JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000750
En fecha 1 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1450-C, de fecha 23 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ CUBERO Y VICTOR RAMÓN CUBERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.372.892 y V-6.921.252, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Tesorero de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA ASVIDAREO 04 R.L., inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 1 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 13, debidamente asistidos por el abogado Jesús Rodríguez Ordosgoítti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.004, contra el MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 23 de octubre de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2017, por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 16 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta.
En fecha 7 de noviembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte, certificó que “(…) desde el día 14 de noviembre de 2017, inclusive, fecha en el cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 5 de diciembre de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de noviembre y al día 5 de diciembre de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 2017”.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Siendo así, pasa esta Corte a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira”).
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado A quo en fecha 23 de octubre de 2017, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2017 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 16 de septiembre de 2016; siendo, que el 1 de noviembre de 2017, se dejó constancia de la recepción del presente expediente en esta Corte, y de acuerdo con el auto de fecha 7 de noviembre de 2017, donde se estableció el lapso de seis (6) días continuos al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación, la parte demandante debió fundamentar dicho recurso dentro de dichos lapsos señalados, (Vid, Decisión de esta Corte Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, “caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar”).
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado en fecha 6 de diciembre de 2017, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 163 del presente expediente judicial, el cual indicó que: “(…) desde el día 14 de noviembre de 2017, inclusive, fecha en el cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 5 de diciembre de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22, 23,28, 29 y 30 de noviembre y al día 5 de diciembre de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 2017”.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que: “(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En ese orden de ideas, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: “Monique Fernández Izarra”), en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Juzgados Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del texto fundamental.
Ahora bien, establecido el desistimiento anterior, esta Corte estima pertinente precisar que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 16 de septiembre de 2016, emitió una sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada, por tanto, visto que dicha sentencia no va en contra de los intereses de la República y asimismo del análisis de la mencionada decisión no se desprende que se hayan vulnerado en ella cuestiones de eminente orden público o sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara FIRME la sentencia apelada. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrente el 18 de octubre de 2017, contra la decisión dictada por el Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial el estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 16 de septiembre de 2016, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los ciudadanos ASDRUBAL JOSÉ CUBERO y VICTOR RAMÓN CUBERO, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Tesorero de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA ASVIDAREO 04 R.L., inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 1 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 13, contra el MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-R-2017-000750
VMDS/17

En fecha _________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Accidental.