JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000735
En fecha 20 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0192, de fecha 25 de septiembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.535.752, debidamente asistido por la abogada Ana Cruces Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.988, contra el MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2017, por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 31 de mayo de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de octubre de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió dos días (2) continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 7 de noviembre de 2017, inclusive, fecha en el cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 28 de noviembre de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de noviembre de 2017”. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 13 de julio de 2015, fue fundamentado con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “El acto administrativo que se recurre y se demanda su nulidad, es el contenido en la Resolución N° 062/2014 de fecha 12 de diciembre del 2014, emitido por el ciudadano TULIO TOMÁS SALVATIERRA ORTEGA, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, quien DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA POR VICIOS DE ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN N (sic) 049/2013, emanada del entonces Alcalde de fecha 28 de octubre del 2013, publicada en Gaceta N° 025, Ordinaria, de fecha 30 de octubre del 2011, mediante el cual se me otorgó el beneficio de pensión. A través del acto administrativo que se impugna fue declarada la improcedencia del beneficio otorgado y las irregularidades insubsanables de dicho acto, y en consecuencia declaró la improcedencia del pago de la pensión concedida quedando suspendido su pago a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución”, asimismo manifestó que fue notificado del acto administrativo impugnado el 15 de enero de 2015, por la Licenciada Yraitza Darrin, actuando con el carácter de Directora de Recursos Humanos.
Indicó, que le han “(…) vulnerado el derecho a la defensa, pues no tuve conocimiento previo de procedimiento alguno incoado en mi contra, que el referido Acto Administrativo que hoy recurro, no procedió a dar apertura o a instruir ningún expediente administrativo en mi contra, no pude presentar alegatos en defensa de mis derechos e intereses, en ejercicio del debido proceso, conforme lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no pude presentar pruebas que me favorecieran y que por lo tanto no se puede convalidar un cato administrativo en cuya formación no tuve participación, colocándome en un estado de indefensión”.
Manifestó, que “(…) La Resolución N° 062, de fecha 12-diciembre-2014, publicada en Gaceta, el mismo 12/12/2014 (sic), que declara la nulidad absoluta por vicios de ilegalidad la Resolución No (sic) 04/9/2013 (sic), que me concedió el Beneficio de Pensión, se encuentra viciada de INCONSTITUCIONALIDAD, por vulnerar derechos constitucionales, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, asimismo por violar la Cosa Juzgada Administrativa al declarar Nulo un acto administrativo, que me originó derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos en el año 2013, ya que desde enero-2014 me fue consignado en mi Cuenta Nómina desde ese mes hasta la primera quincena de agosto-2014, lo correspondiente a mi pensión”.
Alegó, que “(…) No estando conforme, con la arbitraria declaración de nulidad por Ilegalidad la (sic) antes mencionada Resolución N 062, de fecha 12-diciembre-2014 (sic), no ordena mi reincorporación al cargo que ostentaba para el año 2013, omisión ésta que constituye, una violación al Derecho al Trabajo, contemplado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia de ello también se me viola el Derecho a la Jubilación consagrado en el Artículo 147 eisudem y desarrollado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensionados de los Funcionarios de la Administración Nacional, Estadal y Municipal”.
Expresó, que “El acto administrativo recurrido, me ha suprimido el derecho a percibir el único ingreso económico que devengaba, el cual es necesario para mi manutención, la de mis hijos y cubrir mis necesidades básicas, Y LAS DE MI FAMILIA, AMÉN DE QUE SOY UN PACIENTE DE HIPERTENSION (sic) ARTERIAL II, ARRITMIA CARDIACA, INSUFICIENCIA VASCULAR PERIFERICA (sic), SINUSOPATIA CRONICA (sic) Y DEBO ESTAR MEDICADO, COMO SE EVIDENCIA DE INFORME MÉDICO (…) lo antes narrado constituyan colaciones de derechos y garantías constitucionales como son el derecho a la vida, a la salud, la seguridad social, contemplados en el art 86 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, siendo el derecho a la salud, un derecho fundamental, que debe ser protegido por encontrarse en franca conexión, con el primigenio derecho a la vida y a la dignidad humana, lo cual no significa solamente el derecho a acometer acciones para eliminar la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida”.
Asimismo, fundamentó la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos “(…) en los Artículos 4, 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Primero del Artículo 588, eiusdem, el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO recurrido con efectos particulares que invadió, modificó mi esfera jurídica, pues es evidente que fui ‘excluida’ de la Nómina de Pensionados, en la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, sin que existiera un acto administrativo previo, desde el 30 de agosto del 2014”.
Indicó, que “La argumentaciones y probanzas que demuestran los presupuestos procesales para peticionar la medida cautelar de suspensión de efectos, y tales efectos acompaño la documentación indicativa de que fui ‘sacado abruptamente de la nómina de pensionados de la Alcaldía’ (…) lo cual se evidencia la existencia del buen derecho (FUMUS BONI IURIS). Y en cuanto al segundo elemento importante para la petición de la medida cautelar innominada, es decir, el PERICULUM IN MORA, el mismo es consecuencia del primero en el sentido de que ello incide en mi vida, me priva del sustento económico necesario para afrontar las propias exigencias económicas de mi familia, cuestión que no se subsanaría en los términos expuestos con la decisión de mérito”.
Finalmente, solicitó que “Admita el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con petición de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos de las Vías de Hecho, tal como se ha detallado. (…) acuerde con carácter previo, a la decisión de fondo de medida cautelar innominada, suspenda los efectos del acto administrativo recurrido. (…) Declare con lugar el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, y en consecuencia, declare su Nulidad. (…) Solicite a la Administración del Municipio Montalbán del Estado Carabobo el expediente administrativo de mi persona JOSE (sic) MIGUEL HENRIQUEZ. (…) Se ordene al MUNICIPIO MONTALBAN del Estado Carabobo, mi reincorporación a la nómina de PENSIONDOS y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 30 DE (sic) AGOSTO (sic) del 2014”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de mayo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 062/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio Montalbán del estado Carabobo, donde el querellante denuncia que dicho acto adolece del vicio de violación al debido proceso, vulnerando según sus dichos el derecho a la defensa, por cuanto no fue notificado oportunamente del procedimiento iniciado en contra de el (sic), igualmente argumenta la violación de la cosa juzgada Administrativa por cuanto la Resolución 049/2013 de fecha 28 de octubre de 2013, origino derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos, asimismo señala que el acto recurrido viola flagrantemente el derecho al trabajo contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no ordenar la reincorporación al cargo que ostentaba al (sic) para el momento en que fue pensionado, el acto 062/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo vulnera según sus dichos el derecho a la jubilación consagrado en el artículo 147 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ultimo (sic) señala la violación al derecho a la seguridad social al ser la pensión el único sustento de su familia, por su parte la defensa del Municipio Montalbán del estado Carabobo argumenta que el acto administrativo recurrido fue dictado en total apego a derecho, puesto que, la Resolución 049/2013 de fecha 28 de octubre de 2013, se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en virtud de que el beneficio de pensión que le fue otorgado al ciudadano José Miguel Henríquez antes identificado opera en los casos de la invalidez permanente, y en vista de que no existe comprobación en el expediente administrativo de alguna incapacidad que permita la invalidez permanente, según lo argumentado, no se puede comprobar el cumplimento de los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
(…omissis…)
Este Juzgado puede evidenciar que la Alcaldía del Municipio Montalban del Estado Carabobo, en uso de sus facultades y bajo el Principio de Autotutela Administrativa, la cual confiere a la Administración Pública la capacidad de subsanar sus propios errores, procedió a corregir lo que justificó como necesario, puesto que el ciudadano José Miguel Enríquez suficientemente identificado, según sus dichos no cumplía con una condición de incapacidad permanente que no le permitiera el desarrollo de la actividad laboral, y solo bajo esa condición se podría considerase acreedora (sic) del beneficio de pensión, bajo esta premisa actuó la administración, con el propósito de anular la Resolución Nº 052/2011 de fecha 15 de diciembre de 2011, que le otorgo el beneficio de pensión.
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Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, y concatenándolo al caso en autos, este Tribunal observa, que la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo fundamento el acto administrativo impugnado, en los artículos 83 y 19 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegando que el ciudadano JOSÉ MIGUEL HENRIQUEZ suficientemente identificado, no poseía las condiciones necesarias para otorgarle el beneficio de la pensión al considerar la inexistencia de alguna incapacidad que justifique el otorgamiento del beneficio de pensión por invalidez permanente.
Se hace necesario, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente observar que corre inserto de los folios Nº 76 del presente expediente la Resolución Nº 049/2013 de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2013, suscrito por el Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, contentivo del beneficio de pensión otorgado al ciudadano JOSÉ MIGUEL HENRIQUEZ titular de la cédula de identidad N° 7.535.752, adscrito a la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo; dicha Resolución es del tenor siguiente:
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Frente a lo antes expuesto se constata que riela inserta en los folios Nº 68 al 73 del presente expediente, la Resolución Nº062/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, emanada del ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTALBAN, DEL ESTADO CARABOBO mediante la cual se resolvió declarar la ‘NULIDAD’ de la resolución antes citada; que es del tenor siguiente:
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De lo antes expuesto se puede determinar que la Alcaldía del Municipio Montalbán dicto Resolución Nº 049 de fecha 28 de octubre de 2013, donde le otorga el beneficio de pensión al ciudadano JOSÉ MIGUEL HENRIQUEZ titular de la cédula de identidad N° 7.535.752, ahora bien, con posterioridad la misma Alcaldía del Municipio Montalbán dicta un nuevo acto administrativo el cual es la Resolución Nº 062/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, donde anula los efectos de la Resolución Nº 049, por que según lo argumentado se encuentra inficionada en los vicios consagrados en los artículos 19 numeral 1 y 3 en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Este juzgado puede evidenciar que este hecho tiene una particularidad especial, la cual está referida a que la Administración en uso de sus poderes decidió declarar la nulidad de un acto dictado por ella misma sustentando dicha nulidad en el Control Administrativo, el cual tiene por finalidad la protección y defensa de la legalidad administrativa y de los derecho subjetivos de los particulares y es precisamente la protección al derecho subjetivo la excepción de la potestad de autotutela que posee la administración al momento de anular sus actos, puesto que para poder aplicar el uso de la potestad de autotutela administrativa es necesaria la verificación de que el acto objeto de nulidad no haya generado intereses legítimos personales y directos, y tratándose de que los actos administrativos nacen del mundo jurídico amparados de legalidad mal podría determinarse que para el momento de la emisión de la Resolución Nº 049 de fecha 28 de octubre de 2013, la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo no se haya verificado los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la pensión al ciudadano JOSÉ MIGUEL HENRIQUEZ, en todo caso, no es responsabilidad del funcionario a quien se le otorga la pensión certificar que posee las características necesarias para ser merecedora de dicho beneficio, pues es una obligación de la administración comprobar los requisitos de procedencia previamente al otorgamiento de la pensión, para lo cual el Instituto Venezolano de Seguros Sociales es el ente encargado de certificar la Declaración de Discapacidad Permanente el cual es un instrumento fundamental para el otorgamiento de la pensión, sin duda alguna es un documento que debe poseer y certificar la administración, en este caso la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo al momento del otorgamiento de la pensión y no atribuirle su demostración a la ciudadana JOSÉ MIGUEL HENRIQUEZ suficientemente identificado.
Aunado a lo anterior, se puede constatar que desde el momento de la emisión de la Resolución Nº 049 de fecha 28 de octubre de 2013, hasta la emisión de la Resolución Nº 067/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, ambas dictadas por la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo han transcurrido más de UN (1) AÑO Y UN (1) MESE (sic), por tal motivo puede concluir este jurisdicente que la Resolución Nº 049 de fecha 28 de octubre de 2013, del cual nace el derecho de la pensión del ciudadano JOSÉ MIGUEL HENRIQUEZ ha adquirido firmeza por lo cual no solo no puede ser revocada mediante recurso, sino tampoco puede serlo por medio de otro acto realizado de oficio como en efecto lo hizo la administración, conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión, es por ello que este Juzgado establece que el acto administrativo recurrido ha transgredido el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que la administración fundamento su decisión en normas que no pueden ser aplicables en virtud de la excepción establecida en el artículo 82, de la Ley del Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la que señala; Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico, en consecuencia es preciso establecer que se constituyó una violación a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, expectativa plausible y a los derechos legítimamente adquiridos por el ciudadano MIGUEL HENRIQUEZ titular de la cédula de identidad N° 7.535.752, toda vez que la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo no aplico la excepción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tales razones, y con vista a todo lo anteriormente expuesto, en concordancia con el articulo y 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal se ve forzado a establecer que la Resolución Nº 062/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, se encuentra viciada de nulidad absoluta. Así se decide.
(…omissis…)
Aunado a lo anterior y visto que la responsabilidad social, respeto a la dignidad y el desarrollo de las personas han sido definidos como la máxima expresión de tutela del Estado Democrático de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, en relación al caso de autos la administración en este caso la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, no cumplió con el deber que le impone la constitución de fundamentar todas sus actuaciones en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho establecidos en el artículo 141 de la Constitución Nacional, dado que, en el mal uso de su potestad de autotutela administrativa se le está causando no solo un perjuicio irreparable al débil jurídico al dictar un acto administrativo que anula la Resolución Nº 049 de fecha 28 de octubre de 2013 que precedentemente le otorgo derechos legítimos personales y directos del ciudadano JOSÉ MIGUEL HENRIQUEZ titular de la cédula de identidad N° 7.535.752, sino que además se transgredieron principios fundamentales del Estado Venezolano, en razón de que nos constituimos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna.
(…omissis…)
En consecuencia, no puede dejar de indicar quien aquí Juzga que el funcionario público, debe tener garantizados sus derechos por parte de la administración, pues no es responsabilidad del funcionario la constatación oportuna de los requisitos necesarios para el otorgamiento de un beneficio, siendo que la verificación de cada uno de los requisitos debe ser previa al otorgamiento del beneficio y es una responsabilidad exclusiva de la administración, siendo el funcionario el débil jurídico sometido a la merced de la Administración el cual en un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la ley y supremamente porque es la primordial finalidad del Estado, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, estando sólo a la merced de la voluntad del jerarca administrativo es atentatorio contra los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el estado Venezolano como su primera finalidad definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se verifico el ciudadano MIGUEL HENRIQUEZ titular de la cédula de identidad N° 7.535.752, le fue otorgado el beneficio de pensión, según lo establecido en la Resolución Nº 049 de fecha 28 de octubre de 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, el cual ah adquirido firmeza en el tiempo, y en virtud de que la administración debió tomar en cuenta la excepción que establece la ley para los actos que hayan generado derechos legítimos personales y directos como lo es el derecho a la pensión, y tomando en consideración el alto valor social que tiene implícito en ella concluye este jurisdicente declara la nulidad de la Resolución Nº 062/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL HENRIQUEZ titular de la cédula de identidad N° 7.535.752, debidamente asistido por la Abogada Ana Cruces Díaz inscrita en el instituto de previsión social para el abogado bajo el numero 14.988, contra la Resolución 062/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo, en consecuencia:
1.- PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución 062/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo.
2.-SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano JOSÉ MIGUEL HENRIQUEZ titular de la cédula de identidad N° 7.535.752 a la nomina de jubilados y pensionados de la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo
3.- TERCERO: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo, el pago de las cantidades de dinero que por concepto de pensión por invalidez se hayan dejado de pagar, así como también el pago de los demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento en que se acordó la supresión de pago de dicha pensión hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 20 de septiembre de 2017, por la abogada Andreina del Carmen López Manzo , actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Montalbán estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 31 de mayo de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Municipio Montalbán del estado Carabobo, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se da cuenta a la Corte del recibo del expediente, en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Alzada observa que consta al folio 327 del expediente judicial, el cómputo realizado por ante la Secretaría de esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2017, donde se certificó que “(…) desde el día 7 de noviembre de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 28 de noviembre de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de noviembre de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrió dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente al (sic) día (sic) 1 y 2 de noviembre de 2017 (…)”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo Las Américas), en la cual se determinó que:
“…se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Resaltado de esta Corte).

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley, tal como consta en el presente expediente, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-De la procedencia de la consulta de ley.
Ahora bien, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
La consulta como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un Órgano o Ente Público.
Sobre la acepción interés general que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, se ha sostenido cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.
Ahora bien, en una primera aproximación se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que indicara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República consideró que no podían obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: Trinidad María Betancourt Cedeño).
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Municipio Montalbán del estado Carabobo, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Así, en atención al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Municipio demandado, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrida, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y por tanto, pasa este Órgano Colegiado a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Municipio demandado. Así se declara.

En tal sentido, se advierte que el Juzgado A quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Miguel Henríquez, previamente identificado, debidamente asistido por la abogada Ana Cruces Díaz, contra el Municipio Montalbán del estado Carabobo, en los siguientes términos: “(…) CON LUGAR la querella funcionarial (…), en consecuencia (…) SE ORDENA la reincorporación del ciudadano JOSÉ MIGUEL HENRIQUEZ (sic) (…) a la nomina de jubilados y pensionados de la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo (…) SE ORDENA a la Alcaldía (…), el pago de las cantidades de dinero que por concepto de pensión por invalidez se hayan dejado de pagar, así como también el pago de los demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento en que se acordó la supresión de pago de dicha pensión hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
De la nulidad del Acto Administrativo impugnado
En tal sentido, alegó la parte actora en su escrito recursivo que: “(…) La Resolución N° 062, de fecha 12-diciembre-2014 (sic), publicada en Gaceta, el mismo 12/12/2014 (sic), que declara la nulidad absoluta por vicios de ilegalidad la Resolución No (sic) 04/9/2013 (sic), que me concedió el Beneficio de Pensión, se encuentra viciada de INCONSTITUCIONALIDAD, por vulnerar derechos constitucionales, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, asimismo por violar la Cosa Juzgada Administrativa al declarar Nulo un acto administrativo, que me originó derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos en el año 2013, ya que desde enero-2014 (sic) me fue consignado en mi Cuenta Nómina desde ese mes hasta la primera quincena de agosto-2014 (sic), lo correspondiente a mi pensión”.

Asimismo, manifestó que “No estando conforme, con la arbitraria declaración de nulidad por Ilegalidad la (sic) antes mencionada Resolución N (sic) 062, de fecha 12-diciembre-2014 (sic), no ordena mi reincorporación al cargo que ostentaba para el año 2013, omisión ésta que constituye, una violación al Derecho al Trabajo, contemplado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia de ello también se me viola el Derecho a la Jubilación consagrado en el Artículo 147 eisudem y desarrollado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensionados de los Funcionarios de la Administración Nacional, Estadal y Municipal”.
Visto lo anterior, es preciso mencionar que los actos administrativos por disposición de la ley, nacen en el mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia; aun cuando tengan vicios se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Así las cosas, se debe señalar que el acto administrativos sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de alguno de estos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía Administrativa o Contencioso Administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y, dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Ello así, este Órgano Colegiado estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: i) potestad revocatoria, ii) potestad convalidatoria, iii) potestad de anulación y iv) la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de “autotutela”, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
Así, la potestad revocatoria, está regulada, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.

De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.
De tal manera que, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen limitaciones, las cuales, reiteramos, son, que no genere derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. (Resaltado de esta Corte).


En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs. Ministerio del Trabajo, indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sean relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)
En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional”.

En este contexto, esta Corte advierte que la llamada potestad de “autotutela” de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional.
No obstante, si bien la Administración Pública puede “reconocer” la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico. (Vid. sentencia Nº 2007-1666, de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por esta Corte, caso: Ircia Meradri Milano Rodríguez Vs. Alcaldía Del Municipio Juan Germán Roscio Del Estado Guárico).
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2001, de fecha 16 de agosto de 2002, caso: Anyumir Maryuri Peñalosa, en la cual señaló:
“Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada”. (Criterio ratificado en sentencias N° 2.212 y 2.888, de fecha 17 de septiembre y 20 de noviembre de 2002, respectivamente, casos: Grupo Don Jorge, S.A. y Atunera del Oriente Atorsa, C.A.). (Corchetes de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, y en aras de afianzar el criterio supra transcrito, el cual ha sido acogido en reiteradas sentencias emanadas de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte Segunda considera, al igual que nuestro Máximo Tribunal, que a los fines de que la Administración Pública, pueda declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo generador de derechos legítimos en los Administrados, en principio, debería seguirse previamente un procedimiento administrativo, en el cual participara de forma activa, y así, posteriormente, proferir su dictamen final, de convalidar o anular el acto administrativo; ello resulta menester, por cuanto, en caso de declarar la nulidad, se estaría afectando la esfera jurídica del particular en forma definitiva.
En este sentido, previa revisión de las actas que cursan en autos, estima pertinente éste Órgano Jurisdiccional traer a colación el Acto Administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 062, de fecha 12 de diciembre de 2014, (Vid. folios 5 al 8 de la pieza principal), a través de la cual la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo resolvió declarar la nulidad el Acto Administrativo N° 094, de fecha 28 de octubre de 2013, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 25, mediante la cual se le otorgó el beneficio de pensión al ciudadano José Miguel Henríquez, el cual es del tenor siguiente:
“TULIO TOMAS SALVATIERRA ORTEGA
ALCALDE
RESOLUCIÓN N° 062/2014
En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
(…omissis…)


CONSIDERANDO
Que según consta en el respectivo expediente que cursa por ante la Dirección de Recursos Humanos de este Ejecutivo Municipal, el ciudadano JOSÉ MIGUEL HENRÍQUEZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-7.535.752, detentaba el carácter de funcionario público al servicio de la Alcaldía de Montalbán, siendo su último cargo ejercido para el año 2013, el de ‘Sub-Director’ adscrito a la Dirección de Servicios Públicos, tal como se confirma del más reciente de sus antecedentes de servicios ‘FP-023’ expedido en fecha 12/09/2014, siendo que de los restantes recaudos que rielan al mismo, se comprueba que para el mencionado ejercicio fiscal, el funcionario no reunía los requisitos de edad y años de servicio exigidos para hacer efectivo su derecho a la jubilación conforme a la reseñada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, e igualmente, que conforme a su expediente, no aparece documentación o informes médicos que hagan referencia a alguna enfermedad o trastorno de su estado de salud, que estando válidamente certificados, eventualmente lo hicieran acreedor de cualquiera de los beneficios que tutela la legislación funcionarial vigente para el señalado ejercicio fiscal.
CONSIDERANDO
Que no obstante lo descrito, mediante Resolución N° 049 emanada del entonces Alcalde de este Municipio, de fecha 28 de octubre de 2013, publicada en Gaceta Municipal N° 025, Extraordinaria, de fecha 30 de octubre del mismo año, con fundamento a las atribuciones otorgadas por el articulo (sic) 88, numerales 3, 7 y 16 de la Orgánica de Poder Público Municipal y los artículos 1 y 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios se otorga al ciudadano JOSÉ MIGUEL HENRÍQUEZ ya identificado, el beneficio de PENSIÓN, haciéndose efectiva su incorporación a la nomina de jubilados y pensionados a partir del 30 de noviembre de 2013, manifestándose en su brevísima y más que insuficiente motivación que el funcionario contaba para la fecha con 20 años de antigüedad al servicio del sector público y 56 años de edad, sin ninguna otra mención adicional del fundamento atributivo de competencia y declaración de los requisitos de hecho y de derecho previstos en la misma ley a través de los cuales se justificara su concesión, toda vez que no se concreta a qué supuesto obedece su procedencia, conforme a la legislación aplicable.
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que como la actual administración tiene el deber de velar por el estricto apego al principio de legalidad que delimita su actuación, en especial de aquellos actos administrativos relativos a los emolumentos, pensiones, jubilaciones y demás beneficios sociales correspondientes a los cargos de sus funcionarios, que a su vez afectan la disponibilidad presupuestaria con la que cuenta, cuyas premisas deben ajustarse forzosamente al ordenamiento jurídico vigente, procedió a revisar los beneficios otorgados conforme a los soportes documentales y comprobatorios existentes, hallando, con relación a los requisitos de validez de la citada Resolución Nº 049, de fecha 28 de octubre de 2013 que el destinatario de la misma no posee Informe Médico certificado por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S) o por su Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, a trevés (sic) del cual se dictaminara expresamente que padece de alguna enfermedad grave que impide permanentemente el normal desempeño de sus funciones, vale decir, no riela al expediente ninguna ‘Declaratoria de Invalidez’ efectivamente expedida por este organismo competente conforme a las citadas disposiciones legales, y ni siquiera, aparece la consignación de la ‘forma 14-08’ que como mismo, acreditara para la fecha, su solicitud de evaluación de discapacidad a los fines de pretender la pensión que aún bajo tales circunstancia le fue conferida.
CONSIDERANDO
Que una vez confirmado el hecho cierto que el funcionario para cuando se le otorgo la pensión no contaba, según su respectivo expediente, con los requisitos que fija a (sic) Ley Especial Nacional tantas veces aludida, los cuales constituyen el soporte jurídico para su concesión, a fines de preservar los derechos del involucrado y excluir a todo evento cualquier supuesto de vías de hecho por parte de la administración, se ordenó a la Dirección de Recursos Humanos realizara los trámites administrativos tendientes a validar los documentos comprobatorios requeridos, a cuyo efecto, se solicitó al interesado mediante oficio de fecha 08 de septiembre de 2014, la consignación de los recaudos faltantes, para su caso, la declaratoria de invalidez o incapacidad permanente emitida por el I.V.S.S. siendo que en fecha 22 del mismo mes, consigno, entre otros, copias de antecedentes de servicios, ‘forma 14-100’, ‘forma 14-02, recibo de liquidación de prestaciones sociales, no encontrándose entre ellos, alguna constancia o registro de los exigidos que ratificara la viabilidad jurídica de la pensión acordada, los cuales resultaron evidentemente inoficiosos a fin de demostrar lo inquirido por la Dirección del Ejecutivo Municipal dado que no existe el supuesto por el que conforme a ley le fuera conferido este beneficio.
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que visto los antecedentes ampliamente descritos e íntegramente verificados en el presente acto, y no habiendo aportado el particular interesado el elemento comprobatorio necesario que justificara la procedencia del referido beneficio, con base a la jurisprudencia pacífica y reiterada del más alto tribunal de la República, esta Administración a fin de velar por los intereses del colectivo municipal, en aplicación de su potestad revisoría y consecuente poder de autotutela, tiene la obligación de llevar a cabo, en sede administrativa, el ejercicio obligatorio e improrrogable de las potestades administrativas, tal como establece la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en su Artículo 83, consagratorio de su potestad anulatoria sobre los actos dictados por ella, desprendiéndose, con evidente claridad, la facultad que tiene de reconocer la nulidad absoluta de sus actos, y más concretamente, la declaratoria de nulidad de la ya aludida Resolución respecto de la cual se confirmó se encuentra manifiestamente viciada por razones de ilegalidad, la cual afecta al patrimonio municipal, en tanto se dispuso una erogación con cargo a su presupuesto por la concesión de un beneficio improcedente a tenor de los requisitos legalmente fijados para su obtención, configurándose, por lo demás, una situación que acarrea responsabilidad administrativa de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 91 de la Leu Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por la ordenación de pagos por concepto de prestaciones, dietas u otros conceptos, que consagran.
RESUELVE
ARTÍCULO 1: Declarar la nulidad absoluta por vicios de ilegalidad de la Resolución Nº 049, de fecha 28 de octubre de 2013, publicada en Gaceta Municipal Nº 025, Extraordinaria de fecha 30 de octubre del mismo año, emanada del Alcalde del Municipio Montalbán del estado Carabobo, mediante la cual se le otorgó el beneficio de pensión al ciudadano JOSÉ MIGUEL HENRÍQUEZ ya identificado, vista la procedencia del mismo y las irregularidades insubsanables de dicho acto por las razones jurídicas expuestas que fundamentan el reconocimiento de su nulidad, las cuales han sido debidamente constatadas por esta Administración.
ARTÍCULO 2: Como consecuencia del ejercicio de la potestad anulatoria y del reconocimiento de la nulidad absoluta de dicho acto administrativo que produce de pleno derecho su ineficacia inmediata a todos los efectos, se declara improcedente el pago de la pensión concedida, quedando suspendida su cancelación a partir de entrada en vigencia de esta Resolución.
ARTÍCULO 3: La Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Montalbán velara por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Resolución.
ARTÍCULO 4: La Sindica Procuradora Municipal queda encargada de velar por el ejercicio de las acciones resarcitorias y de todas aquellas tendentes a la determinación de responsabilidades por daños al patrimonio público municipal a que hubiere lugar, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, muy especialmente con fundamento a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
(…omissis…)
TULIO TOMÁS SALVATIERRA ORTEGA
ALCALDE DEL MUNICIPIO MONTALBÁN”.

Ahora bien, del acto administrativo parcialmente transcrito se observa que la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo, dictó Resolución N° 049 de fecha 28 de octubre de 2013, donde se le otorgó el beneficio de pensión al ciudadano José Miguel Henríquez; posteriormente, la referida Alcaldía dictó el acto administrativo impugnado en el presente juicio, en potestad de la autotutela, resolviendo anular la Resolución N° 049 antes mencionada, fundamentándose en los artículos 19 numerales 1 y 3 en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, se puede constatar que la Administración en uso de sus poderes para dictar la nulidad de un acto emanado por ella misma sustentando dicha nulidad en el Control Administrativo, el cual tiene por finalidad la protección y defensa de la legalidad administrativa y de los derechos subjetivos de los particulares y es precisamente la protección al derecho subjetivo la excepción de la potestad de la autotutela que posee la administración al momento de anular sus propios actos, puesto que para poder aplicar dicha potestad es necesaria la verificación de que el acto objeto de nulidad no haya generado intereses legítimos personales y directos o derechos adquiridos en supuestos particulares y en la armonización temporal de las consecuencias jurídicas, en la medida que éstas no afectan el supuesto de hecho consolidado con anterioridad. (Vid. Sentencia N° 1273, de fecha 7 de octubre de 2014, emanada por la Sala Constitucional, caso: Heriberto Aguillón Sibulo).
Visto, lo anterior y de un análisis de las actas que cursan en el expediente, esta Corte observa que la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo incurrió en error al utilizar la potestad que se le confiere para dictar la nulidad de un acto administrativo emanada por ella misma, toda vez que, al momento de dictar la Resolución N° 067 de fecha 12 de diciembre de 2014, donde expuso sus consideraciones indicando que no cumplió en su oportunidad con el deber que le impone la Constitución de fundamentar todas sus actuaciones en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho constitucional, establecido en el artículo 141 de la Carta Magna.
En tal sentido y dado que, la referida Alcaldía efectuó el mal uso de su potestad de autotutela administrativa, por lo que se le está causando no solo un perjuicio irreparable al débil jurídico al dictar la nulidad de la Resolución N° 049 de fecha 28 de octubre de 2013, donde se le otorgó el beneficio de pensión al ciudadano José Miguel Henríquez, ya identificado, sino que además se transgredieron principios fundamentales del Estado Venezolano, en razón de los derechos adquiridos por la parte actora; toda vez que desde el momento en que comenzó a disfrutar del beneficio de pensión otorgado al ciudadano antes mencionado, hasta el momento de dictar la Resolución N° 067 de fecha 12 de diciembre de 2014, la parte recurrente obtuvo el derecho de la pensión generándose para ella derechos subjetivos por lo que no puede ser revocada por otro acto administrativo, así como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos, antes analizado.
En consecuencia, es forzoso para esta Alzada advierte que el Juzgado A quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto previo al estudio de las actas que cursan en el presente expediente, declarando en consecuencia la nulidad de la Resolución N° 062/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, suscrita por la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo, en consecuencia esta Corte encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en efecto, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 31 de mayo de 2017. Así se declara.




IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2017, por la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 31 de mayo de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL HENRÍQUEZ, debidamente asistido por la abogada Ana Cruses Díaz, contra el MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia;
4.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado a quo el 31 de mayo de 2017.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2017-000735
VMDS/21

En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc.