JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000210
En fecha 15 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0757-17 de fecha 7 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Mercedes Beatriz Corro González, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.965, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLEMENCIA MARÍA LUISA RIVERO DE RODNER, titular de la cédula de identidad Nº 3.396.262, contra el acto administrativo Nº 029/15 de fecha 1º de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.989 de fecha 15 de septiembre de 2016, emanado del INSTITUTO DE PATRIMONIO DE LA CULTURA (I.P.C.), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, mediante el cual se le sancionó con multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes a setenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 75.000,00), y se le ordenó restituir una ventana, por otra lo más similar posible a la retirada, eliminar la tubería, recolocar los ladrillos macizos extraídos y volver la altura del vano a su tamaño original del apartamento Nº 7-B de la Residencia “Alcaraván”, ubicada en la calle A de la Urbanización Santa María, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Dicha remisión se efectúo, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda y declinó la misma ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
La demanda interpuesta en fecha 15 de marzo de 2017, fue fundamentada con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[e]n fecha 8/9/2014 (sic), según el oficio Nº 8716, dirigido a la Junta de Condominio ‘Residencias Alcaraván’, que lleva como anexo, de manera irregular, el auto de apertura del procedimiento administrativo en contra de [su] representada, de fecha 8/9/2014 (sic), dictado por el Presidente del I.PC. (sic), el cual, fuera entregado a [su] representada, que es su destinatario; en el momento de la notificación, se señala que varios vecinos de las ‘Residencias Alcaraván’ entre ellas Janette Farkass De Acosta, propietaria y residente del PH, presentaron una denuncia en contra de [su] representada en la cual señalan que la misma realizó trabajos de reparación en una ventana del apartamento de su propiedad, lo que en opinión de las denunciantes constituye una grave violación de la normativa vigente aplicable a los bienes de interés cultural, lo que amerita la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[e]l acta de apertura señala que con ocasión de dicha denuncia, el Consultor Jurídico del Instituto del Patrimonio Cultural, Abogado Rian Carlos Ramírez, y la Arquitecta Adriana Henríquez, adscrita a la Dirección de Protección Integral del I.P.C. (sic), practicaron una inspección técnica de lejos, a larga distancia, pues en ningún momento ingresaron al apartamento 7B, para verificar los trabajos de reparación de la ventana, expresando en sus conclusiones: ‘Se pudo evidenciar efectivamente la ejecución de trabajos en la fachada que afectan de manera muy notable la uniformidad aun existente en dicho inmueble’”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “[l]a actuación de los funcionarios del I.P.C. (sic), (…) al calificar los hechos inspeccionados como supuestamente violatorios del ordenamiento jurídico aplicable, es contraria al artículo 49, numeral 2, de la Constitución y violatoria del principio de presunción de inocencia, cuando se hace antes de que se haya ventilado y agotado previamente un procedimiento contradictorio, lo cual ha sido reiteradamente condenado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “[l]a potestad de inspección administrativa se debe determinar los hechos relevantes, lo que constituye un principio general del derecho administrativo. Es una actividad administrativa que se lleva a cabo a fin de determinar los hechos relevantes y dejar constancia de los mismos para el ejercicio de sus competencias”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió, que “…no puede, como aquí ocurrió, que según el acta de apertura del procedimiento, de una vez se calificaron hechos como punibles y violatorios del ordenamiento jurídico, atentando flagrantemente contra los derechos constitucionales de [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…[p]or otra parte, cuando en el acta de inspección se señala que ‘Se pudo evidenciar efectivamente la ejecución de trabajos en la fachada que afectan de manera muy notable la uniformidad aun existente en dicho inmueble’, se está reconociendo expresamente que en la fachada del inmueble se han realizado trabajos en otros apartamentos, al decir ‘la uniformidad aun existente en dicho inmueble’”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “esta afirmación constituye un falso supuesto, porque la fachada del inmueble ha sido fuertemente intervenida desde hace mucho tiempo. Pero afirma que solo el realizado en el apartamento de su representada se toma en cuenta para ser sancionado, violando el principio constitucional de igualdad de todos ante la Ley”.
Expresó, que “¿porqué la inspección se hizo específicamente sobre el apartamento de [su] representada y no sobre los trabajos que se han realizado en todos los apartamentos de la ‘Residencia Alcaraván’?, lo cual constituye una abierta desviación que la inspección se concentre en los trabajos del apartamento 7B y no en los trabajos realizados de manera notoria en todos los apartamentos de las ‘Residencias Alcaraván’, prescindiendo de apreciar la situación del conjunto para luego emitir la valoración de que solo la obra ejecutada por su representada afecta notablemente la ‘uniformidad aún existente’. Ese inmueble no se trata de una ruina afectada por el tiempo y en la que se intervino para modificarla, es una edificación moderna, con una comunidad ‘viva’ y ‘activa’”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[i]gualmente, resulta inaudito que por la denuncia hecha por una vecina, se apertura un procedimiento sancionatorio de manera selectiva en contra de su representada, cuando en el mismo acto de apertura del procedimiento se reconoce que muchos trabajos de la misma naturaleza se han realizado en todo el inmueble, al reconocer que ‘la uniformidad aun existente en dicho inmueble’, y visto que el término ‘aun’ significa ‘todavía’, ‘hasta este momento’, lo que denota la idea de que a pesar de los muchos trabajos realizados en el inmueble ‘aun’ conserva uniformidad; y es entonces, precisamente a [su] representada, a quien se pretende sancionar asumiendo que fue ‘esa afectación’, y precisamente ‘esa’, la que alteró la ‘uniformidad aún existente’, cuando la Administración cultural reconoce que han sido muchos los trabajos realizados en el inmueble; a todas luces esto representa una violación flagrante del artículo 21, en sus numerales 1 y 2 de nuestra carta magna”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “[e]l edificio ‘Alcaraván’ es un inmueble bajo régimen de Propiedad Horizontal, con entrada principal en la Calle A de la Urb. Santa Marta, aunque su fachada principal da al Boulevard del Cafetal. Por haber ganado un premio nacional de arquitectura, otorgado a su diseñador, hoy fallecido, fue nombrado Bien Cultural de la Nación en el 2005 (Bien de Interés Cultural de la Nación -- GO 38.234 -- 22 Julio 2005). Ninguno de los propietarios recuerda haber recibido notificación del nombramiento de parte del I.P.C. (sic), hecho del que los propietarios en general, al igual que [su] representada, se enteraron a raíz de la situación que aquí nos atañe”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…sin embargo, el edificio presenta una serie de modificaciones de fachada y cambios significativos que han ido ocurriendo con el tiempo, y que incluyen la eliminación de la entrada principal por el Boulevard de (sic) El (sic) Cafetal, y cambio a la que hoy en día es única entrada, por la calle que da a la fachada posterior (Calle A). Este cambio se hizo por razones de seguridad. Junto con eso se cambiaron casi por completo las áreas comunes externas”.
Destacó, que “[l]os cambios de fachada son principalmente en las ventanas y cierres de balcones de la fachada principal, de los cuales, no hay dos que estén iguales actualmente. Pero también las ventanas pequeñas laterales están todas distintas, y hay rejas en ventanas y balcones de algunos apartamentos. Muchas de estas afectaciones de fachada son anteriores al 2005, pero también muchas son posteriores”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “[n]o existe hasta la fecha un diseño normado para ventanas o balcones, por lo cual cada vecino puso lo que mejor consideró. Ese diseño normado, al igual que un diseño para el cambio de las ventanas de romanilla, que ya desde hace más de 15 años la mayoría de los vecinos reconocía como inadecuadas para la situación que el crecimiento urbano había ido generando en el Boulevard de (sic) El (sic) Cafetal, actualmente con intenso tráfico automotor, se solicitó en varias ocasiones a uno de los para ese entonces copropietarios, el arquitecto Oscar González, residente en el edificio desde 1967 hasta 2011”. (Corchetes de esta Corte).
Narró, que “[e]l Arq. González nunca hizo un diseño ‘oficial’, por llamarlo de alguna manera, pero sí hizo un boceto para una nueva ventana de vidrio para el ventanal del comedor, a solicitud de la Sra. Teresa de Croes, del 11B, al poco tiempo de ella mudarse al edificio. El diseño de la ventana de la familia Rodner coincide con ese boceto que hizo el Arq. González. Lamentablemente, la Sra. Croes se lo prestó al nuevo propietario del PH (Janette Farkass De Acosta y familia), quién lo extravió”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[l]as ventanas de romanillas de aluminio, con marcos de hierro, están ubicadas en las habitaciones y el comedor. Las de las habitaciones han sido cambiadas en algunos apartamentos, por ejemplo en el 11B, donde fueron cambiadas por otro de los arquitectos residentes en el edificio, Edmundo Díquez, a la sazón propietario de dicho apartamento”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[c]on el correr de los años, esas ventanas de romanilla se han ido deteriorando, al punto de estar algunas casi inservibles, por estar los marcos de hierro muy oxidados y corroídos internamente, y los mecanismos de giro muy desgastados. Sin embargo, las romanillas de aluminio no se pueden reparar o ni siquiera hacerles mantenimiento, debido a que estas específicas que se usaron en el Alcaraván dejaron de fabricarse alrededor de 20 años atrás. En años recientes, se solicitó infructuosamente trabajos de renovación o mantenimiento a varios proveedores, y además, a raíz del impase con las señoras vecinas del 11A y el PH, otra vecina y su representada se dieron a la tarea de buscar quien las repusiera”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “[l]os (sic) más de 10 proveedores consultados, que incluyeron a varios sugeridos por las mismas denunciantes antes mencionadas, dieron todos las mismas respuestas: ya no existe el material (ventanas de aluminio idénticas) y no es posible arreglar los mecanismos”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “[o]tros defectos de las ventanas son que no cierran herméticas, por lo tanto dan paso a las aguas de lluvia (a veces extremadamente, dependiendo del viento), a los mosquitos y otros insectos voladores, al hoy en día insoportable ruido del Boulevard del Cafetal, y a la contaminación, especialmente a los enormes volúmenes de hollín generados en la vía automotriz. Además, su representada se ve obligada todo el tiempo a escoger entre la oscuridad de las ventanas cerradas, o el viento constante. Y la vista panorámica, que es bastante grata, está siempre perdida: las romanillas acaban con ella, aun estando abiertas”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…para subsanar los múltiples defectos y deterioro de las ventanas, algunos apartamentos han recurrido a colocar otra ventana detrás de la de romanilla. Con eso se resuelven algunos de los problemas, pero se pierde espacio, que aunque sea pequeño puede ser importante, y se crea un problema muy significativo de sanidad y limpieza, por la acumulación de hollín y polución en todos los recodos inaccesibles entre las dos ventanas”.
Expresó, que “[h]ace tres años, el esposo de su representada, Sr. Henry Rodner, fue diagnosticado con un cáncer pulmonar que afectaba ambos pulmones” y que “entre las recomendaciones de sus médicos tratantes estaba que se le mejorasen las condiciones del cuarto donde duerme, debido a que la continua dificultad para conciliar y mantener el sueño le estaba causando serios perjuicios a su salud”. (Corchetes de esta Corte).
Añadió, que “[s]e requería un ambiente de silencio, de temperatura estable, sin polvo y lo más libre posible de la contaminación causada por el tráfico de la avenida”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “…nunca nadie ha solicitado permiso al condominio, en ninguno de los apartamentos del edificio, para hacer un cambio a sus ventanas o balcones. Era y ha sido hasta ahora, la costumbre establecida” y que “cuando se iniciaron los trabajos para reparar la ventana, se pensó en colocar el compresor para dotar al cuarto de aire acondicionado en la parte externa de la ventana, y lo primero que se hizo fue colocar unos soportes para ese fin, del lado afuera de la ventana. Pero después de instalados se pensó en una mejor solución para la instalación del compresor, en parte porque se escuchó y se atendieron las críticas de los vecinos, y los soportes fueron removidos completamente”.
Manifestó, que “para el momento en que se reparó e instaló la nueva ventana, [su] representada era miembro principal de la Junta de Condominio. Aun así, el resto de los miembros de la Junta le enviaron prontamente una carta destacando el no haber informado o pedido permiso”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[e]n fecha primero (01) de diciembre de 2015 mediante Providencia Administrativa N° 029/15 de, (sic) emanada del Instituto de Patrimonio de la Cultura, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.989 de fecha quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), Omar Vielma Osuna, Presidente (E) del Instituto de Patrimonio Cultural, dictó la Providencia Administrativa impugnada”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[l]a Junta de Condominio 2013-2014 de la Residencia Alcaraván, para ese entonces en cabeza de la ciudadana Mayzu Morales, elaboraron una carta consulta al I.P.C. (sic) sobre la problemática de las Ventanas de la edificación en cuestión que fue recibida en fecha 25/06/2014 (sic) (3 meses antes de la denuncia de la ciudadana Janette Farkass y otros)”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “…mal se puede sancionar a estos administrados, (Junta de Condominio 2013-014) cuando en forma oportuna elevó una misiva al I.P.C. (sic) ante la problemática de las ventanas de las Residencias Alcaraván y solicito la “guía y asesoría” por parte del Instituto sobre los pasos a dar sobre este tópico. Es de hacer notar que si bien es cierto el I.P.C. (sic) sustanció el expediente administrativo a raíz de la denuncia de la ciudadana Janette Farkass y otros, que devino en la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, también es cierto que la misiva antes mencionada no ha obtenido repuesta por parte del I.P.C. (sic)”.
Denunció, que “…la misma excluye que hubiese una relación de causalidad entre el hecho imputado a su representada y estos administrados, por lo que se les pretende sancionar por un hecho del cual la ley no los hace responsables, violando el principio de que no hay sanción sin una ley que la consagre. Y en este caso no hay una responsabilidad penal objetiva que vincule a la Junta de Condominio con la pretendida violación, por lo que se está sancionando a personas clara y objetivamente ajenas al hecho en cuestión”.
De igual forma, denunció que “…dicha Providencia en su Pronunciamiento Tercero es de imposible ejecución puesto que en los actuales momentos no es posible realizar una ventana de características iguales, ni siquiera parecidas, a las que tenía la ventana original, dada la escasez nacional de materiales de construcción nacionales o extranjeros como los que serían necesarios para la elaboración de la misma. Es importante resaltar que la denuncia fue interpuesta en septiembre de 2014, desde ese entonces a esta fecha, la situación de los elementos de construcción se ha agudizado a tal punto que la ‘elección’ de formatos en práctico desuso ‘tipo macuto’ es casi imposible, por lo que se coloca a su representada en una imposibilidad fáctica de dar cumplimiento a la Providencia”.
Asimismo, señaló que “…la providencia objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se encuentra enmarcada en la causal de nulidad absoluta contenida en el numeral 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que al realizar la inspección posterior a la denuncia, dicha Providencia Administrativa violó el debido proceso y a la presunción de inocencia de su poderdante, derechos éstos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Destacó, que “…no puede como aquí ocurrió, que según el acta de apertura del procedimiento, de una vez se calificaron hechos como punibles y violatorios del ordenamiento jurídico, atentando flagrantemente contra los derechos constitucionales de [su] representada”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…la potestad de inspección es accesoria de la potestad sancionatoria, por lo que no se puede en una acta de inspección administrativa calificar los hechos en modo alguno, como aquí se ha hecho; esto habrá de hacerse luego del contradictorio por la autoridad administrativa competente para sancionar, y ni el Consultor Jurídico del I.P.C. (sic) ni la Arquitecto adscritos al I.P.C. (sic) tiene esa competencia de apreciarlos hechos en una inspección, calificando y valorándolo una vez al administrado en el acto de inspección”.
Indicó, que “[l]a providencia objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, igualmente se encuentra enmarcada en la causal de nulidad absoluta contenida en el numeral 1° (sic) del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que al haberse señalado en la inspección cito: ‘Se pudo evidenciar efectivamente la ejecución de trabajos en la fachada que afectan de manera muy notable la uniformidad aun existente en dicho inmueble’, se está reconociendo expresamente que en la fachada del inmueble se han realizado trabajos en otros apartamentos, al decir ‘la uniformidad aun existente en dicho inmueble’”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…ésta afirmación constituye un falso supuesto, porque la fachada del inmueble ha sido fuertemente intervenida desde hace mucho tiempo. Pero que solo el realizado en el apartamento de su representada se toma en cuenta para ser sancionado, violando el principio constitucional de igualdad de todos ante la Ley del artículo 21, en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por otra parte, solicitó que “…en la oportunidad que se dicte el auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, se sirva decretar por vía de amparo cautelar, y mientras dure el juicio, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 029/15 de fecha primero (01) de diciembre de 2015, emanada del Instituto de Patrimonio de la Cultura, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura (…) como garantía de los derechos constitucionales violados por la referida providencia administrativa”.
Señaló, que el amparo cautelar se fundamenta en que “…la providencia en cuestión, fue dictada en violación a la presunción de inocencia, lo cual constituye una violación al debido proceso y violación del principio de igualdad ante la ley. En éste orden de ideas, d[an] por reproducidos (…) los alegatos contenidos en el Capítulo II, III y Capítulo IV del presente escrito”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 029/15, de fecha 1º de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.989 de fecha 15 de diciembre de 2016, emanada del Instituto de Patrimonio de la Cultura (I.P.C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“En óbice a lo argüido, se puede destacar que el legislador estableció la residualidad de las competencias de la Corte como un reflejo activo de que lo que no esté atribuido ni a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo ni a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, será conocimiento de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo ubicadas en la Capital de la República.
En introspección al caso de marras se puede determinar que siendo el Instituto de Patrimonio Cultural (I.P.C.) un Instituto Autónomo de carácter nacional creado por la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, no encuadra dentro de los organismos ‘…estadales o municipales de la jurisdicción…’ que estableció la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que este Juzgado Superior se atribuya la competencia para el conocimiento de la presente causa, ni una de las máximas autoridades para el conocimiento de la Sala Político Administrativa, sino una autoridad distinta que hace asimilable la atribución competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de los estamentos antes expuestos, debe este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar en cuestión. Así se establece.
Ahora bien, vista la Incompetencia de este Órgano Jurisdiccional, debe ordenarse la REMISIÓN del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que aquella Corte a quien corresponda según su sistema de distribución conozcan de la declinatoria propuesta por esta Instancia Juzgadora y que asimismo emita pronunciamiento respectivo sobre ello, y la ratificación o revocatoria de las actuaciones realizadas en la presente demanda, así como del amparo cautelar decretado. Así se establece.”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2017, toda vez que consideró que era incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar por la abogada Mercedes Beatriz Corro González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Clemencia María Luisa Rivero De Rodner, antes identificadas, contra el acto administrativo Nº 029/15 de fecha 1º de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.989 de fecha 15 de septiembre de 2016, emanado del Instituto de Patrimonio de la Cultura (I.P.C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, mediante el cual se sancionó a la recurrente con multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes a setenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 75.000,00), y se le ordenó restituir una ventana, por otra lo más similar posible a la retirada, eliminar la tubería, recolocar los ladrillos macizos extraídos y volver la altura del vano a su tamaño original del apartamento Nº 7-B de la Residencia “Alcaraván”, ubicada en la calle A de la Urbanización Santa María, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
A tales efectos, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito, en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual, un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad; así pues, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente, éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
En tal sentido, circunscribiendo al caso de marras evidencia esta Corte que el ámbito objetivo de la presente controversia se constituye por una pretensión de nulidad, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional, basará su análisis para determinar su competencia en razón a la pretensión ejercida por la abogada Mercedes Beatriz Corro González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Clemencia María Luisa Rivero De Rodner, antes identificadas, contra el acto administrativo Nº 029/15 de fecha 1 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.989 de fecha 15 de septiembre de 2016, emanado de Instituto de Patrimonio de la Cultura (I.P.C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
Siendo ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, establece que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

No obstante, la norma in comento en su último aparte indica lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, así como para conocer de las demandas cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
Aunado a lo anterior, cabe destacar el régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en todas aquellas demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades administrativas distintas al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como a las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional; ii) Que la demanda de nulidad no sea contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo incoada; y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ningún otro Tribunal por razón de su especialidad.
Aplicando lo anterior al presente caso, se observa que la demanda fue interpuesta contra el acto administrativo Nº 029/15 de fecha 1º de diciembre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.989 de fecha 15 de septiembre de 2016, emanado del Instituto de Patrimonio de la Cultura (I.P.C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, mediante el cual se sancionó a la ciudadana Clemencia María Luisa Rivero de Rodner con multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes a setenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 75.000,00), y se le ordenó restituir una ventana, por otra lo más similar posible a la retirada, eliminar la tubería, recolocar los ladrillos macizos extraídos y volver la altura del vano a su tamaño original del apartamento Nº 7-B de la Residencia “Alcaraván”.
En tal sentido, resulta oportuno precisar que el Instituto de Patrimonio de la Cultura (I.P.C.), es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, distinto a las autoridades a las cuales se refieren tanto el numeral 5 del artículo 23, como el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; aunado al hecho que en la presente demanda de nulidad no se está impugnado ningún acto en materia de inamovilidad, así como tampoco se evidencia que el conocimiento de la causa esté atribuido a otro Tribunal; motivo por el cual, esta Corte considera que resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar incoada, y en consecuencia ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de septiembre de 2017. Así se decide.


-De la actuaciones realizadas ante el iudex a quo.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, debe este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre las actuaciones que se realizaron en el Tribunal A quo, y en tal sentido se observa lo siguiente:
En fecha 15 de marzo de 2017, fue presentada la presente demanda de nulidad ante el Juzgado (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual le correspondió al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 27 de marzo de 2017, el Juzgado de Instancia admitió la presente demanda y declaró procedente el amparo cautelar solicitado, considerando que “…de no acordarse la suspensión solicitada, la situación sería irreversible por la definitiva de producirse por parte de la recurrente la cancelación de la multa por quinientas unidades tributarias (500 ut), equivalentes a setenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 75.000,00), y restituir la ventana por una lo más similar posible a la retirada, eliminar la tubería, recolocar los ladrillos macizos extraídos y volver la altura del vano a su tamaño original, toda vez que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva el no enervar provisionalmente los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría posibilidad alguna de restituir las modificaciones realizadas en el inmueble propiedad de la recurrente…”.
En esa misma fecha, se ordenó notificar del referido auto al Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, Ministro del Poder Popular para la Cultura y Fiscal General de la República, ordenándose notificar posteriormente en fecha 17 abril al Procurador General de la República, en virtud de la diligencia de la parte actora de fecha 29 de marzo de 2017.
En fecha 5 de junio de 2017, el abogado César Aparicio Labrador Yánez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.287, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto de Patrimonio Cultural, consignó copia simple del expediente administrativo en trescientos cuarenta y dos (342) folios útiles, asimismo, consignó folleto de Censo del Patrimonio Cultural Venezolano 2004-2005, correspondiente al Municipio Baruta.
Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2017, luego de haberse notificado a las partes, se fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de julio de 2017, los abogados Mercedes Beatriz Corro González y Carlos Alfredo Tinoco Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 98.965 y 51.859 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la parte demandante; y el abogado Rian Carlos Ramírez Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.286, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto demandado, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron el diferimiento de la audiencia de juicio fijada mediante auto de fecha 13 de junio de 2017.
Finalmente, en fecha 18 de septiembre de 2017, el Juzgado a quo se declaró incompetente para conocer de la presente demanda de nulidad declinando la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, indicando que corresponderá a éstas emitir pronunciamiento sobre la ratificación o revocatoria de la actuaciones que se realizaron ante ese Juzgado.
De todo lo antes expuesto, esta Corte observa que el iudex a quo admitió la presente demanda mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2017, y en esa misma oportunidad declaró procedente el amparo cautelar solicitado, sustanciando la presente causa hasta la etapa de audiencia de juicio la cual no se llevó a cabo por mutuo acuerdo de las partes, siendo posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2017, cuando declinó la competencia para conocer de la presente causa ante estas Cortes.
Ello así, considera esta Corte que revocar las actuaciones realizadas por el iudex a quo sería contrario a los principios de economía y celeridad procesal; en efecto, revocar dichas actuaciones atentaría contra el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la justicia debe prevalecer sin dilaciones indebidas y de la forma más expedienta posible, motivo por el cual esta Corte declara VÁLIDAS las actuaciones llevadas realizadas ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ratificándose de igual forma la procedencia del amparo cautelar decretado por el iudex a quo por tratarse de una medida de rango constitucional, a lo cual cabe destacar que la misma nunca ha sido objeto de oposición. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que practique las notificaciones correspondientes y una vez conste en autos el recibo de la última notificación, se fije mediante auto expreso y separado la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de septiembre de 2017, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Mercedes Beatriz Corro González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLEMENCIA MARÍA LUISA RIVERO DE RODNER, contra el INSTITUTO DE PATRIMONIO DE LA CULTURA (I.P.C.), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
2.- VÁLIDAS las actuaciones realizas ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia:
2.1- Se ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que practique las notificaciones correspondientes y una vez conste en autos el recibo de la última notificación, se fije mediante auto expreso y separado la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2017-000210
FVB/27
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.