JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000192
En fecha 14 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Antonio Marcano Campos y Otoniel Pautt Andrade, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.455 y 154.755, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARLA BARRETO MENESES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.230.705, contra la Providencia Administrativa Nº I.ORC/DSCE/AAE 0106 de fecha 7 de enero de 2016, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE RELACIONES CONSULARES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
En fecha 15 de noviembre de 2017, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 22 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte difirió su respectivo pronunciamiento sobre la admisión y competencia.
En fecha 29 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró “[…] 1.-ESTIMA que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le correspondería a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.-ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Corte Segunda, a los fines de la decisión correspondiente […]”.
En fecha 5 de diciembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber remitido el presente expediente. Siendo recibido el 7 de diciembre de ese mismo año y en esa misma oportunidad se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 14 de noviembre de 2017, los abogados Antonio Marcano Campos y Otoniel Pautt Andrade, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carla Barreto Meneses, antes identificados, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº I.ORC/DSCE/AAE 0106 de fecha 7 de enero de 2016, emanada de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, bajo los términos siguientes:
Alegaron, que mediante la providencia administrativa impugnada la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, remitió a la Autoridad Central Española, la solicitud de restitución internacional que formuló el ciudadano Osmel José Meza Balza, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.206.222, en su condición de padre de una niña [cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], a los fines de que tal solicitud fuese tramitada ante la instancia judicial competente de ese país. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que la providencia impugnada adolece de los vicios siguientes “[…] 1.Infracción directa de norma internacional expresa, vigente en Venezuela sobre la competencia de los tribunales nacionales para conocer del asunto sometido por el acto impugnado al conocimiento de un juez extranjero: en concreto numerales 1 y 2, de la Convención. 2. Falso Supuesto de hecho, en cuanto a las circunstancias de salida del país de la niña […]. 3. Falso supuesto de derecho, en cuanto a los papeles de cada uno de los padres-en (sic) este caso concreto-en (sic) la obligación de crianza, por falsa interpretación y aplicación de los artículos 360 y 359 LOPNNA [sic] […]. 4. Ilícita renuncia de la jurisdicción venezolana a favor de un juez extranjero, con infracción directa de la artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 42 de la Ley del Derecho Internacional Privado y con los artículos 177, parágrafo primero, literales e, f y g; y 363 y 387 de la LOPNNA [sic]. 5. Omisión total del debido proceso de derecho (sic), con infracción del artículo 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 9, numerales 1 y 2, de la Convención. 6. Quebrantamiento de pacto internacional, al someter a un Estado extranjero lo que correspondía a la jurisdicción -venezolana- de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Convención, con lo que se vulneró una norma de rango constitucional, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 7. Usurpación de la autoridad del poder judicial en la renuncia de la jurisdicción venezolana a favor de un juez extranjero, al no estar facultado para ello […]. 8. Usurpación de la autoridad del Tribunal Supremo de Justicia, al renunciar a la jurisdicción venezolana a favor de un juez extranjero sin consultar a la Sala Político-Administrativa, infringiendo de manera directa la obligación en el artículo 59, aparte tercero del Código de Procedimiento Civil. 9. Incompetencia manifiesta y absoluta, en toda la actuación […], por no estar fundada en ninguna disposición legal nacional, de derecho internacional privado o de derecho internacional público que le fijara atribución para renunciar a la jurisdicción nacional, o para resolver sobre la aplicación y derechos-deberes de los padres en relación con la instituciones familiares regidas por la LOPNNA [sic] […], o para convertirse en parte en un juicio sobre tales instituciones […]. 10. Defecto de forma, en la motivación, viciada está -según lo dicho- de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, con infracción del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Precisaron, que la Corte como Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el órgano judicial competente para conocer del presente asunto, por cuanto lo pretendido “[…] no es la determinación del cumplimiento o incumplimiento de los derechos de un niño, o la regulación de instituciones familiares […], sino la legalidad y constitucionalidad de la mencionada actuación administrativa contenida en la [providencia administrativa impugnada], suscrita por el Director General de de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores; que contiene una fraudulenta solicitud ‘de restitución internacional’, y es fraudulenta tal solicitud, no solo porque se sustenta en falso supuestos de hecho y genera INDEFENSIÓN a nuestra representada en grado superlativo, sino que además se pretende con la misma fines [sic] distintos a los derechos fundamentales de la niña, aparte del consecuente perjuicio de causarle daño moral y patrimonial a nuestra representada por el abuso del derecho del padre de la niña al haber presentado la precitada solicitud de restitución sin ser el guardián legítimo de la niña y habiendo previamente dado su consentimiento para un permiso de viaje sin fecha de retorno al Reino de España […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, peticionaron que se dictara medida cautelar de suspensión de efectos, pues -a su decir- la continuación de los efectos de la solicitud de restitución internacional de la menor, implicaría la posibilidad de una deportación forzosa a Venezuela, causándole un daño a su representada, además del interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, comprobándose con ello la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del planteamiento realizado en la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2017, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar su pronunciamiento respecto al mismo, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta por los abogados Antonio Marcano Campos y Otoniel Pautt Andrade, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carla Barreto Meneses, contra la Providencia Administrativa Nº I.ORC/DSCE/AAE 0106 de fecha 7 de enero de 2016, emanada de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Asimismo, la representación judicial de la demandante argumentó la competencia de esta Corte para conocer de la causa, alegando que su pretensión busca la determinación del cumplimiento o incumplimiento de “[…] la legalidad y constitucionalidad de la mencionada actuación administrativa contenida en la [Providencia Administrativa impugnada], suscrita por el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores; que contiene una fraudulenta solicitud ‘de restitución internacional’, y es fraudulenta tal solicitud, no solo porque se sustenta en falso supuestos [sic] de hecho y genera INDENFENSIÓN [sic] a nuestra representada en grado superlativo, sino que además se pretende con la misma fines [sic] distintos a los derechos fundamentales de la niña, aparte del consecuente perjuicio de causarle daño moral y patrimonial a nuestra representada por el abuso del derecho del padre de la niña al haber presentado la precitada solicitud de restitución sin ser el guardián legítimo de la niña y habiendo previamente dado su consentimiento para un permiso de viaje sin fecha de retorno al Reino de España […]”. [Corchetes de esta Corte].
Visto así, y de las actas procesales se observa que la providencia impugnada, fue dictada por la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, como resultado de la solicitud de restitución internacional formulada por el ciudadano Osmel José Meza Balza, en su condición de padre de la niña [cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], ante la referida Dirección, quien resolvió remitir la solicitud de restitución internacional solicitada, a la Autoridad Central Española, a los fines de que la misma fuese tramitada ante la instancia judicial de ese país.
Ello así, en relación a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos [por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], esta Corte observa de la actas procesales, que al existir un niño o adolescente en el caso de autos, la misma se constituye como legitimado pasivo, por lo que el conocimiento del presente asunto correspondería a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los principios constitucionales de ser juzgados por el Juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas, y en atención a lo establecido en el artículo 177 eiusdem.[vid. sentencia Nro. 1106 del 17 de octubre de 2012, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia Nro. 1345, del 18 de noviembre de 2015, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia]
De igual modo, resulta pertinente destacar que el marco jurídico atinente a las solicitudes de restitución internacional, se encuentra regulado por la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, la Convención de la Haya, Informe explicativo de Doña. Elisa Pérez Vera de fecha 25 de octubre de 1980, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nos 766 , 850, 1181, 1308, de fechas 24 de abril de 2007, 19 de junio de 2009, 25 de julio de 2011 y 1 de agosto de 2011, respectivamente.
En razón de lo antes expuesto, resulta indefectible para esta Corte concluir que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir el presente asunto, son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional declara su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda previa distribución, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de dicho Circuito Judicial, a los fines que decida el presente asunto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Antonio Marcano Campos y Otoniel Pautt Andrade, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARLA BARRETO MENESES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.230.705, contra la Providencia Administrativa Nº I.ORC/DSCE/AAE 0106, de fecha 7 de enero de 2016, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE RELACIONES CONSULARES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
2. INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la demanda de nulidad interpuesta.
3. DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de dicho Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° AP42-G-2017-000192
VMDS/19
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.