JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001042
En fecha 3 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JE42OFO2015000951 de fecha 28 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana JOHANA AUXILIADORA TERESA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 11.122.277, debidamente asistida por el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.354, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 13 de octubre de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2015, por los abogados Adolfo Julio Molina Brizuela y Rubhermy Rodriguez Celis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 86.354 y 158.941, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de julio de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se ordenó aplicar el procedimientos de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron dos (2) días continuos como término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de enero de 2016, visto que el 24 de noviembre de 2015 esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia, y siendo que la parte apelante procedió a fundamentar dicho recurso, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación de la fundamentación, el cual finalizó el 26 de enero de 2016.
En fecha 27 de enero de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fechas 3 de febrero, 28 de septiembre de 2016 y 29 de marzo de 2017, la representación judicial de la aparte recurrente, consignó diligencias mediante la cual ratificó la apelación y solicitó pronunciamiento judicial.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1 de julio de 2014, la parte querellante fundamentó su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que desde el año 1998 ingresó a la Gobernación del estado Guárico con el cargo de Auxiliar de Biblioteca, adscrita a la secretaria de Educación, Cultura y Deporte de esa Gobernación “…según nombramiento a partir de la fecha 01 (sic) de octubre de 1.998 (sic), resuelto Nº 205, Gaceta Oficial del Estado (sic) Guárico Nº 2.688, de fecha 09 (sic) de Diciembre (sic) de 1.998 (sic)…”.
Asimismo la representación judicial manifestó que, su representada se encontraba de reposo “…a partir de la fecha: 28 de Octubre (sic) de 2013 hasta el 17 de Noviembre (sic) de 2013 (…) ; desde el 18 de Noviembre (sic) de 2013 hasta el 08 (sic) de Diciembre (sic) de 2013 (…) y desde el 09 (sic) de Diciembre (sic) de 2013 (…), reposo médico por 72 horas a partir del 02 (sic) de Enero (sic) de 2014 (…) [continúa manifestando que], muy a pesar de estar enferma de forma arbitraria e ilegal, violando la Ley, la Dirección General de Recursos Humanos [le] aperturó (sic) estando de reposo médico, en fecha 13 de Diciembre (sic) de 2013 un procedimiento administrativo (...) por abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos; siendo tales días los siguientes: 30 y 31 de Octubre (sic); 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19 de Noviembre (sic) de 2013 (…), alegando incluso la extemporaneidad en la consignación de reposos médicos, cuando lo cierto es que con su actuación ya habían convalidado los mismos, estando tales reposos avalados por el IPASME (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que, en dicho procedimiento administrativo sustanciado de manera írrita por el funcionario Marco Antonio Torres, le violaron sus derechos e intereses como parte en dicho asunto, concluyendo éste con su destitución notificado en fecha 4 de abril de 2014.
Indicó, que “…en el procedimiento administrativo instruido y sustanciado, (…) el Funcionario MARCO ANTONIO TORRES (Jefe de división de Relaciones Laborales) carecía y carece de competencia para sustanciar el mismo, ya que la instrucción y sustanciación del mismo le correspondía por Ley a la Directora de Recursos Humanos AIMARA COROMOTO MARTINEZ QUINTANILLO y no a otro funcionario…”.
De igual manera manifestó, que se materializó la extralimitación de funciones del funcionario instructor del procedimiento administrativo que dio origen a la destitución, siendo que el acto impugnado vulneró el principio de presunción de inocencia por cuanto la Administración en el acto de apertura de manera anticipada da por ciertas, las faltas injustificadas “(…) ‘…por abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles…’ (…)”.
Alegó, que “…existe el vicio de inmotivación, cuando señala por ejemplo ‘…no presentándose a cumplir con sus labores habituales de trabajo los días: miércoles treinta (30), jueves treinta y uno (31)…’ (…), pero debe decir a qué año pertenece y NO LO DICE…”.
Afirmó, que se incurrió en el vicio de falso supuesto por error de hecho al no existir una exactitud material de los hechos que invoca la autoridad administrativa, es decir, la realidad o existencia de los hechos.
Finalmente solicitó, que sea declarado la nulidad de la decisión impugnada y recurrida, ordenado su restitución a su sitio de trabajo, con todos los efectos jurídicos laborales que de allí se desprenden.
Por otro lado, solicitó amparo cautelar, a cuyos fines señaló que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26, 49, 257 y 259, requirió que se decrete medidas cautelares idóneas para garantizar la efectividad de la protección jurídica solicitada.
Agregó, que en la documentación aportada en autos se encuentran satisfechos los presupuestos procesales exigidos para el otorgamiento de la medida solicitada, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Finalmente, indicó que en vista que el acto administrativo recurrido vulnera el derecho Constitucional al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Carta Magna solicita se otorgue “(…) medida cautelar de amparo consistente en que hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se suspendan los efectos de la decisión administrativa (...)”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de julio de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del ‘…acto administrativo contenido en el expediente Nº DTTHH-001-2013, emanado de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Guárico (…) de fecha 04 (sic) de Abril de 2014, notificado en fecha 10 de Abril de 2014, mediante el cual se declaró…’ la destitución de la accionante del cargo de ‘…Auxiliar de Biblioteca…’.
Al respecto, adujo la accionante que el acto impugnado está viciado por: 1) ‘…Incompetencia del funcionario instructor del Procedimiento, en relación a la DELEGACIÓN Administrativa…’ (Mayúsculas del texto), 2) ‘…Extralimitación de Funciones del Funcionario Instructor y sustanciador del Procedimiento Administrativo que dio origen a la Destitución…’, 3) Inmotivación, y 4) ‘…falso supuesto por error de hecho…’.
(…Omissis…)
Al respecto, de los argumentos expuestos este Juzgador advierte que la parte actora fundamentó el vicio de ‘…Incompetencia del funcionario instructor del Procedimiento…’ disciplinario instruido en su contra, en el hecho de que, en su decir, la Directora de Recursos Humanos del Órgano accionado era la funcionaria competente para sustanciar el referido procedimiento disciplinario; por tanto, la misma no se encontraba facultada para designar a otro funcionario instructor, salvo por delegación administrativa, que ‘…debe hacerse en forma expresa y debe publicarse en (…) Gaceta Oficial…’; lo cual no ocurrió en el presente asunto.
En tal sentido, quien aquí decide considera pertinente precisar los aspectos más relevantes de la figura de la competencia, del vicio de incompetencia y de las formas de materializarse, de acuerdo a los criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, según los cuales la competencia administrativa constituye la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo (…).
De lo anterior se desprende que la incompetencia consiste en la falta de poder jurídico previo que legitime la actuación de una autoridad administrativa en un caso concreto.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé en el artículo 19, numeral 4º, lo siguiente:
(…Omissis…)
Circunscribiéndonos al caso de marras; de la revisión exhaustiva de las actas del expediente se evidencia que en fecha 13 de diciembre de 2013 la entonces Directora de Talento Humano de la Gobernación del estado Guárico, hoy, Directora de Talento Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, ordenó la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria a la querellante ‘…por haber incurrido presuntamente en (…) hechos que ameritan su destitución…’; tal como se desprende del auto de apertura que riela al folio 120 del expediente.
Del aludido auto de apertura se desprende además, que en la misma fecha la entonces Directora de Talento Humano de la Gobernación del estado Guárico, hoy, Directora de Talento Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico autorizó ‘…ampliamente al ciudadano: MARCO ANTONIO TORRES (…) quien desempeña el cargo de Jefe de la División de Relaciones Laborales y Asesoría Legal (E) adscrito a la Dirección de Talento Humano para instruir el respectivo expediente de conformidad con lo previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y luego de concluirlo remitirlo a la autoridad competente para que emita la decisión correspondiente…’ (Mayúsculas y negrillas del texto).
En razón de lo anterior, y en virtud de que la parte actora denunció ‘…Incompetencia del funcionario instructor del Procedimiento…’ disciplinario instruido en su contra, por cuanto, en su decir, el funcionario competente para sustanciar el aludido procedimiento era la Directora de Recursos Humanos del Órgano accionado, quien no cumplió con los requisitos para delegar en otro funcionario las facultades que le eran atribuidas; considera menester este Juzgador traer a colación la disposición prevista en el artículo 89, numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Del artículo supra transcrito se desprende que instruirán y sustanciaran los expedientes en los procedimientos disciplinarios sancionatorios incoados contra funcionarios públicos; las Oficinas de Recursos Humanos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En el caso de autos, tal como quedó establecido anteriormente, la entonces Directora de Talento Humano de la Gobernación del estado Guárico, hoy, Directora de Talento Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico ordenó la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria incoada contra la querellante, y autorizó ‘…ampliamente al ciudadano: MARCO ANTONIO TORRES (…) quien desempeña el cargo de Jefe de la División de Relaciones Laborales y Asesoría Legal (E) adscrito a la Dirección de Talento Humano para instruir el respectivo expediente de conformidad con lo previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública …’. En tal sentido, no advierte este Juzgador la vulneración alegada por la parte actora, por cuanto se desprende de la revisión exhaustiva del expediente que la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, que se encarga de la administración del personal del órgano accionado, fue el organismo que sustanció el procedimiento disciplinario incoado contra la accionante, siendo la máxima autoridad de la aludida Dirección, a saber, la entonces Directora de Talento Humano de la Gobernación del estado Guárico, hoy, Directora de Talento Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, quien ordenó la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria instruida contra la querellante y autorizó al funcionario ‘… MARCO ANTONIO TORRES…’ (Mayúsculas y negrillas del texto), en su carácter de ‘… Jefe de la División de Relaciones Laborales y Asesoría Legal (E) adscrito a la Dirección de Talento Humano…’ para instruir y sustanciar el respectivo expediente, quien además, es un funcionario ‘…adscrito a la Dirección de Talento Humano…’ del órgano accionado.
De lo anterior, entiende este Juzgador que el procedimiento disciplinario instruido contra la accionante se sustanció; contrario a lo alegado por la parte actora, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 89, ordinal 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto fue la oficina de recursos humanos del órgano accionado, a saber, la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, la que sustanció el expediente contentivo del procedimiento disciplinario instruido contra la misma.
Aunado a ello, con relación a la denuncia según la cual, arguyó la parte actora que ‘…la DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA excepcional hecha por la Directora de Recursos Humanos…’ (Mayúsculas del texto) al designar un funcionario instructor del expediente disciplinario ‘…está viciada de NULIDAD ABSOLUTA. Tal delegación debió hacerse por Gaceta Oficial…’; este Juzgador advierte que no consta en autos que la entonces Directora de Talento Humano de la Gobernación del estado Guárico, hoy, Directora de Talento Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, haya delegado funciones en el funcionario ‘… MARCO ANTONIO TORRES…’ (Mayúsculas y negrillas del texto), en su carácter de ‘… Jefe de la División de Relaciones Laborales y Asesoría Legal (E) adscrito a la Dirección de Talento Humano…’; no obstante, se evidencia al folio 120 del expediente que la misma autorizó al aludido funcionario a instruir el expediente disciplinario incoado contra la accionante; no delegando en el mismo, función alguna atribuida a su persona; por lo cual se desestima el referido argumento. Así se establece.
Por otra parte, se advierte que el acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 28 al 29 del expediente, fue suscrito por la autoridad competente para ello; a saber, el entonces Gobernador del estado Guárico, hoy, Gobernador del estado Bolivariano de Guárico, quien ejerce la máxima autoridad del órgano accionado.
Por los argumentos expuestos, resulta forzoso para este Juzgador desestimar el vicio de incompetencia denunciado por la parte actora. Así se decide.
2) Respecto a la ‘…Extralimitación de Funciones del Funcionario (…) sustanciador del Procedimiento Administrativo que dio origen a la Destitución…’, alegó la accionante, lo siguiente:
(…Omissis…)
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la querellante aduce extralimitación de funciones por parte del funcionario instructor y sustanciador del expediente disciplinario en su contra, por cuanto solicitó la inhibición del mismo; y posteriormente lo recusó; siendo tanto la inhibición como la recusación desestimadas por el aludido funcionario instructor, quien continuó sustanciado el procedimiento disciplinario sancionatorio.
Aunado a ello denunció el aludido vicio por cuanto el referido funcionario instructor ‘…mediante (…) AUTO ADMINISTRATIVO de fecha: 12 de Marzo de 2014, promueve pruebas (…) survirtiendo (sic) el orden procesal (…) fundamentándose por interpretación errónea en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no establece lapso alguno para que la Administración promueva pruebas, sólo le concede facultades expresas para promover y evacuar pruebas, a los fines de desvirtuar los hechos atribuidos, al funcionario investigado en los numerales 6 y 7 de la citada norma jurídica…’ (Negrillas y subrayado del texto).
(…Omissis…)
En razón de lo expuesto, y en virtud de que, tal como se estableció anteriormente, la figura de la inhibición consiste en el desprendimiento voluntario del conocimiento de un asunto por parte del funcionario que advierta estar incurso en una causal de inhibición; no advierte este Juzgador vulneración alguna por parte del funcionario instructor del expediente disciplinario en declarar improcedente la solicitud de inhibición, por cuanto el mismo no consideró estar incurso en causal de inhibición alguna; aunado al hecho de que la parte actora se limitó a alegar enemistad manifiesta, sin consignar elemento de prueba alguno dirigido a comprobar dicha denuncia. En razón de lo expuesto, no constata este Juzgador extralimitación de función alguna por parte del aludido funcionario al declarar improcedente dicha inhibición; por lo que se desestima dicho argumento. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la recusación ejercida en contra del funcionario instructor del procedimiento disciplinario instruido contra la accionante; considera menester este Juzgador traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 01236 de fecha 09 de octubre de 2002 (…), mediante la cual destacó lo siguiente:
(…Omissis…).
Por otra parte, respecto a la denunciada extralimitación de funciones del funcionario instructor del procedimiento disciplinario por cuanto el mismo ‘…mediante (…) AUTO ADMINISTRATIVO de fecha: 12 de Marzo de 2014, promueve pruebas (…) survirtiendo el orden procesal, que es de orden público, fundamentándose por interpretación errónea en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no establece lapso alguno para que la Administración promueva pruebas, sólo le concede facultades expresas para promover y evacuar pruebas, a los fines de desvirtuar los hechos atribuidos, al funcionario investigado en los numerales 6 y 7 de la citada norma jurídica…’ (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto). Advierte este Juzgador a los folios del 51 al 55 del expediente, escrito de promoción de pruebas promovidas por el funcionario instructor del expediente disciplinario instruido contra la accionante.
Del aludido escrito de promoción de pruebas se desprende que el referido funcionario instructor promovió y evacuó en dicha oportunidad tanto pruebas documentales como testimoniales, dirigidas a comprobar que la ciudadana JOHANA AUXILIADORA TEZARA GIL (Parte querellante) consignó de manera extemporánea los reposos médicos que justificarían las faltas imputadas por la Administración; que derivaron en su destitución.
El referido escrito de promoción de pruebas fue promovido por el funcionario instructor del expediente disciplinario en la oportunidad prevista en el artículo 89, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente’.
En tal sentido, si bien es cierto la Ley del Estatuto de la Función Pública no establece expresamente que el funcionario instructor pueda promover pruebas en la aludida oportunidad; no es menos cierto que la querellante se limitó a alegar, sin exponer como el aludido hecho vulneró sus derechos; por lo que se desecha dicho argumento. Así se establece.
Por los razonamientos expuestos resulta forzoso desestimar el denunciado vicio de extralimitación de funciones. Así se decide.
3) Con relación al vicio de inmotivación, la querellante argumentó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado en virtud de lo siguiente:
(…Omissis…)
En el caso de marras, se evidencia del escrito libelar que la querellante denunció inmotivación del acto impugnado por cuanto ‘…los hechos que sirvieron de fundamentación a la decisión administrativa, no ocurrieron como afirma la Administración…’; en razón de que, en su decir, no ejerció ‘…las defensas justificativas de [sus] pretensiones, porque el funcionario instructor y sustanciador (…) [se] lo impidió con su actuación, al colocarse como (…) contraparte en el presente asunto, muy a pesar de habérsele solicitado primero la inhibición y de haber sido recusado posteriormente…’ así como ‘… al valorar [el]escrito de pruebas de manera anticipada a la decisión…’ (Corchetes de este fallo).
De igual forma denunció inmotivación del acto administrativo impugnado por vulneración al principio de presunción de inocencia, y por prescindencia parcial del procedimiento administrativo.
En razón de lo anterior, en criterio de este Juzgador y de conformidad con el fallo citado supra, no existe contradicción entre el vicio de inmotivación y el falso supuesto denunciado por la querellante, por lo que pasa este Juzgador a analizar las denuncias alegadas. Así se determina.
Al respecto, con relación al argumento según el cual, arguyó la parte actora inmotivación por cuanto en su decir, los hechos según los cuales se fundamentó la Administración para la destitución no ocurrieron como lo afirma la misma por cuanto no ejerció ‘…las defensas justificativas de [sus] pretensiones, porque el funcionario instructor y sustanciador (…) [se] lo impidió con su actuación, al colocarse como (…) contraparte en el presente asunto, muy a pesar de habérsele solicitado primero la inhibición y de haber sido recusado posteriormente…’ así como ‘… al valorar [el]escrito de pruebas de manera anticipada a la decisión…’ (Corchetes de este fallo); advierte este Juzgador, tal como quedó establecido en el presente fallo; que el funcionario instructor y sustanciador del procedimiento no vulneró los derechos de la accionante al declarar improcedente la inhibición y recusación planteadas por la misma en sede administrativa. Aunado a ello, se desprende de la revisión de las actas del expediente que a la querellante se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra en fecha 13 de febrero de 2014 (folio 109 y su vuelto del expediente), se le formularon cargos en fecha 20 de febrero de 2014 (Folios del 92 al 94 del expediente), dentro del lapso previsto para ello la querellante consignó escrito de descargos (Folios del 85 al 87 del expediente); en fecha 07 de marzo de 2014 consignó escrito de pruebas ante la Administración (Folios del 58 al 60 del expediente).
De lo anterior, advierte este Juzgador que la destitución de la accionante fue el resultado de un procedimiento disciplinario en el cual la misma participó activamente, no desprendiéndose de actas que se haya impedido a la accionante ejercer las defensas que considerara pertinentes en sede administrativa; por lo que no advierte este Juzgador que el acto administrativo impugnado este viciado de inmotivación por la parte actora no ejercer ‘…las defensas justificativas de [sus] pretensiones…’ por impedimento del funcionario instructor y sustanciador del procedimiento disciplinario, tal como lo alegó la misma; razón por la cual se desecha dicho argumento. Así se establece.
Ahora bien; en cuanto a la denuncia según la cual adujo la parte actora vulneración a sus derechos por cuanto el funcionario instructor del procedimiento disciplinario valoró el ‘…escrito de pruebas de manera anticipada a la decisión…’; advierte este Juzgador que la parte actora se limitó a alegar; sin exponer como el aludido hecho vulneró sus derecho o produjo inmotivación del acto administrativo impugnado; por lo que se desecha el referido argumento. Así se establece.
Por otra parte, con relación al argumento según el cual, denunció la parte actora inmotivación del acto administrativo impugnado por violación al principio de presunción de inocencia; advierte este Juzgador que la querellante afirma que ‘... la Administración en el Acto de Apertura (…) de manera anticipada da por cierto, las faltas injustificadas, cuando señala ‘por abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles’…’ (Negrillas del texto) sin indicar ‘…la palabra ‘PRESUNTAMENTE’ (…) En consecuencia, al no aparecer la referida expresión no me está presumiendo inocente de los hechos que se me atribuyen, sino que anticipadamente está determinando la certeza de los mismos para posteriormente decidir mi destitución...’ (Mayúsculas y negrillas del texto).
En tal sentido, del auto de apertura de la averiguación disciplinaria (Folios 120 y su vuelto del expediente) se desprende lo siguiente:
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, del texto del auto de apertura parcialmente transcrito supra se constata que, contrario a lo alegado por la parte actora, la Administración indicó que se aperturaba la averiguación administrativa y consecuentemente el procedimiento disciplinario en razón de la funcionaria investigada (hoy parte querellante) ‘… haber incurrido presuntamente en (…) hechos que ameritan su destitución…’. Por lo que se desecha por infundado dicho argumento. Así se establece.
Ahora bien; con relación a la denuncia según la cual, argumentó la parte actora inmotivación del acto administrativo impugnado por cuanto ‘… en el Auto de Apertura (…) la Administración se refiere a ‘En virtud de los hechos expuestos se ordena la apertura de la averiguación disciplinaria funcionarial a la funcionaria: TEZARA GIL JOHANA AUXILIADORA (…) por las presuntas faltas graves en que ha incurrido’. Sin embargo, la Administración (…) no indica cuáles son esas faltas graves y al no hacerlo de manera discriminada, (…) incurre en el vicio de inmotivación…’; (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto); advierte este Juzgador, del referido auto de apertura (Folios 120 y su vuelto del expediente), lo siguiente:
(…Omissis…)
En ese sentido, tal como quedó establecido en el presente fallo; la destitución de la accionante fue el resultado de un procedimiento disciplinario sancionatorio en el cual la misma participó activamente; teniendo la oportunidad de promover y oponer pruebas, derecho que ejerció, tal como se desprende de los folios 58 al 60 del expediente; de los cuales se advierte que en la oportunidad respectiva la actora promovió las pruebas que consideró pertinentes. No obstante, no se advierte que la parte actora haya tenido oportunidad de contradecir las pruebas testimoniales aportadas por la Administración mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2014 (Folios 51 al 55 del expediente); por cuanto el mismo fue promovido en la oportunidad prevista en el artículo 89, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, después de la querellante haber promovido pruebas en fecha 07 de marzo de 2014 ( Folios 58 al 60 del expediente) y dos días antes de remitir el expediente a consultoría jurídica para emitir opinión de ley (Folios del 49 al 50 del expediente).
En tal sentido, en criterio de este Juzgador las aludidas testimoniales no tenían valor probatorio durante el curso del procedimiento disciplinario sancionatorio; no obstante, de la opinión de la consultoría jurídica (Folios del 32 al 47); así como del acto administrativo impugnado (Folios 28 al 29 del expediente); no se advierte que la decisión de la Administración haya sido consecuencia de las aludidas testimoniales; por el contrario, se basó en medios probatorios que cursaban al expediente disciplinario con anterioridad al escrito de promoción de pruebas promovido por el funcionario instructor y del cual la querellante alegó que no pudo contradecir; medios probatorios de los cuales sí dispuso la parte actora de una oportunidad para contradecir, lo cual hizo mediante escrito que riela del folio 58 al 60 del expediente; por lo que se desecha dicho argumento. Así se establece.
Por otra parte; respecto al vicio de inmotivación; debe señalarse que el mismo se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto administrativo que se impugna, el referido vicio afecta la causa del acto administrativo y su verificación acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la Administración expuso las razones de hecho y de derecho en la que fundamentó su voluntad.
En tal sentido, de la revisión de las actas del expediente; así como del acto administrativo impugnado advierte este Juzgador que se desprende suficientemente las razones de hecho y derecho en que se basó la Administración para fundamentar la destitución de la accionante; por lo que resulta forzoso desestimar el aludido vicio. Así se decide.
4) Con relación al ‘…falso supuesto por error de hecho…’; adujo la accionante, lo siguiente:
(…Omissis…)
Circunscribiéndonos al caso de marras; advierte este Juzgador que la parte actora aduce falso supuesto de hecho por cuanto, en su decir, las ausencias al trabajo, que derivaron en su destitución; fueron justificadas, por tanto, mal podía la Administración destituirla por tales faltas, ya que se encontraba de reposo médico ‘…no siendo el alegato de supuestas extemporaneidades en la presentación de los mismos, un argumento de peso para no aceptarlos y reconocerlos, debido a que los procedimientos administrativos de retraso en expedir sellados y firmados dichos reposos no eran endosables a mi persona, ello traté de demostrarlo en el procedimiento administrativo a través de la prueba de informe, pero la Dirección de Recursos Humanos, a través del funcionario Marcos Torres, no me lo permitió; es decir, no se pronunció sobre la admisibilidad de esta prueba (silencio de prueba) (…) ni siquiera sustanció lo peticionado, violándome incluso el derecho a la defensa y ello consta a los autos...’
(…Omissis…)
En el caso de autos, se advierte que la querellante consignó los reposos médicos de los días imputados por la Administración como faltas de forma extemporánea; es decir, sobrepasando con creces el lapso de tres días hábiles de que disponía para consignar oportunamente los mismos (el primer reposo, que comprende el período del 28 de octubre al 17 de noviembre de 2013 (Folio 97 del expediente), fue consignado ante la Administración, el 27 de noviembre de 2013, diez días después de la fecha en que la querellante debía reintegrarse a sus actividades laborales según el referido reposo, tal como se desprende del vuelto del folio 97 del expediente; el segundo reposo, que comprende el período: del 18 de noviembre al 08 de diciembre de 2013 (Folio 96 del expediente) fue consignado ante la Administración el 05 de diciembre de 2013, es decir, dieciocho días después de haber sido emitido el aludido reposo; tal como se desprende del vuelto del folio 96 del expediente), el tercer reposo, que comprende el período del 09 de diciembre al 29 de diciembre de 2013 (Folio 118 del expediente) fue consignado ante la Administración el 13 de enero de 2014, es decir, 15 días después de la fecha en que la querellante debía reintegrarse a sus actividades laborales; y finalmente, el cuarto reposo, desde el 02 de enero de 2014 por 72 horas (Folio 117 del expediente) fue consignado ante la Administración el 13 de enero de 2014, es decir, 8 días después de la fecha en que la querellante debía reintegrarse a sus actividades laborales.
(…Omissis…)
Al respecto, si bien es cierto no se advierte que la Administración haya hecho pronunciamiento sobre la referida prueba de informes; no es menos cierto que consta al folio 99 del expediente, comunicación suscrita por el Coordinador Médico del Instituto de Previsión y Asistencia Social del personal del Ministerio de Educación (IPASME), dirigida a la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Guárico, mediante la cual le informa lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior; advierte este Juzgador que consta al expediente que en sede administrativa se ofició al Instituto de Previsión y Asistencia Social del personal del Ministerio de Educación (IPASME) para que informara sobre la situación de los reposos de la querellante, en términos similares a la prueba de informes solicitada por la misma; por lo que no constata este Juzgador la vulneración denunciada por la parte actora respecto al no pronunciamiento por parte de la Administración sobre la referida prueba de informes. Advirtiendo además este Juzgador que la querellante tuvo oportunidad de promover dicha prueba de informes en sede judicial y no promovió la misma.
Aunado a ello se advierte que la querellante alegó que ‘…un total de 10 días (…) son ininputables a [su] persona, razón por la cual era imposible que se (…) exigiera la consignación de los reposos médicos avalados por el IPASME dentro de las 72 horas…’ No obstante, no indica sobre qué reposo existió el aludido retraso; siendo que consignó varios reposos en fechas diversas; cada uno de forma extemporánea (superado con creces el lapso de 03 días hábiles para interponer tempestivamente), en razón de lo expuesto, y en virtud de que no se advierte de la revisión de las actas del expediente que la querellante haya informado al Órgano querellado sobre imposibilidad alguna que le impidiese consignar los reposos de forma oportuna; no constata este Juzgador que los retrasos en la expedición de los aludidos reposos sean por causas no imputables a la querellante; por tanto, en criterio de este Juzgador la Administración interpretó los hechos de manera correcta; no evidenciándose el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la accionante; por lo que se desecha el aludido vicio. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así se determina”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2015, la representación judicial de la ciudadana Johana Auxiliadora Teresa Gil, apeló de la decisión emitida por el aludido Juzgado Superior en fecha 23 de julio de 2015, y en la misma oportunidad fundamento de forma tempestiva la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “[s]e observa que la sentencia en su pronunciamiento sobre la solicitud de medidas cautelares innominadas y la acción de amparo cautelar propiamente dicha, considerado como inoficioso por el Juzgador, evidencia que tal omisión lo hace incurrir en el Fallo (sic) recurrido, en el vicio formal de absolución de la instancia y en consecuencia en denegación de justicia, por cuanto es obligación del Juzgador abrir el cuaderno separado respectivo, por ser una garantía del Estado a través de ese órgano jurisdiccional, en virtud de que la justicia venezolana es GRATUITA…EXPEDITA…SIN DILACIONES INDEBIDAS Y SIN FORMALISMOS INÚTILES, (…). En consecuencia el juzgador en la recurrida sentencia simplemente absolvió de la instancia un petitorio de la querellante incurriendo consecuencialmente en denegación de justicia al no abrir el cuaderno separado para ventilar la solicitud de acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada. En ese sentido, la sentencia no es motivada, precisa y concisa, siendo nula de conformidad con los artículos 19, 243 numeral 4º (sic) y 244 del Código de Procedimiento Civil. Y pido así sea declarado por la instancia superior”. (Resaltado y negrillas del original).
Indicó, que “Incurre el sentenciador en el vicio de suposición falsa, lo que da lugar a la nulidad de la sentencia, debido a que toma como cierto y válido, que el ciudadano Marco Torres, es un funcionario autorizado legalmente para sustanciar el expediente administrativo, simplemente porque la Directora de Talento Humano libró un oficio. Siendo lo cierto, que la competencia para sustanciar el asunto en sede administrativa por ley, lo tiene en principio solo la Directora de Talento Humano y que para poder legalmente desprenderse de esa competencia exclusiva de su unidad administrativa, debe hacerlo bajo la figura de la DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA, PERO cumpliendo a rigor con todos los requisitos que se requieren para la validez de la delegación mencionada, no con un simple oficio…”. (Resaltado y negrillas del original)
De igual manera denuncia que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad, por no dar cumplimiento al principio de legalidad formal “…En el sentido de que la Ley del Estatuto de la Función Pública le otorga la facultad orgánica al Director de Recursos Humanos de la entidad pública. De manera pues, que si el funcionario va a delegar esa facultad de la ley que le es conferida por ésta, debe hacerlo apegado a la Constitución (Ver artículos 137 y 138) y a la Ley, puesto que si lo hace a su criterio viola el orden público por inobservancia de la ley (ver artículo 6 del código civil)…”. (Resaltado y negrillas del original)
Asimismo, expresaron que la sentencia es nula por errónea interpretación porque a su decir “…si bien es cierto que no existe la recusación en sede administrativa, por el contrario si es cierto que la Inhibición se puede plantear en sede administrativa, como así se hizo en el expediente administrativo y el Juez de mérito al interpretar la norma jurídica que era aplicable para ese momento ; es decir, el artículo 39 de la LOPA (sic), debió inferir que el alcance de dicha norma administrativa, es que una vez solicitada la inhibición del funcionario como ocurrió en el caso de marras, es que se remite al funcionario de mayor jerarquía el asunto incidental para que sea este, quien decida la inhibición, tal como se desprende en la lógica razonable del artículo 38 de la LOPA (sic) que no se leyó el Juzgador y no como ocurrió en sede administrativa que el mismo funcionario sustanciador Marco Torres, enemigo manifiesto de la investigada, decidió él mismo improcedente y desestimó la inhibición; es decir se convirtió en juez y parte y/o en sentenciador y verdugo y ahora de paso con la anuencia del órgano jurisdiccional se confirma el viciado procedimiento administrativo de destitución…”.
Denuncia el vicio de falsa aplicación señalando que, “…el ciudadano Marco Torres SUBVIRTIENDO el orden procesal promovió pruebas en representación de la Administración como funcionario instructor-sustanciador y asumió simultáneamente la acción de parte a la vez, para garantizarle como ocurrió, a la entidad administrativa la destitución de la querellante, razón por la cual el procedimiento en sede administrativa es totalmente írrito y debió ser declarado nulo por el órgano jurisdiccional en la sentencia y no avalar la actuación de la administración, al desestimar el vicio de extralimitación de funciones oportunamente denunciado y alegado en la Querella por la accionante. La percepción del sentenciador es errada en la calificación de la ocurrencia de los hechos, lo que hace prosperar forzosamente dicho vicio de INDEBIDA o FALSA APLICACIÓN. Otro hecho significativo, que vicia de nulidad la sentencia por indebida o falsa aplicación, es que en el escrito de promoción de pruebas en sede administrativa del funcionario sustanciador, éste incorporó las testimoniales ya evacuadas y eso puede verificarse a los autos ; es decir, no se sabe cuando evacuó los testigos, no existe un auto previo fiando fecha y hora cierta para la evacuación de los mismos, no se sabe donde rindieron declaración los testigos, en presencia de quien fueron evacuados los testigos, si fueron o no juramentados (…). Por otra parte, la querellante sí explicó de manera detallada y clara la vulneración de sus derechos y ello puede verificarse a los autos, no como expresa la sentencia, que la querellante no expuso, como los hechos desplegados por Marco Torres vulneraron sus derechos, por lo que la percepción del sentenciador en la calificación de los hechos singulares es equivoca. De allí, que la actuación del sentenciador hace nula la sentencia recurrida de conformidad con los artículos 243 numeral 4º (sic) y 244 del Código de Procedimiento Civil y así pido sea declarada”. (Resaltado y negrillas del original).
Asimismo, denunció la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto “…el funcionario instructor Marco Torres, promueve pruebas cuando la ley no se lo permite y no conforme con esto evacuó las testimoniales, sin el debido control de la prueba por parte de la querellante de autos, ya que de manera clandestina recepcionò (sic) las mismas y las incorporó ilegalmente al escrito de promoción de pruebas, sin que la contraparte pudiera en ejercicio de su defensa preguntar a los testigos, siendo que para la evacuación de las testimoniales, debió fijarse mediante auto en sede administrativa, la fecha cierta y hora exacta para la deposición de las mismas, lo cual no ocurrió, por la posición autocrática e intolerante del funcionario Marco Torres; quien es enemigo manifiesto de la querellante, lo cual obviamente atenta contra el debido proceso constitucional y el sagrado derecho a la defensa…”. (Resaltado y negrillas del original)
Denuncio violación del derecho a la defensa arguyendo que, “…otro hecho que viola el derecho a la defensa del querellante reproducido en la sentencia, es que se desprende de autos que efectivamente hubo silencio de pruebas por parte de la administración y que el funcionario sustanciador Marco Torres le impidió a la querellante demostrar con la prueba de informe lo argumentado, por lo que no puede el sentenciador especular, al sostener, que en decir que la querellante ni fue admitida ni sustanciada la aludida prueba de informes, cuando de autos se demuestra que efectivamente en sede administrativa tal prueba de informe ni se admitió ni se sustanció, es mas ni siquiera el funcionario sustanciador, enemigo de la querellante, se pronunció sobre la misma (SILENCIO DE PRUEBA) y tal medio de probatorio era determinante para rebatir las imputaciones de los reposos…”.
Finalmente denuncio la sentencia por indebida o falsa aplicación al sostener que, “…el juzgador tiene una percepción equivocada de los hechos singulares presentes en el asunto sometido a su consideración. En ese sentido no tiene claridad entre lo que es una prueba de informe (ver artículo 433 del CPC) (sic), que para su ejecución tiene una serie de requisitos legales que deben cumplirse a cabalidad, que debe ser invocada en la oportunidad procesal correspondiente, que tiene eficacia y valor probatorio y lo que es un oficio, el cual comporta un acto administrativo simple de remisión y/o petición a otro órgano sin mayor cumplimientos de requisitos (…) De tal manera, que era en sede administrativa que debía practicarse la prueba de informes y no remendarle el capote a la administración diciendo en la sentencia que tuvo una segunda oportunidad la querellante para invocarla y no lo hizo, lo que contrariamente nos hace afirmar que sí se materializó en sede administrativa el falso supuesto de hecho, lo que viola de nulidad el fallo recurrido, de conformidad con los artículos 243 numeral 4º (sic) y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así formalmente lo [solicitaron que] sea declarada”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que “…el presente recurso de apelación sea admitido y sustanciado a derecho y en definitiva sea declarado CON LUGAR declarando la NULIDAD de la sentencia recurrida”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2015, por la ciudadana Johana Auxiliadora Teresa Gil, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 23 de julio de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en el expediente Nº DTTHH-001-2013, de fecha 4 de abril de 2014, emanada de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, por la que se le destituyó del cargo de “Auxiliar de Biblioteca”.
Ello así, observa esta instancia jurisdiccional que el apoderado judicial de la recurrente al momento de denunciar los vicios en los que, a sus decir, se encuentra la sentencia recurrida, expresó, que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de denegación de justicia, falso supuesto, violación del principio de legalidad, falsa aplicación, errónea interpretación, así como violación del debido proceso y derecho a la defensa.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre cada uno de los vicios alegados por la parte apelante en esta alzada:
-Del vicio de Denegación de justicia.-
La parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló que “(…) Se observa que la sentencia en su pronunciamiento sobre la solicitud de medidas cautelares innominadas y la acción de amparo cautelar propiamente dicha, considerado como inoficioso por el Juzgador, evidencia que tal omisión lo hace incurrir el Fallo (sic) recurrido, en el vicio formal de absolución de la instancia y en consecuencia en denegación de justicia, por cuanto es obligación del Juzgador abrir el cuaderno separado respectivo, por ser una garantía del Estado a través de ese órgano jurisdiccional, en virtud de que la justicia venezolana es GRATUITA…EXPEDITA…SIN DILACIONES INDEBIDAS Y SIN FORMALISMOS INÚTILES, (…)”.
Al respecto el a quo indicó en la sentencia recurrida como punto previo que, “(…) Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Juzgador observa que la parte querellante no consignó los fotostatos necesarios a fin de abrir el aludido cuaderno separado, por lo cual, de las medidas referidas no se hizo pronunciamiento alguno durante el curso del proceso (…)”.
Denuncia la recurrente el vicio de denegación de justicia alegando que solicitó medida cautelar innominada a la cual el a quo no se pronunció, afirmado que el juez está obligado abrir cuaderno separado en vista de la gratuidad de la justicia.
Ante la situación planteada, cabe destacar que el proceso debe ser impulsado en todo momento por las partes, tal como lo establece el principio dispositivo consagrado en el artículo 11 de Código de Procedimiento Civil. Al respecto, observa la Corte que riela en folios 167 al 174 sentencia interlocutoria pronunciada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico en fecha 8 de julio de 2014, en donde declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y acordó abrir el cuaderno separado para la tramitación de las medidas cautelares innominadas una vez que fuesen consignados los fotostatos necesarios para tal fin.
Así las cosas, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, no se constató que la parte recurrente haya consignado los fotostatos requeridos por el a quo para que se diera curso la solicitud de las referidas medidas, a la cual cabe destacar que tampoco solicitó pronunciamiento durante el juicio sobre dicha medida, por lo tanto no resulta viable la procedencia de la denuncia de denegación de justicia ya, que el a quo se pronunció sobre el amparo cautelar solicitado por ser de rango Constitucional, sin embargo en relación a las otras medidas en pro de garantizar el acceso a la justicia, instó a la parte accionante a consignar los fotostatos para la apertura del cuaderno separado, que nunca consignó y que tampoco insistió sobre el pronunciamiento durante el juicio, por lo tanto, se desecha el vicio denunciado. Así se decide.
-Del vicio de suposición falsa.-
De igual forma, denunció que en la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de suposición falsa al alegar que, “(…) debido a que toma como cierto y valido, que el ciudadano Marco Torres, es un funcionario autorizado legalmente para sustanciar el expediente administrativo, simplemente porque la Directora de Talento Humano libró un oficio. Siendo lo cierto, que la competencia para sustanciar el asunto en sede administrativa por ley, lo tiene en principio solo la Directora de Talento Humano (…)”
Sobre este particular, el juzgado en su sentencia explanó que, “(…) En el caso de autos, tal como quedó establecido anteriormente, la entonces Directora de Talento Humano de la Gobernación del estado Guárico, hoy, Directora de Talento Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico ordenó la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria incoada contra la querellante, y autorizó ‘…ampliamente al ciudadano: MARCO ANTONIO TORRES (…) quien desempeña el cargo de Jefe de la División de Relaciones Laborales y Asesoría Legal (E) adscrito a la Dirección de Talento Humano para instruir el respectivo expediente de conformidad con lo previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública …’ (…)”.
Por lo tanto, estima esta Corte que la parte demandante lo que realmente pretende delatar es el vicio de la sentencia recurrida, que se da por suposición falsa, en este sentido, cabe destacar que en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia número 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte]
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” .

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Es preciso destacar lo que expresa la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso denunciado, en donde claramente se plasma la competencia que tiene la oficina de recursos humanos para sustanciar los expedientes administrativos de los funcionarios públicos que se encuentren inmersos en una causal de destitución, así tenemos que expresa la mencionada ley en el numeral 2 del artículo 89 lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…Omissis…)
2 La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso…”. (Resaltado y negritas de esta corte).
Ahora bien, del artículo supra citado se colige que es a la unidad de recursos humanos de cada institución a la que le corresponde sustanciar el expediente administrativo, cuando un funcionario esté inmerso en un procedimiento administrativo de destitución.
En este sentido, se evidencia que en el caso de marras la Directora de Talento Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico la ciudadana Aimara Coromoto Martínez Quintanillo, en uso de sus facultades como jefa de dicha unidad y de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, autorizó al ciudadano Marco Antonio Torres, quien se desempeñaba como jefe de la división de relaciones laborales y asesoría legal (E) quien era parte de la unidad de la Dirección de Talento Humano (ver fo120 del expediente judicial), para que instruyera de acuerdo a la mencionada norma, el expediente administrativo a la hoy recurrente.
En vista de lo anteriormente expuesto, mal puede la parte demandante alegar que el Juzgado incurrió en suposición falsa, al decir que la decisión de la Directora de Talento Humano de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico de nombrar un funcionario de ese departamento para sustanciar el expediente de la recurrente violó lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; ya que al revisar la sentencia apelada, se observa que la sustanciación del procedimiento disciplinario incoado contra la recurrente fue efectuado por la Oficia de Talento Humano de ese Organismo tal como lo establece la Ley.
En este sentido, no se evidencia que en la sentencia recurrida se haya incurrido en el vicio de suposición falsa ya que el mencionado Juzgado se pronunció con exactitud a las actas del presente expediente, razón por la cual, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
-Del principio de legalidad.-
La parte accionante denuncia la sentencia al afirmar que, “…la Ley del Estatuto de la Función Pública le otorga la facultad orgánica al Director de Recursos Humanos de la entidad pública. De manera pues, que si el funcionario va a delegar esa facultad de la ley que le es conferida por ésta, debe hacerlo apegado a la Constitución (Ver artículos 137 y 138) y a la Ley, puesto que si lo hace a su criterio viola el orden público por inobservancia de la ley (ver artículo 6 del código civil)…”.
Del mismo modo el a quo sentenció que, “En razón de lo anterior, y en virtud de que la parte actora denunció ‘…Incompetencia del funcionario instructor del Procedimiento…’ disciplinario instruido en su contra, por cuanto, en su decir, el funcionario competente para sustanciar el aludido procedimiento era la Directora de Recursos Humanos del Órgano accionado, quien no cumplió con los requisitos para delegar en otro funcionario las facultades que le eran atribuidas…”.
En este sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública en el numeral 2 del artículo 89, no deja dudas, cuando expresa en su contenido normativo que “La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado”.
Del mismo modo en sentencia Nº 00138 de fecha 4 de febrero de 2009 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Transeguro C.A. de Seguros), indicó en cuanto al principio de legalidad lo siguiente:
“En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
(…Omissis…)
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. […]
Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza” (Corchetes y negrillas de esta Corte).

Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones; y en materia sancionatoria la tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción, debe verificarse con el fin de resguardar a los administrados de actos que puedan ser arbitrarios.
Ahora bien, este órgano colegiado observa que en el procedimiento administrativo, la Administración sustanció el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este sentido se evidencia que : i) riela al folio 29 del expediente administrativo el auto de apertura del procedimiento administrativo llevado por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico; ii) se instruyo el presente expediente signado con el Nº DTTHH-001-2013, determinándose los cargos por las cuales se le abrió el procedimiento administrativo y se notificó en fecha 13 de febrero de 2014 a la ciudadana Johana Auxiliadora Teresa Gil, (ver folio 39 del expediente administrativo); iii) en ejercicio de su derecho a la defensa presento escrito de descargo, (ver folios 61 al 63 del expediente administrativo); v) en la oportunidad legal presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas, (ver folio 88 al 90 del expediente administrativo); asimismo, como resultado del procedimiento disciplinario sancionatorio se dictó el acto administrativo donde se destituyó a la ciudadana a la ciudadana Johana Auxiliadora Teresa Gil del cargo de Auxiliar de Biblioteca, (ver folio 100 al 116 del expediente administrativo).
De lo anterior, se evidencia tal como lo señaló el tribunal a quo que la destitución de la hoy recurrente fue producto de un procedimiento disciplinario sancionatorio en la cual participo activamente.
Entonces, siendo que el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones, y al evidenciarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las actuaciones efectuadas en sede administrativa se realizaron de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por parte de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico y están ajustadas a derecho, razón por la cual, se desestima la presente denuncia. Así se declara.

-Del vicio de falsa aplicación.-
La recurrente en su fundamentación denuncia el vicio de falsa aplicación, indicando que, “…el ciudadano Marco Torres SUBVIRTIENDO el orden procesal promovió pruebas en representación de la Administración como funcionario instructor-sustanciador y asumió simultáneamente la acción de parte a la vez (…) éste incorporó las testimoniales ya evacuadas y eso puede verificarse a los autos; es decir, no se sabe cuando evacuó los testigos, no existe un auto previo fijando fecha y hora cierta para la evacuación de los mismos, no se sabe donde rindieron declaración los testigos, en presencia de quien fueron evacuados los testigos, si fueron o no juramentados…” (Resaltado y negrillas del original).
Del mismo modo manifestó que, “…el juzgador tiene una percepción equivocada de los hechos singulares presentes en el asunto sometido a su consideración. En ese sentido no tiene claridad entre lo que es una prueba de informe (ver artículo 433 del CPC), que para su ejecución tiene una serie de requisitos legales que deben cumplirse a cabalidad, que debe ser invocada en la oportunidad procesal correspondiente, que tiene eficacia y valor probatorio y lo que es un oficio, el cual comporta un acto administrativo simple de remisión y/o petición a otro órgano sin mayor cumplimientos de requisitos (…)”.
En este sentido el Tribunal A quo sentenció que, “Del aludido escrito de promoción de pruebas se desprende; tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo, que el referido funcionario instructor promovió y evacuó en dicha oportunidad tanto pruebas documentales como testimoniales, dirigidas a comprobar que la ciudadana JOHANA AUXILIADORA TEZARA GIL (Parte querellante) consignó de manera extemporánea los reposos médicos que justificarían las faltas imputadas por la Administración; que derivaron en su destitución (…) El referido escrito de promoción de pruebas fue promovido por el funcionario instructor del expediente disciplinario en la oportunidad prevista en el artículo 89, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: (…). En ese sentido, tal como quedó establecido en el presente fallo; la destitución de la accionante fue el resultado de un procedimiento disciplinario sancionatorio en el cual la misma participó activamente (…); de los cuales se advierte que en la oportunidad respectiva la actora promovió las pruebas que consideró pertinentes.(…) En tal sentido, en criterio de este Juzgador las aludidas testimoniales no tenían valor probatorio durante el curso del procedimiento disciplinario sancionatorio; no obstante, de la opinión de la consultoría jurídica (…); así como del acto administrativo impugnado (…); no se advierte que la decisión de la Administración haya sido consecuencia de las aludidas testimoniales (…) [y que] se advierte (…) del expediente, escrito de pruebas promovidas por la querellante en sede administrativa, del cual se constata que la misma promovió la aludida prueba de informes (…) Al respecto, si bien es cierto no se advierte que la Administración haya hecho pronunciamiento sobre la referida prueba de informes; no es menos cierto que consta al folio 99 del expediente, comunicación suscrita por el Coordinador Médico del Instituto de Previsión y Asistencia Social del personal del Ministerio de Educación (IPASME), dirigida a la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Guárico…”. (Corchetes de esta Corte).
Ello así, debe esta Alzada acotar que, por la manera como el recurrente formuló los alegatos, se entiende que se trata del vicio de silencio de prueba, debido a que la referida ciudadana en su escrito libelar, denunció la forma como la administración valoró las pruebas y que el sentenciador no tomó en cuenta para su respectiva decisión, señalamiento éste que se circunscribe en el vicio antes mencionado, razón por la cual deben realizarse las siguientes consideraciones:
En relación al vicio de silencio de pruebas, cabe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00051, de fecha 11 de enero de 2006, (caso: Domingo Guarenas Laya). Precisó que sólo podrá hablarse del aludido vicio:
“(...) cuando el juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso especifico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del Jallo, se abstiene de analizar su contenido (...)”. (Negrillas del fallo).
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de silencio de pruebas, es necesario analizar si las prueba presuntamente silenciada es de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado, en virtud de lo anterior se hace menester señalar que:
Esta Corte aprecia que corre inserto a los folios 58 al 60 del expediente judicial, documento denominado de promoción de pruebas presentado por la recurrente en sede administrativa donde promueve “la prueba de informe y en tal sentido solicitó se oficie a la dirección del IPASME”, en donde solicito a ese instituto que de existir algún soporte sobre reposos médicos a su nombre desde la fecha 28 de octubre de 2013 hasta el mes de enero de 2014, sean remitidos dicho Instituto sancionador; asimismo, corre inserto en el folio 99 del expediente judicial comunicación enviada por la Coordinación médica del IPASME de San Juan de los Morros, dando respuesta a la información solicitada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, en donde se evidencia la solicitud efectuada por la hoy recurrente, evidenciando entonces que dicha prueba sí fue valorada en el procedimiento administrativo. Asimismo observa esta Corte que de las pruebas testimoniales a las que hace mención la recurrente alegando que fueron presentadas por el funcionario sustanciador del expediente administrativo, señalando la recurrente que “no se sabe cuando evacuó los testigos, no existe un auto previo fijando fecha y hora cierta para la evacuación de los mismos, no se sabe donde rindieron declaración los testigos, en presencia de quien fueron evacuados los testigos, si fueron o no juramentados”, se observa que dicha valoración en sede administrativa no incidió para la decisión del acto administrativo, es decir la Administración no fundamento el acto sobre dicha prueba; así, tenemos que aunado al hecho que dichas pruebas no son de tal relevancia para modificar el fallo apelado, esta Corte coincide con el Juzgado a quo y desecha el vicio denunciado. Así se declara.
-Del vicio de errónea interpretación.-
La parte recurrente en mención al vicio delatado alegó que “…si bien es cierto que no existe la recusación en sede administrativa, por el contrario sí es cierto que la Inhibición se puede plantear en sede administrativa, como así se hizo en el expediente administrativo y el juez de mérito al interpretar la norma jurídica que era aplicable para ese momento; es decir, el artículo 39 de la LOPA (sic), debió inferir que el alcance de dicha norma administrativa, es que una vez solicitada la inhibición del funcionario como ocurrió en el caso de marras, es que se remite al funcionario de mayor jerarquía el asunto incidental para que sea éste, quien decida la inhibición…”.
El juzgado en la sentencia manifestó que, “…de la revisión exhaustiva de las actas del expediente no evidencia este Juzgador que la parte actora haya dirigido solicitud alguna ante el Superior Jerárquico en sede administrativa, a fin de obtener la consecuencia jurídica prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que la recusación interpuesta no era el medio idóneo a tales efectos…”.
Ahora bien, en relación al vicio alegado (errónea interpretación), previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar, que el mismo constituye una denuncia propia del recurso de casación, en virtud que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo o los llamados recursos por infracción de ley cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlo en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. No obstante a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entiende que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a la errónea interpretación por parte del Juzgado a quo de alguna norma referente al tema de la litis.
Así las cosas, mediante sentencia Nº 0361 de fecha 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el vicio de errónea interpretación de la Ley, ratificando dicho criterio mediante sentencia Nº 0923, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; en la cual señaló:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, observa esta Corte que la parte apelante esgrimió en su denuncia que el a quo erró en la interpretación de la norma aplicable a la solicitud de inhibición del funcionario de la Administración, asimismo reza el artículo 39 de Ley Orgánica de la Administración Pública que es “El funcionario de mayor jerarquía” quien debe conocer de la inhibición de los funcionarios incursos en alguna de las causales señaladas en el artículo 36, ejusdem, cuando siguen un procedimiento sancionatorio; así las cosas, revisadas las actas procesales que conforman el expediente no se constató que la parte apelante haya solicitado la inhibición del prenombrado funcionario por ante la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, como tampoco ningún documento probatorio que demuestre su enemistad con el funcionario sustanciador, en razón de lo expuesto no se comprobó el vicio denunciado, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por el recurrente referido a la errónea interpretación. Así se declara.
-Del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Alegó también la recurrente, la violación de una serie de derechos de rango Constitucional, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, durante el transcurso del procedimiento disciplinario abierto en su contra, mediante el cual se decidió su destitución del cargo de Auxiliar de Biblioteca.
En tal sentido denunció que, “…el referido vicio se desprende tangiblemente, cuando el funcionario instructor, Marco Torres, promueve pruebas cuando la ley no se lo permite y no conforme con esto evacuó las testimoniales, sin el debido control de la prueba por parte de la querellante de autos, ya que de manera clandestina recepcionó (sic) las mismas y las incorporó ilegalmente al escrito de promoción de pruebas, sin que la contra parte pudiera en ejercicio de su defensa repreguntar a los testigos, siendo que para la evacuación de las testimoniales, debió fijarse mediante auto en sede administrativa, la fecha cierta y hora exacta para la deposición de las mismas…”.
De igual manera manifestó que “…otro hecho que viola el sagrado derecho a la defensa del querellante reproducido en la sentencia, es que se desprende de autos que efectivamente hubo silencio de pruebas por parte de la administración y que el funcionario sustanciador Marco Torres le impidió a la querellante demostrar con la prueba de informe lo argumentado, por lo que no puede el sentenciador especular, al sostener, que en decir de la querellante ni fue admitida ni sustanciada la aludida prueba de informe …”. (Resaltado y negrillas del original).
El juzgado de instancia indicó que, “…tal como quedó establecido en el presente fallo; la destitución de la accionante fue el resultado de un procedimiento disciplinario sancionatorio en el cual la misma participó activamente; teniendo la oportunidad de promover y oponer pruebas, derecho que ejerció, tal como se desprende de los folios 58 al 60 del expediente; de los cuales se advierte que en la oportunidad respectiva la actora promovió las pruebas que consideró pertinentes. No obstante, no se advierte que la parte actora haya tenido oportunidad de contradecir las pruebas testimoniales aportadas por la Administración mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2014 (Folios 51 al 55 del expediente); por cuanto el mismo fue promovido en la oportunidad prevista en el artículo 89, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, después de la querellante haber promovido pruebas en fecha 07 de marzo de 2014 ( Folios 58 al 60 del expediente) y dos días antes de remitir el expediente a consultoría jurídica para emitir opinión de ley (Folios del 49 al 50 del expediente) (…) [por lo que] en criterio de este Juzgador las aludidas testimoniales no tenían valor probatorio durante el curso del procedimiento disciplinario sancionatorio; no obstante, de la opinión de la consultoría jurídica (Folios del 32 al 47); así como del acto administrativo impugnado (Folios 28 al 29 del expediente); no se advierte que la decisión de la Administración haya sido consecuencia de las aludidas testimoniales; por el contrario, se basó en medios probatorios que cursaban al expediente disciplinario con anterioridad al escrito de promoción de pruebas promovido por el funcionario instructor y del cual la querellante alegó que no pudo contradecir; medios probatorios de los cuales sí dispuso la parte actora de una oportunidad para contradecir, lo cual hizo mediante escrito que riela del folio 58 al 60 del expediente (…) [ por lo que] advierte este Juzgador que consta al expediente que en sede administrativa se ofició al Instituto de Previsión y Asistencia Social del personal del Ministerio de Educación (IPASME) para que informara sobre la situación de los reposos de la querellante, en términos similares a la prueba de informes solicitada por la misma; por lo que no constata este Juzgador la vulneración denunciada por la parte actora respecto al no pronunciamiento por parte de la Administración sobre la referida prueba de informes. Advirtiendo además este Juzgador que la querellante tuvo oportunidad de promover dicha prueba de informes en sede judicial y no promovió la misma…”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, en relación a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa alegada por la recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 97 del 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de esta Corte).

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona procesada, señalando que:
“…el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna…”. (Resaltados de esta Corte).

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ahora bien, observa esta corte que la parte recurrente en todo momento tuvo acceso a las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el de ejercer su derecho a la defesa, teniendo la oportunidad de promover y oponer pruebas tal como se evidencia en los folios 58 al 60, asimismo corre en folio 99 del expediente comunicación enviada por la Coordinación Médica del Instituto de Previsión y Asistencia Social del personal del Ministerio de Educación (IPASME) de San Juan de los Morros, dando respuesta a la información solicitada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico sobre la pre nombrada trabajadora, del mismo modo la parte recurrente tuvo oportunidad de consignar prueba de informe en sede judicial en su oportunidad tal como lo explano él a quo en la sentencia recurrida.
En cuanto a lo alegado por la recurrente, al señalar que el funcionario sustanciador del expediente administrativo “evacuó las testimoniales, sin el debido control de la prueba”, al no permitirle presuntamente contradecir dichas testimoniales, sin embargo se observa que dichas pruebas no fueron tomadas en cuenta para decidir el acto administrativo, por lo tanto no existe violación del debido proceso tal como lo señala el Tribunal a quo. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte desecha las denuncias realizadas por la recurrente respecto a la sentencia del a quo, por cuanto a criterio de este Órgano Colegiado si se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa durante el procedimiento disciplinario de destitución a la hoy recurrente, así como se evidencio que fueron debidamente valoradas las pruebas y alegatos esgrimidos, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2015, por la ciudadana Johanna Auxiliadora Teresa Gil, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 23 de julio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2015, por abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOHANNA AUXILIADORA TERESA GIL, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el referido abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2015-001042
FVB/33
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental,