JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000144
En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0770-2017 de fecha 6 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.770, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ARAUJO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.348.844, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de octubre de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Vicepresidente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:


-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 15 de noviembre de 2016, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que se desempeñó como “(…) Asiste (sic) del Director de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica, en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta obtener la jerarquía de COMISARIO, con sede en la Gran Caracas del Distrito Capital”.
Manifestó, que “(…) [ha] ocupado varios cargos, actuando diligentemente en la lucha Contra (sic) Homicidios (sic), (…) a lo largo de sus VEINTICUATRO (24) AÑOS, de ardua labor (...)”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “[según] oficio Nº 9700-104-609, de fecha treinta y uno (31) de Julio (sic) de 2015 y notificado el seis (06) de Agosto (sic) de 2015 (…) [la] Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, ‘(…) [le informó] que por disposición del Ciudadano (sic) Director General del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, se acordó concederle el beneficio de Jubilación (sic) a partir del 31/07/2015 (sic), con fundamento en lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘A’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ( )”. (Corchetes de esta Corte).
Esbozó, que “(…) el, Oficio Nº 9700-104-609, adolece de grandes vicios que acarrean su nulidad, No (sic) señala los Recursos (sic), donde tiene que acudir, cuales son los Tribunales (sic) Competentes (sic) (…) no dice cuales son los Lapsos (sic) o Tiempo (sic) para interponer [el] irritó ilegal Acto (sic) de Jubilación (sic) de Oficio (sic), dejándo[la] en un [e]stado de INDEFENSIÓN (sic) ABSOLUTA (sic), es una Notificación (sic) Defectuosa (sic), violando flagrantemente el Derecho a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO en su artículo 49 numeral 1º de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “(…) la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, infringe Categóricamente (sic) y Contundentemente (sic) su Propio (sic) Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal (sic) del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.
Sostuvo, que “(…) el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del organismo tiene, la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de oficio o anticipada (…) por interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)”.
Recalcó, que “(…) [a] la comisaria (sic): María del Rosario Araujo Barrios, se le aplicó el Vicio (sic) de Desviación (sic) de Poder (sic), al darle la Jubilación (sic) anticipada y de oficio de fecha 31 de Julio (sic) y notificado (sic) el 06 (sic) de Agosto (sic) de 2015”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “(…) NO h[a] solicitado jubilación sino al contrario [tiene] la voluntad y espíritu de seguir Laborando (sic) EN LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA (…), NI h[a] alcanzado tampoco la edad límite de 55 años, (…) NO puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10, literal ‘a’ del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “(…) se declare la nulidad de la Notificación (sic) Defectuosa (sic) de la Jubilación (sic) realizada con Oficio Nº 9700-104-609 de fecha treinta y uno (31) de Julio (sic) de 2015 (…), pago de [sus] salarios complementarios motivado a la Jubilación (sic) Anticipada (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“(…Omissis…)
(…) la parte querellante denunció el vicio de notificación defectuosa, violación al derecho a la defensa, al debido proceso, vicio de desviación de poder y vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad.
(…) [y] la representación judicial de la República alegó como punto previo la inadmisibilidad de la acción, por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé un período de tres (03) meses contados a partir del momento en el cual el administrado considerara la lesión de algún derecho, para ello la Administración a los efectos del cómputo tomó como punto de inicio el seis (06) de agosto de dos mil quince (2015) fecha en la cual la querellante se dio por notificada del otorgamiento del beneficio de jubilación y como punto final el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) fecha en la cual se interpuso el recurso, por lo que operó la extinción de la acción, pues feneció en fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015). Asimismo, señaló que a pesar de haber omitido los supuestos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el oficio de notificación, el mismo puso en conocimiento a la querellante de la voluntad de la administración de otorgarle el beneficio de jubilación, a través del conocimiento integro de la providencia administrativa, lo que le permitió ejercer a la querellante el presente recurso, por lo que al acceder a la vía judicial para solicitar la impugnación del acto, quedaron subsanados los defectos de la notificación, por lo que mal puede alegar la hoy querellante la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
(…Omissis…)
(…) [el Juzgado a quo observó que] la notificación del Acto Administrativo Jubilatorio no cumple los requisitos establecidos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la indicación de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y la identificación de los Órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse. Dado que la omisión de los requisitos establecidos en el artículo 73 ejusdem que especifica la parte querellante como suprimido, que configura la notificación defectuosa, solo afecta la eficacia del acto de conformidad con el artículo 74 ejusdem, pues no surte efecto y emerge la imposibilidad de computar el lapso de caducidad, debe declararse la improcedencia del punto previo planteado por el sustituto de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

No obstante al observarse que el (sic) hoy querellante interpuso ante vía jurisdiccional el presente recurso que hoy se decide, contra los actos impugnados, debe estimarse que los defectos de la notificación defectuosa quedaron convalidados, en cuyo caso no puede darse por configurada la denuncia de vulneración del derecho a la defensa y debido proceso y solo le es aplicable los efectos contenidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

La parte querellante denunció el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad, sin explanar un fundamento fáctico y exponiendo solo criterios doctrinarios y jurisprudenciales. Siendo ello así, la denuncia debe ser desestimarla por genérica e infundada. Así se decide.

Finalmente la querellante denunció el vicio de desviación de poder, generado por la interpretación errada y asistemática de la normativa aplicable para el otorgamiento de la jubilación por parte del Coordinador Nacional de Recursos Humanos del organismo que jubila a todo funcionario independientemente del tiempo de servicio, lo que constituye, a su decir, una interpretación y aplicación rígida por parte de la Administración de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el artículo 3, párrafo segundo del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para otorgarle el beneficio de jubilación, puesto que no había cumplido con los requisitos de edad y los años de servicio contemplados en el literal “a” del artículo 10 del señalado Reglamento.
(…Omissis…)
Visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ARAUJO BARRIOS, con veinticuatro (24) años de servicio, sin que esta hubiese solicitado la jubilación previamente, aun y cuando no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se evidencia una indebida aplicación de la norma contenida en el reglamento in comento que vicia de nulidad el acto que otorga la jubilación de oficio por un supuesto distinto de los previstos en la norma que atentó contra el goce de sus derechos constitucionales y legales.

Al haberse verificado que la Administración otorgó la jubilación de oficio por el tiempo que prestó servicios es decir (24 años), sin que la querellante hubiese solicitado el beneficio, no resultaba plausible que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acordara el beneficio de jubilación con base al porcentaje correspondiente al tiempo de servicio prestado, visto que los Criterios (sic) Jurisprudenciales (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente analizados, establecen que la Administración en aras de garantizar la seguridad social de los funcionarios jubilados de oficio debería otorgar el porcentaje máximo de la pensión, como efecto anticipado de cumplimiento de tiempo máximo de servicio.

Visto que la ciudadana querellante NO solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación, pero fue acordado por el Organismo con un monto estimado en base al porcentaje por el tiempo de la prestación de servicio en la institución, y que la Administración en lugar de otorgar el beneficio concediendo con el porcentaje máximo de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la racionalidad del criterio establecido por dicha Sala anula el acto únicamente respecto al monto de la jubilación calculado sobre los 24 años prestados en la Administración, se ordena la aplicación del máximo porcentaje conforme a lo previsto en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.
(…Omissis…)
Decisión
PRIMERO: Se anula el Acto Administrativo signado bajo el N°9700-104-609 de fecha 31 de julio de 2015, únicamente respecto al monto de la jubilación calculado sobre los 24 años de servicios prestados en la Administración.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del porcentaje por tiempo máximo de servicio (30 años), establecido artículo 12 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para el cálculo de la pensión de jubilación.
TERCERO: Se ordena el pago de las diferencias causadas entre el monto de la pensión de jubilación, estimadas por la Administración en base a los 24 años de servicio prestado y la ordenada por este Tribunal, en base al tiempo máximo de servicio (30 años), las cuales deberán ser calculadas desde tres meses antes de la interposición de la presente acción hasta la ejecución del presente fallo y, a los efectos de los cálculos para el efectivo pago, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se niega el pago de los sueldos dejados de percibir, en virtud que la Administración otorgó el beneficio de jubilación a la querellante bajo los parámetros establecidos en los criterios jurisprudenciales expuestos en la presente motiva”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

-De la consulta de ley planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de la consulta obligatoria como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta, y al efecto se observa que la parte recurrida es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el cual es un Órgano que forma parte de la Administración Pública, es por ello, que conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se declara.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el referido artículo, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a hacer las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte, de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado de Instancia a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se circunscriben a la declaratoria de nulidad parcial del acto jubilatorio, solo en cuanto al monto de la pensión de jubilación, ordenando también el pago de las diferencias causadas entre el monto de la pensión de jubilación, estimadas por la Administración en base a los 24 años de servicio prestado y la ordenada por el tribunal, en base al tiempo máximo de servicio (30 años), ello con fundamento en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
En este sentido, a los fines de verificar si la decisión del Juzgador de Instancia se encuentra ajustada a derecho y tomando en cuenta que el beneficio de jubilación se erige como un deber de Estado enmarcado dentro del Estado Social de Derecho y Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “(…) priva (…) aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…” entre ello, la destitución (ver, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1518 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Pedro Marcano Urriola); es pertinente señalar que la jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública, cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley. En ese sentido, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén lo siguiente:
“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
(…omissis…)
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social”.

De los artículos constitucionales citados, se evidencia que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron protegidos de forma amplia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En esa línea de ideas, los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establecen lo siguiente:
“Artículo 7. El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte (…).
(…omissis…)
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”. (Destacado de esta Corte).

De los artículos citados, se infiere que los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, podrán adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) de oficio, el funcionario que haya cumplido en la prestación del servicio por treinta (30) años y ii) previa solicitud por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicio por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera, opera de pleno derecho, que supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo máximo (30 años) de servicio correspondiente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud previa, por parte del funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo (20 años) de prestación de servicio.
Dentro de ese marco de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.230 del 13 de octubre de 2014, interpretó la aplicación del referido articulado, dejando establecido el siguiente criterio:
“Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial.
La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.
En consecuencia, [esa] Sala revoca la decisión impugnada y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda nuevamente a dictar nueva decisión, atendiendo a lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por esta Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio” . (Corchetes y subrayado de esta Corte).

De la sentencia que antecede se desprende que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, podrá conceder el beneficio de jubilación al funcionario que haya cumplido 20 años de servicios o más, pero menos de 30, en función de los años de servicios del funcionario y con base al monto establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, siempre y cuando exista la manifestación de voluntad del referido funcionario de acogerse a dicho beneficio y en caso de no existir tal manifestación de voluntad, deberá acordarse el monto máximo de la pensión.
No obstante a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario invocar en torno al porcentaje de jubilación aplicable a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 826 de fecha 19 de junio de 2015, en la cual declaró lo siguiente:
“…visto el sustrato de orden público que subyace en el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa (remoción, retiro, destitución, etc.) una vez cumplidos los requisitos de ley, esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial número 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé:
(…omissis…)
Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…) concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
(…omissis…)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy solicitante, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario” (subrayado de esta Corte).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, el cuerpo de seguridad ciudadana recurrido se encuentra facultado para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.
Ello así, corresponde a esta Corte verificar si la parte del fallo que resultó contraria a los intereses de la República, se encuentra apegada a las normas y jurisprudencia a aplicables al caso bajo estudio, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa lo siguiente:
-Riela al folio 15 del expediente judicial copia simple, el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-609 emitido el 31 de julio de 2015, por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del cual se desprende lo siguiente: “(…) en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano (sic) Director General (…) según punto de cuenta número 566, aprobado en fecha 28/07/2015 (sic), se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 31/07/2015 (sic), en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)”.
En sintonía con lo anterior, de los elementos probatorios antes referidos, se evidencia que al momento en el que fue otorgada la jubilación, esto es, el 31 de julio de 2015, la recurrente contaba con cuarenta y cuatro (44) años de edad y veinticuatro (24) años de servicio. Igualmente, se evidenció que la pensión de jubilación otorgada se calculó tomando en cuenta los años de servicio que prestó la actora en el Cuerpo de Seguridad Ciudadana recurrido, otorgándosele una pensión correspondiente al setenta por ciento (70%) del monto del sueldo percibido, sin constar prueba alguna que demuestre que el funcionario haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo, hechos éstos que fueron observados por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el fallo de fecha 16 de octubre de 2017, (ver folio 57 al 66 del expediente judicial).
En razón de lo anterior, al constatarse que la ciudadana María del Rosario Araujo Barrios no cumplía con los treinta (30) años de servicio para pasar de pleno derecho a situación de retiro y ser jubilada de oficio por parte de la Administración, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), debió acordar el pago máximo de la pensión, esto es en base al (100%), con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria, por cuanto según se desprende de las actas que integran el expediente de la presente causa, la recurrente no solicitó de manera expresa que le fuera concedido dicho beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y conforme al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 826 de fecha 19 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida; en consecuencia, esta Corte coincide con lo expuesto por el iudex a quo, y por lo tanto, procede la nulidad del Acto Administrativo signado bajo el N°9700-104-609 de fecha 31 de julio de 2015, únicamente respecto al monto de la jubilación calculado sobre los 24 años de servicios prestados en la Administración, y se ordena la aplicación del porcentaje por tiempo máximo de servicio (30 años), establecido artículo 12 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para el cálculo de la pensión de jubilación. Así se decide.
Con respecto a las diferencias causadas entre el monto de la pensión de jubilación, estimadas por la Administración en base a los 24 años de servicio prestado y la ordenada por el Juzgado a quo, en base al tiempo máximo de servicio (30 años), las mismas deberán ser calculadas desde tres meses antes de la interposición de la acción hasta la ejecución del fallo, en consecuencia a efectos de los cálculos para el efectivo pago, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Colegiado considera que el fallo revisado en consulta se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2017. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de octubre de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Richard José Silva Mendoza actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO ARAUJO BARRIOS, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA (C.I.C.P.C.).
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA dicho fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-Y-2017-000144
FVB/ 40
En fecha ____________ (_____), de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.