JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2015-000318
En fecha 18 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 9 de fecha 5 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana LEIDA NORELIS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.616, debidamente asistida por el abogado Miguel Ángel Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.847, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de marzo de 2015, emanado del referido Juzgado Superior mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 13 de febrero de 2015, por el abogado Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.529, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Yaracuy, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 19 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte; y por cuanto en esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedieron tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 13 de abril de 2015, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2015, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 28 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
En fecha 9 de noviembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 8 de agosto de 2011, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[en] fecha 02 (sic) de marzo de 2011 la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy Prosalud Yaracuy apertura (sic) [expediente administrativo] (…) en [su] contra, en virtud de Oficio remitido por la ciudadana Dra. Gregoriana Morón (…) en su carácter de Director Médico del Hospital Central Dr. [Plácido] Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe Estado (sic) Yaracuy (…) esto es una VIOLACIÓN (sic) a [sus] Derechos Constitucionales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece el DEBIDO PROCESO (sic) a todas la actuaciones judiciales y administrativas, ya que el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Ordinal 1 prevé ‘el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad…’ siendo en dicho Hospital el funcionario de mayor jerarquía el Director Ejecutivo (…) igualmente, el Artículo 89 Ordinal 1 ejusdem prevé ‘…solicitará a la Oficina de Recurso Humanos la apertura de la averiguación…’ existiendo en el Hospital (…) una Dirección de Recursos Humanos es a esta a la que le corresponde la apertura de la [averiguación] (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “[en] el Escrito de Formulación de Cargos (sic) realizado por la Dirección de Recursos Humanos de Prosalud Yaracuy (…) existe una VIOLACIÓN FLAGRANTE al DERECHO A LA DEFENSA (sic) (…) ya que transcribe de la Ley del Estatuto de la Función Pública el Artículo 86 [numerales] 2, 4 y 6 en su totalidad, sin especificar en cuál de las faltas establecidas en ellos supuestamente [incurrió], es una acusación genérica que no [le] permite ejercer el DERECHO A LA DEFENSA (sic) de manera objetiva”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “(…) se VIOLA (sic) (…) el derecho al DEBIDO PROCESO, (sic) ya que el día 29 de Marzo de 2011 cuando se realizó el Acto de Evacuación (sic) de los testigos promovidos por [su] persona (…) se presentó al mismo la Directora Médico (…) Dra. Gregoriana Morón asistida por la Abogado Ibelice Moens, quien es su Abogado particular (…) [siendo] este un [acto] exclusivo del funcionario investigado y de la Oficina que instruye el expediente, la presencia y participación de la Dra. Gregoriana Morón y su Abogada (…) es totalmente violatoria a este Derecho Constitucional”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “(…) es violado el DEBIDO PROCESO, (sic) cuando el 24 de Marzo de 2011, la Directora de Recursos Humanos de Prosalud – Yaracuy (…) establece la comparecencia de la Dra. Gregoriana Morón (…) consignando un Oficio enviado por la Presidente de la Fundación Pueblo Sano (…) siendo agregado al [expediente] acto totalmente extemporáneo, ya que el lapso de [promoción] y [evacuación] de [pruebas] establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) es para el funcionario investigado, y la oportunidad de la Administración Pública para consignar cualquier documentación es antes de la [formulación] de [cargos]”. (Corchetes de esta Corte).
Continuó expresando, que “[se viola] el Artículo 49 [numeral] 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el 31 de Marzo 2011, la Directora de Recursos Humanos de Prosalud Yaracuy remite el [expediente] (…) a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de la Salud del Estado (sic) Yaracuy Prosalud Yaracuy (…) y no como lo establece el Artículo 89 [numeral] 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que debe ser la Consultoría Jurídica del Hospital (…) unidad en la [que presta] [sus] servicios la que debe opinar sobre la procedencia o no de la destitución”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[se viola] lo establecido en los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el [dictamen] de la (…) Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de la Salud del Estado (sic) Yaracuy, no se valoran las [pruebas testificales] que [la] favorecen (…) igualmente se [viola] el Artículo 509 ejusdem cuando no se aprecian las [pruebas documentales], lo cual vulnera insistentemente el [debido proceso]”. (Corchetes de esta Corte).
Del mismo modo expuso, que “[el] Coordinador General de la Junta Evaluadora del Instituto Autónomo de la Salud del Estado (sic) Yaracuy Prosalud Yaracuy, de manera maliciosa en la [notificación] de su decisión de [destituirla] (…) [la] hace saber que [podía] hacer uso del [recurso] de [reconsideración] ante su persona en un lapso de [quince] (15) días hábiles, lo cual es totalmente falso y tiene efectos de nulidad absoluta (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “(…) la [decisión] (…) expresa que [tiene] responsabilidad en ‘la suspensión de las Jornadas Quirúrgicas de Pueblo Sano de los días 01, 02, 03, 04 y 05 de [marzo] de 2011, en las cuales dicha funcionaria sin justificación alguna dejó de asistir materializando lo dicho en la reunión de fecha [1º] de [marzo]’, evidente contradicción ya que si [estuvo] presente en la reunión del [1º] de [marzo] de 2011 es porque [asistió] a [su] trabajo, y el día 02 de [marzo] [fue] suspendida de [sus] funciones con goce de sueldo, mal podría ser responsable de cualquier evento de Pueblo Sano los días 01, 02, 03, 04 y 05; cuando lo cierto es que para esos días no había ninguna planificación (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “(…) su [decisión] (…) no especifica en cuál causal supuestamente [incurrió] para ser objeto de tan grave sentencia, ya que se limita a transcribir los numerales 02, 04 y 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) siendo esto causal de nulidad del Acto administrativo aquí recurrido”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, solicitó “[la] nulidad del [acto] administrativo dictado por el Coordinador General de la Junta Evaluadora e Interventora del Instituto Autónomo de la Salud del Estado (sic) Yaracuy (…) el día [veintiocho] (28) de [abril] de 2011, del [expediente administrativo] Nº RRHH-ED-003-2011”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, solicitó “(…) ser repuesta al [cargo] de Enfermera Especialista II adscrita a la [nómina] del Ejecutivo Nacional del Hospital Central Dr. [Plácido] Daniel Rodríguez Rivero (…) con todos los beneficios de los cuales hubiese sido objeto dicho cargo desde el 02 de [marzo] de 2011, fecha en la que [fue] suspendida de [sus] funciones, incluyendo el goce de las vacaciones vencidas”. (Corchetes de esta Corte).
Del mismo modo solicitó, que “(…) se [le] cancelen los salarios dejados de percibir, hasta el momento en que se haga efectiva [su] reincorporación”. (Corchetes de esta Corte).
Continuó solicitando, que “(…) se realice una [evaluación] de [desempeño] a [su] persona a los fines de que se valoren los años de servicio, la asistencia, las credenciales obtenidas, las responsabilidades gremiales ejercidas a fin de que se [le] otorgue el ascenso que [le] corresponda”. (Corchetes de esta Corte).
Finalizó solicitando, que “(…) se condene al Instituto Autónomo de la Salud del Estado (sic) Yaracuy Prosalud Yaracuy, a que [le] sean cancelados la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) (sic) por el [daño moral] que se [le] ha ocasionado y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) (sic) por concepto de [honorarios profesionales] pagados al [abogado] (…) por la asistencia en el Procedimiento Disciplinario de Destitución y en el presente proceso (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones:
“Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto a las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad (…) [cuando] ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de alguno de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas (…) por transgredir el ordenamiento jurídico (…) existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso (…) el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)
…(Omissis)…
Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada (…) [aún] cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son desconocidos o ignorados, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado (…)
…(Omissis)…
[Que] el funcionario de mayor jerarquía dentro del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe Estado Yaracuy, es el Director Ejecutivo, por ende, según lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública, es a quien corresponde solicitar a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy la apertura de la averiguación a que hubiere lugar (…) resulta evidente para este Juzgador que quien tiene la competencia para solicitar a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy la apertura del procedimiento administrativo de los funcionarios que laboran en el Hospital (…) organismo adscrito al referido Instituto Autónomo, es el Director Ejecutivo por ser este el funcionario de mayor jerarquía, y no, como en el caso de autos [el] Director Médico del referido [hospital]; razón por la cual es forzoso para este Sentenciador declarar que el procedimiento administrativo (…) está viciado de nulidad absoluta (…)
…(Omissis)…
(…) resulta inoficioso pronunciarse por el resto de los alegatos (…) [en] cuando a la solicitud de que se realice una evaluación de desempeño (…) es impertinente pronunciarse al respecto por no ser esto el objeto del presente litigio (…) en cuanto a la solicitud de la parte querellante referente a que se condene al Instituto Autónomo (…) a que le sea cancelada la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00) por Daño Moral que presuntamente se le ha ocasionado, se observa que no se desprende de autos pruebas que sustenten tal pedimento, por lo cual se desecha tal solicitud (…)”. (Corchetes de esta Corte).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones y consultas de ley contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido por el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
• De la apelación interpuesta.
En fecha 13 de febrero de 2015, el abogado Juan Carlos Nicanor Rojas, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Yaracuy, interpuso apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 14 de agosto de 2014, que declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 13 de abril de 2015, venció el lapso fijado para la fundamentación de la apelación, por lo cual pasa esta Corte a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: (Desarrollo las Américas), lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales.
Conforme a ello, se observó que mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta sin evidenciarse que en dicho lapso, como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara su apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la declaratoria del desistimiento de la apelación. Así se declara.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden de ideas, la aludida Sala ha establecido la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
Ello así, en atención al criterio jurisprudencial antes indicado, pese a la verificación del desistimiento del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del Estado Lara).
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, el cual forma parte de la Administración Pública Estadal, por lo que resulta PROCEDENTE la consulta de ley establecida en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
• De la consulta.
En este sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar, que mediante sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy día, prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
De lo cual, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el Legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado, revisando el fallo consultado sólo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Así pues, esta Alzada observa que el ámbito objetivo del presente asunto lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 14 de agosto de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Leida Norelis Parra, debidamente asistida por el abogado Miguel Ángel Rodríguez, identificados ut supra, la cual fue apelada quedando desistida la apelación y por ello esta Corte pasa a conocer la consulta de ley en virtud de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, quedando resuelto en los siguientes términos:
“(…) Para que el acto administrativo sea válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso (…).
(…) el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…) el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso (…) para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada (…) pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido según las disposiciones de ley. Al efecto nos encontramos lo siguiente: en fecha dos (02) de Marzo de 2011, la ciudadana Gregoriana Morón (…) en su carácter de Director Médico del Hospital (…) emitió Oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Salud del Estado (sic) Yaracuy, mediante el cual solicitó ‘se inicie y desarrolle la Averiguación Administrativa correspondiente y consecuentemente la instrucción del expediente Administrativo y Disciplinario (…)’.
En virtud de tales hechos la querellante alega que ‘esto es una [violación] a [sus] Derechos Constitucionales [establecidos] en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece el [debido proceso] a todas las actuaciones [judiciales] y [administrativas], ya que el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su [numeral 1] prevé ‘el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad…’ siendo en dicho [hospital] el funcionario público de mayor jerarquía el Director Ejecutivo (…) por ende, según lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública, es a quien corresponde solicitar a la Oficina de Recurso Humanos del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy la apertura de la averiguación (…) resulta evidente para este Juzgador que quien tiene la competencia para solicitar (…) la apertura del procedimiento administrativo (…) es el Director Ejecutivo por ser este el funcionario de mayor jerarquía, y no, como en el caso de autos, la Dra. Gregoriana Morón en su condición de Director Médico del referido [hospital]; razón por la cual es forzoso (…) declarar que el procedimiento administrativo (…) está viciado de nulidad absoluta por violentar lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide (…) [en] cuanto a la solicitud de que se realice una evaluación de desempeño (…) es impertinente pronunciarse al respecto por no ser esto el objeto del presente litigio. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte querellante referente a que se condene al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy – Prosalud Yaracuy, a que le sea cancelada la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por el Daño Moral que presuntamente se le ha ocasionado, se observa que no se desprende de autos pruebas que sustenten tal pedimento, por lo cual se desecha tal solicitud. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada (…) contra el Acto Administrativo (…) en consecuencia: 1. SE DECLARA LA NULIDAD del Acto Administrativo (…) 2. SE ORDENA: [la] reincorporación de la ciudadana LEIDA NORELIS PARRA, al cargo de Enfermera Especialista II (…) 3. SE ODENA a la Coordinación General de la Junta Evaluadora e Interventora del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, pagar los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo (…)”. (Corchetes de esta Corte).


• De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
A) De la vulneración del procedimiento legalmente establecido:
El debido proceso es un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico a los fines de dar satisfacción a un conglomerado de derechos, tales como, el derecho a la defensa, a ser oído, a recurrir del fallo, de acceder a las pruebas, de no ser juzgado dos veces por los mismo hechos, del establecimiento previo de procedimiento o procesos a seguir y de los mecanismos adecuados para ejercer el derecho a la defensa, entre otros. A los fines de precisar sobre el punto en cuestión, traemos a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 444, de fecha 4 de abril de 2001, caso: (Papelería Tecniarte C.A ), el cual es del tenor siguiente:
“[el] derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”.
Al respecto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en la sentencia objeto de consulta, se declaró parcialmente con lugar la pretensión y en la misma fue declarada la ocurrencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues estableció el tribunal de instancia la violación de los canales regulares al considerar que la funcionaria que solicitó la apertura de la averiguación administrativa y la instrucción del expediente, no era competente de conformidad con lo establecido por el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que “[cuando] un funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera: 1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar”, del cual se desprende que corresponde al funcionario público de mayor jerarquía de la respectiva unidad solicitar la apertura de la averiguación administrativa y la instrucción de expediente.
Ahora bien, se evidencia del fallo recurrido que el iudex a quo fundamentó su decisión en que a su entender la funcionaria que para entonces era Directora Médica del Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero no era la competente para solicitar la apertura de la averiguación administrativa y la instrucción del expediente, sino que por el contrario dicha atribución recaía sobre el Director Ejecutivo del referido hospital, pues, a su entender es este el funcionario de mayor jerarquía de la respectiva unidad según los términos del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este orden de ideas, es preciso traer a colación criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 1884 de fecha 26 de julio de 2006, caso: CABLETEL, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A; en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (…)”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, se desprende que el vicio de errónea interpretación de la ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, existe cuando el juez reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso y eligiendo la misma acertadamente hace derivar de dicha norma consecuencias jurídica que no se corresponden con el contenido de la misma.
Ahora bien, el iudex a quo estableció mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2014, que:
“(…) el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su [numeral 1] prevé ‘el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad…’ siendo en dicho [hospital] el funcionario público de mayor jerarquía el Director Ejecutivo (…) por ende, según lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública, es a quien corresponde solicitar a la Oficina de Recurso Humanos del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy la apertura de la averiguación (…) resulta evidente para este Juzgador que quien tiene la competencia para solicitar (…) la apertura del procedimiento administrativo (…) es el Director Ejecutivo por ser este el funcionario de mayor jerarquía, y no, como en el caso de autos, la Dra. Gregoriana Morón en su condición de Director Médico del referido [hospital]; razón por la cual es forzoso (…) declarar que el procedimiento administrativo (…) está viciado de nulidad absoluta por violentar lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, es preciso señalar que en el referido hospital se constituye en un órgano el cual está compuesto por un conjunto de unidades administrativas, las cuales están a cargo de un funcionario que es el de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad y que a su vez el referido órgano tiene un funcionario que representa la máxima autoridad del mismo, que en el caso de autos es el Director Ejecutivo del Hospital; del mismo modo es preciso indicar que en dicho hospital el Banco de Sangre es un servicio dependiente de la unidad administrativa denominada Dirección de Servicios Asociados, siendo a la máxima autoridad de esta a la cual correspondía solicitar la apertura del procedimiento administrativo disciplinario y no al Director Ejecutivo del hospital como erradamente señaló el a quo, incurriendo así en su decisión en un error de derecho por errónea interpretación del artículo 89. 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente citado, en consecuencia, se configuró el vicio antes indicado, por lo que se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.
- Del fondo de la Controversia.
Vista la declaratoria que antecede, procede este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, observa esta Alzada que la presente querella funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado por el Coordinador General de la Junta Evaluadora e Interventora del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy en fecha 28 de abril de 2011 en el expediente administrativo Nº RRHH-ED-003-2011, mediante el cual la querellante fue destituida del cargo que ostentaba como Enfermera Especialista II del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero del estado Yaracuy.
• De la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso:
A) De la falta de valoración de las pruebas:
En tal sentido, la querellante expresó “[se viola] lo establecido en los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el [dictamen] de la (…) Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de la Salud del Estado (sic) Yaracuy, no se valoran las [pruebas testificales] que [la] favorecen (…) igualmente se [viola] el Artículo 509 ejusdem cuando no se aprecian las [pruebas documentales], lo cual vulnera insistentemente el [debido proceso]”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “(…) la [decisión] (…) expresa que [tiene] responsabilidad en ‘la suspensión de las Jornadas Quirúrgicas de Pueblo Sano de los días 01, 02, 03, 04 y 05 de [marzo] de 2011, en las cuales dicha funcionaria sin justificación alguna dejó de asistir materializando lo dicho en la reunión de fecha 01 de [marzo]’, evidente contradicción ya que si [estuvo] presente en la reunión del [1º] de [marzo] de 2011 es porque [asistió] a [su] trabajo, y el día 02 de [marzo] [fue] suspendida de [sus] funciones con goce de sueldo, mal podría ser responsable de cualquier evento de Pueblo Sano los días 01, 02, 03, 04 y 05; cuando lo cierto es que para esos días no había ninguna planificación (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “(…) su [decisión] (…) no especifica en cuál causal supuestamente [incurrió] para ser objeto de tan grave sentencia, ya que se limita a transcribir los numerales 02, 04 y 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) siendo esto causal de nulidad del Acto administrativo aquí recurrido”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, solicitó “[la] nulidad del [acto] administrativo dictado por el Coordinador General de la Junta Evaluadora e Interventora del Instituto Autónomo de la Salud del Estado (sic) Yaracuy (…) el día [veintiocho] (28) de [abril] de 2011, del [expediente administrativo] Nº RRHH-ED-003-2011”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, solicitó “(…) ser repuesta al [cargo] de Enfermera Especialista II adscrita a la [nómina] del Ejecutivo Nacional del Hospital Central Dr. [Plácido] Daniel Rodríguez Rivero (…) con todos los beneficios de los cuales hubiese sido objeto dicho cargo desde el 02 de [marzo] de 2011, fecha en la que [fue] suspendida de [sus] funciones, incluyendo el goce de las vacaciones vencidas”. (Corchetes de esta Corte).
Del mismo modo solicitó, que “(…) se [le] cancelen los salarios dejados de percibir, hasta el momento en que se haga efectiva [su] reincorporación”. (Corchetes de esta Corte).
Continuó solicitando, que “(…) se realice una [evaluación] de [desempeño] a [su] persona a los fines de que se valoren los años de servicio, la asistencia, las credenciales obtenidas, las responsabilidades gremiales ejercidas a fin de que se [le] otorgue el ascenso que [le] corresponda”. (Corchetes de esta Corte).
Finalizó solicitando, que “(…) se condene al Instituto Autónomo de la Salud del Estado (sic) Yaracuy Prosalud Yaracuy, a que [le] sean cancelados la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) (sic) por el [daño moral] que se [le] ha ocasionado y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) (sic) por concepto de [honorarios profesionales] pagados al [abogado] (…) por la asistencia en el Procedimiento Disciplinario de Destitución y en el presente proceso (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, considera preciso esta Corte realizar un análisis del procedimiento administrativo disciplinario mediante el cual se destituyó a la querellante y en tal sentido observa que:
• Cursa al folio 230 del expediente judicial, solicitud de apertura de averiguación administrativa de fecha 2 de marzo de 2011, realizada por la Dra. Gregoriana Morón actuando con el carácter Directora Médico del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, dirigida a la Dirección de Recurso Humanos del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, motivado a que presuntamente la querellante “(…) ha adoptado un comportamiento hostil y agresivo para con su Jefa inmediata la LCDA. YAJAIRA LUZARDO (sic) (…)”.
• Cursa al folio 233 del expediente judicial, auto de apertura de averiguación administrativa, mediante el cual se acordó la apertura de la averiguación disciplinaria y la suspensión con goce de sueldo, por un lapso de 60 días continuos de la funcionaria del cargo que ostentaba, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy en fecha 2 de marzo de 2011.
• Cursa a los folios 236 y 237 del expediente judicial, notificación dirigida a la querellante suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy en fecha 3 de marzo de 2011 y recibida por la querellante en la misma fecha.
• Cursa a los folios 241 y 242 del expediente judicial, formulación de cargos de fecha 14 de marzo de 2011 suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy.
• Cursa a los folios 246 al 249 del expediente judicial, escrito de descargo de la querellante de fecha 21 de marzo de 2011.
• Cursa a los folios 252 al 254 del expediente judicial, escrito de promoción de pruebas de la querellante de fecha 23 de marzo de 2011.
• Cursa al folio 314 del expediente judicial, auto de fecha 25 de marzo de 2011, mediante el cual se procedió a agregar al expediente disciplinario copias de las nóminas de pago del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de la ciudadana querellante.
• Cursan a los folios 327 al 340 del expediente judicial, actas de evacuación de testigos en el procedimiento disciplinario de fecha 29 de marzo 2011.
• Cursa al folio 343 del expediente judicial, auto mediante el cual se ordena la remisión del expediente al departamento de Consultoría Jurídica, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy en fecha 31 de marzo de 2011.
• Cursa a los folios 346 al 351 del expediente judicial, opinión del departamento de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, suscrito en fecha 14 de abril de 2011 por la abogada Yessica Grupillo en su condición de Consultora Jurídica del referido Instituto.
• Cursa a los folios 353 al 360 del expediente judicial, acto administrativo de destitución de la querellante, suscrito en fecha 28 de abril de 2011 por el Ing. Alex Salomón Sánchez en su condición de Coordinador General de la Junta Evaluadora e Interventora del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy.
• Cursa al folio 362 del expediente judicial, boleta de notificación suscrita por el mencionado Coordinador General de la Junta Evaluadora e Interventora del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, dirigida a la ciudadana querellante.
Se desprende de lo anteriormente transcrito que la Administración dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses de la funcionaria, al cual cabe destacar que se le otorgó la cualidad de investigada, y que la misma tuvo la oportunidad de defenderse y de participar activamente en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra.
No obstante, se desprende de auto de evacuación de testigos cursante al folio 102 del expediente judicial la declaración de la ciudadana Lauriz Hernández Grisela, titular de la cédula de identidad Nº 8. 514.702, de la cual se evidencia que manifestó que “(…) en esa reunión se [trató] la nominación de la Lcda. Yhajaira Luzardo como coordinadora de la Unidad Clínica Banco de Sangre (…) en ningún momento la agredió en forma verbal o gestual lo que se estaba dando a conocer era que no se siguieron los canales regulares que normalmente se ha seguido en el Banco de Sangre para la nominación de la enfermera Coordinadora (sic) (…)”.
Asimismo, se observa de auto de evacuación de testigos cursante al folio 108 y siguientes del expediente judicial la declaración de la ciudadana Eliana Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 16.111.575, de la cual se evidencia que manifestó que “(…) el punto a tratar en la reunión era que la Lcda. Yajaira Luzardo iba a hablar con todas nosotras (…) de la misma se evidencia que se le preguntó si la Lcda Leida Parra amenazó con suspender el trabajo en las horas extras para las jornadas de Pueblo Sano, a lo cual esta respondió de forma negativa, del mismo modo, se le consultó si en la reunión del 1º de marzo la Lcda. Leida Parra agredió verbalmente o con gestos a la Lcda. Yajaira Luzardo a lo que esta respondió de forma negativa, lo mismo se le preguntó con relación a la Dra. Gregoriana Morón a lo cual respondió igualmente de forma negativa.
De igual forma, se desprende de auto de evacuación de testigos cursante al folio 110 y siguientes del expediente judicial, la declaración de la ciudadana Yvonni Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 7.501.139, de la cual se evidencia que manifestó que “(…) el punto único a tratar de la reunión fue la presentación de la nueva Coordinadora del Banco de Sangre (…) no hubo ningún acto de agresividad ni de maltrato se habló únicamente del perfil que se requería para Coordinación del Banco de Sangre (…)”.
De lo anterior se evidencia, que no hubo una conducta inmoral, insubordinación, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, falta de probidad ni ninguna otra causal de destitución legalmente establecida, de lo cual se puede concluir que aún y cuando fue debidamente tramitado el procedimiento, la Administración no valoró las pruebas aportadas por la recurrente, que presentó a los fines de desvirtuar las imputaciones realizadas en su contra y por las cuales fue destituida del cargo de Enfermera Especialista II, pues se evidencia que no tuvo una conducta inmoral e irrespetuosa con la Dra. Gregoriana Morón en la reunión de fecha 1º de marzo de 2011, y que dicha reunión solo estuvo referida al nombramiento de la Lcda. Yajaira Luzardo como Coordinadora de la Unidad Clínica Banco de Sangre y que nunca se hizo referencia a las supuestas jornadas de Pueblo Sano, y que por lo tanto, no es posible imputarle la suspensión de dichas jornadas supuestamente programadas para los días 1, 2, 3, 4 y 5 de marzo de 2011.
Precisado lo anterior, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que se le vulneró flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte actora contemplado en el artículo 49 del texto fundamental, toda vez que no se valoraron las pruebas testimoniales aportadas por la querellante, tal como fue analizado previamente, de allí que esta Corte declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución dictado por el Coordinador General de la Junta Evaluadora e Interventora del Instituto autónomo de la Salud del estado Yaracuy en fecha 28 de abril de 2011, en el expediente administrativo Nº RRHH-ED-003-2011, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Enfermera Especialista II, se ORDENA la reincorporación de la parte actora a su puesto de trabajo en el cargo de Enfermera Especialista II, o uno de igual o similar jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir previa experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos adeudados desde el 28 de abril de 2011 hasta la fecha del pago efectivo de los mismos.
En cuanto a la solicitud de que se le realice una evaluación de desempeño es preciso señalar que es impertinente pronunciarse al respecto por no ser esto el objeto del presente litigio.
En lo que respecta a la solicitud de la parte querellante referente a que se condene al Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy al pago de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.00) por concepto de daño moral, que presuntamente se le ha ocasionado, se observa que no se desprende de autos pruebas que sustenten tal pedimento, por lo cual se NIEGA tal solicitud.
En lo que respecta a la solicitud de la parte querellante referente a que se condene al Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy al pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00) por concepto de honorarios profesionales pagados al abogado por la representación en el procedimiento administrativo en el cual fue destituida y por el presente proceso, esta Corte considera preciso señalar que en el concepto de costas procesales encontramos los costos aludidos a los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales de los abogados y expertos causados durante el juicio.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que el presente caso trata de una querella funcionarial, no resultando aplicable la institución de costas procesales, toda vez que la misma se encuentra recogida como una carga impuesta al perdidoso en los juicios que se rigen por el Código de Procedimiento Civil o en otros casos en que expresamente se encuentren contemplados en la Ley, el cual resulta aplicable en el procedimiento de las querellas sólo a título supletorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resultando posible aplicar sanciones o cargas supletoriamente; mientras que las costas podrían ser eventualmente viables en los casos de demandas, razón por la cual en virtud de la naturaleza a que se contrae el presente proceso NIEGA tal solicitud. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 13 de febrero de 2015, por el abogado Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.529, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Yaracuy, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LEIDA NORELIS PARRA, debidamente asistida por el abogado Miguel Ángel Rodríguez contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto
3.- Conociendo en Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido:
4.1- declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución dictado por el Coordinador General de la Junta Evaluadora e Interventora del Instituto autónomo de la Salud del estado Yaracuy en fecha 28 de abril de 2011.
4.2- Se ORDENA la reincorporación de la parte actora a su puesto de trabajo en el cargo de Enfermera Especialista II, o uno de igual o similar jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir previa experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.4- Se NIEGA el pago de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000.00) por concepto de daño moral.
4.4- Se NIEGA el pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00) por concepto de honorarios profesionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,



LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP Nº AP42-R-2015-000318
FVB/39
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
El Secretario Acc.