JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000137
En fecha 27 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0221 de fecha 14 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE BASTIDAS VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.324.361, debidamente asistido por la abogada Zaholaix Méndez Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.419, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Corte conociera en Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de julio de 2017, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley en la presente causa.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El recurso incoado el 19 de septiembre de 2016, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] En fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, comen[zó] a prestar [sus] servicios personales, remunerados y subordinados en la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Cojedes; en fecha 31 de diciembre de 2005 fu[e] trasladado al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Cojedes; en dicho Instituto Policial obtu[vo] el rango de Oficial Jefe, devengando un último sueldo mensual de Bolívares (sic) nueve mil seiscientos veintiún bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 9.621,48): Cargo este que ocu[pó] hasta que en fecha 01 (sic) de junio de 2014, renunci[ó] a dicho cargo por razones estrictamente personales, todo lo cual se desprende de [sus] Antecedentes de Servicio, emitidos en fecha 08 (sic) de julio de 2015 […]”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[…] visto que a lo largo del tiempo transcurrido no se ha materializado el pago de [sus] prestaciones sociales, solicit[ó] en reiteradas oportunidades el pago de las mismas a la Administración. Es por lo que en fecha 11 de julio de 2016 la Directora de Recursos Humanos de la Policía del Estado (sic) Cojedes [le] notific[ó] formalmente que [se encontraban] en la espera de los recursos económicos para honrar el compromiso de pago y [le] inform[ó] que al 31/07/2016 (sic) el ente [le] adeuda por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora la cantidad de Bolívares (sic) doscientos sesenta mil ciento ochenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs 260.181, 54), monto del cual difier[e] radicalmente y por lo cual, encontrándo[se] dentro del tiempo hábil para recurrir contra la manifestación de voluntad administrativa contenida en la Comunicación Nº DRRHH/___ (sic) de fecha 11 de julio de 2016, suscrita por la Directora (E) de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Cojedes, (…) acude a interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial […]”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[…] [e]n el caso que nos ocupa, la Administración (…) dej[ó] sentado que [él] acep[tó] el monto generado por concepto de prestaciones sociales que [le] fuera presentado el 30 de junio de 2016 […]”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[…] luego de indicar[le] que se encuentran a la espera de los recursos económicos para pagar[le] [sus] prestaciones sociales (…) [le] indic[ó] que el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora al 31/07/2016 sólo alcanza a Bolívares doscientos sesenta mil ciento ochenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs 260.181,54), cuando lo cierto es que al 31/07/2016 (sic) el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado (sic) Cojedes [le] adeuda un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 358-973,70) […]”. (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anterior, solicitó el pago por diferencia de prestaciones sociales generadas entre el 27 de febrero de 2004 al 30 de junio de 2014; intereses mensuales sobre prestaciones sociales (fideicomiso); intereses de mora sobre fideicomiso (intereses mensuales sobre prestaciones sociales); intereses de mora sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas; bonificación de fin de año fraccionado; diferencia de días de disfrute de vacaciones años 2008 al 2012; diferencia de bono vacacional años 2008 y 2012.
Fundamentó sus pretensiones en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis); 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 51, 52 y53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Por otra parte, requirió “[…] la corrección monetaria y la indexación correspondiente sobre los beneficios laborales-funcionariales (sic) reclamados, en los casos en los que haya lugar (…) [y estimó la presente demanda] en la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil novecientos setenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 358.973,70), lo que equivales a un total de 2.028,1 UT”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo fuere admitido, se declare nula la manifestación de voluntad administrativa contenida en la comunicación de fecha 11 de julio de 2016, suscrita por la Directora (E) de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, asimismo, solicitó que se ordene al ente querellado el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados, así como la corrección monetaria e indexación de los montos correspondientes a los beneficios laborales reclamados, y de igual forma que el presente recurso sea tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Por lo anteriormente expuesto, es importante para este juridiscente dejar sentado que las Prestaciones Sociales constituyen un derecho fundamental de todo ciudadano que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado. Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho Constitucional.
Así tenemos, que fue previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las Prestaciones Sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.
(…omissis…)
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al ciudadano MIGUEL ENRIQUE BASTIDAS VELOZ, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar los pagos correspondientes de la (sic) querellante, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Todo esto basado en nuestra Constitución Nacional la cual propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al retirar al querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada, por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE BASTIDAS VELOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.324.361, debidamente asistido por la Abogada ZAHOLAIX MÉNDEZ MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de (sic) Abogado bajo el Nº 207.419, interpone Querella funcionarial por el pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, calcular y Cancelar las PRESTACIONES SOCIALES, con base al salario integral, calculado en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
2.- SE ORDENA: calcular y cancelar los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
3.- SE ORDENA: calcular y cancelar las diferencia (sic) de las vacaciones y bono vacacional no cancelado y no disfrutado en los años 2008 y 2012, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
4.- SE ORDENA: calcular y cancelar las VACACIONES Y BONO DE FIN DE AÑO fraccionados correspondientes al periodo del 28 de febrero de 2013 al 30 de mayo del (sic) 2014, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
5.- SE ORDENA: calcular y cancelar los intereses del fideicomiso y la capitalización de los mismos, en la forma indicada en la parte motiva del fallo, entre los periodos comprendidos entre el desde 27 de Febrero (sic) de 2004 hasta el 1º de junio de 2014.
6.- SE ORDENA: calcular y cancelar la corrección monetaria o la indexación en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
7.- SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia […]”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de Ley planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se plantea la consulta de ley del fallo dictado en fecha el 16 de julio de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, el cual forma parte de la Administración Pública Regional, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, planteada por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que riela del folio 65 al 86 del expediente judicial, que la pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor de la recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, se circunscriben al pago de: i) las prestaciones sociales, ii) los intereses de mora adeudados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, iii) las vacaciones y bono vacacional no cancelado y no disfrutado en los años 2008 y 2012, las vacaciones y bono de fin de año fraccionados correspondientes al periodo del 28 de febrero de 2013 al 30 de mayo de 2014, iv) los intereses del fideicomiso y v) el pago por concepto de indexación o corrección monetaria.
Ello así, debe esta Corte revisar si resultan procedentes los conceptos laborales acordados por el Tribunal de instancia al ciudadano Miguel Enrique Bastidas Veloz, y en tal sentido se observa lo siguiente:
-Del pago de las prestaciones sociales:
Solicitó el recurrente que le fuese cancelada la cantidad de ciento cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y seis bolívares sin céntimos (bs. 157.686,00), por concepto de prestaciones sociales, ello de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Ello así, resulta oportuno destacar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la administración frente a los funcionarios públicos, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, que se encuentra estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso se observa que no fue un hecho controvertido que el ciudadano Miguel Enrique Bastidas Veloz, prestó sus servicios para el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, ingresando al referido instituto en fecha 27 de febrero de 2004 y egresando mediante renuncia formal en fecha 1 de junio de 2014, y que hasta la presente fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales, únicamente se evidencia que la Administración mediante comunicación Nº DRRHH/ S/N de fecha 11 de julio de 2016, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, le indicó que “el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora al 31/07/2016 (sic) sólo alcanza a Bolívares doscientos sesenta mil ciento ochenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs 260.181,54)”, que a decir del recurrente, el monto que le debe ser cancelado es la cantidad de “TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 358-973,70)” y es por ello que reclama el pago correcto de sus prestaciones sociales.
Siendo ello así, al no evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente que el querellante haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, coincide esta Corte con el Juzgado de instancia con la procedencia del pago de las mismas, y en consecuencia, se ordena el referido pago de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración para el cálculo de dichas prestaciones la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, el 27 de febrero de 2004 hasta el 1 de junio de 2014, fecha en la cual egresó del organismo recurrido. Así se decide.
-Del pago de los intereses mensuales sobre prestaciones sociales (fideicomiso):
El recurrente manifestó que se le adeuda por este concepto, un acumulado hasta el mes de mayo de 2014, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el monto equivalente a veintinueve mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 29.468,65).
En relación a este concepto, no evidencia esta Corte en el expediente elementos probatorios que permitan determinar el pago de dichos intereses, razón por la cual infiere esta Corte que los mismos fueron capitalizados, por lo que esta Alzada coincide con el criterio del Juzgado a quo, y en tal sentido, declara procedente el pago de dicho concepto. Así se decide.
-Del pago de los intereses de mora adeudados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales:
El recurrente alegó que por concepto de intereses moratorios la institución le debe un monto total de sesenta y siete mil treinta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 67.036, 26).
Sobre éste particular, observa esta Alzada que no existe elemento probatorio alguno en el expediente que permita verificar el pago efectivo de las prestaciones sociales al querellante en la oportunidad correspondiente, en ese sentido, es necesario señalar que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, por tratarse de créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses moratorios. En consecuencia coincide esta Corte con el criterio del Juzgado de instancia y ordena el pago de los intereses moratorios cuyo cálculo debe efectuarse desde el día en que finalizó la relación laboral del ciudadano Miguel Enrique Bastidas Veloz con el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, es decir, desde el 1 de junio de 2014 hasta la efectiva ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales
Asimismo, estima esta Corte que el cálculo para el pago de intereses moratorios debe ser efectuado con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
- Del pago vacaciones fraccionadas y bono vacacional no cancelado y no disfrutado en los años 2008 y 2012, las vacaciones y bono de fin de año fraccionados correspondientes al periodo del 28 de febrero de 2013 al 30 de mayo de 2014 .
Indicó el recurrente que le adeudan por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de siete mil ochocientos veintiocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 7.828,78), por concepto de bonificación de fin de año fraccionado la cantidad de veintiocho mil sesenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 28.063,00), por concepto de diferencia de días de disfrute de vacaciones correspondientes a los años 2008 y 2012, un monto de diecisiete mil seiscientos treinta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 17.039,38), y por diferencia de bono vacacional la cantidad de veinticinco mil setecientos cincuenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 25.757,28).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no evidencia esta Corte que la Administración le haya cancelado el pago de ninguno de los conceptos invocados ut supra, por lo que esta Alzada concuerda con el Juzgador de Instancia y se ordena el pago de los referidos conceptos. Así se decide.
- Del pago por concepto de indexación o corrección monetaria.
Del recurso presentado por el querellante se evidencia que el mismo solicitó que fuere aplicada la indexación o corrección monetaria a todos los montos adeudados que correspondan.
Sobre el particular, esta Corte estima necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), por medio de la cual precisó, que:
“(…) esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera (…) que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
(…omissis…)

(…) ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación (…)”

En este sentido, esta Corte coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de la corrección monetaria junto con los intereses moratorios, toda vez que se trata de figuras concurrentes que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inciden directamente en el principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales establecido en la norma constitucional, por lo que dicho beneficio resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, cuya fecha para el cálculo de la misma debe efectuarse desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 19 de septiembre de 2016, -ver folio 15 del expediente judicial- hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Así se establece.
Asimismo, el cálculo de la misma deberá efectuarse tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país en el lapso a indexar, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual deberá efectuarse de igual forma una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la consulta de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Zaholaix Méndez Meza, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ENRIQUE BASTIDAS VELOZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 16 de julio de 2017, por el referido Juzgado Superior.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. N° AP42-Y-2017-000137
FVB/34
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-____________.
El Secretario Accidental.