JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2017-000016
En fecha 27 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Alí Alberto Gamboa García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.822, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOGLIN ARMANDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.158.266, contra la providencia administrativa Nº MJD-DG-012-05-2017 de fecha 25 de enero de 2017, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), mediante la cual se le impone “…LA SANCIÓN de EXPULSIÓN como PROPIETARIO DE CABALLOS PURA SANGRE, por el lapso de DOS (02) AÑOS (…) por haber incurrido en hechos o actos que menoscaben o atenten contra el normal desenvolvimiento de la carreras”.
En fecha 29 de junio de 2017, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Vicepresidente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante sentencia Nº 2017-00538 de fecha 19 de julio de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia, admitió provisionalmente la demanda interpuesta, declaró PROCEDENTE la acción de amparo cautelar y ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se recibió del abogado Alexis Febres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°17.069, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), escrito de oposición de la medida cautelar de amparo. Asimismo, consignó copia simple de poder que acreditaba su representación.
En fecha 18 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se abrió el presente cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2017-000016 a los fines de tramitar de la oposición de la medida cautelar de amparo, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de julio de 2017, interpuesta por el abogado Alí Alberto Gamboa García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Joglin Armando Rodríguez, en el expediente judicial signado con el Nº.AP42-G-2017-000117.
En fecha 19 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a partir del día de hoy inclusive, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de noviembre de 2017, se ordenó agregar a los folios 133 y 138 comprobante de recepción de fecha 7 de noviembre de 2017 y escrito de consideraciones a la oposición formulada por el instituto demandado al amparo cautelar dictado por esta Corte, presentado por el abogado Alí Alberto Gamboa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Joglin Rodriguez, los cuales por error de las partes fue agregado al asunto Nº AP42-G-2017-000016, siendo lo correcto agregados al presente cuaderno separado.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se realizó cómputo en cumplimiento del auto dictado en esta misma fecha.
En fecha 28 de noviembre de 2017, se dejó constancia que en esta misma fecha se pasó el cuaderno signado con el Nº AW42-X-2017-000016 a esta Corte; siendo recibido el 29 de noviembre de 2017.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 28 de noviembre de 2017. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar la decisión correspondiente, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
El apoderado judicial del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), presentó escrito de oposición a la medida cautelar de amparo acordada por esta Corte mediante decisión Nº 2017-00538 de fecha 19 de julio de 2017, en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó que “…esa decisión cautelar carece de fundamento jurídico sustentable, en virtud de que, en ninguna parte de la decisión se indica, cuál es la norma jurídica aplicada al presente caso, lo cual constituye para nuestra representada una indefensión (…) y como consecuencia de esa indefensión absoluta, estamos en presencia de una decisión inmotivada y nula que no puede surtir efecto jurídico alguno en contra de nuestra representada…”.
Señaló que “…estamos en presencia de una decisión inmotivada porque no contiene los fundamentos de derecho sobre las cuales se sustenta; dado que, se limita a expresar los elementos de hecho, que en forma repetitiva menciona en su contenido sobre la sanción de expulsión por dos (2) años del propietario de caballos pura sangre (…) conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 247 del Reglamento Nacional de Carreras, aplicable en el Instituto Nacional de Hipódromos, cuando exista violación de este y en especial indica la decisión que se impugna mediante esta oposición, que el lapso de suspensión es de uno (1) a seis (6), y declara que no aparece como legalidad la expulsión por el periodo de dos (2) años, y termina por calificar que es materia de fondo, que se ha violado el principio de legalidad en este caso; mutatis mutanti, entendemos con esa decisión cautelar un pronunciamiento de fondo y pretenda simularse en su contenido”.
Por último, solicitó que sea revocada la medida de amparo cautelar acordada, por ser contraria a derecho.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la solicitud de amparo cautelar.
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en cuanto a la oposición formulada por el abogado Alexis Febres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, a la decisión dictada por esta Corte Nº 2017-00538 de fecha 19 de julio de 2017, mediante la cual se declaró procedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente a la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Alí Alberto Gamboa García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Joglin Armando Rodríguez, contra la providencia administrativa Nº MJD-DG-012-05-2017 de fecha 25 de enero de 2017, emanada del referido instituto, mediante la cual se le impone “…LA SANCIÓN de EXPULSIÓN como PROPIETARIO DE CABALLOS PURA SANGRE, por el lapso de DOS (02) AÑOS (…) por haber incurrido en hechos o actos que menoscaben o atenten contra el normal desenvolvimiento de la carreras”.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que alega la representación judicial de la referida Junta Liquidadora que la decisión mediante la cual se declaró la procedencia del amparo cautelar se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación pues no señala los fundamentos de derecho en los cuales se sustenta lo cual trae consigo una indefensión para su representada.
-Del vicio de inmotivación.
Estima oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que, en lo concerniente al vicio de inmotivación denunciado, el cual está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el referido Código, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243: (…).
1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
En efecto, según lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 in commento, ésta será nula.
De tal manera, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
En este contexto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”. (Resaltado de esta Corte).
Por lo expuesto, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto.
En este orden de ideas, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación. (Vid. Sentencia Nº 2011-015-CA-A dictada por la Corte Accidental “A” en fecha 21 de marzo de 2011, caso: Argenis Hernández contra la Asamblea Nacional).
Dentro de este contexto, conviene indicar nuevamente que la Jurisprudencia patria ha señalado que a los fines de obtener el amparo cautelar, la parte demandante debe acreditar suficientemente en autos, cada uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la referida protección cautelar, en cuyo caso, la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho constitucional del demandante, con base en los elementos aportados por éste a tales fines y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto.
Igualmente, el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria, resulta determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que se verifique la existencia de una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de inmediato ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (ver, decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En este sentido, en cuanto a fundamentación en derecho se indicó que presume esta Corte, una violación al principio de legalidad, principio constitucional consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República de Venezuela, base fundamental de la definición del estado venezolano, consagrado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, como un Estado de Derecho.
En este sentido, evidencia esta Corte que la decisión Nº 2017-00538 de fecha 19 de julio de 2017, dictada por esta Corte indicó que preliminarmente se infiere que el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), inició un procedimiento disciplinario al hoy demandante por presuntamente estar vinculado en la paralización de las actividades hípicas regulares en el Hipódromo de la Rinconada y/o Valencia, lo cual presuntamente tendría relación con la conducta, manifestación o llamados efectuados por distintos medios de comunicación impresos y en razón de dicha averiguación, mediante providencia administrativa Nº MJD-DG-012-05-2017 de fecha 25 de enero de 2017, se expulsó al ciudadano Joglin Armando Rodríguez por el lapso de dos (2) años como propietario de caballos pura sangre, ello de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 347 numerales 2 y 4 del Reglamento Nacional de Carreras, los cuales establecen:
“Artículo 347. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en los diferentes Títulos de este Reglamento, será sancionado con suspensión de uno (1) a seis (6) meses:
(…Omissis…)
2. El perjuicio material causado intencionalmente o por culpa, imprudencia o negligencia, a los bienes del Instituto Nacional de Hipódromos.
(…Omissis…)
4. Los hechos o actos que menoscaben o atenten contra el normal desenvolvimiento de las carreras”.
Sin embargo, tal como se indicó en la decisión de esta Corte mediante la cual se declara la procedencia del amparo cautelar se evidencia que el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.) sancionó al demandante por presuntamente estar incurso en las causales previstas en el artículo 347, numerales 2 y 4 del Reglamento Nacional de Carreras, en el cual se establecen las causales de suspensión de uno (1) a seis (6) meses si se incurre en algunas de las faltas allí indicadas.
Así las cosas, tal como se señaló en la sentencia impugnada, la Administración impuso al demandante la sanción de expulsión durante el lapso de dos (2) años, por el hecho de supuestamente haber menoscabado el desenvolvimiento de las carreras, lo cual prima facie da lugar a la suspensión de uno (1) a seis (6) meses; por lo que se presume la violación del principio de legalidad, debido a que en el mencionado Reglamento no se desprende que el artículo ut supra contemple la expulsión como propietario de caballos pura sangre durante el lapso de dos (2) años, por lo tanto, debe presumir este Órgano Jurisdiccional que la Administración prima facie no respetó los límites de legalidad antes señalados.
Además de lo anterior, resulta importante señalar que de lo indicado por el oponente al amparo cautelar decretado, se evidencia que el mismo no arguye nada en relación a la falta de fundamentación en cuanto al requisito del fumus boni iuris, como presupuesto indispensable de la medida acordada, el cual sí se comprobó tal como quedó establecido en la decisión atacada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedando comprobados los motivos de hecho y de derecho de la decisión Nº 2017-00538, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de julio de 2017, por lo cual esta Corte desestima la denuncia de inmotivación planteada por el oponente, y por tanto, se declara SIN LUGAR la oposición planteada y se RATIFICA la decisión Nº 2017-00538 de fecha 19 de julio de 2017, mediante la cual declaró procedente el amparo cautelar interpuesto y, en suspendió los efectos de la providencia administrativa Nº MJD-DG-012-05-2017 de fecha 25 de enero de 2017, suscrita por el Director General del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la oposición planteada en contra la decisión Nº 2017-00538 de fecha 19 de julio de 2017, mediante la cual esta Corte declaró procedente el amparo cautelar solicitado por el abogado Alí Alberto Gamboa García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOGLIN ARMANDO RODRÍGUEZ, contra la providencia administrativa Nº MJD-DG-012-05-2017 de fecha 25 de enero de 2017, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO (I.N.H.), mediante la cual se le impone “…LA SANCIÓN de EXPULSIÓN como PROPIETARIO DE CABALLOS PURA SANGRE, por el lapso de DOS (02) AÑOS (…) por haber incurrido en hechos o actos que menoscaben o atenten contra el normal desenvolvimiento de la carreras”.
2.- Se RATIFICA la decisión Nº 2017-00538 dictada por esta Corte en fecha 19 de julio de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AW42-X-2017-000016
FVB/2
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________ de la ______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario Acc.