JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000622
En fecha 3 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1154-16 de fecha 24 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada Reyna Margarita Alemán Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.881, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARMINDA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.520.102, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de octubre de 2016, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2007, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de diciembre de 2016, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº 2017-000100 de fecha 8 de febrero de 2017, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de noviembre de 2016, únicamente en lo relativo al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, repuso la causa al estado de que se notifique a las partes a los fines del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de noviembre de 2017, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2017 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2017, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de noviembre de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 20 de marzo de 2006, la abogada Reyna Margarita Alemán Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Arminda Mejías, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que su representada comenzó a prestar servicios personales para la Corporación de Salud del estado Miranda el 1° de marzo de 1981, acumulando una antigüedad al servicio de ese organismo de aproximadamente 24 años.
Señaló, que la querellante fue electa Secretaria de Finanzas del Sindicato Único Nacional de Empleados, Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Sector Salud, Seccional Miranda para el período 2004-2007, por lo que se encuentra investida del privilegio de fuero sindical, previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó, que desde el día 11 de octubre de 2005, le fue suspendido a su representada el pago de su sueldo y a partir del mes de febrero de 2006 de su cesta ticket, sin mediar acto administrativo, ni procedimiento previo, violando así los derechos constitucionales de su representada.
Resaltó que su representada se ha dirigido en diversas oportunidades a la Corporación recurrida, a la Gobernación del estado Miranda, a las entidades bancarias, al Procurador del estado Miranda y a la Inspectoría del Trabajo, no obteniendo hasta la fecha de la interposición del presente reclamo, respuesta alguna.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad de las vías de hecho denunciadas y se restablezca la situación jurídica que le ha sido infringida a su representada, del mismo modo que se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios laborales económicos que ha dejado de percibir desde el mes octubre de 2005, tales como los cesta ticket correspondientes al mes de febrero de 2006 y los que se le causen en el futuro.


-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“De la forma expuesta, a criterio de este Tribunal, el hecho controvertido en el presente juicio es la existencia de un vinculo funcionarial entre la querellante y la Corporación de Salud del Estado Miranda, reconocida como fue la prestación de servicio y el sueldo devengado por la accionante, pero según afirma la parte querellada, para otro ente de la Administración Pública de carácter Nacional.
Ahora bien, consta en autos (folio 276) que durante la fase probatoria la parte actora consignó un ejemplar del Diario Últimas Noticias, en su edición correspondiente al 21 de septiembre de 2006, en el cual se publicó la boleta mediante la cual se notificó a la actora la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, suscrita por el Abog. Manuel Antonio Benítez Serrano, con el carácter de Director Regional de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Miranda, así como copia del Oficio s/n de fecha 10 de febrero de 2006, (folio 330 de la pieza principal del presente expediente), suscrito por el Jefe de Recursos Humanos del organismo accionado, en el cual se le indica a la actora ‘… que su pago de cestatickets (sic), ha sido suspendido, por órdenes de la Corporación Bolivariana de Salud del Estado Miranda…’ .
De los citados instrumentos, así como de la constancia de trabajo expedida a la actora, que corre inserta al folio 22 de la pieza principal del expediente, se evidencia que la actora, contrariamente a lo expresado por los representantes judiciales del organismo accionado, si (sic) presta servicios para la Corporación de Salud del Estado Miranda, careciendo por ello de sustentación jurídica y fáctica el argumento expuesto por la accionada, en el sentido de negar la existencia del aludido vínculo funcionarial, al señalar en el escrito de contestación:
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, a saber, la existencia de una relación de empleo público entre la ciudadana Arminda Mejias y la Corporación de Salud del Estado Miranda, en virtud de la cual prestaba servicios para el citado organismo con el cargo de Almacenista I y que percibía como remuneración por sus servicios la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000), debe tenerse igualmente por demostradas la existencia de las vías de hechos denunciadas por la querellante, al no constar en autos la existencia de algún acto administrativo que ampare la orden de suspensión de pago que las configuran, entendidas estas como cualquier actividad desplegada por la Administración Pública sin haber adoptado previamente un acto administrativo que le sirve de fundamento jurídico, y con ocasión de las cuales se comete una irregularidad en perjuicio de los derechos de los particulares.
Por la motivación expuesta, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la recurrente, mediante: 1) el pago a esta última de los sueldos dejados de percibir desde el mes de octubre de 2005, así como las primas de antigüedad, movilización y formación, percibidas por ésta, según se evidencia de las comprobantes de pago consignados en original y copia simple, que rielan a los folios 262 al 264 de la pieza principal del presente expediente, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio; y 2) la orden de que se proceda a regularizar el pago de sus sueldos mediante su reincorporación en la nomina (sic) de personal del expresado organismo, en las oportunidades que por ley le corresponden, a los fines de preservar su derecho al salario ( artículo 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela), como contraprestación al servicio prestado, que no puede ser suspendido bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones establecidas en la propia Ley. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud del pago del concepto cesta ticket, suspendido a la recurrente desde el mes de febrero de 2006, por ordenes del organismo querellado, mediante oficio s/n de fecha 10 de febrero de 2006, suscrito por el Jefe de Personal del Hospital T.S.U. Irma Parra, por constituir dicha actuación un acto irregular dictado en perjuicio de la actora, al no resultar un hecho controvertido en el proceso la prestación de servicio de la querellante para el organismo accionado, se ordena el pago de los mismos. Así se decide.
Por último, con relación a la solicitud formulada por la querellante, de que se declare la nulidad de ‘…cualquier acto administrativo o vías de hecho de la Corporación de Salud de la Gobernación del Estado Miranda con respecto a la relación laboral… que hayan sido dictado o puedan tomarse…’, se desestima dicha pretensión, por ser ambigua e indeterminada. Así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
Conforme a ello, se observó que mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2017, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedió un (1) día continuo correspondiente al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta. Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “(…) desde el día 7 de noviembre de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 28 de noviembre de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, y 28 de noviembre de 2017”, evidenciándose que en dicho lapso, como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara su respectiva apelación, en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido se debe declara desistida la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden de ideas, la aludida Sala ha establecido la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
Ello así, en atención al criterio jurisprudencial antes indicado, pese a la verificación del desistimiento del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del Estado Lara).
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda, la cual es forma parte de la Administración Pública Estadal, por lo que resulta PROCEDENTE la consulta de ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, se plantea por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte de la revisión de la sentencia objeto de consulta, la cual riela del folio 343 al 349 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado a quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda, se circunscriben a la reincorporación en la nómina del personal del mencionado organismo, al pago de los sueldos dejados de percibir y al pago del beneficio de alimentación suspendido desde el mes de febrero del año 2006 a la ciudadana querellante.
-De la reincorporación en la nómina de empleados.
En primer término, cabe destacar que la apoderada judicial de la parte querellada negó toda relación funcionarial con la ciudadana Arminda Mejias. Al respecto, esta Corte observa que riela al folio 22 de la pieza principal del expediente judicial, constancia de trabajo de fecha 9 de diciembre de 2005, suscrita por la ciudadana Irma Parra y por el ciudadano Felix Ontiveros, en su condición de jefa de personal y Director, respectivamente, del Hospital Dr. H. Rivero Saldivia de la ciudad de Caucagua, adscrito a la Corporación de Salud del estado Miranda. De dicha documental se desprende que la ciudadana querellante presta servicio en dicho centro de salud desde el 1º de marzo de 1981 ocupando el cargo de Almacenista.
Por otra parte, se observa al folio 276 de la pieza principal del expediente judicial, ejemplar del diario “Últimas Noticias”, edición correspondiente al 21 de septiembre de 2006, en el cual se encuentra publicado boleta mediante la cual se notificó a la querellante de la apertura de una averiguación disciplinaria en contra de la ciudadana querellante, motivado a la inasistencia injustificada a su puesto de trabajo, es decir, Hospital Dr. H. Rivero Saldivia, de la ciudad de Caucagua, durante los días 9, 10, 11, 12 y 15 de mayo del año 2006.
Visto lo anterior, esta Alzada constata que el argumento esgrimido por la querellada carece de valor, ya que del acervo probatorio contenido en autos se comprueba la existencia de la relación funcionarial entre la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda y la ciudadana querellante, es por ello que este Órgano Colegiado coincide con lo decidido por el Juzgado de Instancia, ya que claramente se desprende la relación laboral que mantenía la recurrente con la referida Corporación. Así se decide.
-Del pago de los sueldos dejados de percibir.
Sobre este particular, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar, con respecto al salario, lo establecido en el artículo 94 de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento”.
El artículo transcrito ut supra establece constitucionalmente el derecho de todo trabajador a percibir un salario, el cual es de carácter inembargable y se pagará periódica y oportunamente.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa que durante los lapsos probatorios, la administración no promovió elementos probatorios suficientes para desvirtuar las denuncias de la ciudadana querellante. De igual forma, de la revisión del expediente judicial, no se comprueba la existencia de un acto administrativo que ampare la suspensión del pago del salario a la ciudadana querellante, únicamente se evidencia el inicio el procedimiento sancionatorio que a la presente fecha no consta que haya sido decidido, razón por la cual esta Alzada, considera acertada la decisión del juzgado a quo al condenar a la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Miranda al pago de los salarios dejados de percibir a la ciudadana querellante. Así se decide.
-Del pago de beneficio de alimentación correspondiente al periodo
Sobre este punto esta Corte observa al folio 330 de la pieza principal del expediente judicial, copia del oficio s/n, de fecha 10 de febrero, suscrito por la ciudadana Irma Parra, jefa de personal del Hospital Dr. H. Rivero Saldivia, de la ciudad de Caucagua, adscrito a la Corporación de Salud del estado Miranda, mediante la cual se le comunica a la ciudadana querellante que el pago de su beneficio de alimentación ha sido suspendido hasta tanto “no se aclare su situación laboral”.
En tal sentido, esta Corte observa de un estudio minucioso de las actas que componen el expediente judicial, que no existe un acto administrativo dictado conforme a derecho que justifique tal decisión, es por ello que esta Alzada coincide con lo decidido por el Juzgado de instancia al ordenar el pago del beneficio de alimentación a la ciudadana querellante, desde la fecha de su suspensión. Así se decide.
Finalmente, a lo fines de determinar los montos adeudados se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2007, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Reyna Margarita Alemán Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARMINDA MEJIAS, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto; PROCEDENTE la consulta de prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2016-000622
FVB/42

En la misma fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.