JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

EXPEDIENTE Nº AP42-X-2017-000018

El 20 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0853-17 de fecha 14 de diciembre de 2017, emanado del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la recusación planteada por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.306, contra la ciudadana Ana Victoria Moreno, en su carácter de Jueza Suplente del mencionado Juzgado, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el señalado abogado en representación del ciudadano JORGE JOSÉ MORENO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.022.670, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 20 de diciembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, fijándose el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
En fecha 13 de diciembre de 2017, el abogado José Alberto Navarro Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge José Moreno Rojas, ya identificados, presentó diligencia mediante la cual recusó a la ciudadana Ana Victoria Moreno, Jueza Suplente del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Jorge José Moreno Rojas contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos:
“Estando presente la ciudadana Ana Victoria Moreno Vargas, procedo a RECUSARLA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 18, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad surgida entre la recusada y este abogado litigante en la causa asignada bajo el Nº 9821 llevada por este mismo Tribunal. La causal de la presente recusación se fundamenta en los siguientes hechos: 1) Por correo enviado el día 3 de noviembre de 2017 donde se remite a la Inspectoría General de Tribunales escrito de reclamo y sus anexos, contra la recusada, en relación a la tramitación del Asunto Nº 9281; y 2) denuncia presentada ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el día 9 de noviembre de 2017 contra la Jueza recusada en la tramitación del Asunto Nº 9281. Estos hechos, que se acompañan a la presente diligencia, sanamente apreciados comprometen la imparcialidad de la juez recusada”.
II
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
El 14 de octubre de 2017, la ciudadana Ana Victoria Moreno, Jueza Suplente del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó ante ese Juzgado escrito de informes, con base en los siguientes argumentos:
“Como fundamento de la recusación ejercida el ciudadano JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, invoca la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (...) el recusante no precisa los términos de esa supuesta enemistad, es decir, indica que las causas o motivos que a su criterio, originaron la misma, fueron presuntamente situaciones ocurridas en el expediente 9181 (sic), el cual se encuentra en una instancia superior por haber ejercido recurso de apelación el ciudadano recusante, ya que se declaró sin lugar la querella interpuesta. En tal sentido, aduce el abogado que realizó una serie de denuncias en [su] contra (...) Sin embargo, es necesario aclarar que no cono[ce] de forma alguna al recusante, para tener enemistad con el mismo, razón por la cual no [le] es posible argumentar respecto de dicha enemistad y estim[ó] que esto es motivo suficiente para que el tribunal que corresponda, declare sin lugar la presente recusación (...) no se evidencia causal alguna que haga procedente la recusación ejercida contra quien suscribe, puesto que no existe entre esta Jurisdicente y el ciudadano José Alberto Navarro Márquez enemistad alguna que justifique la declaratoria con lugar de la recusación planteada (...) el caso al que se refiere en la recusación se encuentra en otra instancia para conocer de la apelación (...) es de considerar que su intención pudiera ser impedir que el asunto en el cual ejerce hoy la recusación quede bajo el conocimiento de quien suscribe, por motivos distintos, como lo sería sustraer la querella planteada, de la competencia subjetiva del juez para conocer de la misma, por no haber resultado favorecido en un caso similar anteriormente decidido por [ella], conducta absolutamente censurable cuya aceptación, como lo pretende temerariamente el recusante, implicaría conferir a las partes un mecanismo que les permita, sobrevenidamente, evitar el conocimiento de una causa a su conveniencia (alegando o manifestando una supuesta enemistad) (...) para que la causal de enemistad pueda ser invocada como fundamento de la recusación es necesario que esa ‘enemistad’ a la que apunte el recusante reúna las siguientes características, a saber: (i) manifiesta, (ii) grave, (iii) por hechos ajenos al proceso, (iv) vinculada al ámbito personal de los enemistados y (v) recíproca y no deriva de la apreciación unilateral del recusante (...) ninguno de esos supuestos se verifica en el presente caso, pues (...) entres (sic) quien suscribe y el ciudadano José Alberto Navarro Márquez no existe enemista (sic) de ningún tipo, y, en todo caso, esa presunta enemista (sic) que se invoca deriva de la apreciación unilateral, personal y subjetiva de (sic) recusante y no de la regente (sic) de este Juzgado. Por el contrario, debe tener presente el recusante que su simple señalamiento de enemistad con esta jurisdicente, en modo alguno pondrá en peligro la reconocida imparcialidad y probidad que [le] han caracterizado frente al Juzgado a [su] cargo y de lo cual muchos pueden dar fe”. (Resaltado y corchetes agregados).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, previo a pronunciarse en relación a la recusación incoada establecer su competencia para conocer y decidir respecto de la misma; por lo que, de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se estatuyó que el Tribunal de Alzada es el competente para resolver las incidencias surgidas con ocasión a la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido el artículo 48 de la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada…”.
De lo anterior se colige, que siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, Órganos Unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada; razón por la cual, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la recusación planteada por el abogado José Alberto Navarro Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge José Moreno Rojas, ya identificados, contra la ciudadana Ana Victoria Moreno Vargas de Gil, Jueza Suplente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Siendo así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la presente recusación. Así se declara.
.-De la Recusación:
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, pasa esta Sede decisora a conocer de la recusación planteada en fecha 13 de diciembre de 2017, por el abogado José Alberto Navarro Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge José Moreno Rojas, ya identificados, contra la ciudadana Ana Victoria Moreno Vargas de Gil, Jueza Suplente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se observa:
La recusación, tal como lo ha señalado la doctrina, es un poder de las partes destinado a preservar la imparcialidad de los sujetos a quienes se le ha atribuido la potestad de administrar justicia, provocando, en el caso del Juez, su exclusión del conocimiento de la causa, en caso de comprobarse que efectivamente se encuentra inmerso en alguna de las causales consagradas por la legislación, específicamente, en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, la recusación se erige el incumplimiento de un deber de un funcionario judicial que, en conocimiento de la existencia de una vinculación especial con las partes, con el objeto de la controversia o por encontrarse en una especial posición respecto a alguno de los elementos pretensionales, no se separa voluntariamente del conocimiento de la causa; por tanto, debe entenderse como un mecanismo legalmente consagrado con la finalidad de impedir, por medio de un acto de las partes, que un Juez afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de un expediente determinado, en el cual sus intereses se encuentren involucrados.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Ver Rengel-Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408).
Así las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece las causales comunes a la inhibición y la recusación, que inciden sobre la imparcialidad en la actuación del Juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma idónea.
Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso, la parte recusante ha fundamentado su recusación en las causales previstas en el ordinal 18 del artículo 82, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, por “enemistad surgida entre la recusada y este abogado litigante en la causa asignada bajo el Nº 9821 llevada por este mismo Tribunal. La causal de la presente recusación se fundamenta en los siguientes hechos: 1) Por correo enviado el día 3 de noviembre de 2017 donde se remite a la Inspectoría General de Tribunales escrito de reclamo y sus anexos, contra la recusada, en relación a la tramitación del Asunto Nº 9281; y 2) denuncia presentada ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el día 9 de noviembre de 2017 contra la Jueza recusada en la tramitación del Asunto Nº 9281”.
En este sentido, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 42, que:
“Artículo 42.- Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes (...) 3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta”.
Tomando el cuenta la norma citada, se observa en este caso que denunció el recusante que surgió manifiesta enemistad entre su persona y la Jueza Ana Victoria Moreno, Jueza Suplente del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con motivo de la causa que se sustanciaba en el expediente Nº 9281, entre los contendientes Jorge José Moreno Rojas, ya identificado y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Visto lo anterior, debe destacarse que la Jueza recusada manifestó en su escrito de informes que no mantiene enemistad con la parte recusada, argumentando adicionalmente que “…para que la causal de enemistad pueda ser invocada como fundamento de la recusación es necesario que esa ‘enemistad’ a la que apunte el recusante reúna las siguientes características, a saber: (i) manifiesta, (ii) grave, (iii) por hechos ajenos al proceso, (iv) vinculada al ámbito personal de los enemistados y (v) recíproca y no deriva de la apreciación unilateral del recusante”.
De lo anterior concluye esta Instancia Jurisdiccional, que la Jueza Ana Victoria Moreno, en su escrito de informes, aseguró que lo que refería como causal de recusación la parte impugnante es que mantenía enemistad manifiesta con su persona; siendo, que esta causal cuenta con una serie de elementos conformadores para que se configure; lo cual, aduce no están presentes en su actuación.
Apuntado lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos Jueces, Magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentren incursos dentro de las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien con las partes, bien con el objeto del proceso.
Pero, si bien está reconocida legalmente la existencia del derecho a recusar, el escrito o diligencia donde sea planteada la misma, dada la naturaleza de dicha institución, debe especificar la causa o razón que la motiva, y si fuere necesario, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 51 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pues, no es válida sólo la afirmación de circunstancias fundamentadas de forma genérica o vaga.
Así pues, la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los jueces de la República los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia; lo cual, constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural; asimismo, existe un principio básico de todo proceso, elevado a rango constitucional, que puede definirse como el principio de la imparcialidad del Juez, del que las instituciones de la inhibición y la recusación constituyen el necesario desarrollo procesal. (Ver sentencia de esta Corte Nº 2011-1978 de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A.).
Ahora bien, a los fines de sustentar la recusación efectuada el abogado José Alberto Navarro Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge José Moreno Rojas, ya identificados, promovió los siguientes recaudos “1) Por correo enviado el día 3 de noviembre de 2017 donde se remite a la Inspectoría General de Tribunales escrito de reclamo y sus anexos, contra la recusada, en relación a la tramitación del Asunto Nº 9281; y 2) denuncia presentada ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el día 9 de noviembre de 2017 contra la Jueza recusada en la tramitación del Asunto Nº 9281”.
Ello así, de la revisión de los recaudos probatorios aportados por el recusante, esta Corte observa que constituyen elementos confeccionados por el propio recusante, aunque hubiesen sido recibidos sin ningún tipo de compromiso por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según el sello húmedo estampado como prueba de la recepción en fecha 9 de noviembre de 2017, o por la Inspectoría General de Tribunales; sin que pueda establecerse de ellos, la veracidad de algunos de los hechos allí denunciados como actuaciones de la Jueza recusada; por cuanto, no existe base demostrativa fáctica que lo permita.
Ahora bien, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que del hecho de que el abogado José Alberto Navarro Márquez, denunciara a la Jueza Suplente del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y ante la Inspectoría General de Tribunales, no comporta un hecho que provoque la enemistad; pues, tales hechos previos al inicio del juicio, no constituyen de por sí injurias o agresiones.
Al respecto, establece el autor Patrick Baudin en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, comentando el ordinal 18º del artículo 82 del Código adjetivo, citando un auto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que:
“…Esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, (ej. Humberto Cuenca, derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 221) (...) Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligada a lo discutido (...) tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18º de la disposición considerada. Y de estimarse injuriosas las expresiones (...) habría que tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el presente proceso (...) en definitiva, no consta de autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable la imparcialidad (...) Auto, SCC, 21 de junio de 1990, caso Luis Arturo Torres Rivero Vs Magistrado Aníbal Rueda…”.
De la cita anterior se observa, que la enemistad debe ser una situación previa al inicio del juicio, que debe constar en autos y se manifieste por agresiones, injurias y amenazas, del Magistrado contra alguna de las partes.
Así las cosas, debe esta Instancia Jurisdiccional resaltar que el ordinal 18 del artículo 82 base legal de la presente acción exige que la enemistad se manifieste por “…hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de los hechos denunciados no puede establecer que la Jueza recusada haya injuriado, agredido o amenazado a la parte recusante; esto es, no existen hechos inamistosos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad de la Juez recusada.
Por otra parte, siendo que la alteridad es una propiedad fundamental de la prueba; esto es, que toda prueba debe provenir de la parte contraria o de un tercero distinto al promovente; en otros términos, que el medio material que contiene la fijación de los hechos controvertidos debe ser extraño a quien lo invoca y ocurriendo, que en palabras del recusante los medios de prueba de sus alegatos están constituidos por la denuncia que hizo ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; la cual, lógicamente emana del recusante, esta Corte declara que tales efectos probatorios resultan francamente insuficientes a los fines de sustentar la recusación formulada. Así se declara.
Conforme a los alegatos anteriores, estima esta Corte que de las actas procesales que conforman el cuaderno separado contentivo de la recusación, no se desprende elemento probatorio alguno mediante el cual se pueda corroborar que existe alguna causa fundada en motivos graves, que comprometan la imparcialidad de la Jueza recusada; por lo cual, considera esta Instancia que en el presente caso, no se encuentra configurada la causal de enemistad prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Siendo así, se declara SIN LUGAR la recusación incoada. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la recusación planteada por el abogado José Alberto Navarro Márquez, contra la ciudadana Ana Victoria Moreno Vargas de Gil, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado abogado en representación del ciudadano JORGE JOSÉ MORENO ROJAS, ya identificados, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR la recusación propuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. N° AP42-X-2017-000018
EAGC/10
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2018__________
El Secretario Accidental.