JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2017-000034
El 4 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9ºCARCSC2017/287 de fecha 22 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por el abogado Juan Carlos Rodríguez Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.093, actuando como representante judicial del ciudadano JOAO AVELINO FERNÁNDES DO VALE, titular de la cédula de identidad Nº E-691.497 y de las sociedades mercantiles REFROSTOGRAMA CARACAS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 109-A-Sgdo, en fecha 25 de junio de 1990; VIVERO LAS PALMAS DEL SOL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1995, bajo el Nº 73, Tomo 24-A-Pro; INVERSIONES NANCY MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1999, bajo el Nº 44, Tomo 274-A-Sgdo.; TINTORERÍA Y LAVANDERÍA NANCY MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1995, bajo el Nº 35, Tomo 420-A- Sgdo.; FLORISTERIA Y JARDINERIA NANCY MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1992, bajo el Nº 16, Tomo 122-A-Pro., contra la Resolución Nº 00013745 de fecha 9 de diciembre de 2009, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO del actual MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 22 de marzo de 2017, mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de la consulta de ley, prevista en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 del 15 de marzo de 2016, de la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 30 de octubre de 2014, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 18 de abril de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2014.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
El 30 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en el presente caso declarando“…CON LUGAR la presente demanda de nulidad en consecuencia (...) Se declara la nulidad parcial del acto administrativo contenido contra la Resolución Nº 00013745, de fecha 9 de diciembre de 2009, mediante la cual se fijó el canon máximo mensual para comercio, al inmueble identificado con el Nº de Catastro 374-00-00…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las consultas de ley de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
.-De la consulta de Ley:
En el presente caso, se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de octubre de 2014, mediante el cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta, por el abogado Juan Carlos Rodríguez Gómez, actuando como representante judicial del ciudadano Joao Avelino Fernándes Do Vale y de las sociedades mercantiles Refrostograma Caracas, S.R.L., Vivero las Palmas del Sol, C. A., Inversiones Nancy Mar C.A., Tintorería y Lavandería Nancy Mar C.A., y Floristería y Jardinería Nancy Mar C.A., ya identificados, contra la Resolución Nº 00013745 de fecha 9 de diciembre de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del actual Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda; por lo que, al ser una de las partes involucradas el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda; esto es, la República, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en esta causa.
Al respecto, es necesario aclarar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 mencionado, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84] (...) debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos…” (corchetes de esta Corte y resaltado agregado).
De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba, realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“… cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria (...) debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Resaltado agregado).
De lo anterior se colige que, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos que fueron decididos en detrimento de los intereses patrimoniales de la República, por lo que, las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez a quo, sólo serían susceptibles de revisión mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva; tocando a esta Sede Jurisdiccional, la revisión del fallo en relación al desconocimiento de cuestiones de orden público, a la violación de principios o derechos constitucionales o a una incorrecta ponderación del interés general.
Ahora bien, como anteriormente se estableció, la sentencia recurrida declaró la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección General de Inquilinato del Actual Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, que fijó el canon máximo mensual para comercio, al inmueble identificado con el Nº de Catastro 374-00-00, y siendo ello así, encuentra este Órgano Jurisdiccional pertinente citar criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., de lo cual se precisa que, si bien es cierto en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración, tal declaratoria no afectan directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció que:
“…existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia (...) se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia Inter partes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial. Tal como sucede verbigratia en los casos que resuelven los órganos administrativos en materia inquilinaria. (Resaltado de la Corte).
De la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada parcialmente, esta Corte entiende que existen actos dictados por Órganos administrativos que tienen por finalidad componer una controversia particular sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, son los llamados actos cuasijurisdiccionales; a no ser, su interés como órgano de inspección y vigilancia; por lo que, en el contencioso de anulación del acto llamado cuasijurisdiccional que se intente se ventilarán exclusivamente intereses propios de las partes vinculadas por la actuación jurisdiccional de la Administración.
Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido no afecta directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través del mecanismo de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2014. Así se declara.
Ahora bien, asimismo observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo en consulta que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Ver sentencia de esta Corte Nº 2011-1151 del 28 de julio de 2011, caso: Municipio Papelón del estado Portuguesa).
Así las cosas, debe esta Corte declarar IMPROCEDENTE la consulta planteada, FIRME el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ordena la remisión del expediente al aludido juzgado. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- COMPETENTE esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la consulta del fallo dictado el 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 19 de febrero de 2010, por el abogado Juan Carlos Rodríguez Gómez, actuando como representante judicial del ciudadano JOAO AVELINO FERNÁNDES DO VALE y de las sociedades mercantiles REFROSTOGRAMA CARACAS, S.R.L., VIVERO LAS PALMAS DEL SOL, C. A., INVERSIONES NANCY MAR C.A., TINTORERÍA Y LAVANDERÍA NANCY MAR C.A., Y FLORISTERÍA Y JARDINERÍA NANCY MAR C.A., ya identificados, contra la Resolución Nº 00013745 de fecha 9 de diciembre de 2009, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HÁBITAT Y VIVIENDA.
2.- IMPROCEDENTE la consulta planteada, FIRME el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ordena la remisión del expediente al aludido juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________( ) días del mes de ______________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EAGC/10
EXP. Nº AP42-Y-2017-000034

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-_________.
El Secretario Accidental.