JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001010
En fecha 3 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1832-2014 de fecha 26 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS RAMÓN MEJÍAS HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N°. 9.259.536, debidamente asistido por el Abogado Julio César Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de julio de 2014, emanado del Juzgado supra señalado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 9 de octubre de 2013, por el abogado Julio César Quevedo Barrios, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 9 de octubre de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Ramón Mejías Hernández, contra la Gobernación del estado Portuguesa, aplíquese el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se designó Ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de octubre de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, la cual certificó que “…desde el día trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20 ,21 ,22, 23, 28 y 29 de octubre de 2014. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9,10 y 11 de octubre de 2014…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se recibió del abogado Julio Quevedo, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, diligencia mediante la cual solicita reposición de la causa al estado en que se notifique a las partes.
Mediante auto dictado en fecha 9 de marzo de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogado FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y OSVALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUGELES, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 18 de marzo de 2015, trascurrió el lapso fijado por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2015, reasignándose la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
En fecha 22 de octubre de 2015, esta Corte declaró la “…NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de octubre de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscritas con posterioridad al mismo…”. Igualmente se ordena la reposición de la causa al estado que se notifique a las partes para que se dé inicio a lapso de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de febrero de 2016, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte de fecha 22 de octubre de 2015, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de realizar las gestiones necesarias a fin de practicar las notificaciones a las partes, y remitir con posterioridad las inserciones pertinentes.
Mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, Juez esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha en fecha 10 de enero de 2017, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte de fecha 22 de octubre de 2015, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de enero de 2017, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de enero de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación. la cual certificó que “…desde el día diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 24, 25, 26 y31 de enero y los días 2, 8 y 9 de febrero de 2017. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 11, 12, 13,14 y 15 de enero de 2017…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de julio de 2011, el ciudadano Luis Ramón Mejías Hernández, debidamente asistido por el Abogado Julio César Quevedo Barrios, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto la Gobernación Del estado Portuguesa, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…en fecha 27 de octubre de 1994 [su] representado ingresó a la Policía del estado Portuguesa, bajo la dependencia orgánica del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, quien es actualmente, el ciudadano Gobernador Wilmar Alfredo Castro Soteldo; con el cargo de Agente, ejerciendo las funciones de preservación del orden público, en una jornada de servicio para el cumplimiento de sus funciones en Ospino (último sitio en que se mantuvo a disposición del ente demandado ex artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo), de 24x24, esto es, de 24 horas diarias de trabajo por 24 horas diarias de descanso, que iniciaban desde las 08:00 de la mañana del día a quo a las 08:00 de la mañana del día a quem, es decir, lunes y miércoles; viernes, sábados y domingos era de 72 horas de trabajo; a la semana siguiente era de 24 horas de trabajo x 24 horas de descanso, esto es prestaba servicios sólo los días martes y jueves, y descansaba 72 horas…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…[e]n fecha 31 de diciembre de 2009, [su] representado [fue] pensionado por incapacidad, y retirado de la Administración estadual (sic) por el Ejecutivo regional del estado Portuguesa, ciudadano Gobernador Wilmar Alfredo Castro Soteldo, mediante Decreto Nº 227-M, de fecha 31 de octubre de 2009, con el salario mensual de Bs. 597,38…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “… [e]n fecha 06 (sic) de mayo de 2011, [su] representado recib[ió] como pago de liquidación de prestaciones sociales, del ente demandado, la cantidad de Bs.F. 18.520,34, según cheque Nº 57381429, de fecha 05/05/2011 (sic), librado en contra del Banco Bicentenario, en la cuenta corriente Nº 01750107110000000451…”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó a este Tribunal, “…se sirva condenar al ente político territorial referido supra, demandado, al pago inmediato de los (…) conceptos que éste le adeuda a [su] representado, surgidos durante toda la relación funcionarial de prestación de sus servicios, atendiendo a los instrumentos normativos previstos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “… (…) se le adeudan a [su] representado (…) la cantidad de NOVECIENTOS VENTIUN (sic) MIL, SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES, CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (sic) (BS.F. 921.751,91), monto este por el cual estim[ó] la querella…”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó sus pretensiones en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y 4 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Finalmente, solicitó se “…Declare con lugar [la] demanda, en toda y cada una de sus partes, es decir, procedente toda y cada una de las reclamaciones y pretensiones anteriormente solicitadas. (…) [se] condene a la ‘ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA’, al pago de todos y cada uno de los derechos laborales (…) [en ese mismo sentido] requirió a es[e] Tribunal, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se sirva de ordenar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de la actualización de los intereses moratorios adeudados…”.(Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
“Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, y visto que fue acordado en el presente fallo la procedencia de conceptos que forman parte del salario integral conforme a las normas establecidas en la normativa laboral -por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública-; resulta forzoso para este Juzgado concluir indicando que el querellante tiene derecho a un recálculo de las prestaciones sociales; lo cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte.
Por todas las razones indicadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio César Quevedo Barrios, ya identificado, actuando en nombre y representación del ciudadano Luís Ramón Mejías Hernández, anteriormente identificado; contra la ‘Entidad Federal del Estado Portuguesa’. Así se decide”.

En razón de ello se ordenó el pago de los siguientes conceptos:
“2.1.1. ‘Indemnización de Antigüedad’, ‘Compensación por Transferencia’ e Intereses, conforme lo dispuesto en ‘el artículo 666, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668, literal b) y Parágrafo Tercero (...)’;
2.1.2. Bonificaciones de fin de año;
2.1.3. ‘Vacaciones’ y ‘Bono Vacacional’ por los períodos 1994-1995; 1995-1996; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006, así como el ‘bono vacacional’ de los períodos 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002.
2.1.5. Prima por hogar desde ‘(...) el 01/01/2005 hasta el 31/12/2009 (...)’;
2.1.6. ‘Prima por antigüedad’ desde el 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2009;
2.1.7. ‘Bono Alimentación’ y ‘Bono de transporte’ desde el 1º de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997.
2.1.8. Intereses de mora.
2.1.9. ‘Prima por hijos’”.

En el mismo sentido el Juzgado A-quo negó el pago solicitado por la representación de la parte querellante de los siguientes conceptos:
“2.2.1. ‘Prestación de antigüedad, (incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales ex artículo 108, literal c), eiusdem, y los días adicionales de antigüedad, conforme al mismo artículo 108 eiusdem) (...)’; ‘diferencia de la prestación de antigüedad, (incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales ex artículo 108, literal c), eiusdem) (...)’;
2.2.2. ‘(...) Beneficios de alimentación (...)’;
2.2.3. ‘Diferencias salariales mensuales’;
2.2.4. ‘Prima de transporte’;
2.2.5. Diferencial prima por hogar para el período ‘01/01/1995 al 31/12/2004’
2.2.6. ‘Compensación por antigüedad’, ‘Otros Complementos Bono’, ‘Complementos por Gastos de’ (sic), ‘Bono Compensatorio’, ‘Gastos/Alimentación’, ‘Prima Vivienda’; 2.2.7 ‘Prima Antigüedad’ reclamada en el punto 10.6;
2.2.8. ‘Prima de Alimentación’;
2.2.10. ‘Prima de Profesionalización’, ‘Prima por Jerarquía’, ‘Prima por Compensación’ y ‘Bono Único de Riesgo’;
2.2.11. ‘Reintegro del descuento del Aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa’ y sus intereses moratorios;
2.2.12. ‘Horas extras nocturnas’;
2.2.13. ‘Reajuste de la pensión de incapacidad’ y de ‘la diferencia que le deuda (sic) por la pensión de incapacidad’;
2.2.14. ‘Pago Doble de Prestación de Antigüedad’ y
2.2.15. ‘Corrección monetaria’ reclamada”.

Finalmente ordenó sean recalculadas las prestaciones sociales del querellante y en consecuencia se cancele el pago diferencial que de ello resulte, y se ordenó realizar la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto cancelado por los conceptos acordados, no condenándose en costas por no verificarse el vencimiento total en la presente causa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
Del artículo supra transcrito, se evidencia el establecimiento de una carga procesal en cabeza de la parte apelante que se circunscribe a la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibe el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero).
En este contexto, de la revisión de las actas procesales se observó que riela al folio 312 del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en fecha 14 de febrero de 2017, donde certificó que “…desde el día diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 17,18,19,24,25,26 y 31 de enero y los días 2, 8 y 9 de febrero de 2017. Asimismo, se deja constancia que trascurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 11, 12, 13,14 y 15 de enero de 2017…” evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo Las Américas), en la cual se determinó, que:
“...se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Mas, siendo que no se materializó en la presente causa tal supuesto y que la parte apelante no cumplió con su carga de presentar el escrito correspondiente en donde exponga los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su actividad impugnativa, considera este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden de ideas, la aludida Sala ha establecido la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
Ello así, en atención al criterio jurisprudencial antes indicado, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la Consulta de Ley. (Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del entonces vigente Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es la Gobernación del estado Portuguesa, razón por la cual conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta procedente la revisión obligatoria de la sentencia apelada, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 supra indicado. Así se decide.
Ello así, esta Corte observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, se circunscriben a la cancelación diferencial de los conceptos y beneficios laborales anteriormente mencionados del ciudadano Luis Ramón Mejías Hernández, al cargo que desempeñó como Agente Policial, bajo la dependencia orgánica del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa.
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 de octubre de 2013, se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto, observa lo siguiente:
El Iudex aquo fundamentó su decisión a su juicio que una vez revisado, y estudiado cada uno de los conceptos laborales a favor del recurrente y que los mismos conforman parte del salario integral, por norma expresa previamente establecida en la normativa laboral y por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultó forzoso para ese Juzgado determinar que debería realizarse al ciudadano Luis Ramón Mejías Hernández, un recálculo de sus prestaciones sociales, y que la misma procedería a ejecutarse mediante una experticia complementaria del fallo, de conforme a lo tipificado en el artículo 249 del Código del Procedimiento Civil.
Ello así, visto que el fundamento principal de la decisión del Juzgador de Instancia se halla en que el hoy recurrente indicó que le fueron vulnerados sus derechos laborales al momento de la culminación la relación laboral en la Gobernación del estado Portuguesa, el Juzgado A-quo, indicó en su sentencia el pago de los conceptos a favor del querellante, en razón de ello los artículos 89 literal 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…).
(...Omisiss…)
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De lo supra expuesto se deduce que la irrenunciabilidad que los derechos laborales se encuentran protegidos por el Estado venezolano y que ninguna norma podría menoscabar su obligatorio cumplimiento a favor de los trabajadores, por lo tanto los mismos no deben ser reprimidos en el caso del ciudadano Luis Ramón Mejías Hernández y debieron ser concedidos al momento de la culminación de su relación laboral y canceladas con el otorgamiento de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, siendo que de la revisión del expediente esta Corte no constató prueba alguna que demuestre el efectivo pago, debe este Órgano Jurisdiccional en consecuencia, ordenar el pago de los conceptos acordados por iudex a quo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se encuentra ajustada a derecho la decisión sometida a Consulta de Ley, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, motivo por el cual CONFIRMA la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 de octubre de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julio César Quevedo Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMÓN MEJÍAS HERNÁNDEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- Conociendo en consulta de Ley se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. Nº AP42-R-2014-001010
FVB/38

En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________
El Secretario Accidental.