JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000419
En fecha 24 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0298-2014 de fecha 14 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de demanda de nulidad, interpuesta por los ciudadanos JULIANA CASTRO, MARIBEL CASTRO y TEODORO CASTRO titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.355.493, 6.838.294 y 14.389.296, respectivamente y debidamente asistidos por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.374, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 14 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida, en fecha 2 de abril de 2014, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 28 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2017, se dejó constancia mediante auto, que por cuanto en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Así mismo se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que dicte a la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 6 de noviembre de 2013, los ciudadanos Juliana Castro, Maribel Castro y Teodoro Castro, asistidos por el abogado Luis Enrique Romero, antes identificado, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0579, de fecha 6 de mayo de 2013, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.
Expresó, que la “[…] municipalidad no motivó de manera clara, precisa, sucinta los hechos y razones por las cuales basa su decisión de multa y restitución de lote de terreno; solamente se limita a narrar una serie de hechos o situaciones llevadas en la sede administrativa, en la cual uno de nosotros no fue notificado de manera formal del procedimiento administrativo iniciado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, por otro lado la misma administración [sic] en su resolución no indica desde cuando [sic] esas construcciones están allí, lo hace de manera genérica, alegando Ordenanzas que incluso fueron aprobadas mucho tiempo después de estar nosotros ocupando el terreno de manera pacífica”.
Denunció, que es “[…] un acto no motivado, el cual se presta a confusión y que nos deja en total estado de indefensión, porque de [sic] de un solo golpe pretende dejarnos en la calle, sin vivienda ni lugar de trabajo, lo cual durante por más de treinta años hemos regentado de manera pacífica e inequívoca en la Avenida Principal de Boleíta Norte con calle Level, frente a la Panadería La Crocante, Urbanización Boleíta Norte, Parroquia Leoncio Martínez, municipio Sucre del Estado [sic] Miranda, constituyendo además este hecho una violación clara a los derechos humanos que están previstos en el artículo 80 y 82 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Finalmente solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0579, de fecha 6 de mayo de 2013, de la misma forma que “[…] se deje sin efecto la multa y la medida de restitución del lote de terreno a su estado original, que contiene la citada resolución, sobre las construcciones y mejoras […]”.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, indicó que:
“ […Omissis…]
Pese a lo anterior, no escapa a este Tribunal que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, entró en vigencia mediante su publicación en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 17 de diciembre de 1987, por lo cual aplicar el parágrafo único del artículo 117 eiusdem, desde la fecha indicada, significa una violación flagrante del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual el inicio del cómputo del lapso de caducidad será a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, es decir, 17 de diciembre de 1987, en vista que para la fecha de declaración de título supletorio sobre las bienhechurías de la ciudadana Juliana Castro, no se encontraba en vigencia ninguna ley que estableciera una prescripción distinta en materia urbanística. Así se establece.
Así pues, el lapso de prescripción de cinco (5) años, establecido en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual inicia desde el 17 de diciembre de 1987, finaliza en fecha 17 de diciembre de 1992, y visto que no existe en autos diligencia alguna por parte de las autoridades administrativas para interrumpir dicho lapso en tiempo hábil, es decir, antes que concluyese el lapso de prescripción señalado, resulta forzoso para este Tribunal declarar la prescripción de la actuación administrativa que devino en la emisión de la Resolución número 0579 de fecha 6 de mayo de 2013. Así se decide.
[…Omissis…]
Del análisis anterior, se puede concluir que el acto administrativo adolece de indeterminación en el objeto de la sanción, puesto que la orden de demolición de la construcción de una casa de dos pisos, en contra de los ciudadanos Juliana Castro, Teodoro Castro y Maribel Castro resulta confusa, pues el acto impugnado se fundamenta en razones poco precisas e indeterminadas, que no permiten identificar expresamente el objeto de la sanción, aún y cuando la Administración reconoce la existencia y validez de un título supletorio emitido a favor de la ciudadana Juliana Castro, pero su alcance se dirige a la totalidad de la construcción (casa de dos pisos que se encuentra dentro de los linderos establecidos en el título supletorio sin distinguir entre una construcción de vieja o nueva data), y en consecuencia, al producirse una motivación confusa, discordante e incomprensible, este Tribunal considera configurado el vicio de inmotivación esgrimido. Así se decide.
[…Omissis…]
Con respecto a los argumentos indicados por la parte recurrente, este Tribunal debe enfatizar que los mismos no son suficientes para fundamentar la denuncia de las violaciones de carácter constitucional, toda vez que si bien es cierto que la Administración Urbanística emitió un acto administrativo sin deslindar adecuadamente la diversidad de situaciones jurídicas integrantes del caso concreto, lo que generó una inadecuada fundamentación del mismo, no es menos cierto que no es dable para este Tribunal presuponer con suficiente certeza la indefectible materialización de la denuncia planteada, realizada en términos tan genéricos como la opuesta, por lo cual mal puede considerarse configuradas las violaciones constitucionales delatadas. Así se decide.
Consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal anula el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución número 0579 de fecha 6 de mayo de 2013, dictado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide […]”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de mayo de 2014, la abogada Adriana Velásquez Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.809, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en que la sentencia recurrida adolece del vicio de “[…] silencio de pruebas […] considerando […] que no fueron suficientemente apreciadas las pruebas consignadas en su momento procesal correspondiente, pues en la Audiencia de Juicio se mostraron 3 inspecciones realizadas por la DIPUL [sic], la primera de ellas en fecha 07 [sic] de noviembre del 2014, […] en el cual se apreciaban solo excavaciones y perfilamiento del talud junto a la construcción sobre la cual versa el titulo [sic] supletorio consignado por la ciudadana Juliana Castro, y el cual comunicamos […] que sobre esas bienhechurías que recae titulo [sic] supletorio pesa la prescripción, sin embargo dejamos claro que con relación a las construcciones contundentemente demostradas como nuevas a través de esta primera inspección es errado considerarlas como una ‘continuación’ de las identificadas en el titulo supletorio”.
Afirmó, que a través “[…] de la segunda inspección realizada por la DIPUL [sic] en fecha 22 de marzo del 2013 […] esta representación [sic] construcciones con manchones de concreto y cerramiento de bloques de arcilla, dos niveles (con frisado de color blanco uno y otro de bloques sin frisar); esto aún cuando les había sido ordenada la paralización de la obra […]”.
Narró, que en la “[…] inspección realizada en fecha 13 de enero de del 2014 […] la cual muestra construcción de dos pisos, y vista del interior del inmueble se puede identificar una sala y un área de comedor, es decir, claramente la construcción que para el 2012 era considerada como nueva (excavaciones); para el 2014 ya estaba considerablemente avanzada, y nada correspondía a lo descrito en el título supletorio, así que esto no podría ser considerado como la continuación de la primera construcción sobre la cual recae titulo [sic] supletorio […]”.
Indicó, que “[…] la decisión […] quedó inmersa en un vicio grave por no tomar en cuenta las fotografías de diferentes fechas que acompañaban el informe, en las cuales se demuestra tajantemente como [sic] en el transcurso del tiempo fue realizándose la construcción de lo que hoy es una casa de dos niveles, y que nada tiene que ver con lo establecido en el título supletorio con unos linderos y características detalladas en el mismo […]”
Finalmente solicitó, se declare con lugar la apelación formulada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de mayo de 2014, la abogada María del Rosario Condo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.290, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en que “[…] de la sentencia recurrida se evidencia, que el juzgado a quo al momento de realizar el análisis de todos los elementos que constan en los autos contenidos en el expediente […] si [sic] analizó todos y cada uno de los argumentos y elementos probatorios presentados por las partes, dentro de los cuales destacamos que si [sic] hizo el análisis exhaustivo de las pruebas promovidas por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado [sic] Miranda, por lo que los alegatos de la parte recurrida referidos a que existió silencio de pruebas para la promulgación de la sentencia carecen de fundamento jurídico; lo que el juzgado a quo determinó en su sentencia, y fue el criterio que esgrimió de la Demanda de Nulidad interpuesta, es que la parte recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al promulgar la Resolución N° 0579 de fecha 06 [sic] de mayo del año 2013 […]”.
Finalmente solicitó, se declare sin lugar la apelación formulada por la representación judicial del Municipio Sucre del estado Miranda.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Ello así, luego de una lectura al escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte demandada, están encaminados a delatar el vicio silencio de pruebas, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada adolece del referido vicio, y a tal efecto se observa que:
-Del silencio de pruebas
Al respecto, la parte apelante señaló que “[…] la decisión de primera instancia quedó inmersa en un vicio grave por no tomar en cuenta las fotografías de diferentes fechas que acompañaban el informe de inspección, en las cuales se demuestran […] como [sic] en el transcurso del tiempo fue realizándose la construcción de lo que hoy es una casa de dos niveles, y que nada tiene que ver con lo establecido en el título supletorio, con unos linderos y características detalladas en el mismo las cuales no corresponden con lo mostrado en las inspecciones […]” .
Contrariamente, la parte demandante arguyó que “[…] de la sentencia recurrida se evidencia, que el juzgado a quo al momento de realizar el análisis de todos los elementos que constan en los autos contenidos en el expediente […] si [sic] analizó todos y cada uno de los argumentos y elementos probatorios presentados por las partes […]”.
En tal sentido, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. [Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez].
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. [Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad].
En este orden de ideas, es de relevancia para esta Alzada traer parte de las documentales insertas en el expediente principal, referidas a que dichas pruebas según decir de la parte apelante no fueron apreciadas por el a quo, al respecto se observa:
Riela del folio 79 al 84 del expediente judicial informe de inspección [sin fecha de emisión] emitido por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda del cual se desprende lo siguiente:
“Existencia de un edificación, al lado del comercio denominado Cocinas Rusticas [sic], en tal sentido la ciudadana Maribel Castro, C.I. N°: 6.838.294, presente durante la inspección nos alega ‘que la mencionada edificación al lado del local de Cocinas Rusticas [sic] y que se encuentra pintado de color azul y techos con materiales de Acerolit, corresponde con las Bienhechurías contenidas en Título Supletorio de la ciudadana Juliana Castro’. Luego se observa una segunda construcción, continua a la anteriormente mencionada, la cual le pertenece, según nos firma la propietaria; ciudadana Maribel Castro, presente durante la inspección. Esta tiene una construcción de aproximadamente 115,00 M2 en la planta baja, y consta de dos (2) niveles (Planta baja y Planta Alta), sumando un área de construcción aproximada a los 230M2 [sic], estos construidos con bloques de arcilla, machones [sic] de concreto y losa de tabelones, frisadas [sic] y pintada [sic] en el nivel de planta baja y sin frisar en el primer piso.
Se anexa al presente, registro fotográfico que respalda inspección, agregando igualmente soportes con imágenes de anteriores procedimientos efectuados”.
De la documental parcialmente transcrita se desprende, que en fecha 13 de enero de 2014, funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Local, realizaron la inspección de un inmueble ubicado, en la avenida principal de Boleíta con calle Libel, frente a la panadería La Crocante, urbanización Boleíta Norte, parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del estado bolivariano de Miranda, del cual se aprecian 2 construcciones; la primera descrita como pintada de color azul y techos con materiales de Acerolit, la cual a juicio de los inspectores se corresponden con las bienhechurías contenidas en el título supletorio de la ciudadana Juliana castro, seguida de una segunda construcción descrita como consta de dos (2) niveles (Planta baja y Planta Alta), sumando un área de construcción aproximada a los 230 M2.
En este orden de ideas, se observa que dicho informe se encuentra acompañado de cuatro folios [ver del folio 80 al 83 del expediente judicial] identificados como “REGISTRO FOTOGRÁFICO”, integrados por cuatro (4) fotografías cada folio, identificados con los renglones de actuación de oficio, catastro: terrenos nacionales y la dirección del inmueble objeto de la presente demanda, describiéndose en cada una de las fotografías el ángulo desde donde fue tomada, así como la descripción de los inmuebles allí reflejados y correspondientes a las fechas de inspección 7 de noviembre de 2012, 22 de marzo de 2013 y 13 de enero de 2014.
En atención a la documental antes expuesta, el a quo realizó el análisis de la forma siguiente: “Del informe de inspección parcialmente transcrito, se puede establecer que existe una edificación al lado del comercio denominado Cocinas Rusticas [sic], corresponde a las bienhechurías contenidas en el título supletorio de la ciudadana Juliana Castro, también se observa una segunda construcción propiedad de la ciudadana Maribel Castro, de dos niveles, con un área de construcción total de 230m²”. Concluyendo finalmente en el punto controvertido que “[…] el lapso de prescripción de cinco (5) años, establecido en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual inicia desde el 17 de diciembre de 1987, finaliza en fecha 17 de diciembre de 1992, y visto que no existe en autos diligencia alguna por parte de las autoridades administrativas para interrumpir dicho lapso en tiempo hábil, es decir, antes que concluyese el lapso de prescripción señalado, resulta forzoso para este Tribunal declarar la prescripción de la actuación administrativa […]”.
Ahora bien, la parte recurrida alegó que el juzgador de instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta el registro fotográfico que acompañaba el informe de inspección, al respecto debe de indicar esta Alzada que se evidencia de autos, que el a quo valoró correctamente las documentales insertas en el expediente judicial, así como del expediente administrativo, destacando que el informe anteriormente descrito, comprende el análisis técnico realizado por funcionarios calificados para efectuar las evaluaciones pertinentes a los inmuebles objetos de la presente demanda, siendo avalado por los registros fotográficos que lo acompañan [ver del folio 80 al 83 del expediente judicial]; sin embargo, debe aclarase que de dichos registros fotográficos, así como del informe técnico que recoge el análisis de los mismos correspondiente a las inspecciones realizadas los días 7 de noviembre de 2012, 22 de marzo de 2013 y 13 de enero de 2014, no se aprecian conclusiones o análisis técnicos que determinen que el inmueble sobrepasa los linderos establecidos en el título supletorio, de la misma forma que tampoco se observa en el informe técnico que se realizó algún tipo de diligencia que interrumpiera el lapso de prescripción alegado en sede judicial, por tanto los registros fotográficos de las fechas de inspección antes identificadas por sí solos, [alegados por la parte apelante como silenciados] no podrían modificar la decisión del Juzgador de instancia. En razón de todo lo anterior, debe esta Corte desechar el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda contra el fallo proferido en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; por tanto se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Adriana Velásquez, antes identificada, actuando con el carácter de representación judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de marzo de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos JULIANA CASTRO, MARIBEL CASTRO y TEODORO CASTRO debidamente asistidos por el abogado Luis Enrique Romero, antes identificado, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR la apelación.
3. Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente.

El Secretario Accidental,

LUIS A. SANCHEZ.

Exp. N° AP42-R-2014-000419
VMDS/7
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental,