REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veintitrés (23) de enero de 2018

Años 207° y 157°

En fecha 15 de noviembre de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la abogada Milagros Coromoto Rodríguez Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28. 655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CASA DE CAMBIO “CAMBIO CARACAS”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 1982, bajo el número 70, Tomo 24-A Sgdo, contra la Resolución N° 005-05-2001 de fecha 21 de mayo de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.250 del 31 de julio de 2001, emanada de la JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante el cual se revocó la autorización para actuar como Casa de Cambio a la mencionada empresa.
El 19 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al entonces Juez Cesar Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 22 de noviembre de 2001, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Jueza Luisa Estella Morales Lamuño, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Juezas: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, resignándose la ponencia a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 31 de enero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto decisión N° 2002-137, mediante el cual declaró su competencia para conocer del presente recurso; admitió el mismo y enunció improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada de manera conjunta con el referido recurso de nulidad.
En fecha 4 de junio de 2002, notificada como se encontraban las partes de la sentencia Ut supra se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento.
En fecha 3 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 29 de octubre de 2002, visto el escrito presentado ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó la reposición de la causa y se revocaran todas las actuaciones dictadas por ese Órgano Jurisdiccional; por lo cual el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 31 de octubre de 2002, nuevamente se le dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esta misma fecha; se reasignó ponencia a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño a los fines de que fuese dictada la decisión correspondiente.
En fecha 1 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 4 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2002-3375, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación para que continuara la tramitación de recurso de nulidad.
En fecha 5 de febrero de 2003, notificada como se encontraban las partes de la sentencia Ut supra se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento.
En fecha 3 de junio de 2003, se agregó en autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de mayo de 2003, por la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se ordenó abrir la segunda pieza, lo cual se abrió en esta misma fecha.
En fecha 2 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativos, constató que había finalizado el lapso de evacuación de pruebas, y por cuanto no quedó otras actuaciones que practicar ese Juzgado de Sustanciación en el presente expediente, se acordó pasar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de ese entonces.
El 28 de octubre de 2004, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causa que se encontraba originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con el N° AB41-A-2001-026154, quedando asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con el N° AP42-N-2001-026154, a los fines que continúe su curso de ley, mediante la cual se pasó ponente el presente expediente el 2 noviembre de 2004, con la nomenclatura N° AP42-O-2001-026154.
En fecha 19 de enero de 2005, se recibió de la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.
El 8 de marzo de 2005, en virtud que se recibió el presente expediente de Juzgado Sustanciación en fecha 2 de noviembre de 2004, se ordenó notificar a la sociedad mercantil Casa de Cambio “Cambios Caracas” C.A. y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 agosto de 2005, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 8 de marzo de 2005, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos y se fijó el 3° día de despacho siguiente, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto para que se dé inicio a la presente causa.
El 11 de agosto de 2005, se dio inicio a la relación de la causa, y se ordenó fijar para el día martes 15 de noviembre de 2005, a las 9:45 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la presentación de los informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que la causa se encontró paralizada desde el 11 de agosto de 2005, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, se acordó notificar a las partes, al Fiscal General y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En esta misma fecha, se libró boleta de notificación y oficios correspondientes.
En fecha 9 de julio de 2014, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la referida sociedad mercantil, lo cual se acordó librar la boleta por cartelera dirigida a la mencionada sociedad mercantil. En esta misma fecha, se libro boleta por cartelera a la sociedad mercantil Casa de Cambio “Cambios Caracas” C.A.
En fecha 1 de octubre de 2014, se recibió del abogado Alí Daniels, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, escrito de informes.
En fecha 5 de noviembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes y vencidos los lapsos de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las parte presenten por escrito los informes respectivos.
En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió de la abogada Milagro Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.659, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, copia simple del poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Doctor VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; por lo tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esta misma fecha, notificadas como se encontraban las partes de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente. Asimismo, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
En fecha 15 de noviembre de 2001, la abogada Milagros Coromoto Rodríguez Paredes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Casa de Cambio “Cambio Caracas”, C.A., presentó escrito contentivo recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.
En tal sentido, el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la Resolución administrativa número 005-05-2001 dictada en fecha 21 de mayo de 2001, por la Junta de Regulación Financiera, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el día 31 de julio de 2001, en la edición número 37.250.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidenció una concreta inactividad por parte de la demandante, ya que desde el día 28 de mayo de 2003, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que la abogada Milagros Coromoto Rodríguez Paredes consignó escrito de promoción de pruebas, actuaciones estas que fueron convalidadas por la Secretaría del mencionado Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto de fecha 3 de junio de 2003, y por cuanto, hasta la presente fecha no ha realizado actuación alguna esta Corte deduce, en principio, que la demandante ha perdido el interés en que sea decidida la presente controversia.
Así pues, hecha la observación anterior, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo Nº 2006-878, caso Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que éste no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre lo pedido, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337 (Caso: Francisco Antonio Álvarez Chacín, contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), 1.144 (Caso: Colegio de Médicos de los Estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)) y 929 (Caso: Oswaldo Enrique Páez contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. (Sala Accidental)), de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde que la causa se encontraba en estado de sentencia, la cual se extiende desde el 28 de mayo de 2003, fecha en la que su apoderada consignó el respectivo escrito de promoción de pruebas, transcurriendo un tiempo considerable -más de catorce (14) años- sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar el presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud que la última actuación de la parte demandante fue en fecha 28 de mayo de 2003, y ha transcurrido un tiempo considerable desde dicha actuación procesal -más de catorce (14) años-, esta Corte ORDENA notificar a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, computados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, manifieste si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la demanda interpuesta. Así se establece.
Asimismo, se advierte que de no producirse respuesta de la parte demandante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente demanda. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-O-2001-026154
FVB/44

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.
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