” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, impugnó el expediente administrativo del caso, “…ya que NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE CERTIFICADO EN CADA HOJA, conforme a lo previsto en la sentencia Nº 2008-371, de fecha 27-03-2008 (sic), emanada de la Corte Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Mayúsculas de la cita).
-II-
AUTO APELADO
En fecha 26 de junio de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró improcedente la oposición formulada por la parte actora y admitió las documentales promovidas por ambas partes en juicio, conforme a los siguientes argumentos:
“… DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE:
En relación a la oposición formulada por la representación judicial de la parte querellante (…) señala este Tribunal que en el presente caso se pretende impugnar el contenido del Expediente Administrativo remitido en fecha 17 de mayo de 2017 (…) por cuanto a su decir el mismo consta de una opinión jurídica mutilada, es decir, que no se encuentra completa, y que a su vez no esta (sic) debidamente certificada, por lo que en primer lugar quien aquí suscribe declara que la impugnación propuesta fue presentada dentro del lapso legalmente establecido, y en tal sentido la misma es totalmente IMPROCEDENTE, en virtud de que el expediente administrativo es el carácter central y fundamental dentro del proceso para que el juez en la búsqueda de la verdad pueda o no concebir dentro del proceso civil la prueba que sustente el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del Juez contencioso la determinación del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier fase del proceso, sin restricciones para su producción, en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede este Juzgado desechar como prueba el contenido del expediente administrativo (…) por ser el mismo, el elemento probatorio fundamental para dilucidar el fondo de la presente controversia una vez entre en estado de sentencia, mas sin embargo, se tiene por parte de este Juzgado que dichos argumentos de impugnación serán resueltos en la sentencia definitiva (…) en consecuencia se ADMITEN las pruebas documentales presentadas por la representación judicial de la parte querellada, cuanto a (sic) lugar a derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de octubre de 2017, la Abogada Liliana Abreu Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Judith Medina, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó, que la recurrida“…se apartó de la jurisprudencia pacifica (sic) referida a cuando la copia del expediente administrativo puede ser apreciado (sic) y valorado (sic) por un Tribunal…”.
Explicó, que “…el expediente administrativo remitido carece de una certificación en cada documento, ya que no basta una certificación general sobre todo el contenido del expediente…”, atendiendo a la sentencia Nº 2008-371 dictada el 27 de marzo de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
Finalmente solicitó se declarara Con Lugar el recurso de apelación incoado y, en consecuencia, se revocara el auto dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró improcedente la oposición formulada.
IV
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación y al efecto, observa que el presente caso se circunscribe a la interposición de un recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se declaró improcedente la oposición a las pruebas formulada y se providenció la admisión de las mismas, en el curso de un recurso contencioso administrativo funcionarial y, en este sentido, debe observarse que dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”
Por su parte, el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé lo siguiente:
“De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos”.
Asimismo, el artículo 24.7 ejusdem establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico…”.
Conforme a las disposiciones supra referidas y siendo que en el presente caso se oyó en un solo efecto la apelación incoada contra el auto mediante el cual se declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas ejercida, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte resolver sobre la apelación interpuesta por la parte recurrente y, en tal sentido, observa que:
La presente controversia se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Carmen Judith Median contra la Defensa Pública, a los fines de que sea declarada “…la nulidad parcial de la Opinión Jurídica Nº 18, de fecha 19 de noviembre de 2015, emanada de la Dirección Nacional de Consultoría Jurídica de la Defensa Pública, en cuanto a la improcedencia de [sus] de (sic) ocho (08) años, un mes (01) (sic) y cinco (05) (sic) días, de servicios prestados…” ante el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela y “…Ordene a la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública, haga lo conducente para tramitar el otorgamiento de [su] jubilación con fundamento a lo previsto en el Reglamento Interno Sobre el Régimen de Jubilaciones de las Funcionarias y Funcionarios al servicio de la Defensa Pública…” (Corchetes de esta Corte).
Así, durante el procedimiento, la sustituta de la Procuraduría General de la República, por órgano de la Defensa Pública, en fecha 14 de junio de 2017, presentó escrito de promoción de pruebas, a los fines de demostrar que “…el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela es una fundación de índole privada, y (sic) en consecuencia, el tiempo laborado por la querellante en dicha Institución, no puede ser considerado como años de servicio de la Administración Pública…”, promoviendo a tal efecto, “…1.- Copia del Acta constitutiva del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela (…) [y] 2. Copia de la comunicación de fecha 19 de julio de 2016, debidamente suscrita por el ciudadano (…) Consultor Jurídico del Instituto (…) mediante la cual realiza una serie de consideración referente a la naturaleza jurídica del Instituto…” (Corchete de esta Corte).
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante procedió a i) oponerse a la admisión de la documental promovida por la parte querellada, identificada en el escrito respectivo con el número 2, ii) impugnando además el expediente administrativo del caso y iii) las actas cursantes a los folios 45 y 46 del expediente judicial, siendo declarada Improcedente por el referido Juzgado Superior, el 26 de junio de 2017, mediante auto a través del cual admitió la totalidad de las pruebas documentales promovidas por ambos antagonistas procesales en juicio.
En virtud lo anterior, es menester para esta Corte, traer a colación la redacción del artículo 243, numeral 5, y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por falta las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
En evocación de tales disposiciones, ha de apuntar esta Alzada que, las sentencias definitivas, a diferencia de las interlocutorias, tienen como nota característica general, poner fin a la controversia suscitada entre las partes a través de un pronunciamiento exhaustivo sobre la materia discutida. En ese sentido, si bien es notable la flexibilización del régimen de validez de los fallos, constituye materia de orden público que los mismos deben contener, aún de forma sucinta pero suficiente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la resolución judicial.
En ese sentido, las disposiciones antes citadas, buscan erradicar la posibilidad del juez de modificar la controversia judicial debatida, bien porque el operador de justicia resuelva más de lo pedido, o bien porque se omita pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en litigio, último supuesto que configura el vicio de incongruencia negativa o citrapetita. (vid. Sentencias Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en sus decisiones Nos. 01073, 00155 y 00034 de fechas 20 de junio de 2007, 4 de febrero de 2009 y 12 de enero de 2011 casos: PDVSA Cerro Negro, S.A., Telcel Celular, C.A. y Redenlake, LTD., S.A., respectivamente, proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consonancia con las consideraciones expuestas, esta Alzada evidencia que la decisión recurrida se circunscribió a resolver únicamente la impugnación realizada por la parte querellante respecto del expediente administrativo en su conjunto, sin explanarse respecto de la impugnación formulada sobre las actas cursantes a los folios 45 y 46 del expediente administrativo, de manera que, el referido Juzgado Superior, omitió pronunciamiento sobre una de las defensas esgrimidas por el ciudadano querellante, expresamente referidas en la diligencia correspondiente, cursante al folio 72 del expediente judicial, cuya materia es de estricto orden público, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa, por quebrantamiento del numeral 5º del artículo 243 del código adjetivo civil, conforme prevé el artículo 244 ejusdem; se hace necesario declarar la NULIDAD de fallo proferido por el Juzgado de la causa el 26 de junio de 2017. En virtud de tal pronunciamiento, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación. Así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior corresponde a esta Corte entrar a conocer respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto se observa:
1.- De la impugnación del expediente administrativo del caso.
Según la Real Academia Española de la Lengua, se entiende por “expediente” el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, expediente es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.
De este modo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de expediente administrativo, pero sí regula esta figura, pudiendo resaltarse de dicho cuerpo normativo, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
Asimismo, es menester indicar que, el precitado instrumento normativo no indica de qué manera debe formarse el expediente en sede administrativa, ello con el fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando de esa manera la integridad y unidad del expediente.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007 y atención a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consideró que el procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos era el previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.
Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.
Ahora bien, cabe señalar que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario y así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativo de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
“El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”.
En este sentido, indicó la referida Sala que, no debía confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate, como por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Ello así, el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Ahora bien, lo anterior trae como consecuencia que la impugnación de todo expediente administrativo o de alguna de sus actas, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que individualmente conformaron ese expediente, ya sea porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá reproducir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, la posibilidad de impugnación del conjunto de todas las actas que componen el expediente administrativo, requiere que la forma de ataque contra el medio probatorio vaya destinada a indicar que no se encuentran incorporadas a dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, esto es, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento continente (expediente) y no de algún acta específica de su “contenido”.
Contrario a lo anterior, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En todo caso, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Establecido lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Cabe señalar además que, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativo, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute.
Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento.
Así las cosas, en el caso bajo examen, la parte apelante realizó su impugnación de dos maneras, esto es, i) del expediente administrativo, por considerar que el mismo no se encontraba debidamente certificado; ii) así como de las actas cursantes a los folios 45 y 46 del expediente administrativo contentivas de la Opinión Jurídica dictada por la Consultoría Jurídica de la Fundación del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela.
Con respecto al punto i), referido a la impugnación del expediente administrativo en su totalidad, como hemos mencionado anteriormente se le reconoce como un instrumento privado reconocido, toda vez que da fe del hecho material que en él contiene. Asimismo, se les da la autenticidad necesaria, en virtud de una certificación administrativa que emite el funcionario con competencia para ello, de que las copias sobre las cuales recaen son una reproducción fehaciente de sus respectivos originales, lo cual supone una labor de confrontación por aquel funcionario de modo que pueda asumir una responsabilidad por la veracidad de su declaración.
En el caso bajo estudio, la parte querellante impugnó el expediente administrativo, en virtud de que el mismo no se encontró debidamente certificado, esto es en cada una de sus hojas.
Al respecto, esta Corte pudo evidenciar que en la parte in fine del expediente administrativo, específicamente al folio 199, cursa una certificación suscrita por la ciudadana Directora Nacional de Recursos Humanos (E) de la Defensa Pública, indicándose los datos referentes a su designación en Gaceta Oficial, mediante la cual constata que “…el presente [expediente] constante de ciento noventa y ocho (198) folios útiles, es copia fiel y exacta del documento que se contiene en el expediente de personal, el cual reposa en los archivos de esta Dirección…”.
De tal manera, atendiendo al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nº 1257/2007 dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa exige una certificación auténtica suscrita por el funcionario público que denote la fidelidad y exactitud de la copia expedida, sin que expresamente amerite que esta sea plasmada en cada una de las actas del expediente, razón por la cual se juzga que, el alegato sostenido por la parte apelante constituye un exceso de formalismo no contemplado en la norma.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCECENTE la impugnación ejercida por la parte querellante respecto de inadecuada certificación del expediente administrativo del caso. Así se decide.
2.- Impugnación de las actas constantes en los folios 45 y 46 del expediente administrativo.
Por otra parte, la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Judith Medina, impugnó la documental cursante desde los folios 45 y 46 de las copias certificadas del expediente administrativo, correspondientes a la Opinión Jurídica emanada de la Consultoría Jurídica de la Fundación del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, por cuanto no se encuentra incorporado de manera completa y, además, no se encuentra suscrita por persona alguna.
En tal sentido, cursa a los folios 45 y 46 del expediente administrativo, copia certifica de comunicación dirigida por el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 19 de junio de 2016, al ciudadano Director Nacional de Consultoría Jurídica (E) de la Defensa Pública, en virtud de la solicitud planteada por esa Dirección sobre la validez de los antecedes de servicio de la ciudadana querellante, siendo recibido el 20 de julio del mismo año, apreciándose que la misma efectivamente se encuentra mutilada, al no verificarse la totalidad del texto ni la persona que le suscribe.
Ello se determina en virtud que la misma documental fue posteriormente promovida por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Defensa Pública, en copia fotostática simple, conforme se desprende de los folios 67 al 70 del expediente judicial, constando la misma de cuatro folios útiles.
En apremio de lo anterior, atendiendo una vez más a la jurisprudencia normativa sentada por nuestro Máximo Tribunal, en la decisión antes referida, se desprende que la parte querellante alegó, a través de su impugnación, la inexactitud de la indicada documental comprobándola con otro ejemplar de la misma naturaleza promovida por su antagonista procesal, de manera que, satisfizo la carga probatoria que le impone el ordenamiento jurídico, siendo ajustado en derecho, por vía de consecuencia, declarar la PROCEDENCIA de la impugnación formulada, respecto del acta antes identificada. Así se decide.
3.- Oposición a la admisión de la documental inserta a los folios 67 al 70 del expediente judicial.
Determinado lo anterior, cabe agregar que la parte querellante igualmente se opuso a la admisión de la probanza cursante a los folios 67 al 70 del expediente judicial, promovida por la representación judicial de la parte querellada, la cual fue identificada en el escrito respectivo como “…“…Copia de la comunicación de fecha 19 de julio de 2016, debidamente suscrita por el ciudadano (…) Consultor Jurídico del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual realiza una serie de consideración referente a la naturaleza jurídica del Instituto…”, a razón de que la misma fue traída ilegalmente al proceso o, dicho en otras palabras, tratándose de una comunicación emanada de un tercero (ajeno a la causa) y promovida en copia simple.
A los fines de verificar lo conducente, se desprende del expediente judicial que la instrumental en cuestión efectivamente se encuentra constituida por una comunicación suscrita por el Consultor Jurídico del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 19 de julio de 2016, y dirigida al ciudadano Director Nacional de Consultoría Jurídica (E) de la Defensa Pública, mediante la cual da respuesta al requerimiento solicitado por la Administración indicando que “…la Fundación IPP.UCV (…) no es un ente público o estatal…”, atendiendo a su Acta Constitutiva Estatutaria, la cual, además fue promovida por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en el escrito correspondiente, signada con el Nº 1.
Seguidamente, debe este Órgano Jurisdiccional dejar expresamente establecido que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba.
En tal sentido, debe destacarse que en salvaguarda del derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables, toda prueba promovida por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción (vid. decisión Nº 217 de fecha 7 de mayo de 2013, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Especialidades Médicas de Occidente C.A. (ESMEDOCA) Vs DIESELWAGEN C.A. y otro).
En deferencia de lo anterior, ha de establecer este Órgano Jurisdiccional que, la prueba declarada inadmisible por el a quo, ostenta el carácter de pertinente frente a la controversia a la cual se contrae la causa, cual es, la determinación de la naturaleza del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de verificar la procedencia del otorgamiento del derecho a la jubilación, dándose por satisfecho el requisito de pertinencia. Así se establece.
Sin embargo, en cuanto a la legalidad de la prueba misma, a saber, un documento privado, resulta meritorio traer a colación el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados” (Destacado añadido).
Al respecto, debe apuntarse expresamente que, tal como lo hubiere afirmado la parte querellante en su escrito de oposición y la parte querellada en su escrito de promoción, la documental en cuestión fue promovida en copia simple, determinación que el código adjetivo civil patrio solo regula en el caso de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en la redacción del artículo 429.
Dicha disposición debe ser, necesariamente, adminiculada con la jurisprudencia normativa fijada por nuestro Máximo Tribunal, el cual ha sostenido de forma reiterada que “…la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio claramente inteligible de los instrumentos públicos y los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley…” (vid. Sentencia Nº 376 del 1º de julio de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Carlos Brender”).
En virtud de ello, la parte querellada no satisfizo la carga procesal de promover el medio probatorio de forma legal, esto es, para la documental que nos ocupa, en original, razón por la cual, ajustado a la jurisprudencia patria esta Corte declara PROCEDENTE la oposición ejercida, debiendo ser desechado el medio en cuestión. Así se decide.
Con arreglo a las consideraciones expuestas y agotado el conocimiento de la controversia sometida a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, este Órgano Colegiado declara INADMISIBLE los medios probatorios cursantes a los folios 45 y 46 del expediente administrativo y 67 al 70 del expediente judicial, e IMPROCEDENTE la impugnación del expediente administrativo.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 29 de junio de 2017, por la Abogada Liliana Abreu, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN JUDITH MEDINA, contra el auto dictado en fecha 26 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró IMPROCEDENTE la impugnación de pruebas formulada en el decurso del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada contra la DEFENSA PÚBLICA.
2.- NULO el fallo apelado, por razones de orden público procesal.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido.
4.- PROCEDENTE la impugnación y la oposición formuladas por la parte querellante contra los medios probatorios consignados por la parte querellada, cursantes a los folios 45 y 46 del expediente administrativo y 67 al 70 del expediente judicial. En consecuencia, declara INADMISIBLE las referidas documentales.
5.- IMPROCEDENTE la impugnación del expediente administrativo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. N° AP42-R-2017-000632
HBF/11
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