JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000077
En fecha 19 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS9º CARC SC 2017/655, de fecha 10 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Jina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.721, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLIVIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.694.246, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de julio de 2017, mediante el cual el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Corte conociera en consulta de ley de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
En fecha 27 de julio de 2017, se dio cuenta esta Corte, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 10 de diciembre de 2015, la abogada Jina González, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Olivia Jiménez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…[es] docente jubilada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al cual ingres[ó] con cargo de oficinista en fecha primero de abril del año 1966, egresando por jubilación reglamentaria otorgada con base a Resolución Numero (sic) 07-14-01 con efecto a partir de fecha primero de septiembre de 2007 (…). Desde la fecha en que [fue] jubilada (1/9/2007) (sic) el organismo empleador no [la] contact[ó] en forma alguna para realizar[le] el pago correspondiente a [sus] prestaciones sociales, que es una obligación causada de pleno derecho, sino que en fecha 11 de septiembre de 2015 aparece reflejado en la libreta de la cuenta que pose[e] en el Banco Bicentenario (…), en la cual realiza el pago mensual de la pensión de jubilación, un monto de Ochenta y Un Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (bs. 81.178,54), este monto presum[e] es el que [le]acreditan por concepto de prestaciones sociales, esta presunción se deriva del hecho de que en diversas oportunidades [se] dirigió al Ministerio de Educación para saber el estatus de [sus] prestaciones y tanto en el departamento de finanzas como de recursos humanos [le] indicaban que simplemente debía esperar que realizaran el pago y que el retardo no se debía a una causa imputable a [ella] (sic) es decir, no era por haber algún problema con [su] documentación o expediente sino que simplemente el [suyo] era un caso más de los tantos que tiene pendiente por pago el Ministerio y que por tanto debía estar atenta a si realizaban depósito directo en [su] cuenta y [la] contactaban para el respectivo finiquito formal que entregan con ocasión al pago de prestaciones sociales”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…ante tal situación no tien[e] sino la presunción de que el referido monto depositado en fecha 11 de septiembre de 2015 es lo que el Ministerio [le] reconoce por concepto de prestaciones sociales, ya que no se corresponde con pago de ningún otro concepto del cual tenga conocimiento que el ente querellado [le] adeude, es decir no es el pago de algún bono o remuneración especial en [su] condición de jubilada ni nada parecido; sin embargo ha sido imposible obtener la respectiva planilla contentiva del cálculo de prestaciones para en efecto poder verificar qué es lo que están pagando y como fue realizado el cálculo, ya que en las diversas ocasiones en que [se] dirigió a la sede del Ministerio [es] atendida por empleados que [le] responden esto: ‘no podemos hacerle entrega física del finiquito de sus prestaciones sociales en todo caso debe buscarla en la página web del Ministerio’, siendo el caso que [ha] buscado en innumerables ocasiones, en distintas horas y desde diversas computadoras, acceder al link de finiquito de prestaciones que aparece en la referida página web y es infructuoso siempre ya que ni siquiera abre contenido alguno simplemente el link carece de contenido, es por todo lo expuesto que interpon[e] el presente Recurso Contencioso funcionarial por diferencia de prestaciones sociales (y otros posibles conceptos), intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, hasta ahora sobre la base del monto cierto que [le] fue depositado por el Ministerio de Educación es decir (sic) en base a Ochenta y Un Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (bs. 81.178,54) sin perjuicio de que una vez el ente querellado, en atención a la medida innominada solicitada y la cual espero sea decretada por este Juzgado, consigne en autos el correspondiente finiquito de [sus] prestaciones sociales es cuando entonces podr[á] verificar el cálculo efectuado y determinar las posibles diferencias económicas a [su] favor que pueden existir, en todo caso al efecto de evitar la caducidad de la acción la presente demanda abarca como mínimo el diferencial en [su] favor por concepto de intereses moratorios y de la indexación del monto de prestaciones sociales en base a los Ochenta y Un Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (bs. 81.178,54) que [le] fueron depositados en fecha 11/9/2015 (sic), de los intereses moratorios causados desde el primero de septiembre de 2007 hasta el 11 de septiembre de 2015, así como la respectiva indexación/corrección monetaria con ocasión a la evidente pérdida de valor que ha sufrido tal monto dinerario (bs. 81.178,54) durante el referido lapso…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…[e]l fundamento jurídico de este Recurso (sic) Contencioso (sic) funcionarial por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros posibles conceptos, intereses moratorios y la indexación, se encuentra en los artículos 92 de la Constitución Nacional, artículo 142 f (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) (sic) y conforme al criterio establecido en Sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Mayerling Castellanos vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que señala el derecho de los funcionarios o empleados del sector público cuyo régimen está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública a recibir indexación o corrección monetaria de los montos que por concepto de prestaciones sociales le adeuden, tal como lo tienen los trabajadores del sector privado o regidos por la Lot (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…aun (sic) cuando ha sido criterio reiterado del poder judicial [que se debe reconocer el derecho a la indexación] pero sólo desde la fecha de admisión de la demanda y no desde el momento en que el obligado a (sic) debido realizar el pago de las prestaciones sociales y se abstuvo de cumplir, [por lo tanto] solicit[ó] que el derecho de indexación/corrección monetaria que se haga del monto que en definitiva [le] corresponda por prestaciones sociales comprenda el lapso desde el día primero de septiembre de 2007 (fecha en que surgió la obligación) hasta la fecha en que se materialice el pago y en tal sentido requi[rió] pronunciamiento motivado de este honorable tribunal en relación a acordar o no tal solicitud, ya que consider[an] carente de lógica que se asuma por ejemplo a efectos del cálculo de intereses moratorios el lapso comprendido desde el día en que nace la obligación de pagar hasta el día de efectuarse tal pago, mientras que en el caso de la indexación no aplican lo mismo y se asume sin mayor análisis que el cálculo debe ser solo a partir de la fecha de admisión de demanda, dejando fuera un aspecto fundamental: el lapso en que realmente nace para el empleador la obligación de pagar, de manera que siendo así se estaría reconociendo solo una indexación parcial en vez de una que abarque la totalidad del lapso en que el trabajador sufrió la pérdida de valor del dinero que con ocasión a su prestación de servicios le correspondía en su debida oportunidad y que dejó de percibir por causa netamente imputable al empleador-obligado. En tal sentido, al menos en un monto total de Novecientos Cincuenta Mil Trecientos (sic) Treinta y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (bs. 950.337,85), correspondiendo por intereses moratorios causados desde el 1/9/2007 (sic) al 11/09/2015 (sic) un monto de: trecientos (sic) cuarenta y nueve mil seiscientos dieciséis bolívares con sesenta y cinco céntimos (bs. 349.616,65) y por indexación/corrección monetaria generada durante el referido lapso un monto de: seiscientos ochenta y un mil ochocientos noventa y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (bs. 681.899,74); y una vez descontando el monto de bs. 81.178,54 abonado el 11/9/2015 (sic). Monto total que podrá variar una vez obtenga la respectiva planilla finiquito de cálculo de [sus] prestaciones sociales para poder verificar si est[á] o no conforme con lo calculado, y que en todo caso solicit[ó] sea finalmente determinado mediante la correspondiente experticia complementaria a la sentencia definitiva que del caso de autos sea emitida por este Juzgado...”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…[se] admita el presente Recurso Contencioso funcionarial referido a (sic) reclamo de diferencia en el pago de prestaciones sociales y otros posibles conceptos, intereses moratorios e indexación/corrección monetaria desde el 1/9/2007 (sic) al 11/9/2015 (sic) y en consecuencia lo declare a todos los efectos Con Lugar, ordenando al Ministerio de Educación dar cumplimiento realizando el pago que en definitiva [le] corresponda conforme a lo planteado y que en todo caso se estima referencialmente en Novecientos Cincuenta Mil Trecientos (sic) y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (bs.950.337,85)…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 17 de mayo de 2017, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes argumentaciones:
“…[e]sta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la solicitud realizada por la ciudadana Olivia Jiménez respecto a la diferencia de prestaciones sociales, en ese sentido señaló en su escrito libelar expresamente que ingresó en fecha 01 de abril de 1966 y egresó por jubilación el 01 de septiembre de 2007, asimismo solicitó el pago de los intereses moratorios e indexación, para lo cual indicó que cobró dicho concepto el 11 de septiembre de 2015.
Por su parte, la representación judicial del organismo recurrido, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, las pretensiones pecuniarias que procura la querellante, haciendo especial énfasis en que la Administración no puede ajustarse en sus cálculos a las fórmulas señaladas por el administrado, salvo que se demuestre que la utilizada contraría la Ley y en virtud de ello, solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.
De la diferencia de prestación de antigüedad (sic)
…omissis…
En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si para el cálculo de las prestaciones sociales (antigüedad) de la hoy querellante, se le tomó en consideración el período para el cual prestó sus servicios en el Ministerio recurrido, esto es, desde el 01 de abril de 1966 (fecha de ingreso) hasta el 01 de septiembre de 2007 (fecha en la que egresó por jubilación).
…omissis…
De las documentales parcialmente transcritas se colige que la ciudadana Olivia Jiménez, ingresó al Ministerio de Educación el 01 de abril de 1966, con el cargo de Oficinista y que egresó del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante jubilación el 01 de septiembre de 2007, con el cargo de Docente V / Aula; que en fecha 11 de septiembre de 2015 recibió la cantidad de ochenta y un mil ciento setenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 81.178,54) por concepto de prestaciones sociales, por el lapso comprendido desde el 16 de diciembre de 1991 al 01 de septiembre de 2007.
En ese sentido se observa que en dichas planillas de finiquito de prestaciones sociales se encuentra un error material y de cálculo toda vez que no se tomó en cuenta la fecha correcta de ingreso de la querellante al Ministerio querellado por tanto, el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales no es el correspondiente a los años de servicios que efectivamente prestó. Aunado a ello, cabe destacar que no pudo corroborarse que en el lapso que la querellante estuvo prestando servicios como personal administrativo en el referido Ministerio se le hubiere cancelado y tramitado el pago de las prestaciones sociales, por tanto se infiere a todas luces que en los cálculos y pago de las prestaciones sociales hubo un error al no tomar en cuenta la fecha de ingreso efectiva tal y como lo expone la querellante en su escrito libelar, lo cual es el 01 de abril de 1966, siendo ello verificado en los Antecedentes de Servicio.
Siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, (…), por tanto se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por tanto realizar el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante, previa deducción de lo ya cancelado, tomando en cuenta la fecha de su efectivo ingreso al Ministerio, lo cual fue el 01 de abril de 1966 hasta el 01 de septiembre de 2007, ello conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De los intereses moratorios de las prestaciones sociales
En principio, esta Juzgadora debe señalar que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Siendo entonces el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
(…). Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 señala:
…omissis…
Ahora bien, en el presente caso se tiene que la querellante fue jubilada en fecha 01 de septiembre de 2007, tal y como lo señala en su escrito libelar. Sin embargo, quien decide observa que el pago de sus correspondientes prestaciones sociales se hizo efectivo en fecha 11 de septiembre de 2015, siendo evidente que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no realizó el pago inmediato de las prestaciones sociales, es decir, en el momento en que culminó la relación funcionarial esto es, el 01 de septiembre de 2007, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que la querellante culminó su relación funcionarial en fecha 01 de septiembre de 2007, que el pago por concepto de prestaciones sociales se realizó en fecha 11 de septiembre de 2015, y que siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de empleo público hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, y visto además que anteriormente se ordenó el recálculo de las prestaciones sociales, en consecuencia, este Tribunal declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a su vez deberán ajustarse al monto final definitivo de prestaciones sociales ordenadas previamente, las cuales se establecerán mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.
…omissis…
De la indexación o corrección monetaria
La parte querellante argumentó su escrito libelar con la solicitud de Indexación o corrección monetaria, de los montos adeudados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el momento que se generó la obligación, esto es, la fecha de su jubilación hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.
Es pertinente traer a colación, el extracto de la sentencia número 391 de fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en los términos siguientes:
…omissis…
De lo anteriormente citado, en caso de incumplimiento o retardo en el pago de las prestaciones sociales, tiene la obligación de realizar el ajuste inflacionario, ello a los fines de evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas en el tiempo y compensar el daño soportado, con la objetivo de que la demora en el cumplimiento no comporte una depreciación en el patrimonio del trabajador.
Por las razones antes expuestas, estima este Tribunal procedente acordar el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de intereses de mora de las prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 12 de enero de 2016, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (…), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.
En consecuencia, debe señalar este Tribunal que la querellante manifestó que la parte querellada, le adeuda por dicho concepto (indexación), la cantidad de seiscientos ochenta y un mil ochocientos noventa y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 681.899,74); sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no se constata prueba alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada a la querellante por concepto de indexación o corrección monetaria, ni el fundamento para la solicitud de tal monto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo y alegato hecho por la actora en su escrito libelar, razón por la cual se NIEGA tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.
…omissis…
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por diferencia de prestaciones sociales, por intereses de mora y la indexación, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta de Ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de mayo de 2017. Así se declara.
- De la Consulta de Ley.
Determinada como ha sido la competencia, debe esta Corte dilucidar si la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 17 de mayo de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Jina González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Olivia Jiménez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se encuentra ajustada a derecho ya que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Institución, la decisión resulta ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Siendo que en el caso que nos ocupa el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar, lo cual es contrario a los intereses del Estado, existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de Ley el fallo dictado en fecha 17 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial del Estado, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En tal sentido, observa esta Corte de la sentencia objeto de consulta que las pretensiones acordadas por el iudex a quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, se circunscriben al pago de la diferencia de las prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso de la Región Capital en fecha 17 de mayo de 2017, se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto, pasa a constatar la procedencia de los conceptos acordados de la siguiente manera:
-Del pago por diferencia de prestaciones sociales.
La apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó el pago por diferencia de prestaciones sociales, ya que en fecha 11 de septiembre de 2015, le fue depositado en su cuenta nómina la cantidad de ochenta y un mil ciento setenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (bs. 81.178,54), monto éste que infiere se corresponde como pago de prestaciones sociales, lo cual desconocía por cuanto nunca le fue entregado el finiquito o planilla de liquidación correspondiente donde se le especificara con claridad cómo se le calcularon sus prestaciones, a lo cual acotó que de dicho monto se desprende una gran diferencia por el monto real que se le debió cancelar.
En tal sentido, resulta oportuno destacar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la administración frente a los funcionarios públicos, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, que se encuentra estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, debe esta Corte constatar si a la recurrente se le efectuó correctamente o no el pago de sus prestaciones sociales, con el correspondiente cálculo del período en el cual prestó sus servicios en el ente recurrido, para cual cabe destacar que riela al folio 14 del expediente judicial, copia simple de los Antecedentes de Servicio de la referida ciudadana, emitida por la Oficina de Gestión Humana, en fecha 12 de noviembre de 2015, así como también consta al folio 8 del expediente administrativo copia certificada de la Relación de Cargo y Tiempo de Servicio, en las cuales se evidencia que la fecha de ingreso de la ciudadana Olivia Jiménez es el 01 de abril de 1966, con el cargo de Oficinista, y la fecha egreso ocurrió el 01 de septiembre de 2007, con el cargo de Docente de Aula V, tal como se evidencia del folio 23 al 25 del expediente administrativo, la copia certificada de la Resolución Nº 07-14-01 de fecha 31 de agosto de 2007, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se resolvió otorgar el beneficio de la jubilación a la hoy recurrente a partir del 01 de septiembre de 2007.
Por otra parte, se observa que riela desde el folio 53 al 63 del expediente judicial, original de planilla de finiquito de prestaciones sociales, intereses e intereses adicionales, efectuada a la recurrente, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se constata que fue tomada como fecha de ingreso el 16 de diciembre de 1991 y de egreso el 1º de septiembre de 2007, pago que se materializó en el depósito realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a la hoy recurrente por un monto de ochenta y un mil ciento setenta y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (bs. 81.178,54), tal como se verifica de la copia de la libreta bancaria de la hoy recurrente, ver folio 15 del expediente judicial.
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que a la ciudadana Olivia Jiménez, se le realizó el pago de sus prestaciones sociales tomando para el cálculo de las mismas una fecha errada de su ingreso al Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo la fecha correcta el 1º de abril de 1966, razón por la cual esta Corte, ordena realizar un recálculo de las prestaciones sociales de la recurrente, previa deducción de lo ya cancelado, para lo cual se deberá tomar en cuenta la fecha de su efectivo ingreso al referido Ministerio, lo cual ocurrió el 1º de abril de 1966 hasta el 01 de septiembre de 2007, fecha en la cual fue jubilada, tal como lo señaló el iudex a quo. Así se decide.


-De los intereses moratorios.
En relación a los intereses moratorios, cabe destacar que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio la ciudadana Olivia Jiménez, en virtud de habérsele concedido el beneficio de jubilación con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Corte coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde el 1º de septiembre de 2007, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, ya que no se le canceló en el momento en que culminó la relación laboral, por lo que al constatarse la demora en el pago de las prestaciones sociales, resulta procedente el pago de los intereses; en tal sentido, el cálculo para el pago de intereses moratorios a juicio de esta Corte y a diferencia de lo expuesto por el iudex a quo debe ser efectuado de la siguiente manera: desde el 1° de septiembre de 2007 hasta el 06 de mayo de 2012, con base a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela; tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el primero 1º de septiembre de 2008 (exclusive) hasta el 6 de mayo de 2012 (inclusive), y desde el 7 de mayo de 2012 (inclusive) hasta el 11 de septiembre de 2015 (exclusive), con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
-De la indexación o corrección monetaria.
Respecto a este punto, debe señalarse que de la lectura del escrito libelar se desprende que la querellante solicitó la indexación del monto que le fue cancelado por concepto de prestaciones sociales, desde el momento en que fue dictada la Resolución Nº 07-14-0, de fecha 31 de agosto de 2007, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual se le concede la jubilación a la ciudadana Olivia Jiménez, desempeñando el cargo de Oficinista en el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Partiendo de dicha premisa, es necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), por medio de la cual precisó, que:
“(…) esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera (…) que existe una diferencia conceptual entre los llamados intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
(…omissis…)
(…) ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación (…)”.

De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, se desprende que la indexación es la consecuencia de un hecho, pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, razón por la cual, en aras de garantizar el interés social que amerita el caso in commento, en pro de un Estado Social de Derecho y Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna, en aplicación del criterio vinculante antes citado, este Órgano Sentenciador considera procedente el pago de la indexación o corrección monetaria, sin embargo, el cálculo deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda -siendo el 12 de enero de 2016- hasta la oportunidad en que se haga el pago definitivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se decide.
Asimismo, considera necesario esta Corte realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar con precisión los montos a cancelar a la recurrente. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA con las modificaciones antes expuestas la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta de Ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de mayo de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Jina González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLIVIA JIMÉNEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA con las modificaciones antes expuestas, el fallo dictado en fecha 17 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-Y-2017-000077
FBV/37
En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc.