JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000499
En fecha 6 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N°149-2015 de fecha 15 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior (Accidental) Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA TAPIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.427, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de enero de 2014, que oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante el 31 de enero de 2013, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de notificación de las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 14 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
En fecha 25 de junio de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2015-000999 de fecha 27 de octubre de 2015, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de mayo de 2015, únicamente en lo relativo al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, repuso la causa al estado de que se notifique a las partes a los fines del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de noviembre de 2016, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de enero de 2017, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se realizó el cómputo correspondiente.
Mediante decisión Nº 2017-000102 de fecha 8 de febrero de 2017, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de enero de 2017; y en consecuencia, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes a los fines del inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha de 8 de noviembre de 2017, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de noviembre de 2017, vencidos como se encontraban los lapsos para la presentación de la fundamentación y contestación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar al presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 7 de agosto de 2009, el abogado Marcos Goitia, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana María Tapia Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que su representada es funcionaria policial adscrita a la Gobernación del estado Apure.
Señaló, que prestó sus servicios desde el 2 de febrero de 2008 hasta el 15 de mayo de 2009, y que en dicho periodo no se le canceló el salario y demás beneficios, sin ningún fundamento legal y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Denunció, que se le violentó el derecho a la defensa, el derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho al salario.
Solicitó, que se ordene a la Gobernación del estado Apure a cancelar los beneficios y salarios dejados de percibir, así como lo adeudado por concepto de prestaciones sociales.
Finalmente, solicitó que el presente recurso sea sustanciado y decidido con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, declaró la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, en el proceso contencioso administrativo por querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ana María Tapia Pérez, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
“De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia por una parte la solicitud de ejecución forzosa presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, MARCOS GOITIA abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.SA (sic) bajo el Nº 75.239, asimismo por la otra parte el escrito presentado por la representación judicial de la parte querellada ciudadana ALBA ESPINOZA COLMENARES, en su carácter de Procuradora del estado Apure, en el que solicita la inejecutabilidad de la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2009.
Ahora bien; estando en lapso legal para decidir lo peticionado por ambas partes se hace necesario hacer el siguiente planteamiento:
La querella se introdujo el 07 de Agosto de 2009, y el convenio se homologó el 26 de Octubre de 2009, entre esos lapsos este Juzgado observa que el Estado Apure no actuó en ese lapso de tiempo a través de la Procuradora, ni a través de apoderado especial, actuando únicamente el apoderado judicial de la parte querellante, quien otorgó poder Apud-Acta el día 13 de Agosto de 2009, quien a su vez consignó el día 21 de Septiembre de 2009 solicitud de convenimiento por la Procuradora General del Estado Apure, conjuntamente con autorización expedida por parte del Gobernador del Estado Apure, el cual fue homologado el día 26 de Octubre de 2009. Igualmente se observa que la última notificación que hizo el Alguacil del auto de admisión fue el 30 de Septiembre de 2009, Por lo que en lo adelante es de observar que no se cumplieron los lapso procesales siguientes: 1° vencimiento del lapso de los 15 días hábiles para que se tuviera por notificada a la Procuradora General del Estado Apure, 2° vencimiento del lapso de 15 días de Despacho para contestar la querella 3° fijación de la audiencia preliminar 4° celebración de la audiencia preliminar 5° lapso probatorio 6° fijación de la audiencia definitiva 7° celebración de la audiencia definitiva y sentencia, lo que es determinante para este Juzgado declarar que no hubo proceso como instrumento fundamental para dirimir los conflictos y administrar justicia todos estos hechos están plenamente demostrados en la certificación ordenada y evacuada inserta a los folios 78 a 80 y se valoran como auténticas por mandato de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En el mismo orden esta juzgadora a la fecha de esta decisión valora en su contenido el oficio N° 0276-12 remitido por el Ciudadano Ramón Carrizales Rengifo, en su condición de Gobernador del Estado Apure, de fecha 30 de Noviembre de 2012, con fecha de recibo del 06 de Diciembre de 2012, donde se informa que la autorización expedida por el Cap (Ej.) Jesús Aguilarte Gamez a la ciudadana Armanda Arteaga Hernández en su condición de Procuradora del Estado Apure, no existe en su original, valorándose su contenido según los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, es importante resaltar lo siguiente, y es que el principio de congruencia en el Contencioso Administrativo Venezolano, ha sido, matizado en la medida en que la jurisprudencia admite que el Juez puede apreciar otros vicios distintos a los alegados por los recurrentes y hacer valer consideraciones que lo lleven a la convicción de que un acto esta (sic) viciado sin que con ello se afecte la validez del fallo.
Por consiguiente, debemos decir que al Juez Contencioso Administrativo le son aplicables los principios del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el principio dispositivo, matizado enormemente con los poderes inquisitivos que existen en el contencioso administrativo, más aún cuando ejerce el control de la legalidad; destacándose aquí los poderes de actuación de oficio los cuales le son dados al Juez.
Es imperioso señalar de manera breve por su conexidad con el punto que se trata, lo referente a un principio tradicional en materia procesal y es que el derecho lo sabe el juez, por lo tanto, el Juez Contencioso como contralor de la legalidad, en su análisis del caso, podrá encontrar normas violadas, no alegadas. En otras palabras, el Juez está obligado a saber el derecho y a aplicarlo; en consecuencia no necesariamente debe ceñirse y limitarse al derecho que alegan las partes, exclusivamente, y podrá buscar otras normas jurídicas que, por ejemplo hayan sido vulneradas y pronunciarse sobre su legalidad, así ha sido establecido en reiteradas sentencias nuestro alto Tribunal.
Así las cosas, una vez analizadas las actuaciones procesales, corresponde a quien aquí juzga, analizar si en el caso bajo estudio tuvo lugar el vicio judicial denominado ‘desorden procesal’ por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2821 de fecha 28 de octubre de 2003 (Caso: José Gregorio Rivero Bastardo), ratificada por sentencia Nº 2604 de fecha 16 de noviembre de 2004 (Caso: Junior José Mendoza López), la cual prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial expuesto, cabe destacar que la documentación de las actuaciones en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, la contradicción, ambigüedad e inexactitud cronológica de las mismas, producen la subversión o desorden procesal, lo cual trae como consecuencia la nulidad de estas al desestabilizar el proceso y perjudicar con ello tanto a las partes como al sentenciador.
Así pues, por los razonamientos anteriormente expuestos es de concluir para esta juzgadora lo siguiente: que no existió proceso para ejecutar el convenimiento homologado el 26 de Octubre de 2009 y, que la autorización en que se fundamentó el querellante para pedir la homologación del convenimiento está cuestionada por inexistente, por no existir en los archivos referidos, realizándose dicho proceso con la sola presencia del Apoderado judicial de la parte querellante ciudadano MARCOS GOITÍA, con la ausencia total y absoluta del querellado es decir el Estado Apure, lo que le permite a esta juzgadora corregir tan grave vicio por vía de reposición de la causa al estado de que se notifique de la admisión de la presente querella de fecha 11 de Agosto de 2009, al querellado (Estado Apure), en la persona de la Procuradora General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, RAMON (sic) ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO, librándose al efecto las compulsas por oficio y a su vez se declaran nulas todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de fecha 11 de Agosto de 2009, folios 12 al 15, y así se sentenciará en la dispositiva para que las partes ejerzan a plenitud el debido proceso”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de enero de 2014, el abogado Marcos Goitia, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana María Tapia Pérez, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alegó, que “…la Sentencia dictaminada (sic) por la ciudadana Juez (…) revoca [una] Sentencia Definitivamente firme por lo cual es nula de pleno derecho (…) ya que en fecha 26 de febrero de 2009 (…) se había declarado la Cosa Juzgada y (…) terminado el proceso…”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[l]a ciudadana Juez cometió Abuso de Poder y extralimitación de atribuciones, al revocar una Sentencia que tenía carácter de Cosa Juzgada que había sido declarada (…) definitivamente firme, (…) la cual se notificó [su] Ejecución Voluntaria al (…) Estado (sic) Apure y a la Procuraduría General del Estado (sic) Apure”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “…[el] escrito por parte de la Procuraduría General del Estado (sic) Apure (…) resulta extemporáneo y su valoración no correspondía al Juez que homologo (sic) la Transacción (…) pues ante este supuesto lo que debió hacer la Procuraduría General (…) era la interposición del recurso respectivo a instancia, lo cual no realizó, pues en ningún caso le era factible al Tribunal de merito (sic), revocar su propia actuación”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[d]ebió la Juez oír la Apelación (sic) en Ambos (sic) efectos en virtud que revoco (sic) una Sentencia Definitivamente firme…”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Punto Previo
(i) De la fundamentación anticipada del recurso de apelación interpuesto
Es menester indicar, que la representación judicial de la parte querellante fundamentó el recurso de apelación de manera anticipada, ya que lo hizo ante el propio Tribunal de la causa, según se desprende de los folios 120 al 122 del expediente judicial, es decir, fundamentó prematuramente el recurso de apelación.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que:
“…se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Resaltado de esta Corte).
En razón del criterio expuesto supra y atendiendo a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, debe esta Corte tener como válidos los fundamentos esgrimidos anticipadamente contra el fallo apelado por la parte recurrente. Así se declara.
-.Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana María Tapia Pérez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure en fecha 18 de diciembre de 2012, y a tal efecto observa que:
Del contenido del escrito de fundamentación de la apelación se desprende que la representación judicial de la querellada denunció la presunta violación de la cosa juzgada por parte de la decisión objeto del presente recurso.
En tal sentido, este Juzgador estima oportuno citar lo señalado por Eduardo J. Couture, en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, el cual expresa lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades: La inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. Esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2006 (Caso: INVERSIONES, I.N.H, C.A.), en la cual, con relación a la institución procesal de la cosa juzgada, señaló que:
“…la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que prevé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.
Ello así, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo que ya está decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que riela del folio 28 al 34, sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, la cual homologó el acuerdo celebrado entre la ciudadana Ana María Tapia Pérez y la Gobernación del estado Apure, poniendo fin a la controversia entre las partes.
En concatenación con lo anterior, se observa en el folio 44 del expediente judicial, notificación dirigida al ciudadano Procurador General del estado Apure, recibida en fecha 10 de marzo de 2011, mediante la cual se informa que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró homologado el convenimiento, en la demanda intentada por la ciudadana Ana María Tapia Pérez contra la Gobernación del estado Apure.
De igual modo, se observa que riela del folio 70 al 76 del expediente judicial, escrito presentado por la Procuraduría General del estado Apure en fecha 27 de septiembre de 2012, mediante el cual denunció e invocó un conjunto de hechos que, según sus dichos, hacían inejecutable la sentencia dimanada del referido Juzgado en fecha 26 de octubre del 2009.
En este orden de ideas, se observa que con ocasión del escrito presentado por la representación jurídica del estado Apure y la solicitud de ejecución forzosa por parte la querellante, el Juzgado a quo dictó decisión en fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual repuso la causa al estado de notificación de las partes en el proceso, con base en los siguientes argumentos:
“Así pues, por los razonamientos anteriormente expuestos es de concluir para esta juzgadora lo siguiente: que no existió proceso para ejecutar el convenimiento homologado el 26 de Octubre de 2009 y, que la autorización en que se fundamentó el querellante para pedir la homologación del convenimiento está cuestionada por inexistente, por no existir en los archivos referidos, realizándose dicho proceso con la sola presencia del Apoderado judicial de la parte querellante ciudadano MARCOS GOITÍA, con la ausencia total y absoluta del querellado es decir el Estado Apure, lo que le permite a esta juzgadora corregir tan grave vicio por vía de reposición de la causa al estado de que se notifique de la admisión de la presente querella de fecha 11 de Agosto de 2009, al querellado (Estado Apure), en la persona de la Procuradora General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, RAMON (sic) ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO, librándose al efecto las compulsas por oficio y a su vez se declaran nulas todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de fecha 11 de Agosto de 2009, folios 12 al 15, y así se sentenciará en la dispositiva para que las partes ejerzan a plenitud el debido proceso”.
Del fragmento transcrito, se desprende que el Juzgado a quo consideró que, dado que la autorización en que se fundamentó el querellante para solicitar la homologación del convenimiento estuvo cuestionada y que el proceso se llevó a cabo con la ausencia total y absoluta del querellado, podía reponer la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de subsanar dicha situación, revocando con ello la decisión de fecha 26 de octubre del 2009.
Visto lo anterior, considera esta Alzada acudir a la norma procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma bajo estudio, se desprende que una vez que existe pronunciamiento de sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, la misma no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado.
En virtud de la norma expuesta esta Corte observa que no le está dado al Juez a quo revocar su propia decisión, pues una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo (Vid., Sentencia Nº 69, del 25 de febrero de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gladys María Gutiérrez Alvarado ).
En este mismo contexto, han sido reiterados y pacíficos tanto los criterios doctrinales como la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al establecer que los autos que dan por consumados u homologados los actos de auto composición procesal, según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de invalidación.
Así, firme un convenimiento, el mismo no puede ser modificado o reformado, pues con ello se vulneraría la fuerza de cosa juzgada que emana de este modo de terminación del proceso, ello cónsono con las previsiones del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia.
Del mismo modo, esta Corte considera oportuno dejar claro que, si la representación judicial del estado Apure pretendía la eliminación y sustitución de la decisión judicial emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, debió ejercer, tal como se mencionó anteriormente, el recurso ordinario de apelación o el recurso extraordinario de invalidación, ya que estos son los medios idóneos para revocar la sentencia emanada del referido Juzgado.
En vista de las consideraciones expuestas, este Órgano Colegiado considera que la decisión dictada por el Iudex a quo dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual repuso la causa al estado de notificación de las partes del proceso, resulta nula por revocar indirectamente la sentencia emanada de ese mismo tribunal en fecha 26 de octubre de 2009, resultando en una clara violación al principio de cosa juzgada. Así se decide.
De la misma manera, esta Corte ordena la ejecución de la sentencia emitida en fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual se homologó el acuerdo celebrado por la ciudadana Ana María Tapia Pérez y la Gobernación del estado Apure. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur; y CONFIRMA la sentencia emitida en fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual se homologó el acuerdo celebrado por la ciudadana Ana María Tapia Pérez y la Gobernación del estado Apure. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2013, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual repuso la causa al estado de notificación de las partes del proceso, interpuesto por el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA TAPIA PÉREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia se declara la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 18 de diciembre de 2012.
3.- CONFIRMA la sentencia emitida en fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual se homologó el acuerdo celebrado por la ciudadana Ana María Tapia Pérez y la Gobernación del estado Apure.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZ AR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AP42-R-2015-000499
FVB/42
En la misma fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.