EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000650
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

En fecha 25 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 796-2017 de fecha 19 de septiembre de 2017, emanado del Tribunal Segundo Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano TUBALCAIN FLORES VERA, titular de la cédula de identidad N° 7.895.076, asistido por el abogado Alis Eduardo Duarto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.101, contra el ESTADO ZULIA.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2017, se acordó darle entrada al presente expediente y vista la sentencia N° 943 de fecha 15 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión presentada por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2010, anuló la referida decisión y repuso la causa al estado de que este Órgano Jurisdiccional emita un nuevo pronunciamiento sobre el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 29 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de noviembre de 2017, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de noviembre de 2010, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró “[…] NULA la decisión consultada […] IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial. INADMISIBLE por caducidad el recurso […] incoado por el ciudadano Tulbacaín [sic] Flores contra la Gobernación del estado Zulia […]”.
En este orden, mediante decisión N° 943 de fecha 15 de noviembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sentencia en el recurso de revisión constitucional interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante declarando ha lugar la solicitud de revisión planteada, en consecuencia, declaró la nulidad de la referida decisión y a su vez, ordenó a este Órgano Jurisdiccional los siguiente: “[…] haga un nuevo pronunciamiento sobre el caso planteado, con estricta sujeción a la doctrina contenida en el presente fallo […]”.
En razón de lo anterior, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento en los términos expuestos por la referida Sala sobre la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Tulbacaín Flores contra el estado Zulia.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El 10 de enero de 2006, el ciudadano Tubalcaín Flores Vere, asistido por el abogado Alis Duarte, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que en “[…] fecha primero de noviembre de 1992 […] ingresé al cuerpo [sic] de policía [sic] […] hasta el día treinta 30 de agosto de 2005, fecha en la cual fui destituido según resolución [sic] No. 003, a través de cartel de notificación […] publicado en el diario Panorama […] emanado de la Gobernación del estado Zulia Secretaria [sic] de Defensa y Seguridad ciudadana”.
Señaló, que “[…] en fecha 30-08-2005 [sic] a través de un cartel de notificación publicado en el diario Panorama, se me notifica de un acto administrativo de efectos particulares […] el cual era dictado por el […] Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado [sic] Zulia […] encontrándome para ese momento con una incapacidad medica [sic] laboral”.
Agregó, que el 30 de junio de 2004 se inició la sustanciación de un expediente administrativo por parte del Departamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional del estado Zulia adscrito a la División de Recursos Humanos, con base en “[…] una denuncia formulada por el Oficial Mayor MIGUEL MENGUAL, en la que me señala de haber realizado la modificación de un Acta Policial relacionada a un procedimiento policial que realizaran los Oficiales MIGUEL MENGUAL y JUAN BRICEÑO, en fecha 17-06-04 [sic], en el Departamento Policial GERMAN [sic] RIOS [sic] LINARES, donde me desempeñaba como Comandante de dicho Departamento, excluyendo una camioneta C-10, color blanco, placas 399-IAS, la cual había sido retenida en el procedimiento policial […] además de no existir en el expediente administrativo realizado elemento alguno de indicio y mucho menos prueba de lo señalado en la denuncia realizada en mi contra, en el [sic] se violentaron de manera flagrante todas y cada una de las normativas que rigen el procedimiento a seguir a lo que instrucción de expediente a funcionario público se refiere […]”.
Denunció, que en su caso particular le fueron conculcados las disposiciones contenidas en los artículos 89 numerales 1 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1, 2, 3 y 4; “[…] además que se violaron de manera sistemática las normas procedimentales, es que en ningún momento incurrí en ningún hecho que pudiera comprometer mi responsabilidad en el ejercicio de mis funciones como funcionario Policial”.
Señaló que, “[…] en ningún momento hubo de mi parte ningún cambio de acta policial tal como fue señalado por el oficial denunciante, ya que mi intervención en dicho procedimiento fue precisamente que en contra de los oficiales denunciantes se presentaron hasta el departamento que yo dirigía, dos personas denunciándolos por la forma irregular del procedimiento […] denuncia a todas luces falsa [sic] señalándome de haber cambiado el acta policial excluyendo el vehículo camioneta que también se encontraba en el galpón, siendo que estaban en pleno conocimiento de ello, que ello no fue así, por cuanto dicha camioneta al no estar solicitada y tener su documentación en regla debía ser entregada a su propietario”.
Alegó, que “[…] en fecha 21 de septiembre de 2005, interpuse el respectivo recurso de reconsideración ante el Ciudadano Gobernador del estado Zulia, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna, por lo que opera el silencio administrativo […] una vez interpuesto dicho recurso y hacerle el debido seguimiento, el mismo fue enviado a la Consultoría Jurídica de la Gobernación donde el abogado que le tocó opinar […] opinó que efectivamente todas y cada una de las actuaciones realizadas en la sustanciación del expediente administrativo eran nulas de toda nulidad, aunado también a que en el [sic] no se desprendía indicio alguno de responsabilidad en mi contra, toda vez que el procedimiento policial estuvo sustentado por el fiscal del Ministerio público [sic] […]”.
Sostuvo, que el expediente administrativo que se le instruyó “[…] de fecha 30 de junio, con orden de inicio el día 21 de septiembre de 2004 y culminado el 06 [sic] de abril de 2005, instruido por el Departamento de Régimen Disciplinario de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del estado Zulia […] adolece de una serie de vicios procedí mentales [sic] que vician de nulidad absoluta todas y cada una de las actuaciones allí realizadas”; entre las cuales, señaló la extemporaneidad en la formulación de los cargos, así como, el término de tramitación del expediente, según sus dichos tardó ocho meses y catorce días, lo cual afirmó, resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adicionalmente expresó “[…] que para el momento en que [fue] destituido del cargo, [se] encontraba incapacitado médicamente”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó asimismo, la nulidad del acto administrativo de sustanciación del expediente administrativo, que se ordene la reincorporación al cargo de sub-comisario u otro de igual o superior jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir tales como, “[…] aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento a la ley de presupuestos del Estado [sic] Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorros, fondo de pensiones y jubilaciones, ley de política habitacional o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos de la Gobernación del Estado [sic] Zulia, muy especialmente los funcionarios públicos de la Policía Regional, desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea incorporado a mi cargo y que los mismos sean indexados”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó como medida cautelar de amparo constitucional se decrete de manera provisional su reincorporación al cargo, conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto representa el único sostén de ingresos económicos para su grupo familiar.
III
DEL FALLO CONSULTADO
El 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo constitucional en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano TUBALCAIN [sic] FLORES, asistido de abogado en contra de la Policía Regional del Estado [sic] Zulia y en consecuencia establece:
Primero: Se declara la nulidad de la Resolución N° 003 de fecha 29 de Abril de 2005, suscrita por el ciudadano José González, Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado [sic] Zulia, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano TUBALCAIN [sic] FLORES, del cargo Sub-Comisario de la Policía Regional Nº 021, la cual se encuentra contenida en la notificación de la Resolución de destitución publicada en fecha 31 de Agosto de 2005 en el diario ‘Panorama’.
Segundo: A título de indemnización, se ordena a la Policía Regional del Estado [sic] Zulia el pago de todos los salarios caídos y demás derechos remunerativos adeudados al ciudadano TUBALCAIN [sic] FLORES desde su destitución hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión, excepto aquellas que requieren de la prestación personal del servicio.
Tercero: A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado [sic] Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado [sic] Zulia.
Cuarto: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Sub-Comisario Nº 021 de la Policía Regional del Estado [sic] Zulia o en otro de igual jerarquía y remuneración”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 29 de septiembre de 2009, establecida en el artículo 72, hoy 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela.
-De la consulta de Ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta el presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Tubalcaín Flores Vera, contra la Gobernación del estado Zulia, la cual forma parte de la Administración Pública Estadal, y visto que al haberse declarado con lugar el recurso interpuesto contra dicha Gobernación, la decisión resulta en parte ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que, tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual dispone que:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensión de las prerrogativas procesales que goza la República a los Estados, y en virtud de que la parte recurrida en la sentencia proferida por el Juzgado a quo es la Gobernación del estado Zulia, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 84 eiusdem.
Ahora bien, vista la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo constitucional y en razón que la misma es contraria a los intereses del estado Zulia, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del estado Zulia. Así se decide.
De la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido
Precisado lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, en el caso de marras tiene como objeto la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 003 de fecha 29 de abril de 20015, suscrita por el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Zulia, mediante el cual fue destituido el ciudadano Tulbacaín Flores Vera, del cargo de Sub-comisario que venía ocupando en el Ente recurrido.
En este sentido, alegó la parte recurrente que le fueron conculcados las disposiciones contenidas en los artículos 89 numerales 1 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1, 2, 3 y 4; “además que se violaron de manera sistemática las normas procedimentales, es que en ningún momento incurrí en ningún hecho que pudiera comprometer mi responsabilidad en el ejercicio de mis funciones como funcionario Policial”.
En tal sentido, el Juzgado a quo mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2009, estableció:
[…Omissis…]
“Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, establece que la Administración Pública violó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante al no tramitar debidamente el procedimiento administrativo de destitución contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, la Resolución de destitución del ciudadano TUBALCAIN [sic] FLORES, del cargo Sub-Comisario de la Policía Regional Nº 021 acordada mediante la Resolución N° 003 de fecha 29 de Abril de 2005, suscrita por el ciudadano José González, Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia y contenida en la notificación publicada en el diario ‘Panorama’ de fecha 31 de Agosto de 2005, está viciada de nulidad; en consecuencia el Tribunal declara la nulidad del acto administrativo destitutorio del querellante de conformidad con lo previsto en el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo […]”:
Por lo tanto, esta Juzgadora ordena a la Policía Regional del Estado Zulia la reincorporación del ciudadano TUBALCAIN [sic] FLORES al cargo Sub-Comisario de la Policía Regional Nº 021, el cual venía ejerciendo para el momento de la destitución o en otro de igual jerarquía y remuneración; así como el pago de los salarios y demás derechos remunerativos adeudados al referido ciudadano desde que fue resuelta la destitución hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión, excepto aquellas que requieren de la prestación personal del servicio. Así se decide.
Ahora bien, en lo que se refiere a la anterior denuncia relacionada a la omisión del debido proceso alegado por la accionante, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ello así, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración, cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas.
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 numerales 1, 2, 7 y 8 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; en segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 eiusdem, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 numeral 4, 48, 67 y 70 de la referida Ley.
En este sentido, considera pertinente esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1392 de fecha 28 de junio de 2005, la cual sostuvo:
“[…] el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho de la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios y recursos dispuestos para tal fin; por lo que su trasgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino cuando se obvia una de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho […]”.

En este orden de ideas, esta Corte a los fines de verificar si en el acto administrativo recurrido, la Administración violó el debido proceso tal y como lo alegó el recurrente, en tal sentido procede hacer un análisis exhaustivo de las actuaciones previas realizadas en sede administrativa que concluyó con la destitución del ciudadano Tulbacaín Flores Vera, y en este sentido observa:
De las copias certificadas del expediente disciplinario que corren insertas en el presente expediente, se observa al folio nueve (9), oficio sin número de fecha 30 de junio de 2004, suscrito por el Director General de la Policía Regional adscrita a la Gobernación del estado Zulia, dirigido al Jefe de la División de Recursos Humanos de la misma Institución, a través del cual le solicitó instruir una averiguación administrativa en contra del ciudadano Tubalcaín Flores Vera, por la presunta modificación de un acta policial ocurrida el 17 de Junio de 2004, indicando en el mismo que todo ello es de conformidad con lo previsto artículo 89, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se observa del folio 26 copia certificada de la orden de inicio de averiguación administrativa de fecha 21 de septiembre de 2004, contra el ciudadano Tubalcaín Flores Vera, emanada de la División de Recursos Humanos, de conformidad con la solicitud realizada por el Director de la Policía Regional Dirección General adscrita a la Gobernación del estado Zulia.
Cursa al folio 59 copia certificada del oficio Nº DG-DRH-DRD-Nº 1885, de fecha 25 de noviembre de 2004, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional adscrita a la Gobernación del estado Zulia, mediante el cual notificó al ciudadano Tubalcaín Flores Vera, de la instrucción de expediente administrativo, motivado a un hecho irregular suscitado el día 17 de junio de 2004 por estar presuntamente involucrado en la supuesta modificación de un acta policial de la cual se omitió referir un vehículo marca Chevrolet, color blanco, placa 399-IAS.
Se observa del folio 68 el oficio Nº DG-DRH-DD-Nº 11917, de fecha 1° de diciembre de 2004, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la referida Institución Policial, a través del cual se le notificó nuevamente al ciudadano Tubalcaín Flores Vera, de la instrucción de expediente administrativo, y que se recibirían ciertas declaraciones testificales con el objeto de que presencie dichas declaraciones y ejerza el derecho a la repregunta.
Riela al folio 118 copia certificada de la comunicación de fecha 7 de marzo de 2005, suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Departamento de Régimen Disciplinario, Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana adscrita a la Gobernación del estado Zulia, a través de la cual notificó una vez más al recurrente de la instrucción de expediente administrativo en su contra, por estar incurso en un hecho irregular suscitado el día 17 de junio de 2004, por estar involucrado en la presunta modificación de un acta policial excluyendo de la misma un vehículo marca Chevrolet, color blanco, placa 399-IAS que había sido retenida en un procedimiento policial; así mismo se le indicó que a partir del recibo de esa notificación se procedería a la formulación de los cargos y que luego tendría un lapso de (5) cinco días hábiles para consignar escrito de descargo y culminado el mismo cinco (5) días más para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; escrito de formulación de cargos que en efecto fue realizado por la División de Recursos Humanos en fecha 15 de marzo de 2005 (folio 121 al 124).
Se observa al folio 35 del presente expediente, copia certificada del “Acta de Entrega de Vehículo”, suscrita por el Inspector del Departamento Policial Germán Ríos Linares, adscrito a la Gobernación del estado Zulia en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “[…] Que le ha sido entregado a la ciudadana: NOLA ÁLVAREZ DE GONZALEZ [sic] […] un vehículo marca Chevrolet, Modelo C-10, Pick-Up, Año 1.979, Color Blanco Placas 399-IAS, el mismo fue retenido por una Comisión Policial […] por la siguiente causa: Por verificación de documentos de propiedad los cuales se encuentran en regla […] Entrega que se hace por Instrucciones del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público […]”.
Asimismo, cursa al folio 189 del presente expediente copia certificada de la Resolución N° 003, de fecha 29 de abril de 2005, suscrita por el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana adscrita a la Gobernación del estado Zulia, la cual fue publicada en el diario “Panorama” el día 31 de agosto de 2005, a través de la cual fue destituido el ciudadano Tulbacaín Flores Vera, y la misma es del tenor siguiente:
“[…Omissis…]
R E S O L U C I O N [sic] Nº 003
[…Omissis…]
C O N S I D E R A N D O
Que corresponde al Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado [sic] Zulia, coordinar y supervisar la organización y funcionamiento de la Policía Regional.
C O N S I D E R A N D O
Que se le ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas […] en concordancia con el artículo 30 y 44 de la Ley del estado de la Función Pública.
[…Omissis…]
C O N S I D E R A N D O
Que el funcionario SUB-COMISARIO Nº 021 TUBALCAIN [sic] FLORES VERA C.I. Nº V-7.895.076, se encuentra incurso en el expediente administrativo Nº DG-DRH-DRD-0185-04,de fecha 21 de septiembre del 2004, sustanciado por la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado [sic] Zulia, por haber incurrido en una causal de destitución como lo es: la falta de probidad o conducta inmoral con ocasión de servicio, el abuso de sus atribuciones y la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
C O N S I D E R A N D O
Que se inició la investigación administrativa de carácter disciplinario, mediante oficio sin número, de fecha 30 de junio del 2004, emanado por el Dr. JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, Director de la Policía Regional del Estado [sic] Zulia, dirigido a la Jefe de la División de Recursos Humanos de ésta Dirección General de la Policía Regional del Estado [sic] Zulia, Comisario General IRIS ACUÑA VIVAS, con remisión a la presente comunicación Nota Informativa sin número de fecha 23 de junio de 2004, suscrita por el Oficial Mayor MIGUEL MENGUAL credencial Nº 2504, titular de la cédula de identidad Nº 5.845.121, relacionada a un procedimiento policial irregular suscitado el día 17 de junio de 2004, en la jurisdicción del Departamento Policial GERMÁN RIOS [sic] LINARES, inserta en los folios (03 y 04) del expediente administrativo, en la cual comprometen al Inspector Jefe para ese entonces, hoy Sub-comisario TUBALCAIN [sic] FLORES VERA, en la modificación de un Acta Policial de una novedad relacionada con la omisión de la misma, un vehículo marca Chevrolet, tipo pick-up, modelo C-10, placas 399-IAS, color Blanco, año 79, serial de carrocería […] serial de motor […] clase Camioneta, como se señala en el […] expediente administrativo, así mismo, se evidencia la entrega del vehículo antes identificado por instrucciones giradas por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público […] al Jefe del Departamento […] a la ciudadana NOLA ÁLVAREZ DE GONZÁLEZ, […] como se puede constatar en Acta de Entrega de Vehículo inserta en el folio (27) del expediente administrativo […].
[…Omissis…]
R E S U E L V E
Artículo Primero: Destituir al funcionario SUB-COMISARIO(PR) Nº 021 TUBALCAIN [sic] FLORES VERA C.I. Nº V-7.895.076, de la Administración Pública Estadal dependiente de la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, por estar incurso en lo previsto en el artículo 86, numeral 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el Artículo 32, numera l1 y 4 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, tipificadas como: La falta de probidad o conducta inmoral con ocasión de servicio, el abuso de sus atribuciones y la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
Artículo Segundo: de conformidad con el Artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notifíquesele al ciudadano TUBALCAIN [sic] FLORES VERA C.I. Nº V-7.895.076, el texto íntegro del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la presente Resolución”.

Ahora bien, señalado lo anterior, es importante destacar que los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en este caso en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, estos actos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate y que permiten la defensa del encausado, acarrean, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Sin perjuicio de que la doctrina administrativista y la jurisprudencia contencioso administrativa han considerado a este respecto que, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta.
Ello así, la referida Ley del Estatuto de la Función Pública establece en el citado artículo 89 lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

Analizada la situación antes descrita, esta Corte observa que la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, en varias ocasiones y distintos tiempos notificó al ciudadano Tubalcain Flores Vera, de la instrucción de expediente administrativo incoado en su contra por el mismo hecho que era la presunta modificación de una acta policial en fecha 17 de junio de 2004.
Igualmente se observa, que desde la primera notificación de la instrucción del procedimiento disciplinario (25 de noviembre de 2004) la Administración Pública realizó una serie de actuaciones administrativas, entre las que se observan la evacuación de unas testimoniales sin haberse realizado la formulación de cargos, ni habérsele permitido al recurrente realizar la formulación de descargos; y aunque del folio 121 al 124 se observa que se realizó una formulación de cargos, es imprescindible destacar que la misma fue extemporánea en relación a la primera notificación practicada, por cuanto dicha notificación fue realizada en fecha 25 de noviembre de 2004 y la formulación de los cargos se llevó a cabo el 15 de marzo de 2005.
Por los fundamentos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional, confirmó que la Administración Pública violó el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante al no tramitar debidamente el procedimiento administrativo de destitución contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual el acto administrativo a través del cual fue destituido el ciudadano Tubalcaín Flores Vera, del cargo Sub-Comisario de la Policía Regional Nº 021, acordada mediante la Resolución N° 003 de fecha 29 de abril de 2005, suscrita por el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Zulia y contenida en la notificación publicada en el diario “Panorama” de fecha 31 de Agosto de 2005, está viciada de nulidad; razón por la cual esta Corte comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, en consecuencia, se confirma la misma en los términos expuesto por el referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 29 de septiembre de 2009, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TULBACAÍN FLORES VERA, asistido por el abogado Alis Eduardo Duarte, plenamente identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo proferido en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-N-2009-000650
VMDS/12

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental,
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