JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000722
En fecha 16 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JE41OFO2017000459 de fecha 3 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER JOSÉ MACERO APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.874.661, debidamente asistido por el abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.849, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de octubre de 2017, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2017, que declaró “(…) CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia extinguida la instancia (…)”, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de octubre de 2017, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se dejó constancia que en virtud de que el demandante compareció ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2017, se constató que asimismo procedió a fundamentar dicho recurso; en consecuencia, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 7 de diciembre de 2017.
En fecha 12 de diciembre de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a emitir pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso interpuesto en fecha 25 de mayo de 2015, fue fundamentado sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que “[el] acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, la destitución de [su] persona como funcionario de la Policía del Estado (sic) Guárico se produjo en virtud de que la Administración consideró que había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97, numeral (5), ‘VIOLACION REITERADA DE REGLAMENTO MANUALES, PROTOCOLOS, INSTRUCTIVOS, ÓRDENES, DISPOCISIONES RESERVA, Y EN GENERAL, COMANDOS E INSTRUCCIONES DE MANERA QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPONSABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL’; numeral (6)‘UTILIZACIÓN DE FUERZA FISÍCA, LA COERCION, LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES, LOS ACTOS DE SERVICIO Y CUALQUIER OTRA INTERVENCION (sic) AMPARADA POR EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD POLICIAL EN INTERES (sic) PRIVADO O POR ABUSO DE PODER, DESVIANDOSE (sic) DE LA PRESTACION (sic) DE SERVICIO POLICIAL’ y Numeral 10 ‘Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución’. Artículo 86 numeral 6 ‘FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, INJURIAS, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTOS LESIVOS AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA’ (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) [s]e [le] apertura (sic) la averiguación administrativa, basado en un informe de fecha 20 de agosto de 2014, presentado por el SUPERVISOR AGREGADO (PEG) DURAN (sic) GONZÁLEZ JOSEPH (...)”. (Corchetes de esta Corte).
Consideró, que “(…) [de] todo lo anterior, se debe precisar, que en una averiguación administrativa de tipo disciplinaria a fin de imponérsele una sanción al investigado deben constar de manera fehaciente elementos probatorios así como, la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos. En el presente caso como elemento que sirvió de fundamento para determinar [su] responsabilidad (…) se tiene el informe de fecha 27 de agosto de 2014, presentado por el SUPERVISOR AGREGADO (PEG) DURAN GONZÁLEZ JOSEPH (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “(…) [si] bien existe el informe antes mencionado, la administración debió ser minuciosa al momento de valorar los elementos de convicción para determinar la sanción, pues, se evidencia del expediente administrativo que [su] representado como investigado present[ó] como alegato (…) niega y contradijo que se haya trasladado en compañía de tres (03) funcionarios el día 20 de agosto de 2014, hasta el establecimiento comercial denominado “Hotel La Montaña” de [la] ciudad de San Juan de los Morros del Estado (sic) Guárico, para bajo amenazas despojar de la cantidad de noventa y siete mil bolívares (Bs. 97.000) en efectivo a los ciudadanos ÁVILA GUTIEREZ JOSÉ ALÍ, DANNY GEUSEP CIFUENTES MEDINA Y ERLY CABRIEL MANBEL BONETT (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Esbozó, que “ [p]or lo tanto, no queda ninguna duda que la Providencia Administrativa dictada por el Directos [sic] de la Policía del Estado (sic) Guárico partió de un falso supuesto de hecho, porque tergiversó hechos para hacerlo responsable, porque las pruebas en que se apoy[ó] la administración para destituirlo no establecen que el funcionario WILMER JOSÉ MACERO APONTE haya estado presente el día que sucedieron los presuntos hechos objeto de ese procedimiento disciplinario, siendo así, procede el vicio del falso supuesto que aleg[ó], la cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Explanó, que “(…) [el] acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho; los vicios capaces de anular un acto administrativo, está dado por el vicio de falso supuesto, el cual se patentiza de dos maneras a saber, la primera de ellas cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, caso en el cual se estará en presencia del vicio de falso supuesto de hecho; la segunda modalidad ocurre cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, lo que se denomina falso supuesto de derecho (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Determinó, que “[la] decisión que impug[na] por medio del presente escrito, en la cual se determinó que estaba incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo son: ‘artículo 97 numeral 6 ‘Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación policial’ y Numeral 10 ‘Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución’. Artículo 86 numeral 6 ‘Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública’”. (Corchetes de esta Corte).
Reseñó, que “(…) [en] relación con la vía hecho (…) la Administración debe demostrar la culpabilidad del administrado mediante pruebas legales y pertinentes, lo cual daría lugar a la Administración de dictar la sanción correspondiente, pero en el caso del funcionario investigado (hoy querellante), no sucedió así (…) es el caso que no se determina en ningún momento la relación causal entre el hecho imputado y su consecuencia jurídica que pudiera determinar cabalmente que la actitud del funcionario OFICIAL JEFE (PEG) WILMER MACERO constituye una falta de probidad (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó, “(…) la reincorporación del funcionario OFICIAL JEFE (PEG) WILMER MACERO al cargo de OFICIAL JEFE (PEG) o a un cargo de igual o similar jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir, la indexación o corrección monetaria, más los emolumentos salariales que se den durante el mismo, bien por Convenciones o Acuerdos Colectivos de Trabajos, debidamente suscritos entre la Gobernación del Estado (sic) Guárico existentes o bien a través de los Decretos Nacionales que se emitan, cesta ticket, seguro HCM, al igual que los aportes de Caja de Ahorro y cualquier otro existente o que sea creado posteriormente y hasta su efectiva reincorporación”, asimismo que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva con todo los pronunciamientos de Ley.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de julio de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró “(…) CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA (…)” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “(…) de las actas procesales, se evidencia que el 28 de julio de 2016 este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, lo cual ordenó notificarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de la Procuraduría General del estado Guárico, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del actor, lo cual no ocurrió hasta la presente fecha; ahora bien, por cuanto la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 28 de julio de 2016, este Juzgado deberá declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente, oportunidad en la cual apeló de la decisión impugnada se constató que asimismo procedió a fundamentar dicho recurso, en el cual alegó que el Juzgado Superior “(…) aplicó una norma que en su presupuesto no se configura elemento que la parte querellante tenga que consignar los fotostatos de los autos y actas del expediente para configurar la notificación del Procurador del estado Guárico, por no existir una norma que la faculte, igualmente no es una carga que le incumbe a la parte querellante, siendo la misma una facultad del Órgano Jurisdiccional que debe cumplir que debe cumplir de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo el presente caso (…) el lapso probatorio como consta en los autos (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Wilmer José Macero Aponte, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró “(…) CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA (…)” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “(…) de las actas procesales, se evidencia que el 28 de julio de 2016 este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, lo cual ordenó notificarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de la Procuraduría General del estado Guárico, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del actor, lo cual no ocurrió hasta la presente fecha; ahora bien, por cuanto la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 28 de julio de 2016, este Juzgado deberá declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia (…)”.
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado A quo fundamentó su decisión, -dado que a criterio de ese Juzgador- el recurrente no cumplió con la obligación de consignar los fotostatos necesarios para la notificación del Procurador General del estado Guárico, del auto de admisión de pruebas dictado por ese Juzgado en fecha 28 de julio de 2016, y visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) de año, por lo que su omisión o incumplimiento acarreó la declaratoria de perención, prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, la apelante en su escrito de fundamentación de apelación alegó que el Juzgador de Instancia “(…) aplicó una norma que en su presupuesto no se configura elemento que la parte querellante tenga que consignar los fotostatos de los autos y actas del expediente para configurar la notificación del Procurador del estado Guárico, por no existir una norma que la faculte, igualmente no es una carga que le incumbe a la parte querellante, siendo la misma una facultad del Órgano Jurisdiccional que debe cumplir de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo el presente caso (…) el lapso probatorio como consta en los autos (…)”.
Partiendo de lo anterior, y a los fines de verificar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cuanto a la perención de la instancia, y para ello cabe destacar la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, recaída en el expediente AP42-R-2004-002197, (caso: Julián Di Mase Colmenares), el cual es del tenor siguiente:
“(…) [el] instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como ‘el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso’ (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales (…)”. (Corchetes por esta Corte).
Asimismo, es menester destacar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. De igual forma, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la sentencia parcialmente transcrita y el artículo citado ut supra, se evidencia que para la ocurrencia de la perención de la instancia es necesaria la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, y además que ese periodo de inactividad se encuentre determinado legislativamente, el cual en el caso bajo análisis se circunscribe al término de un año de inactividad según se desprende la norma del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que es deber del Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
En el mismo orden de ideas, se ha indicado que el artículo Constitucional in comento consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a obtener una decisión efectiva, garantizando así, la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. (Vid. Sentencia Nº 2010-29, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de enero de 2010, caso: José Manuel Rodríguez Montenegro).
En virtud de lo anterior, es criterio de esta alzada que la obligación preceptuada en el primer ordinal del Código in comento, no puede estar dirigida al pago de algún tipo de arancel para lograr la notificación del demandado.
Aunado a lo anterior, es procedente indicar que siendo el caso de autos de naturaleza contencioso administrativa; el objeto o la pretensión del recurrente va dirigida a lograr la nulidad del “(…) ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA) Nro. 109, DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO, EN FECHA 26 DE ENERO DE 2015 (…)”. Así las cosas, resulta necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00053 de fecha 18 de enero de 2006, en cuanto a la perención de la instancia en casos de naturaleza contencioso administrativa, el cual refiere:
“(…) Ahora bien, debe destacarse que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se impugna el acto emanado del Ministerio de Interior y Justicia, contenido en la Resolución Nº 519 de fecha 13 de agosto de 2003, (…).
En efecto, mediante la acción de autos se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no existiendo por ende una verdadera contención entre partes, demandante y demandado. Se trata, más bien, de determinar conformidad de un acto emanado de la Administración con el ordenamiento jurídico, y es por eso que la estructura o el diseño procesal de este juicio –el de nulidad- difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual el entrabamiento de la litis entre el demandante y el demandado es esencial.
(…omissis…)
Siendo así, estima la Sala que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no puede pretenderse que a la parte recurrente se le imponga la carga de poner en conocimiento de la Sala, la dirección de los ciudadanos (…) a los fines de practicar las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación.
Por otro parte, debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente del procedimiento contencioso administrativo”. (Resaltado de esta Corte).

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que siendo la finalidad del recurrente obtener la nulidad del acto que ordenó su destitución, así como su reincorporación al órgano recurrido y en virtud, que el objeto primordial de los administradores de justicia es otorgarle a los administrados un acceso cierto y eficaz a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, para que así su pretensión sea oída y tramitada conforme a derecho, concediéndoles una verdadera tutela judicial efectiva, mal podría declararse la perención de la instancia en un procedimiento contencioso administrativo funcionarial, cuando en atención a las previsiones expuestas en la aludida sentencia, no existe ninguna norma que imponga a la parte recurrente la carga de impulsar de manera directa la notificación oportuna de los órganos públicos recurridos. Así se decide.
En virtud del criterio precedentemente transcrito y de conformidad con los argumentos antes expuestos, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 31 de julio de 2017, a quien se ORDENA la remisión del expediente, a los fines que continúe con la tramitación del recurso interpuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER JOSÉ MACERO APONTE, asistido por el abogado Roberto Bolívar, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Instancia, a los fines que continúe con la tramitación del recurso interpuesto, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000722
FVB/40

En fecha ______________ (_____) de julio de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2018-____________.
El Secretario Accidental.