JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000547
En fecha 17 de Julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JE41OFO2017000385 de fecha 12 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual remite cuaderno de apelación contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.849, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARMELO ANDERSON MACHADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 20.587.352, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2015, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 27 de octubre de 2014, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el referido juzgado en fecha 20 de octubre de 2014.
En fecha 26 de julio de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y en virtud de haber transcurrido más de un mes desde la fecha 18 de noviembre de 2015, momento en el cual el Juzgador de Instancia oyó en un solo efecto el recurso de apelación, hasta el 18 de julio de 2017, oportunidad en la que fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se acordó notificar a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio al procedimiento de segunda instancia en la causa, librándose la boleta y los oficios de notificación.
En fecha 31 de octubre de 2017, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 26 de julio de 2017, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 29 de noviembre de 2017, esta Corte estableció que por cuanto en fecha 27 de octubre de 2014, el abogado Roberto Bolívar, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carmelo Anderson Machado Salcedo, compareció ante el Juzgado a quo a los fines de interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 20 de octubre de 2014, fundamentando en esa oportunidad la misma; se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de diciembre de 2017, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2017, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente y a tal efecto se pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
-I-
DEL AUTO APELADO
En fecha 20 de octubre de 2014, el Juzgado a quo, dictó auto de admisión de pruebas mediante el cual declaró -entre otras- i) improcedente la impugnación realizada por la parte recurrente al expediente administrativo; ii) inadmisible la prueba de informes contenidas en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas por considerarla impertinente y por no tener relación con el fondo debatido; iii) admitió las pruebas testimoniales indicadas en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo III; iv) declaró inadmisible por inconducente la prueba de inspección judicial solicitada, toda vez que no versó sobre hechos que interesen para la decisión y que asimismo, no guardan relación con el fondo debatido.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia consignada por la representación judicial de la parte recurrente el 27 de octubre de 2014, ante el Juzgado a quo, se fundamentó de forma anticipada el recurso de apelación sobre la base de las consideraciones siguientes:
“APELO’ del auto de fecha 20 de octubre de 2014, por ser contrario a derecho, ya que en lo que concierne al primer punto contradice la jurisprudencia traída a los autos por el jurisdicente, visto que la misma jurisprudencia explica el procedimiento de impugnación de la exactitud o veracidad de los actos, bien porque un acta haya sido mutilada (...) o por cualquier otro motivo será aplicable el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El cual se debe aplicar a la impugnación realizada en el escrito de promoción de pruebas en razón de las actas de entrevistas que constan en el referido expediente. Con respecto al segundo punto es decir, sobre la inadmisibilidad de la prueba de informes, para su decir, no advierte relación con el fondo debatido. La misma es pertinente en virtud que el auto de apertura de la averiguación administrativa disciplinaria es el hecho que desencadena el origen del procedimiento disciplinario, dado que es el hecho de extravío del arma de reglamento del funcionario Mor (sic) Luis, sucedido el día 12 de julio de 2013, y la administración no aperturó ningún procedimiento disciplinario y en su contra en consecuencia su destitución, pero [su] representado se le aperturó y destituyó del ente policial lo que trae que se le haya violado una serie de derechos que motivaré al momento de plasmar [su] escrito de fundamentación de la apelación por ante el superior inmediato. Eso igual para lo referido al tercer punto…”. [Corchetes de esta Corte].
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de función pública. Así se declara.
.-Punto Previo:
.-De la fundamentación anticipada de la apelación:
Como precedentemente se estableció en la síntesis de los antecedentes procesales de la presente causa, el 27 de octubre de 2014, fue consignada la fundamentación de la apelación de forma anticipada ante el Juzgado Superior; sin embargo, debe este Órgano Jurisdiccional establecer que ello no implica que la misma deba desestimarse por intempestiva; por cuanto, implicaría la prevalencia de las formas sobre la realidad. (Ver sentencia Nº 1.350 dictada el 5 de agosto de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Desarrollo las Américas, C.A.); razón por la cual, para decidir esta Corte evaluará de forma íntegra todos y cada una de las defensas y excepciones allí proporcionadas. Así se establece.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la fundamentación mediante diligencia, del recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carmelo Anderson Machado Salcedo, ya identificados, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Guárico en fecha 20 de octubre de 2014.
De la revisión de los alegatos esgrimidos en la fundamentación del recurso de apelación, observa esta Corte que la parte recurrente alegó que “…en lo que concierne al primer punto, contradice la jurisprudencia traída a los autos por el jurisdicente, vista que la misma jurisprudencia explica el procedimiento de impugnación de la exactitud o veracidad de los actos, bien porque un acta haya sido mutilada (...) o por cualquier otro motivo será aplicable el régimen previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil. El cual se debe aplicar a la impugnación realizada en el escrito de promoción de pruebas en razón de las actas de entrevistas que constan el referido expediente”.
Asimismo, se lee del auto apelado que mediante el escrito de promoción de pruebas opuso el apelante, que “…el expediente administrativo contenido en los antecedentes administrativos consignados por la parte querellada, en virtud de que no cumple con lo establecido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no ser actos administrativos elaborados siguiendo en cada paso el procedimiento establecido legalmente al efecto, dado que la administración distorsionó los actos de entrevistas al no realizarlas en forma personal a cada uno de los entrevistados, si no que fueron traídos al expediente administrativo como copias de otro expediente signado con el número 301-2013…”.
En ese sentido, puede apreciarse que en la jurisprudencia citada por el Juzgado a quo en el auto de admisión de pruebas, constituida por las sentencias Nº 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acogida por la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-G-2012-000948 del 2014 (sic)”, se establece, que “…El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración...”.
Por esto, es del expediente administrativo del cual, en principio, se desprenden las pruebas que constituyen la responsabilidad disciplinaria atribuida por el Órgano administrativo al funcionario, en este caso, investigado.
Ello así, la sentencia Nº 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y citada por el jurisdicente a quo, establece que:
“…Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo (...) la forma de ataque contra el medio probatorio -copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’-expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar…”. (Resaltado y subrayado agregados).
De allí pues, que los motivos en los que puede ser fundada la impugnación al expediente administrativo o parte de él, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo; bien, porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo y la impugnación debe realizarse de conformidad a lo que asienta la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada.
Dentro de este contexto, puede observarse en la revisión de la denuncia efectuada, apoyada en el auto atacado que cita el escrito de pruebas presentado por el apelante, una falta de especificación en cuanto a qué parte, acto o actuación del expediente administrativo pretende atacar; siendo entonces que, la denuncia se fundamenta en una impugnación genérica del expediente administrativo.
No obstante, señala el funcionario actor de forma general en el escrito de pruebas que las actas de entrevistas fueron distorsionadas “…al no realizarlos en forma personal a cada uno de los entrevistados, si no que fueron traídos al expediente administrativo como copias de otro expediente signado con el número 301-2013”.
Ahora bien, de la cita anterior no puede determinarse a qué acta de entrevista se refiere el delatante; pues, su mención fue de tipo general.
Al respecto, debe esta Corte enfatizar, que la parte apelante no señaló si impugnaba el expediente administrativo en su conjunto o algún acta de este, especificándola; asimismo, no individualizó cuál acta de entrevista resultaba contraria a derecho; cuestión esta, que resulta inconveniente e impide a esta Instancia Jurisdiccional efectuar el análisis del caso; ya que, por ser el expediente administrativo un conjunto de actuaciones diferentes, algunas de ellas constitutivas de la voluntad administrativa y otras consignadas por las partes u otros operadores administrativos no permiten ser redargüidas de manera indistinta; sino, que se requiere que la parte apelante aclare cuál parte del expediente impugna o si ataca el expediente administrativo en su conjunto.
Ello así, que de la denuncia efectuada en la diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, mediante la cual fue fundamentado el recurso de apelación, no se puede individualizar, establecerse, a qué se contrae la irregularidad cometida por el Juzgado a quo al rechazar la impugnación del expediente administrativo, se desecha el vicio delatado.
Siendo así, se desecha la denuncia sub análisis por resultar infundada. Así se decide.
En relación a la prueba de informes rechazada en el auto atacado, la parte apelante sostuvo en la fundamentación de la apelación, que “...La misma es pertinente en virtud que el auto de apertura de la averiguación administrativa disciplinaria es el que desencadena el régimen del procedimiento disciplinario…”.
Ahora bien, en cuanto a la negativa de admisión de esta prueba, el Juzgado a quo sostuvo que “…no advierte relación con el fondo debatido, por lo que deviene en impertinente para este juzgador evacuarla y en consecuencia se declara inadmisible…”.
Ello así, se desprende del auto apelado que el Juzgado Superior consideró que la prueba de informes promovida no guardaba relación con el fondo debatido; por lo que, consideró impertinente evacuarla y la declaró inadmisible.
Resulta oportuno para esta corte precisar, que una prueba impertinente en el proceso judicial, es aquella estructurada dentro de un contexto diferente al asunto que se ventila en el juicio; para comprender mejor los alcances de la prueba impertinente, hay que resaltar que lo pertinente es aquello que mantiene cierta adecuación con los hechos controvertidos tratados en el proceso; es decir, una conexión con lo que se ventila en juicio, de modo que arroja elementos que contribuyen a la búsqueda de la verdad relacionada con la ocurrencia de los hechos controvertidos.
Ello así, la promoción de informes a tenor de lo consagrado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe estar dirigida a hechos litigiosos concretos y determinados; aunado a esto, dichos hechos deben constar en documentos, libros, archivos y otros papeles que se encuentre en Instituciones Públicas, Bancos, etc., además de que el promovente del ya mencionado medio probatorio carezca de otro acceso a dicha información o de tenerlo sea de forma limitada, para que dicha prueba sea declarada admisible. Es el caso que la parte apelante solicita “… el tribunal oficie al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial (…) a los fines de que requiera de ella informe de la apertura de un procedimiento Disciplinario a el Funcionario (…) Moreno Luis, por los hechos sucedidos el día 12 del mes de julio del 2013, sobre el extravío de su arma de reglamento…”.
De la cita anterior se colige que el apelante, solicitó informes a su contraparte; esto es, que se oficiara al “Director de la Oficina de Control de Actuación Policial” de la Policía del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de que informara sobre hechos litigiosos; lo cual, colide con lo establecido por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (...) Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Como se constata del dispositivo adjetivo citado, que el informe se limita a documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 6140 de fecha 9 de noviembre de 2005, caso: Venecia Neptun Towing Offshore And Salvage C.A. (Neptuven), estableció, que:
“…sólo procede la mencionada prueba para requerir información a ‘entidades o personas jurídicas’, que no formen parte del debate procesal, toda vez que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es solicitar su exhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil (...) respecto de los informes requeridos (...) dicha prueba resultaba inadmisible, debido a que no podía la actora solicitarla y el a quo requerirla, toda vez que la contraparte (Fisco Nacional) no estaba legalmente obligada a informar a la promovente. Ello así, la misma se traduce en manifiestamente ilegal”.
De la cita anterior, se desprende, que la parte solicitante de informes no puede requerir tal prueba a su contraparte debido a que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solo permite efectuar tal solicitud a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio; al respecto, la Jurisprudencia consolidada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estima que la prueba de informes no puede serle requerida a su contraparte; punto este, que ha sido acogido inveteradamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo así, que la prueba de informes fue solicitada por el apelante para ser evacuada por su contraparte la Policía del estado Bolivariano de Guárico, esta Corte debe desechar el vicio interpuesto. Así se decide.
Asimismo, alega en la diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, mediante la cual la parte querellante fundamentó el recurso de apelación ante el Juzgado a quo, que “…igual para lo referido al tercer punto”; con lo cual, a juicio de este Órgano Jurisdiccional pretende fundamentar su apelación; siendo dicha fórmula resulta insuficiente para traer al proceso hechos o alegatos que permitan conformar la relación jurídico procesal sometida a la Jurisdicción.
Siendo así, se rechaza el alegato sub análisis. Así se declara.
Con fundamento en todo lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Guárico, contentiva del auto de admisión de pruebas, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Roberto Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARMELO ANDERSON MACHADO SALCEDO, ya identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO por Órgano de la Policía del estado Bolivariano de Guárico.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000547
EAGC/16
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-_______________.
El Secretario Accidental.
|