JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2018-000003
En fecha 12 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Edilberto J. Natera B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.548, actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERÍA DE ORIENTE”, contra la COMISIÓN NACIONAL DE LOTERÍA (CONALOT).
En la misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en esa oportunidad.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCION DE AMPARO
La acción incoada en fecha 12 de enero de 2018, fue fundamentada con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) en fecha 27 de noviembre de 2017, [su] representada presentó por ante el Despacho de la Presidencia de la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT) una comunicación mediante la cual requería información oficial actualizada acerca de los Juegos de Lotería de Animalitos que para esa fecha se encontraban debidamente REGISTRADOS y habían sido debidamente AUTORIZADOS por esa dependencia para operar en el país (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “(…) de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del Artículo 16 de la LEY DE LA JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS ‘LOTERÍA DE ORIENTE’ son competencias del Presidente o Presidenta del referido ente estadal: 1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas tanto en la referida Ley, como en la Ley Nacional de Lotería, Los Reglamentos y las decisiones de la Junta Directiva, y, 2) Ejercer la representación legal de la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado (sic) Monagas Lotería de Oriente, de Conformidad con lo dispuesto en la Ley in comento y demás legislación vigente (…)”.
Asimismo fundamentó su pretensión en los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 38, 39 de la Ley in comento, los artículos 1 y 2 de la Ley Nacional de Lotería, y el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acotó, que “(…) a pesar de haber ya transcurrido más de un mes de haber interpuesta (sic) [la] solicitud, a la presente fecha aún no ha sido posible obtener la información solicitada, sin que aparentemente importen para nada las previsiones constitucionales y legales reseñadas ut supra, [constituyéndose la violación al principio de petición] así como el cabal cumplimiento del fin último para el cual son creadas las Juntas de Beneficencia Pública y Social, que no es otra que la prestación de asistencia a las clases más necesitadas”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que tales acciones vulneran el derecho de petición que posee su representada para “(…) dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta (…)”.
Finalmente solicitó, que “(…) se ordene a la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), proceda a dar respuesta inmediata a la comunicación de fecha 27 de Noviembre (sic), mediante el cual se solicita información oficial actualizada acerca de los Juegos de Lotería de Animalitos que para la presente fecha se encuentren debidamente REGISTRADOS y han sido debidamente AUTORIZADOS por esa dependencia para operar en el país; toda vez que la violación de dicho derecho se traduce en la afectación del ‘interés público’ envuelto en esta actividad, el cual debe ser resguardado por este órgano jurisdiccional (…)”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y en ese sentido, observa que el objeto de la presente acción, lo constituye la presunta violación del derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivado de la omisión de pronunciamiento por parte de la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), sobre la comunicación efectuada el 27 de noviembre de 2017 “(…) mediante el cual se solicita información oficial actualizada acerca de los Juegos de Lotería de Animalitos que para la presente fecha se encuentren debidamente REGISTRADOS y han sido debidamente AUTORIZADOS por esa dependencia para operar en el país; toda vez que la violación de dicho derecho se traduce en la afectación del ‘interés público’ envuelto en esta actividad, el cual debe ser resguardado por este órgano jurisdiccional (…)”.
Ante tal planteamiento, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 929 de fecha 21 de julio de 2015, caso: José Alfredo Noguera Capote (criterio éste que fue reiterado por la misma Sala en sentencia N° 931 del 2 de noviembre de 2016, Caso: Sindicato Unitario de Trabajadores y Trabajadoras del Transporte Apure (SUTTTANSAPURE), en los términos siguientes:
“En el caso de autos, la accionante denunció la violación de su derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y a ser oído, por un hecho concreto, la presunta negativa del Intendente de la Oficina Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, de recibir y tramitar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero de 2015 por la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así las cosas, visto que el acto denunciado como agraviante deviene de la presunta negativa del Intendente de la Oficina de Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, de recibir y tramitar un recurso de reconsideración, y tomando en cuenta que dicha situación deriva del ejercicio de la actividad de fiscalización y control por parte de la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos, como órgano desconcentrado de la Administración Pública adscrito a la Vicepresidencia Económica de la República (artículo 10 de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. (sic) 40.340 del 23 de enero de 2014), frente al ejercicio de una actividad comercial desarrollada por particulares, puede concluirse que la materia que se debate es propia del ámbito contencioso administrativo. Ahora bien, en relación con el conocimiento del amparo constitucional por parte de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala en la decisión Nº 1.555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), estableció lo siguiente (...) Asimismo esta Sala en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), expuso con carácter vinculante lo siguiente: ‘…la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable…’. Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (vgr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. (...) En atención a las consideraciones expuestas por esta Sala, y por cuanto la presunta vulneración a los derechos constitucionales de la hoy accionante se atribuye a la presunta negativa del Intendente de la Oficina de Protección de los Derechos Socioeconómicos de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, de recibir y tramitar un recurso de reconsideración contra la Providencia Administrativa N° DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero de 2015 por la Superintendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), este órgano jurisdiccional declina el conocimiento de la acción de amparo interpuesta en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual se ordena la inmediata remisión del presente expediente, el cual deberá sustanciarlo y decidirlo…”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se entiende que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia donde la infracción constitucional se reputa, es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en el fallo que antecede, lo natural será acudir en amparos ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el criterio residual no aplica en los casos de amparo constitucionales como ocurre en el presente asunto.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el fallo Nº 384 de fecha 1 de junio de 2017, caso: Mirian Guisao Torres, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, de esa misma Sala, donde señaló lo siguiente:
“…‘Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo’.
Con base en lo anterior, la Sala declina el conocimiento de la acción de amparo intentada por la ciudadana Mirian Guisao Torres, contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por la falta de respuesta a su solicitud de naturalización y expedición de documento respectivo, en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital al que, previa distribución, le corresponda el presente asunto. Así se decide”.
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende claramente que el criterio residual en materia de amparo no resulta aplicable a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ni siquiera en aquellos casos cuando la acción se interponga contra entes u órganos ubicados en la ciudad de Caracas, correspondiéndoles dicha competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal sentido, siendo que en el caso de marras la presente acción de amparo va dirigida contra la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), el cual conforme al artículo 15 de la Ley Nacional de Lotería, se constituyó como un servicio autónomo, sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, financiera, presupuestaria y de gestión, con rango de Dirección General adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, siendo dicho organismo distinto de los mencionados en el artículo 23 numerales 3, 5 y artículo 25 numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, la competencia para conocer de la acción propuesta corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en tal sentido, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se encuentre en funciones de distribuidor. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, por el abogado Edilberto J. Natera B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERÍA DE ORIENTE”, contra la COMISIÓN NACIONAL DE LOTERÍA (CONALOT).
2.- DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que conozca en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido se ORDENA remitir inmediatamente el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se encuentre en funciones de distribuidor.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-O-2018-000003
FVB/ 40/27
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
El Secretario Accidental.