REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, veintitrés (23) de enero de 2018
Años 207° y 158°
El 23 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0733-17 de fecha 17 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano YEFERSON GERARDO BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°23.815.482, debidamente asistido por la abogada Lismirdi Joselin Tortosa Borrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.445, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, contra el acto administrativo Nº CPNB-DG.N° 5051-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz, a través, del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 17 de octubre de 2017, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2017, por el abogado Jean Carlos García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.765, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la Republica, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de junio de 2017, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 7 de noviembre de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 28 de noviembre de 2017, la representación judicial de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció en fecha 12 de diciembre de 2017.
El 13 de diciembre de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
El ámbito objetivo del recurso ejercido lo constituye el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2017, por el abogado Jean Carlos García, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto Procurador General de la Republica, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de febrero de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el referido ciudadano contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
Ahora bien, se observa del escrito de fundamentación a la apelación, que el sustituto del Procurador General de la Republica consideró que “…[el Juzgador de Instancia incumplió con] los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, (…) toda vez que no dio valor probatorio a los documentos fundamentales que consta en autos, tal como la Decisión Nro. 327-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, en la que se encuentra subsumido el procedimiento llevado a cabo por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y que condujo al resultado final de la medida de destitución…”.
En ese sentido, denunció la violación del debido proceso, derecho a la defensa y suposición falsa, indicando que “…de la sustanciación y tramitación de la averiguación administrativa al querellante arrojó suficientes elementos de convicción para determinar que el funcionario pudo ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, lo cual denota, que lejos de impedir su participación o el ejercicio de sus derechos, el organismo recurrido cumplió con las formalidades esenciales, entre ellos, las notificaciones pertinentes a los actos y, la realización de la Audiencia Oral y Pública en presencia del investigado, donde tuvo derecho de palabra en defensa de tales acusaciones…”.
Visto lo anterior, debe esta Corte destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo y disciplinario dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
Siendo ello así, se observa que no consta en autos el expediente administrativo que se relaciona con el caso bajo estudio, el cual demuestre prueba alguna que haga presumir a esta Instancia Jurisdiccional que el Cuerpo Policial, haya cumplido con el debido proceso y el derecho a la defensa, ello así, esta Alzada considera que no existen en autos elementos suficientes que induzcan a constatar los alegatos sostenidos por la parte apelante en cuanto a la violación de los derechos denunciados como conculcados.
En consecuencia, esta Corte en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de brindar la tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión y a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, ordena notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARANA (C.P.N.B.), concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive), a los fines que consigne ante esta Corte las copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Yeferson Gerardo Barrios Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 23.815.482. Así se declara.
Asimismo, deberá advertírsele que el funcionario o funcionaria que omita o retarde la remisión del referido expediente administrativo, podrá ser sancionado por esta Corte con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso. Así se establece.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al actor, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que lo solicitado sea consignado por la parte recurrida, podría el recurrente –si así lo quisiera– impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión del expediente administrativo aquí solicitado, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.

-II-
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARANA (C.P.N.B.), concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive), a los fines que consigne ante esta Corte copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Yeferson Gerardo Barrios Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 23.815.482, con la advertencia que en caso de omitir o retardar la remisión del referido expediente, podrá ser sancionado por esta Corte con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso. Así se declara.
Igualmente, este Órgano Colegiado declara que en caso que la información solicitada sea consignada por la parte demandada, podría –si así lo quisiera– la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,


FREEDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS




El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-R-2017-000759
FVB/44

En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental.