JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000209
En fecha 14 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 17-0940 de fecha 13 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el abogado HUGO MALDONADO OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.578, actuando en su propio nombre y representación, contra la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2017, mediante la cual declinó el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y remitió dicho expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
En fecha 14 de diciembre de 2017, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda interpuesta en fecha 27 de junio de 2017, se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…es el caso, que en [su] cualidad de propietario de un inmueble, situado en la ciudad de Caracas, desde el Once de Noviembre de 2014 (11/11/2014), oportunidad en la cual, luego de cumplir con multiples (sic) requerimientos previos, [fue] atendido en la U.R.D.D. de la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) y leído por el funcionario receptor, el escrito alegatorio y el contrato de anticresis correlacionado, [le] indicó que no podía recibirlo, pues no se trataba de un contrato de arrendamiento y no correspondía (sic) a ese despacho conocer el asunto. En tal circunstancia, le solicité se [le] expidiera una constancia escrita del despacho, denegando el trámite, recibiendo como respuesta una rotunda negativa. Quedando entonces, en la mas (sic) absoluta indefensión, pues no podía acudir a la via (sic) judicial sin esa declaración…”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “…ahora bien, [su] concurrencia ante la Superintendencia de Vivienda (SUNAVI) devino de la decisión emitida por el Juzgado Decimo (sic) Sexto de Municipio Area (sic) Metropolitana de Caracas (…), negando[le] el libre acceso a la justicia ordinaria y exponiendo[lo], de paso, a una demanda que por impago de las contribuciones condominiales, [le] ha sido comunicada por el administrador, y la cual ascenderia (sic) a Bs. 230.000,00 mas (sic) lo correspondiente a costas y costos, todo derivado de la detentación ilegal de [su] inmueble por quien fuera [su] acreedora hasta el dia (sic) 16/3/2013 y que [les] impide obtener los frutos naturales y civiles propios de ese bien inmueble…”.[Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “…la genesis (sic) de éste asunto, radica en una operación de prestamo (sic), que dio origen a un contrato de anticresis, que, con fundamento en el art. 1855 y siguiente del C.C., tenía [él] celebrado (…); contrato de anticresis, cuyo objeto era: ‘Para pagar la precipitada obligación (…) entrego (sic) en anticresis (…) un inmueble de [su] propiedad…”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “…la obligación para la acreedora anticrética, de entregar el inmueble [cediéndole] en anticresis en la fecha convenida (16/3/13) como puede observar el ciudadano Magistrado, est[án] en presencia de una relación jurídica de naturaleza totalmente distinta al arrendamiento, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción ordinaria…”. [Corchetes de esta Corte].
Solicita, que “…la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad por abstención [se fundamenta en las siguientes consideraciones]: 1° Lo que le da perfecta pertinencia a lo solicitado por [él] ante el organo (sic) administrativo SUNAVI, es que tiene fundamento en el art. 2 L.O.P.A. (sic) (…), tal cual es [su] caso pues no requiere sustanciación, y se desprende de la abundante información por [él] aportada al organo (sic) administrativo en referencia y que cursan al citado expediente (…). 2° Otra razón que aleg[a] para la admisión del presente recurso, su correspondiente tramitación y favorable decisión, es la contemplada en el art. 5 LOPA (sic), norma que ordena que toda petición interpuesta ante los organos (sic) administrativos, ‘…y que no requiera sustanciación, DEBERA (sic) SER RESULETA DENTRO DE LOS 20 DIAS (sic) SIGUIENTES A SU PRESENTACION (sic)…’; normativa ésta que deviene violada por el organo (sic) administrativo de manera evidente, transcurridos como han dos años y medio, sin una respuesta precisa, positiva o negativa, a lo peticionado; pedimento que no es otra cosa que una declaración expresa, precisa e inequívoca expresando la denegatoria del tramite (sic) administrativo por incongruencia entre la naturaleza de la relación jurídica cuestionada y la normativa especifica (sic) que rige el organo (sic) administrativo. 3°Asimismo, la admisión y pertinente tramitación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad tiene, ademas (sic) del sustento que le da el silencio administrativo, por no resolver a tiempo la petición formulada, lo inficciona (sic) la indebida modificación del ‘tema decidemdun’…”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “…pues la demora del organo (sic) administrativo, no puede convertirse en una carga adicional a la ya gravosa situación que [le] afecta. Tal cual como lo señala la sentencia de la Sala Político-Administrativa en fecha 21/4/88, en la que establece que: ‘…el silencio administrativo debe ser interpretado como un beneficio procesal para el administrado y no como una obligación o carga que le pueda hacer perder su derecho de recurso contra el acto administrativo…’…”. [Corchetes de esta Corte].
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano Hugo Maldonado Ojeda, actuando bajo su propio nombre y representación, contra la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Así pues, tomando en consideración que con relación a los Juzgados Nacionales, sus competencias son actualmente detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se puede precisar de la normativa antes aludida que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que la abstención le fue imputada a la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), es decir, no fue atribuida al Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, o máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, ni tampoco le fue imputada a autoridades estadales o municipales, por tal motivo esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que fue declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de noviembre de 2017. Así se establece.
-De la Admisión.
En primer lugar, debe esta Corte aclarar que el recurso por abstención es entendido como la acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez)].
Precisado lo anterior, cabe destacar que en la demanda el ciudadano Hugo Maldonado Ojeda, alegó que “…luego de cumplir con multiples (sic) requerimientos previos, [fue] atendido en la U.R.D.D. de la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) y leido (sic) por el funcionario receptor, el escrito alegatorio y el contrato de anticresis correlacionado, [le] indicó que no podia (sic) recibirlo, pues no se trataba de un contrato de arrendamiento y no correspondia (sic) a ese despacho conocer el asunto. Otra razón que ale[ga] para la admisión del presente recurso, su correspondiente tramitación y favorable decisión, es la contemplada en el art. 5 LOPA, norma que ordena que toda petición interpuesta ante los órganos (sic) administrativos, ‘…y que no requiera sustanciación, DEBERA (sic) SER RESUELTA DENTRO DE LOS 20 DIAS SIGUIENTES A SU PRESENTACION (sic)…’; normativa ésta que deviene violada por el organo (sic) administrativo de manera evidente, transcurridos como han [pasado] Dos Años y Medio (sic), sin una respuesta precisa, positiva o negativa, a lo peticionado; pedimento que no es otra cosa que una declaración expresa, precisa e inequivoca (sic) expresando la denegatoria del tramite (sic) administrativo por incongruencia entre la naturaleza de la relación juridica (sic) cuestionada y la normativa especifica (sic) que rige al organo (sic) administrativo. [Causándole] con ese silencio daños, habida cuenta que los mismos son de tracto sucesivo y aumentan con el decurso del tiempo...”. (Corchetes de esta Corte).
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 32, 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 4) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 5) no es de los prohibidos en su ejercicio, y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de abstención interpuesta por el ciudadano Hugo Maldonado Ojeda, actuando bajo su nombre propio y representación, contra la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI). Así se decide.
Así, una vez admitida la presente demanda, corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa.
-Del procedimiento.
Al respecto, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada contra la presunta abstención en que incurrió la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La citación del Superintendente de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La notificación de la parte demandante.
• Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el presente caso, y al Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencidos los lapsos concedidos para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el siguiente proceso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que fue declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, para conocer de la demanda por abstención interpuesta por el abogado HUGO MALDONADO OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.578, actuando en su propio nombre y representación, contra la SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
2.- ADMITE la presente demanda, en consecuencia ordena:
2.1.- CITAR al Superintendente de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- NOTIFICAR al ciudadano Hugo Maldonado Ojeda, parte actora en la presente causa.
2.3.- NOTIFICAR a los ciudadanos Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
2.4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el procedimiento según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 157º de la Federación
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2017-000209
FVB/37
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.