JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000257
En fecha 24 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 3708, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de noviembre de de 2016, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención, interpuesta por el ciudadano HENRY JOSÉ ROMERO ACOSTA CONTRA LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL DESPACHO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 25 de octubre de 2016, mediante la cual resolvió la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso por abstención interpuesto, y declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines del conocimiento de la misma.
El 6 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 31 de enero de 2017, esta Corte dictó decisión N° 2017-000084, mediante la cual aceptó la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso por abstención; se admitió el presente recurso y se ordenó citar al Director de Recursos Humanos del Despacho de la Fiscalía General de la República.
El 17 de octubre de 2017, este órgano jurisdiccional dictó auto para mejor proveer mediante el cual solicitó a la Dirección de Recursos Humanos del Despacho de la Fiscalía General de la República, remita la normativa interna que contempla las directrices de temporalidad para los supuestos como el presente.
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la admisibilidad de la acción incoada, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentando en fecha 9 de mayo de 2016, por el ciudadano Henry José Romero Acosta, asistido por los abogados Luis Alberto Santiago y Antonio Muñoz, antes identificados, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 6 de junio de 2016, el referido Juzgado declinó la competencia para conocer del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar “[…] que la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, o los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, siendo que la presente acción se intenta contra la Fiscal General de la República, sólo podrán ser controlados por la máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, por ser éstas las más altas autoridades de la Administración Pública Nacional. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado […] declararse incompetente para conocer la demanda por abstención intentada […] y declina la competencia en la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA […]”.
Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2016 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró que “[…] NO ES COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano HENRY JOSÉ ROMERO ACOSTA, asistido por los abogados Luis Alberto Santiago y Antonio Muñoz, contra la ‘falta de respuesta’ a la solicitud formulada el 2 de diciembre de 2012, ante LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL DESPACHO DE LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA”. Asimismo que “[…] la COMPETENCIA para conocer del caso de autos le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo […]”.
II
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTA
En fecha 9 de mayo de 2016, el ciudadano Henry José Romero Acosta, debidamente asistido por los abogados Luis Alberto Santiago y Antonio Muñoz, antes identificados, presentó escrito contentivo de la demanda de abstención contra la Dirección de Recursos Humanos del Despacho de la Fiscal General de la República, con base en los siguientes argumentos:
Indicó, que prestó sus servicios en la Fiscalía General de la República con el cargo de Secretario Suplente “[…] ante las [sic] Fiscalías [sic] Segunda ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 09-07-2003 [sic], Fiscalía Vigésima Sexta Penal, 08-01-2004 [sic] y Fiscalía Nonagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01-03-2004 [sic] […]”.
Señaló, que en fecha 2 de diciembre de 2015 presentó escrito ante la Dirección General Administrativa de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, mediante el cual solicitó copia certificada de su expediente administrativo.
Reseñó, que luego de intentar en varias oportunidades tal solicitud ante la mencionada Dirección, y visto que no obtuvo respuesta alguna, decidió dirigirse a la taquilla de recepción de documentos de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de enero de 2016, a los fines de que le diera respuesta a su solicitud, no siendo recibida e indicándole que debía dirigirse al archivo general del Ministerio Público.
Manifestó, que al dirigirse a lugar señalado, se le indicó que allí solo acordaban dicha solicitud a los empleados fijos y que debía dirigirse al Departamento de Recursos Humanos.
Relató, que en fecha 15 de marzo de 2016, se dirigió al Ministerio Público con el fin de presentar un escrito dirigido a la Fiscal General de la República, expresando en el mismo las distintas actuaciones desplegadas hasta el momento para lograr su solicitud.
Expresó, que al llegar al mencionado Ministerio fue recibido por el un agente de seguridad, quien al leer y sellar su escrito, le informó que debía ser entregado en la recepción de documentos ubicada en el piso 1. De igual manera, reseñó que al dirigirse a dicha recepción no recibieron su escrito, indicándole que debía de entregado en la Secretaría General ubicada en el piso 11.
Señaló, que al dirigirse a la referida Secretaría fue entrevistado por la doctora “IRETTE MÉNDEZ”, quien le informó que ellos no eran competentes para recibir tal solitud y que luego de haberse comunicado con la Jefa del Área, División Técnica, Área de Suplencia del Departamento de Recursos Humanos, en dicho departamento podían resolver tal solicitud.
Precisó, que al dirigirse nuevamente al mencionado departamento fue atendido por la Subjefe del mismo, quien le indicó que su “[…] expediente sí existía en físico, pero que era potestativo de la Fiscalía emitir copias certificadas, pero que solo se lo daban a los empleados fijos, que a los suplentes solo le daban constancia de haber hecho suplencia y que me negaba mi pedimento, lo cual hizo de forma verbal, más no escrita, evidenciándose que no ha dado respuesta a las denuncias, planteamientos o peticiones y que no se cumplió con la carga e [sic] dar oportuna y adecuada respuesta en el tiempo que se consagra en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) […]”.
Finalmente solicitó que se “[…] admita del presente Recurso […] Que se comunique a la […] Fiscal General de la República […] con el propósito de dar cumplimiento a lo solicitado en fecha 02-12-2015 [sic], 10-01-2016 [sic] y 15-03-2016 [sic] […] se sirva oficiar al Ministerio Público a los fines de la verificación de los datos y si es posible suministrar copias de mi hoja de vida a cualquier [sic] otro tipo de información que hay en mi expediente […]”.
III
DE LOS ESCRITO DE INFORMES
En fecha 6 de abril de 2017, la bogada Sahimar Torres Salazar inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°56.601, actuando en su condición de apoderada judicial del Ministerio Público, presentó escrito de de informes, con base en los siguientes argumentos:
Indicó, que “[…] el recurrente alega haber solicitado al Ministerio Público copia certificada de su expediente administrativo, lo que según afirma realizó en varias comunicaciones, evidenciándose de sus propios dichos que solo consta la recepción de una de ellas, esto es, la de fecha 2 de diciembre de 2015 y que fue consignada en copia fotostática simple, siendo que las restantes no le fueron recibidas, por haber acudido a instancias que no tenían competencia para el otorgamiento de las copias certificadas requeridas, siendo que en criterio de esta representación judicial […] no es suficiente una sola comunicación para estimar que hace plena prueba de la presunta omisión cometida […]”.
Precisó, que “[…] la documentación del personal suplente se encuentra en lo que denominamos ‘Registro de Elegibles’, el cual, según información suministrada por la Dirección de Recursos Humanos se depura y actualiza periódicamente, desincorporándolos cuando las personas tienen aproximadamente tres (03) años sin actividad en el Ministerio Público y destruyéndolos definitivamente cuando han superado los cuatro (04) años sin relación con el Organismos, por falta de espacio físico y por cuanto es considerado el suplente como un personal temporal, definitivo […]”.
Señaló, que “[…] el registro del ciudadano HENRY JOSÉ ROMERO ACOSTA, ya había sido suprimido al momento de realizar su solicitud, precisamente por no realizar suplencias en la institución desde el año 2004, razón por la cual, no reposan los documentos solicitados por el precitado ciudadano, resultando materialmente imposible para la institución […] la emisión de las copias certificadas requeridas en su escrito libelar […]”.
Puntualizó, que “[…] el recurrente carece de la condición de funcionario por cuanto prestó servicio en el Ministerio Público solo en calidad de suplente, no posee los documentos solicitados lo que reitero impide la expedición de las copias certificadas requeridas; ello así por cuanto, no se dictaron actos de nombramiento, que solo se dictan para los funcionarios; no devengó sueldo alguno, salvo la contraprestación generada con motivo de la prestación de servicio por el lapso de tiempo de las suplencias; no se le dirigieron escritos ni los consignó, así como tampoco denuncias o procedimientos administrativos, que en todo caso, solo se abren a los funcionarios cuando resulta necesario”.
Narró, que “[…] la Dirección de Recursos Humanos pudo evidenciar en el Sistema Interno del Departamento de Suplencias que en fecha 06 [sic] de enero de 2016, fue emitida una constancia a nombre del recurrente, con lo cual, si bien es cierto no es posible la emisión de copias certificadas, si se emitió una constancia donde se describe los períodos y cargos ocupados en calidad de suplente”.
Finalmente solicitó, que se declare sin lugar el presente recurso por abstención, o en su defecto, decaiga en virtud de consignarse conjuntamente con el presente escrito, original de la constancia emitida por la Directora de Recursos Humanos, en el cual “[…] se reflejan las suplencias realizadas por el recurrente, así como también Planilla del Record Individual de Recibos de Suplencias, donde se reflejan las fechas, Dependencias Fiscales y cargos de las suplencias realizadas, emitido por el Sistema de Personal Suplente llevado por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público”.
Posteriormente, en fecha 4 de mayo de 2016 el ciudadano Henry José Romero Acosta, debidamente asistido por el abogado Antonio Muñoz, antes identificado, consignó escrito de alegatos, con base en los siguientes argumentos:
Puntualizó, que la “[…] Fiscal, tratando de desvirtuar la acción, quiere hacer ver, que mi pretensión no cumple con los requisitos exigidos para su admisión, cuando esta digna Sala, admitió mi pretensión en fecha 31 de enero de 2017; donde revisadas las Actas que componen el Expediente, verificó, que cumplía los requisitos exigidos por la Ley”.
Señaló, que la pretensión es “[…] concreta, porque se trata de Demanda por Abstención o carencia, con Competencia Residual […]”.
Indicó, que la “[…] Fiscal, en su Escrito indica, que el Expediente […] una vez revisado el archivo físico y el registro automatizado, que se lleva desde el año 2008, en la Dirección de Recursos Humanos, se pudo constatar, que ya había sido suprimido al momento de realizar su solicitud; pero, luego indica, que la Dirección de Recursos Humanos, pudo evidenciar en el sistema interno de suplencias, que en fecha 6-1-2016 […] fue emitida una Constancia a nombre del recurrente, por lo que es una incongruencia; si ya estaba suprimido el expediente en una fecha anterior (2008) […]”.
Esgrimió, que en cuanto su condición de funcionario de la cual carece “[…] en mi Expediente se encuentran consignados mis antecedentes de servicio, mi curriculum, más los otros documentos a los que estoy solicitando las copias certificadas […]”.
Finalmente solicitó se desestimen los alegatos por la Fiscal del Ministerio Público.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, observa esta Corte que la presente demanda está referida a una abstención, en virtud de la solitud de copias certificadas del expediente administrativo realizada por la parte demandante los días 2 de diciembre de 2015, 10 de enero de 2016 y 15 de marzo de 2016, por el hoy demandante y a su entender la Dirección General Administrativa de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República omitió dar respuesta a la referida solicitud.
En contexto considera este Órgano Jurisdiccional pertinente analizar en qué consiste el derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Del artículo transcrito se desprende que cualquier persona puede realizar petición a las autoridades, siempre que la misma esté relacionada con la competencia de la autoridad a la cual se dirige tal petición y que una vez realizada la misma recae sobre la autoridad o funcionario público la obligación de generar una respuesta oportuna y adecuada ante la pretensión del solicitante; así mismo se evidencia, que el incumplimiento por parte del funcionario público de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta podría generar la consecuencia negativa de destitución del funcionario responsable de la mora administrativa.
Ello así, resulta imperativo para esta Corte analizar dos supuestos relevantes para la toma de una decisión en el presente caso, tales como la oportunidad y la adecuación de la respuesta ante la solicitud o petición del particular dirigida a la autoridad competente.
Debemos señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria han venido analizando el supuesto de la oportunidad de la respuesta y en tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de abril de 1999 en el caso: [José Ramón Lazo Riccardi], el cual es del tenor siguiente:
“[…] ha sido criterio jurisprudencial reiterado que el derecho de petición […] se concreta en el derecho de obtener oportuna respuesta, en el sentido de que la autoridad ha de suministrar la respuesta dentro de los lapsos legales correspondientes […]”.
En este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación el criterio establecido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 442 de fecha 4 de abril de 2001, caso: [Estación de Servicios Los Pinos S.R.L,], el cual es del tenor siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta […]”.
Se desprende las sentencias parcialmente transcritas, que se ha venido construyendo el criterio de que tal supuesto está relacionado a “la ocasión propicia”, “el tiempo debido”, “cuando es conveniente” o “el lapso en el cual la autoridad debe generar la respuesta a la petición o solicitud planteada”. Es decir, que para poder encontrarnos ante una respuesta oportuna debe necesariamente la administración haberla dictado dentro del marco del procedimiento legalmente establecido para ello y en estricto apego al lapso para generar tal respuesta.
Precisado lo anterior, pasamos de seguidas a analizar el supuesto de la respuesta adecuada, para lo cual traemos a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, caso: Antonio José Várela, la cual es del tenor siguiente:
“[…] adecuada, es decir, acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos solicitados -se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos […]”. [Resaltado de esta Corte].
Precisa esta Corte, traer nuevamente a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 442 de fecha 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L, el cual es del tenor siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’ […] [en] cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante […]”.[Corchetes de esta Corte].
Se desprende de las sentencias parcialmente transcritas, que la adecuación de la respuesta de la administración a las solicitudes o peticiones de los particulares, está referido a la existencia de una relación lógica entre lo pretendido por el particular y la respuesta emitida por la administración ante tal petición, sin que deba entenderse la adecuación de la respuesta como la obligación de la administración de otorgar una resolución en términos positivos o favorable a lo pretendido por el solicitante.
Ahora bien, observa esta Corte que la solitud del hoy demandante se circunscribe a “[…] oficiar al Ministerio Público a los fines del verificación de los datos y si es posible suministrar copias de mi hoja de vida a [sic] cualquier otro tipo de información que haya en mi expediente […] cualquier otra información necesaria y útil […]”.
Al respecto se observa que riela al folio 7 del expediente judicial, copia simple de solicitud realizada por el hoy accionante dirigida a la Dirección General Administrativa de Recursos Humanos en el cual solicitó “COPIA CERTIFICADADE TODO MI EXPEDIENTE PERSONAL” el cual se observa que fue recibido por la Dirección de Recursos Humanos en fecha 2 de diciembre de 2015.
Al folio 8 corre inserta, copia simple de solicitud realizada por el hoy accionante dirigida a la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, en la que explica que en fecha 2 de diciembre de 2015 solicitó al departamento de Recursos Humanos copia certificada de su expediente personal y que se dirigió en 5 oportunidades consecutivas, donde le han indicado que no consiguen su expediente; por otro lado se observa de dicha comunicación que la misma no presenta ningún tipo de sello que identifique que fue recibida por el ente al cual se encuentra dirigida.
Precisado lo anterior, se evidencia de autos que la administración en el escrito de informes señaló que “[…] la documentación del personal suplente se encuentra en lo que denominamos ‘Registro de Elegibles’, el cual, según información suministrada por la Dirección de Recursos Humanos se depura y actualiza periódicamente, desincorporándolos cundo las personas tienen aproximadamente tres (03) años sin actividad en el Ministerio Público destruyéndolos definitivamente cuando han superado los cuatro (04) años sin relación con el Organismo […]”. Así mismo, “[…] consigno en este acto, original de la constancia emitida por la Directora de Recursos Humanos donde se reflejan las suplencias realizadas por el recurrente […]”.
Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto al folio 61 del expediente judicial, original de constancia de fecha 3 de abril de 2017 emitida por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, del cual se observa que el hoy recurrente mantuvo relación laboral con la parte recurrida en calidad de suplente del cargo de Secretario II desde el 18 de agosto de 2003 al 16 de septiembre de 2003, en la Fiscalía 2° ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Seguidamente, ocupó la misma denominación de cargo desde el 5 de enero de 2004 al 3 de febrero de 2004 en la Fiscalía Vigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas; y finalmente, también en condición de suplente el cargo de Asistente Administrativo I en la Fiscalía Nonagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas desde el 1 de marzo de 2004 al 30 de marzo de 2004.
Aunado a lo anterior, en el folio 62 corre inserto copia simple de “RECORD INDIVIDUAL DE RECIBOS DE SUPLENCIAS”, del cual se observa que las suplencias realizadas por el hoy accionante fueron por motivo de vacaciones, generando la remuneración total de un millón trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos trece bolívares [Bs. 1.348.613,00].
Se observa entonces, de las documentales parcialmente transcriptas que el recurrente realizó solicitud de copia certificada de su expediente personal en fecha 2 de diciembre de 2015 siendo recibida por el ente demandado en esta fecha; sin embargo afirma que realizó dicha solicitud en tres (3) oportunidades [días 2 de diciembre de 2015, 10 de enero de 2016 y 15 de marzo de 2016] no desprendiéndose del expediente judicial prueba que abale solicitud por escrito de las últimas dos (2) fechas.
Por otro lado, observa esta Corte que se desprende de las documentales consignadas por la parte demandada, que el recurrente mantuvo relación laboral con el Ministerio Público en calidad de suplente ocupando la denominación de cargo Secretario II y Asistente Administrativo I, por motivo de vacaciones en los periodos comprendidos desde el 18 de agosto de 2003 al 16 de septiembre de 2003, seguidamente desde el 5 de enero de 2004 al 3 de febrero de 2004 y desde el 1 de marzo de 2004 al 30 de marzo de 2004.
Ahora bien, la presente demanda por abstención o carencia se circunscribe a la negativa de parte de la Dirección de Recurso Humanos del Ministerio Público de dar respuesta oportuna a la solicitud realizada los días 2 de diciembre de 2015, 10 de enero de 2016 y 15 de marzo de 2016, en lo concerniente a la entregas de copias certificadas del expediente personal del ciudadano Henry José Romero Acosta o en su defecto proferirle información del mismo; a lo que respecto al punto controvertido debe de indicar esta Corte que la hoy demandada señaló que el mismo no se encontraba su poder en virtud de que por ser de vieja data fue destruido, sin embargo consignó con su escrito de informes constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, en la cual se detalla toda la información de la relación laboral en calidad de suplencia que existió entre las partes, detallando los cargos que ocupo el accionante, las fechas en las que realizó las suplencias y los departamentos donde se ejecutaron las suplencias.
En razón de todo lo anterior, visto que se materializó la pretensión de la presente demanda por abstención o carencia, al recibir la información requerida respecto a las suplencias realizadas por el demandante en el Ministerio Público, esto durante el curso del procedimiento breve, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la presente demanda por abstención o carencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano HENRY JOSÉ ROMERO ACOSTA, debidamente asistido por los abogados Luis Alberto Santiago y Antonio Muñoz, antes identificados, contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL DESPACHO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente.
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SANCHEZ.
Exp. N° AP42-G-2016-000257
VMDS/7
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental,