JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2017-000123
En fecha 3 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 17-0681 de fecha 30 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TEÓDULO JAÉN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.336, asistido por el abogado Ángel Rincón Aguana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.835, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 30 de octubre de 2017 habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se interpusiera recurso de apelación contra la sentencia dictada por el mencionado juzgado, se ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la respectiva consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de noviembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente; a los fines que esta Corte se pronuncie acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2017.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 1 de agosto de 2016 el ciudadano Teódulo Jaén Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.336, asistido por el abogado Ángel Rincón Aguana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.835, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[ingresó] a la ex Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, el día 16 de Noviembre (sic) de 1984, hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde [laboró] VEINTITRES (23) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS [sic] de manera ininterrumpida, [desempeñándose] en diferentes áreas y sin ningún tipo de antecedentes disciplinarios y en fecha 08 (sic) DE ENERO DE 2017 [LE] FUE [sic] OTORGADO EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN con un porcentaje de Ochenta por ciento (80%) sobre el salario que devengado para el momento como COMISIONARIO JEFE, plaza de dicho Organismo de seguridad de estado (sic), actualmente el salario que [devengó] mensualmente es el decretado por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo que alcanza el orden de los Quince Mil Cincuenta y Un Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.15.051,18), el cual [le] es depositado en la cuenta de ahorro número 01750103850060603246 del Banco Bicentenario, ordenada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior (sic), Justicia y Paz”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…como COMISARIO JEFE OPERATIVO de la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrita al ministerio del Poder Popular para las (sic) Relaciones de (sic) Interiores, Justicia y Paz, [SOLICITÓ] [le] sea HOMOLOGADO [su] BENEFICIO JUBILATORIO…”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, “PRIMERO: que sea HOMOLOGADO [su] Pensión Jubilatoria, a partir de (sic)del día o momento en que este Órgano Jurisdiccional se Pronuncie Con Lugar con base al porcentaje que [le] fue conferido en la oportunidad en que [fue] jubilado, esto es, el Ochenta por cierto (80%), tomándose en consideración el sueldo del cargo de COMISARIO JEFE OPERATIVO o su equivalente consistentes en Decreto Presidencial Nº 1.543, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564 (…) SEGUNDO: que se incremente [su] salario HOMOLOGADO como COMISARIO JEFE OPERATIVO (…) y en nómina de activos. Decir porque [cumple] con el PERFIL CURRICULAR, en la Escala APLICABLE al paso número siete (VII) con la jerarquía de COMISARIO JEFE OPERTIVO de la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, de acuerdo al Decreto Presidencial en comento (…) TERCERO:[solicitó] sea notificado el Ministro del Poder Popular para las Relaciones de (sic) Interiores, Justicia y Paz o a quien haga sus veces, para que se dé por notificado de la presentación por HOMOLOGACIÓN DE [SU] BENEFICIO DE JUBILACIÓN de conformidad al Decreto Presidencial en comento. CUARTO: [solicitó] se le notifique de la presente acción al Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), o a quien hace las veces del Sustituto del Procurador General de la República, asimismo a el Procurador General de la República, o a quien haga sus veces, para que tenga conocimiento de esta acción tal y como lo establece la ley”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 30 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual estableció:
“…Por todo lo expuesto, se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que proceda al ajuste de la pensión de la jubilación del hoy querellante, en base al sueldo que le corresponda al último cargo desempeñado, en el caso bajo análisis, Comisario Jefe, y de conformidad con el nivel que le corresponda en la escala de sueldos antes mencionada, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo y la plantilla de cargos del ente, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por TEÓDULO JAÉN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.336, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
En consecuencia este juzgador pasa a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, que proceda ajustar de la pensión jubilatoria de TEÓDULO JAÉN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.336, conforme al último sueldo correspondiente al cargo de Comisario Jefe, de conformidad con el escalafón administrativo que le corresponda conforme a sus particularidades, siguiendo lo establecido en el Decreto Nº 2.530 de fecha 01 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.022 de fecha 02 de noviembre de 2016, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario, a partir de la publicación del presente fallo, todo ello de conformidad con la motiva del presente fallo.-
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 30 de marzo de 2017, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
- De la procedencia de la consulta de Ley.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa, es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2017, y siendo ello así, considera este Órgano Colegiado necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una Sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Teódulo Jaén Rivero, anteriormente identificado, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Ello así, es importante destacar el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante consulta no se realiza sobre la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Visto lo anterior, y dado que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado con lugar en contra de los intereses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la prerrogativa procesal contenida en la normativa ut supra indicada resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos: “Corresponde a la Administración demostrar a través de pruebas suficientes que dio cumplimiento a su obligación de reajustar el monto de la jubilación ante el ajuste que sufrió la Escala Especial de Sueldos contenida en el Decreto Nº 2.530 de fecha 01 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.022 de fecha 02 de noviembre de 2016; por lo que al no constar en autos prueba alguna que demuestre que el ente querellado hubiese dado cumplimiento al deber de revisar y ajustar el monto de la pensión otorgado (sic), es clara la existencia del derecho reclamado, lo que hace procedente la pretensión de autos. Así se declara”.
En cuanto a lo anterior, observa este Juzgado que riela a los folios 10 y 11, oficio DP/DAL/No. 005, de fecha 29 de diciembre de 2006, suscrito por la Directora de Personal de la -entonces- Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual se le notificó al querellante el 8 de enero de 2007, sobre el otorgamiento del beneficio de la jubilación con una asignación mensual del 80%, correspondiente a la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta y nueve mil quinientos setenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 1.449.570,77).
Asimismo, riela al folio 9 de la pieza principal del expediente judicial, original de la planilla de antecedentes de servicios suscritos por el Director General (E) de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 21 de junio de 2016, de la cual se evidencia que el querellante ingresó a la referida Dirección el 16 de noviembre de 1984 y egresó el 8 de enero de 2007, por motivo de jubilación.
Ahora bien, siendo que en contra de tales documentales, no fue ejercida impugnación ni oposición alguna, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil, les da pleno valor probatorio debiéndose tener como legalmente reconocido y por lo tanto como fidedigno. Así se establece.
Precisada la condición del recurrente, debe destacar esta Corte que las jubilaciones de los funcionarios públicos forman parte del conjunto de derechos que poseen los adultos mayores a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a éstas personas. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho a vivir una vida digna como contraprestación por los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida, así lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 80, en el cual consagra lo siguiente:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
Asimismo, se denota que la intención del constituyente fue la de garantizar una protección especial que asegure su dignidad humana, autonomía, atención integral, además de los beneficios de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida estableciendo que pensión que se otorgue no puede ser inferior al salario mínimo.
En este estado es necesario traer a colación el contenido del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual establece que: “…El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación…”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la revisión de los montos otorgados por concepto de jubilaciones debe hacerse de manera periódica, con referencia al último cargo que desempeñó el funcionario al momento de ser jubilado y procede además, cuando se hayan realizado ajustes de sueldo del órgano del cual se trate. Respecto al caso que nos ocupa, si bien es cierto quedó demostrada una relación de dependencia entre el hoy querellante y el órgano recurrido, no consta en autos instrumento alguno que permita determinar un posible ajuste de sueldo por parte del órgano querellado, en el monto que actualmente percibe el accionante, siendo ésta indudablemente una carga que reposa sobre la administración.
De igual forma, esta Corte se encuentra en el deber de destacar que el Decreto Nº 2.530 del 1° de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.022 del 2 de noviembre de 2016, en su artículo 1, prevé como objeto regular y establecer el sistema de remuneraciones aplicable a los funcionarios y las funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), aprobando la escala especial de sueldos.
Puestas las cosas en este estado, es necesario traer a colación extracto de la sentencia Nº 266, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2006, en la cual declaró lo siguiente:
“el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
(…)
Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales,’ como se dijo ut supra”.
De lo transcrito anteriormente, se deduce que el principio de igualdad se patentiza cuando se le da un trato igual a los que se encuentran en situación de igualdad y cuando no se equipara a los desiguales, fundamentando esa diferenciación en criterios objetivos razonables y congruentes.
Por otra parte, en sentencia de la misma Sala Nº 165 del 2 de marzo de 2005, se estableció que “es posible que el ordenamiento jurídico establezca diversas regulaciones de carácter particular que no sean violatorias de los preceptos constitucionales”, criterio éste que fue acogido en sentencia Nº 1342 de fecha 16 de octubre de 2013, cuando la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República declaró lo siguiente:
“…no cualquier trato desigual resulta discriminatorio, pues sólo lo es el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables. En efecto, `la igualdad constitucional no prohíbe que el legislador diferencie. Si lo hiciera, el legislador no podría hacer nada. No se aprobaría ni una sola ley. Lo que prohíbe es que diferencie de una manera no objetiva, no razonable y no proporcionada. Es decir, que tome partido ante el ejercicio del derecho a la diferencia´ (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, 2000, p. 311)”.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la diferenciación no está prohibida por la Constitución, siempre y cuando ésta sea efectuada por el Legislador con base en criterios objetivos, razonables y en apego al principio de proporcionalidad.
Tomando en consideración las premisas citadas, es necesario destacar el hecho que el artículo 8 del Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 1 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.436, contempla que“…a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentren en condición de jubilado, pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de los jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios”. El texto es claro al preceptuar que los funcionarios jubilados de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasarán a estar adscritos y conformar la nómina del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
No obstante, más allá de preceptuar el Órgano de adscripción, debe considerarse que para el momento en que fue jubilado el hoy querellante, éste prestaba servicios y escaló a un determinado rango en un cuerpo de inteligencia nacional (DISIP) que por su naturaleza, funciones y objetivos, se equipara al órgano de inteligencia que actualmente opera en el país, el cual no es otro que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), aunado al hecho que, según fue alegado en el recurso y no controvertido por la otra parte, el cargo por el cual fue jubilado el hoy recurrente (Comisario-Jefe), percibe un monto mensual de quince mil cincuenta y un mil bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 15.051,18), y que en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de acuerdo a la actual escala de sueldos vigente para la fecha en que fue interpuesta la querella, un funcionario con rango similar percibía una cantidad mensual entre dieciocho mil novecientos diecisiete bolívares (Bs. 18.917), hasta treinta y seis mil quinientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 36.553), todo ello dependiendo del “Paso” en que se encuentre el funcionario respecto a dicho cargo, por lo cual, considera quien aquí decide que se está en presencia de una diferenciación no contemplada expresamente en el Decreto, ni sustentada en criterios objetivos, razonables y proporcionados, entre un Comisario Jefe activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y un Comisario Jefe jubilado del Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), cuando en esencia, el querellante prestó servicios en el mismo órgano de inteligencia, con la particularidad de que conforme al referido Decreto Presidencial de fecha 1 de junio de 2010, cambió su denominación y órgano de adscripción, antes Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ahora Vicepresidencia de la República.
Respecto al alegato de la parte querellada en relación a que el ámbito de aplicación de la nueva escala de sueldos arropa solo a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es necesario acotar que el texto íntegro del referido Decreto no diferencia a los funcionarios activos de los funcionarios jubilados, ni tampoco los excluye de la aplicación del mismo como es el caso del personal contratado y obrero del referido Ente, cuando en el artículo 4 del Decreto Nº 1.543 de fecha 17 de diciembre de 2014, expresamente reza que “Queda excluido de la aplicación del presente Decreto, el personal contratado y obrero que presta servicio en este Organismo de Inteligencia Nacional”. Por lo que, no pueden establecerse diferencias cuando el texto normativo en si no las ha realizado, a fin de ocasionar una situación de desmejora para un funcionario que por un largo período prestó servicios a la administración pública nacional. Por la razones anteriormente expuestas, esta Corte considera procedente el ajuste por concepto de jubilación al ciudadano Teódolo Jaén Rivero (parte recurrente), de acuerdo al porcentaje con que fue jubilado (80%), y al sueldo correspondiente al equivalente de Comisario Jefe en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de conformidad con la nueva escala de sueldos del personal operativo de dicho Órgano, establecido en el Decreto Presidencial Nº 2.530, de fecha 1 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.022 de fecha 02 de noviembre de 2016. Así se decide.
Declarado lo anterior, se observa que el querellante solicita adicionalmente que el monto de la pensión sea equiparado a la cantidad de treinta y seis mil quinientos cincuenta tres bolívares (Bs. 36.553), el cual equivale al sueldo de Comisario Jefe con el -entonces- escalafón más alto en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), “…Paso VII …”. Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales no se evidenció recaudo alguno que permita a este Tribunal determinar que las funciones que realizaba el recurrente en el cargo de Comisario-Jefe al momento de otorgársele el beneficio jubilatorio, cumplen con las requeridas por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a fin de lograr el aludido escalafón -modificado por la nueva escala de sueldos de 2016-, razón por la cual debe determinarse que dicha solicitud resulta infundada por carecer de motivación jurídica y elementos probatorios. Así se declara.
Visto lo anterior, y en aras de obtener con claridad el monto a ser homologado de acuerdo al escalafón que le corresponda respecto a la nueva Escala de Sueldos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es necesario que dicho organismo confronte las funciones ejercidas por el recurrente para el momento de su jubilación, con el actual Manual Descriptivo de Cargos de la Institución.
Por otro lado y en virtud del oficio recibido Nº 1500-1700-1710-000776 de fecha 15 de junio de 2015, suscrito por el Comisario General Daniel García Torres, en su carácter de Director de la Oficina de Secretaría Ejecutiva, cursante en el folio 35 del expediente, en el que se refirió al contenido del artículo 8 del Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 1 de junio de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.436, el cual contempla que “a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentren en condición de jubilado, pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de los jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios” y en virtud de que el presente recurso versa sobre un reclamo por la homologación del monto por concepto de jubilación otorgada por dicho ente, corresponde dar cumplimiento al presente fallo al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Así se establece.
Así, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo coincide con el pronunciamiento realizado por el Juzgado A quo, en cuanto al derecho que le asiste al querellante, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo consultado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TEÓDULO JAÉN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.336, debidamente asistido por el abogado Ángel Rincón Aguana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.835, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4. Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que proceda a la homologación de la pensión jubilatoria del ciudadano TEÓDULO JAÉN RIVERO, conforme al cargo de Comisario – Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario, todo ello de conformidad con la motiva del presente fallo.
3. CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2017.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (__) días del mes de ______________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO


El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


El Secretario Accidental.


LUIS ARMANDO SANCHEZ.

EXP. N° AP42-Y-2017-000123
EAGC/15

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-__________.
El Secretario Accidental.