JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000055
El 25 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2018-2015 de fecha 25 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO RAMÓN CASTILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.059, asistido por el abogado Marcos Elías Goitia, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 28 de octubre de 2015, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2015, por el abogado Marcos Elías Goitia, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 6 del mismo mes y año, que ordenó la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes contendientes de fecha 6 de agosto de 2009.
En fecha 28 de enero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza; asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

El 17 de febrero de 2016, se revocó parcialmente el auto dictado el 28 de enero del mismo año, solo en lo referente al pase a ponente.
El 1º de marzo de 2016, se acordó notificar a las partes; asimismo, se indicó que a partir de que constara en autos el recibo de las referidas notificaciones, se procedería a fijar el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de noviembre de 2016, mediante auto se dejó constancia de que por cuanto en fecha 10 de mayo del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; la Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 6 de diciembre de 2016, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 1º de marzo de 2016, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 26 de enero de 2017, se emitió auto mediante el cual se expresó que por cuanto en fecha 3 de noviembre de 2015, el abogado Marcos Elías Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Ramón Castillo Hernández, ya identificados, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines de fundamentar la apelación ejercida en fecha 13 de julio de 2015, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de julio de 2015; en consecuencia, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 9 de febrero de 2017, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 14 de febrero de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictara la decisión respectiva.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de agosto de 2009, se celebró contrato de transacción entre el estado Apure entidad política territorial representada en ese acto por la Procuradora General del estado Apure y el apoderado judicial de la parte querellante, abogado Marcos Elías Goitia, ya identificado, a los efectos de:
“…dar por terminado el juicio por VÍA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON PRESTACIONES SOCIALES (...) el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido entre ‘EL ESTADO’ y ‘EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE’ que al ciudadano CASTILLO HERNÁNDEZ JULIO RAMÓN, se le asignó código como Agente Policial y en consecuencia se incorporó a nómina a partir del 15 de Mayo de 2009, con lo cual se le adeudan los salarios dejados de percibir desde el 02/02/2008 hasta 15/05/2009, así como las vacaciones, el bono vacacional, aguinaldos y cesta ticket correspondiente al mismo periodo el cual laboró en dicha Institución Policial. SEGUNDA: ‘EL ESTADO’ conviene en el pago del monto de VEINTINUEVE MIL DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29012,69), dicho monto corresponde a experticia entre las partes, el cual se consigna (anexo C) y ‘EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE’ acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Intereses de Mora, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Ejecución después de realizado el Pago de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como Cosa Juzgada. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por ‘EL ESTADO’ a ‘EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE’ es la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.012,69) monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el Cuarto Trimestre del año 2010, dicho pago se tramitará a través de la Secretaría de Administración previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente. CUARTA: ‘EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE’ declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante el ciudadano CASTILLO HERNÁNDEZ JULIO RAMÓN; antes identificada (sic), que nada tiene que reclamar contra ‘EL ESTADO’ y da por satisfecha la deuda demandada”.
El 10 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, homologó la anterior transacción con fundamento en lo siguiente:
“(...) para proceder a Homologar la propuesta de pago realizada en la presente Querella Funcionarial Contra La Vía De Hecho Conjuntamente Con El Pago De Las Prestaciones Sociales (...) debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil (...) Además deberá verificar la juzgadora, si tienen capacidad para disponer del objeto (...) si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente (...) y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio (...) Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir su HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado…”.
El 29 de junio de 2015, el abogado Marcos Elías Goitia, ya identificado, presentó ante el Juzgado a quo diligencia mediante la cual solicitó “…la ejecución forzosa de la sentencia y el reenganche del trabajador…”.
El 6 de julio de 2015, el Juzgado a quo dictó decisión ordenando ejecutar la transacción celebrada.
El 13 de julio de 2015, el abogado Marcos Elías Goitia, en su carácter de apoderado judicial del querellante, apeló de la decisión de fecha 6 del mismo mes y año.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 6 de julio de 2015, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…de las cláusulas parcialmente transquita (sic) se colige, que el hoy querellante, solo debe requerir en cuanto a la ejecución del presente convenimiento, es la cancelación de sus prestaciones sociales, motivado a que de dichas cláusulas se desprende que el mismo dio por terminado el presente juicio con la aceptación de sus prestaciones sociales, así pues que el hoy tantas veces nombrado querellante reclama a través de sus (sic) apoderado judicial su reincorporación, evidenciándose que el ente querellado en la cláusula Primera señala que el mismo fue incorporado a partir del 15 de mayo de 2009, percibiendo sus salario (sic) desde 02/02/2008 hasta 15/05/2009, es por ello que resulta forzoso para quien aquí juzga poder ordenar la reincorporación del querellante (...) visto a que a la fecha ha resultado imposible que el Estado Apure, dé cumplimiento al decreto de ejecución voluntaria de fecha 14/01/2011; y atendiendo a la petición de la parte actora, así como al referido principio de legalidad presupuestaria, se ordena al ente querellado dar estricto cumplimiento al auto de composición procesal celebrado ante este Tribunal el 10/08/2009, por tanto se ordena a la Gobernación del Estado Apure, incluir el monto adeudado (...) por concepto de Prestaciones Sociales, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, o en el presupuesto vigente conforme lo establecido en el artículo 88 numeral 1º (sic) del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales van a ser incluidos de (...) la siguiente manera; el cien por ciento (100%) el cual equivale a la cantidad de Veintinueve Mil Doce Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 29.012,69) en la partida presupuestaria del año (2016), monto convenido entre el Estado Apure y el ciudadano Julio Ramón Castillo Hernández…”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 3 de noviembre de 2015, el abogado Marcos Elías Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Ramón Castillo Hernández, ya identificados, fundamentó ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, la apelación que interpusiera en fecha 13 de julio de 2015, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…interpus[o] querella donde solicit[ó] el reenganche del querellante y en caso de no reenganchase (sic) solicit[ó] subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales firmé convenio con el ente demandado el Estado Apure donde se compromete a reenganchar al funcionario policial desde la firma de (sic) convenio desde 15 de mayo del 2015 tal como costa (sic) en folio 24 y el pago de los salarios dejados de recibir o cobrar para el ejercicio fiscal del 2010 en el cuarto trimestre…”. [Corchetes de esta Corte].
Acotó, que “…la ciudadana juez superior (...) comete un error (...) al confundir pago de los salarios caídos con prestaciones sociales en ningún momento (...) a (sic) firmado acuerdo para cobrar prestaciones sociales ya que el pago de salarios caído (sic) la única forma de cancelar dicho concepto es a través de un reenganche y las prestaciones sociales es cuando termina la relación laboral y se le cancela su antigüedad y así se evidencia en el folio 26 consta en el Expediente en los folios 23 al 26, ambos inclusive Convenio de Pago suscrito entre las partes donde se compromete en la Cláusula Tercera a hacer efectivo el pago en el CUARTO Trimestre del año 2010, tal como se evidencia en el folio 24 de este expediente la ciudadana Juez (...) oficio (sic) (...) la inclusión en el presupuesto 2015 y la revoca para 2016. Por lo cual se solicitó la Ejecución Forzosa de la Sentencia y el reenganche del trabajador negando ambas solicitudes, tal como consta en el folio (sic) 234 al 244 del expediente”.
Explicó que “Al momento que se realiza la transacción se cumplió lo establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 57 de la Ley de Presupuesto de la Administración Pública, cuando se incluyó para el presupuesto siguiente el pago. Desde el año 2010, fecha en que se debió realizar el pago convenido han transcurrido más de cinco años sin lograr que se cumpliese dicho pago (...) También viola la ciudadana juez los artículos 1718 del Código Civil y 252, 262, 272 del Código de Procedimiento Civil (...) Solicito (...) declare con lugar la presente Apelación y se Decrete la Ejecución Forzosa de la Sentencia tal como lo establece el artículo 99 del Decreto con Fuerza de la Procuraduría General de la República (...) Y el reenganche del funcionario tal como se estableció en el convenio firmado por las partes”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento de la apelación incoada, pasa esta Instancia Jurisdiccional a examinar el presente asunto; para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:
.-De la transacción celebrada:
En fecha 6 de agosto de 2009, concluyó el litigio planteado entre el ciudadano Julio Ramón Castillo Hernández, asistido por el abogado Marcos Elías Goitia, ya identificados, contra la Gobernación del estado Apure; por cuanto fue homologada la transacción del 10 del mismo mes y año por el Juzgado a quo.
En ese sentido, en la transacción in commento, se acordó que:
“…PRIMERA: (...) se incorporó a nómina a partir del 15 de Mayo de 2009, con lo cual se le adeudan los salarios dejados de percibir desde el 02/02/2008 hasta 15/05/2009, así como las vacaciones, el bono vacacional, aguinaldos y cesta ticket correspondiente (...) TERCERA: ambas partes convienen en que el monto a cancelar por ‘EL ESTADO’ (...) es la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.012,69) (...) CUARTA: (...) nada tiene que reclamar contra ‘EL ESTADO’ y da por satisfecha la deuda demandada”.
De la trascripción efectuada, observa esta Corte que una de las concesiones de la querellada se limitó a la incorporación a nómina del ciudadano Julio Ramón Castillo Hernández, afirmando el Organismo administrativo en el momento de la suscripción de la transacción que “…se incorporó a nómina a partir del 15 de Mayo de 2009…”.
Ello así, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional, que dentro de los medios alternativos de autocomposición procesal se encuentra la figura de la transacción en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual contempla que “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Existen por tanto dos tipos de transacción, la extrajudicial, mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio y la judicial, en la cual las partes manifiestan su consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
Al respecto, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”. (Subrayado de esta Corte).
Dentro de este mismo orden de ideas, debe referirse que la apelación interpuesta por el querellante en fecha 13 de julio de 2015, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 6 de julio de 2015, se concretó a requerir de esta Jurisdicción, que:
“…interpus[o] querella donde solicit[ó] el reenganche del querellante y en caso de no reenganchase (sic) solicit[ó] subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales firmé convenio con el ente demandado el Estado Apure donde se compromete a reenganchar al funcionario policial desde la firma de (sic) convenio desde 15 de mayo del 2015 tal como costa (sic) en folio 24 y el pago de los salarios dejados de recibir o cobrar para el ejercicio fiscal del 2010 en el cuarto trimestre la ciudadana juez superior contencioso administrativo comete un ERROR (...) al confundir pago de salarios caídos con prestaciones sociales …”.
En el cita, reclama el querellante que en la transacción que se efectuó con la Gobernación del estado Apure de fecha 6 de agosto de 2009, se acordó su reincorporación al cargo que ocupaba y el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales, según constata esta Corte, corresponden entre el 2 de febrero de 2008 y 15 de mayo de 2009, denunciando asimismo el error en el que habría incurrido la decisión recurrida al confundir, a su juicio, el reclamo de sueldos dejados de percibir, con las prestaciones sociales.
Ahora bien, a los fines de verificar lo anterior, evidencia este Tribunal Colegiado de las actas del presente expediente que en fecha 10 de agosto de 2009, se homologó la transacción referida y en fecha 29 de junio de 2015, se solicitó la ejecución forzosa de dicha transacción y en base a esa petición el Juzgado a quo ordenó en su decisión de fecha 6 de julio de 2015, lo siguiente:
“…visto a que a la fecha ha resultado imposible que el Estado Apure, dé cumplimiento al decreto de ejecución voluntaria de fecha 14/01/2011; y atendiendo a la petición de la parte actora, así como al referido principio de legalidad presupuestaria, se ordena al ente querellado dar estricto cumplimiento al auto de composición procesal celebrado ante este Tribunal el 10/08/2009, por tanto se ordena a la Gobernación del Estado Apure, incluir el monto adeudado (...) por concepto de Prestaciones Sociales, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, o en el presupuesto vigente conforme lo establecido en el artículo 88 numeral 1º (sic) del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales van a ser incluidos de (...) la siguiente manera; el cien por ciento (100%) el cual equivale a la cantidad de Veintinueve Mil Doce Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 29.012,69) en la partida presupuestaria del año (2016), monto convenido entre el Estado Apure y el ciudadano Julio Ramón Castillo Hernández…”.
Se constata del extracto citado, que el Juzgado a quo confundió el pago de los sueldos dejados de percibir, entre las fechas 2 de febrero de 2008, y 15 de mayo de 2009 -acordado en la transacción efectuada por las partes-, con el pago de las prestaciones sociales del funcionario; lo cual, escapaba del ámbito de la transacción celebrada.
Es decir, la transacción de fecha 6 de agosto de 2009, se efectuó según su cláusula primera con la “incorporación a nómina” del querellante y el pago correspondiente a las vacaciones, el bono vacacional, aguinaldos y cesta ticket; sin que, se haya mencionado en alguna oportunidad que la transacción involucraba las prestaciones sociales; esto es, la antigüedad y otros conceptos no satisfechos por la querellada al momento de finalizar la relación de empleo público como lo asumió erróneamente el Juzgado A quo; las cuales además, no podían otorgársele por su incorporación a nómina; ya que, la satisfacción integral de las prestaciones sociales ocurre con el retiro del trabajador de la función pública, caso que no es el de autos.
Siendo esto así, el Juzgado se apartó de los términos de la transacción homologada y en vista de ello, resulta forzoso para esta Corte ordenar al Juzgado de primera instancia ejecutar eficazmente la transacción celebrada entre las partes el 6 de agosto de 2009, velando por el cumplimiento de la incorporación del querellante en el último cargo ocupado en la referida Gobernación, con el pago de los salarios dejados de percibir, y los conceptos de bono vacacional, aguinaldos, cesta ticket -acordados en la referida autocomposición procesal-. Así se establece.
Por lo tanto, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia REVOCA la sentencia apelada. Asimismo, SE ORDENA al Juzgado A quo la eficaz ejecución de la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y declara declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2015, por el abogado Marcos Elías Goitia, ya identificado, actuando como apoderado judicial del actor, contra la decisión del 6 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual se ordenó la ejecución forzosa de la transacción, celebrada en el juicio incoado por el ciudadano JULIO RAMÓN CASTILLO HERNÁNDEZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- SE REVOCA la decisión apelada.
4.- SE ORDENA al Juzgado de primera instancia ejecutar la transacción celebrada entre las partes el 6 de agosto de 2009, velando por el cumplimiento de la incorporación del querellante en el último cargo ocupado en la referida gobernación, con el pago de los salarios dejados de percibir, y los conceptos de bono vacacional, aguinaldos, cesta ticket -acordados en la referida autocomposición procesal-.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EAGC/10
EXP. Nº AP42-R-2016-000055
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-_________.
El Secretario Accidental.