JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000760
En fecha 12 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 17-0507 de fecha 5 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares, y ejecución de hipoteca, interpuesto por la abogada Marianella Velásquez Marcano, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.968, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro; y la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en 24 de marzo de 1992, bajo el N° 60, Tomo 127-A-Sgdo, cuya última reforma de sus estatutos quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 23 de mayo de 2000, bajo el N° 119-A.Sgdo, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ALCASPE 66, C.A, domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2002, bajo el N° 43, Tomo 285-A-VII y cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario quedó inscrita en esa misma Oficina de Registro Mercantil el 13 de enero de 2006, bajo el N° 3, Tomo 582-A-VII.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 5 de octubre de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 4 de octubre de 2017, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de marzo de 2017, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares y ejecución de hipoteca.
En fecha 7 de noviembre de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
En fecha 29 de noviembre de 2017, el abogado Edwar Camacho Delgado, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (C.A.N.T.V), y de Telecomunicaciones Movilnet, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de noviembre de 2017, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2017, el abogado Miguel Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 135.375, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Alcaspe 66, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2017, se designó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL POR COBRO DE BOLÍVARES Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA

En fecha 28 de mayo de 2015, la ciudadana Marianella Velásquez Marcano, interpuso demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares y ejecución de hipoteca, contra la Corporación Alcaspe 66, C.A., con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[e]n fecha 13 de septiembre de 2002, mis representadas […] suscribieron con la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALCASPE 66, C.A. […] el CONTRATO DE COMISIÓN distinguido con las siglas y números 02-CJ-GAL-5647/TP-27, cuyo objeto fue ‘LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS: TARJETAS TELEFÓNICAS CANTV Y UNICA, DESCRITOS EN EL ANEXO 1 DEL MENCIONADO CONTRATO Y EN CONDICIONES DE EXCLUSIVIDAD DEL TERRITORIO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ANEXO 4 DEL MENCIONADO CONTRATO’, y sus respectivas Modificaciones Números 1,2 y 3, a través del cual mis representadas […] encomendaban a CORPORACIÓN ALCASPE 66, C.A., en lo sucesivo denominado también como ‘El Comisionista’, la ejecución de todos los actos de comercio en su propio nombre y riesgo para la comercialización de los productos, conformado por tarjetas prepago y demás bienes o servicios de los Comitentes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] se previó que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones descritas en [el] contrato daría derecho a la parte afectada de dar por terminado el contrato unilateralmente sin pronunciamiento judicial y la notificación debía hacerse con por lo menos ocho (8) días continuos de anticipación a la fecha prevista para la terminación de la relación contractual; en caso de producirse la terminación unilateral anticipada del contrato, las partes de mutuo acuerdo establecerían los términos para la conciliación de las cuentas pendientes al momento de la terminación”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] para dar cumplimiento con lo dispuesto en la cláusula […] literal a) consistente en la constitución de una garantía hipotecaria, para garantizar el cumplimiento del Contrato […], ‘El Comisionista’ convino a constituir a favor de mis representadas HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO sobre tres (3) inmuebles […]. Dicha garantía fue suscrita para la fecha por la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 46.545.000,00) […]. Posteriormente la misma fue ampliada en tres (3) oportunidades dado el incremento del límite de crédito en cuyo caso debía constituir en el término previsto una nueva garantía real inmobiliaria incrementándose de la siguiente manera: a) a [sic] Ochenta y Dos Millones Ochocientos Ochenta y Seis mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 82.866.625,00; [sic] b) la cantidad de Noventa y Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 95.250.000,00); y c) por la cantidad de Ciento Setenta Millones de Bolívares (Bs. 170.000.000,00), esto es, sobre el mismo inmueble y bajo los mismos términos y condiciones establecidas originariamente […]”.
Manifestó, que “[…] mediante comunicación de fecha 31/12/2007 [sic], recibida por El Comisionista en fecha 8 de enero de 2008 […], mis representadas notificaron formalmente a CORPORACIÓN ALCASPE 66, C.A., sobre la terminación anticipada del Contrato […], de conformidad con lo dispuesto en el Cláusula Novena que establece: ‘Cualquiera de las partes podrá dar por terminado unilateralmente el CONTRATO antes del plazo previsto, mediante simple notificación hecha por escrito a la otra parte con lo por menos sesenta (60) días continuos de anticipación a la fecha efectiva de terminación’”.
Declaró, que “[…] dicha terminación obedeció a la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por El Comisionista, lo que provocó que en varias oportunidades la Gerencia de Administración de Medios Prepagados, adscrita a MOVILNET, redujera el territorio asignado originalmente a dicha empresa, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Sexta […] relativa a los ‘Cambios de las condiciones del Contrato’”.
Señaló, que “[…] desde el mes de junio hasta el mes de diciembre del año 2007, visto el incumplimiento en el pago de sus facturas, se aplicaron a CORPORACIÓN ALCASPE 66, C.A. treinta y siete (37) multas, teniendo que suspender sus operaciones el 27 de diciembre de 2007, por cuanto no tenía el crédito disponible para sus pedidos de tarjetas, tomando en consideración que el límite de crédito otorgado a dicha empresa fue de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 460.000,00), monto éste que resultó insuficiente para El Comitente o distribuidor”.
Finalmente solicitó, que “[…] declare CON LUGAR y ordene la intimación de los ciudadanos HECTOR [sic] RAMON [sic] ALCALÁ VILLARROEL, HECTOR [sic] JOEL ALCALÁ GUEVARA y ELBA RENATA GUEVARA DE ALCALÁ […], los dos primeros en su carácter de Presidentes de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALCASPE 66, C.A. y a los tres mencionados en su condición de garantes, para que paguen apercibidos de ejecución para que paguen las siguientes cantidades […]. La indexación o corrección monetaria a ser calculada sobre la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 262.392,16) por concepto de capital adeudado por la comercialización de las tarjetas CANTV y UNICA […]”.

II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 9 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, profirió decisión en la cual declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares, y ejecución de hipoteca interpuesta por la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y sociedad mercantil Telecomunicación Movilnet, C.A., en la cual declaró lo siguiente:

“(…) De manera que, al contener las facturas demandadas los montos que por concepto de capital pretende la parte demandante en este caso, aunado a que las mismas se van generando conforme a lo establecido en el contrato de comisión, debieron ser adjuntadas al libelo de demanda; sin embargo, de la revisión del expediente se pudo constatar que las facturas que se demanda no cursan en autos, siendo recaudos necesarios para verificar la admisibilidad de la demanda de contenido patrimonial, cuyas facturas originaron la presente controversia y fueron simplemente citadas en el escrito libelar por la parte actora, teniendo ésta la carga de traerlas a juicio por cuanto su existencia fue desconocida por la parte demandada, aunado a que en el presente caso no basta con la simple consignación del contrato de comisión y de los contratos de hipotecas para verificar la existencia de la deuda, toda vez que dichos contratos no establecen el monto adeudado, debiendo generarse en el transcurso de la actividad mercantil facturas en las cuales se plasman los créditos o deudas por la cantidad de productos o tarjetas que va entregando el COMITENTE al COMISONADO, y siendo ello así no se puede verificar del contrato de comisión y de hipoteca deuda alguna, razón por la cual esta Juzgadora de manera forzosa y de conformidad con el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara INADMISIBLE por falta de consignación de instrumentos fundamentales la presente Demanda de Contenido Patrimonial, ya que de acuerdo con las disposiciones legales y jurisprudenciales precedentemente citadas, las facturas señaladas en el libelo como adeudas e identificadas por la actora bajo los Nos. “2900024321, 2900024530, 2900024752 y 7100088526”, son indispensables para esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo de la presente causa. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Demanda de Contenido Patrimonial Por Cobro de Bolívares, y Ejecución de Hipoteca interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y SOCIEDAD MERCANTIL “TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.”, contra SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ALCASPE 66, C.A. (…)”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
A través del escrito consignado en fecha 29 de noviembre de 2017, la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.) y la sociedad mercantil Telecomunicación Movilnet, C.A., expuso los motivos por los cuales fundamenta su apelación, indicando lo siguiente:
Alegó, que “[l]a presente demanda de contenido patrimonial tiene razón de ser en virtud de la deuda que hasta el día de hoy sostiene con [su] representada CANTV [sic] y MOVILNET [sic], la sociedad mercantil Alcaspe 66 C.A., con motivo de un contrato de comisión por medio del cual se encomendó a la demandada a ejecutar todos los actos de comercio necesario para la venta y comercialización de tarjetas telefónicas CANTV [sic] y Única, bajo las denominaciones de Bs. 3.000, Bs 5.000, Bs. 10.000, Bs. 20.000, Bs. 50.000, en él quedaba de acuerdo a las cláusulas del contrato, obligado directa y personalmente con sus compradores como si el negocio fuera suyo propio”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] dentro del contrato de comisión en cuestión, quedo [sic] establecido como política crediticia, una domiciliación bancaria que autorizaba a [su] representada a debitar automáticamente de la cuenta del demandado, el monto neto de las órdenes de despacho que estuvieren vencidas”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] la demandada empezó a incumplir con el contrato de comisión, específicamente con la venta en las rutas asignadas y el pago de las facturas en tránsito que para esas rutas se había solicitado, y que debían cancelar dentro de los ocho (08) días siguientes, so pena de la aplicación de una multa aceptada por la demandada al momento de firmar el contrato, tal como se evidencia de comunicación de fecha 09 [sic] de abril de 2008, suscrita por el ciudadano Héctor Alcalá […]”.
Arguyó, que “[d]e las documentales relacionadas […] se colige esencialmente: i.- el reconocimiento y la aceptación de la existencia de un crédito a favor de mi representada, esto es, una deuda por concepto de tarjetas prepagadas (capital), aunado a lo correspondiente por intereses moratorios, y lo establecido en la cláusula penal y; ii.- la celebración de distintas reuniones, con el objeto de agotar a favor de las partes interesadas, las gestiones o instancia conciliatorias”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “dicha [sic] comunicaciones constituyen documentos privados contentivos de la admisión de parte del Presidente de la CORPORACION ALCASPE 66, C.A., de la existencia de una deuda a favor de [sus] representadas, así como, su voluntad de cumplir con las obligaciones derivadas de la misma, a través de propuesta de convenio de pago presentadas”. De igual manera, indicó que quedaba “demostrado por medio de cada una de estas comunicaciones que el pago que efectuara la parte demandada por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 198.000,00) siempre correspondió a un abono a la deuda existente, y que demuestran su intención firme de pagar la deuda que para ese entonces ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 262.392,16)”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “lejos del pronunciamiento del A quo con respecto a las causales de inadmisibilidad de la demanda, no puede obviarse el hecho que [en] atención a la tutela Judicial Efectiva, a [sus] representadas les asiste el derecho de satisfacer la deuda que la sociedad mercantil Alcaspe 66, C.A., sostiene a la presente fecha, toda vez que la misma fue reconocida inclusive desde antes de la interposición de la demanda, y se sostuvieron continuas conversaciones con sus representantes legales tendientes a lograr el pago que ya se encontraba reconocido, tanto así que en fecha 03/08/2016, oportunidad ésta en que se fijara la celebración de la Audiencia Conclusiva, ambas partes acordaran que se defiriera dicha audiencia por un lapso de diez 10 días de despacho, a los fines de agotar la posibilidad de conciliación, lo cual fue acordado”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza lo siguiente: ‘En instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de de [sic] fundamentación a la apelación’, y en atención al mismo, así como de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, solicitó respetuosamente la valoración de dichos elementos de pruebas, que en conjunto con las demás probanzas consignadas en primera instancia, conformarán unívocamente el acervo probatorio que demuestre y fundamente la apelación ejercida contra al [sic] decisión del A quo, así como la demanda de contenido patrimonial interpuesta en nombre de [su] representadas”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de marzo de 2017, que declaró INADMISIBLE la Demanda de Contenido Patrimonial por Cobro de Bolívares y Ejecución de Hipoteca interpuesta contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALCASPE 66, C.A., y en consecuencia, se ANULE la sentencia antes identificadas, por no resultar ajustada a los principios legales y constitucionales que conforman nuestro ordenamiento jurídico”.
IV
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2017, la representación judicial de la Corporación Alcaspe 66, C.A., dio contestación a la apelación incoada, señalando en tal sentido lo siguiente:
Rechazó y contradijo las afirmaciones tanto de hecho como de derecho presentadas por la parte actora.
Manifestó, que “[…] [d]el análisis de la Fundamentación a la Apelación consignada por la parte Actora, se desprende que los soportes o las bases que indican para su reclamo, es similar al que usó en la demanda que fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo. Es decir, se insiste en carecer de los instrumentos fundamentales para soportar una demanda de contenido patrimonial en contra de Corporación Alcaspe 66, c.a. [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Delató, que “[…] la Fundamentación [sic] de la Apelación [sic] consignadas por la parte Actora, se desprende que los soportes o las bases que indicaban para su reclamo, es similar al que se usó en la demanda que fue declara [sic] inadmisible por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo. Es decir, se insiste en carácter de los instrumentaos fundamentales para soportar una demanda de contenido patrimonial en contra de Corporación Alcaspe 66, c.a.”.
Indicó, que “[…] la Fundamentación [sic] de la Apelación [sic] tiene como finalidad la de poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que reflejan dichos vicios”. Y continuó manifestando, que “[tal] exigencia permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio. En este caso no existen tales vicios que indiquen que la decisión del juez ad quo deba ser modificada o corregida”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] [e]n la sentencia declara [sic] inadmisible la demanda en contra de mi representada, la ciudadana Juez hace la observación que tanto la jurisprudencia como la obligación tiene criterio unificado en cuanto a la presentación de los instrumentos fundamentales necesarios para ejercer una acción de este tipo en los tribunales, y que el demandante no los aportó”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] sea declara [sic] sin lugar la Apelación [sic] incoada por CANTV [sic] en contra de Corporación Alcaspe 66, c.a. [sic]. Igualmente que sea ratificada la decisión del Juzgado Sexto Superior Contencioso Administrativo que declarara [sic] inadmisible al [sic] demanda”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.

-Del recurso de apelación
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado Edward Camacho Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (C.A.N.T.V), y de la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A., contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo el 9 de marzo de 2017, que declaró inamisible la demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares y ejecución de hipoteca.
Conforme fue anteriormente referido, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Alcaspe 66, C.A., sostuvo que la parte demandante, “[…] carece de los instrumentos fundamentales para soportar una demanda de contenido patrimonial”, estando conteste con la decisión del A quo en declarar inadmisible la demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares. A su vez, la parte actora rechazó dichas defensas aduciendo -entre otros aspectos- “[…] que no puede obviarse el hecho que en atención a la Tutela Judicial Efectiva, […] les asiste el derecho de satisfacer la deuda que la sociedad mercantil Alcaspe 66, C.A., sostiene a la presente fecha, toda vez que la misma fue reconocida inclusive desde antes de la interposición de la demanda”.
Precisado lo anterior, interesa resaltar que los documentos fundamentales no son otros que los instrumentos o títulos de los cuales deriva el derecho deducido y que constituyen el sustento de la pretensión que se persigue ver satisfecha. En tal sentido, resulta oportuno atender a lo previsto en los artículos 33, numeral 6; 35, numeral 4; de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
[...]
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda [...]”.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
[...]
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad […]”.

Conforme a lo establecido en las normas parcialmente transcritas, la admisión de la demanda en casos como el de autos está condicionada por la consignación por el o la accionante junto a su escrito de demanda, de los recaudos que demuestren su pretensión. Es por ello, que el cumplimiento de este requisito es necesario porque, por un lado, permite al juez la determinación de la pretensión del demandante y por el otro le brinda al demandado un mejor conocimiento de la causa petendi, con el fin de que pueda ejercer, en forma adecuada, los mecanismos idóneos en defensa de sus derechos.
En el presente caso, se observa que el juez de cognición declaró inadmisible la presente demanda, al considerar que “las facturas señaladas en el libelo como adeudas [sic] e identificadas por la actora bajo los Nos. ‘2900024321, 2900024530, 2900024752 y 7100088526’, son indispensables para esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo de la presente causa […]”.
En este orden de consideraciones y de un examen del libelo de demanda, se observa que la Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (C.A.N.T.V) y de la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A., pretende el cobro de bolívares y ejecución de hipoteca, por la comercialización de los productos de tarjetas telefónicas CANTV, tarjetas prepago y demás bienes o servicios ofrecidos a la sociedad mercantil Corporación Alcaspe 66, C.A; respecto al contrato de Comisión suscrito con esta última en fecha 13 de septiembre 2002.
En efecto, en el escrito contentivo de la acción planteada expresamente se comprueba que el demandante indicó en su escrito libelar que la Corporación Alcaspe 66, C.A; es deudora de las facturas que se observan, a saber:
“[…]
TLCO
CORPORACION ALCASPE 66, C.A.
3 era. AV. Montalban III Caracas
Cuentas por Cobrar al 28-02-2015
N° doc. CLA FECHA doc. Importe en Bs. F
2900024321 KT 17.12.2007 73.246,90
2900024530 KT 19.12.2007 79.655,61
2900024752 KT 21.12.2007 28.381,43
7100088526 AB 17.02.2010 81.108,22
[…]”.
Conforme se aprecia, la parte actora en su pretensión aduce que “el monto de la deuda inicial es de Doscientos Sesenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 262.392,16) que totaliza las multas (15 en total) desde el 25 de diciembre de 2007 hasta el 08 de enero de 2008, que asciende a la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 112.500,00); más la cantidad de setecientos veinte mil ciento dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 720.102, 48) por intereses de mora causados desde el nueve (9) de enero de 2008 hasta el mes de febrero de 2015, tal como se señala en la relación detallada supra, para un total de UN MILLÓN NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.094.994,64)”.
En este orden de consideraciones la parte actora consignó el contrato de comisión (folios 246 al 315) suscrito entre la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfono de Venezuela (C.A.N.T.V), y Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A., con la sociedad mercantil Corporación Alcaspe 66, C.A., que a juicio de esta Corte permite evidenciar que existe una relación contractual entre las mencionadas contratantes, por la comercialización de tarjetas telefónica de CANTV y tarjetas prepago de Movilnet.
No obstante, el mandatario judicial de la parte demandante no presentó ante el órgano Jurisdiccional las facturas que hace mención en su escrito de libelo de demanda, identificada con los números “2900024321, 2900024530, 2900024752 y 7100088526”, en los cuales pretende el pago del monto reclamado en su petitorio, siendo difícil para la jueza A quo determinar el monto de la deuda entre las partes relacionadas en el referido contrato de comisión.
Sin embargo, le correspondió al Tribunal de cognición haber solicitado a través de un auto para mejor proveer las facturas mencionadas por el demandante en su petitorio, sabiendo que es potestad del juez contencioso administrativo buscar la verdad de los juicios que se encuentran bajo su conocimiento, por lo que no se puede pretender declarar inadmisible la pretensión de la actora cuando se pudo evidenciar de autos que podría existir o no una obligación dineraria entre la parte demandada con la parte actora, por la comercialización de los productos de tarjetas telefónicas CANTV y Movilnet mencionados en el contrato de comisión, la cual podría ser aclarada con la consignación de las facturas números 2900024321, 2900024530, 2900024752 y 7100088526, aludidas en el libelo de la demanda, así se decide.
Adicionalmente, resulta oportuno resaltar que el valor probatorio de los instrumentos que fueron producidos por la parte demandante, se efectuará al momento de emitir pronunciamiento respecto del mérito del asunto, toda vez que la norma que regula los requisitos que debe cumplir el libelo de la demanda, en ningún modo consagra que los documentos deban producirse en una determinada forma al proceso y, en todo caso, ello constituye un asunto vinculado al debate probatorio, no correspondiendo por esta vía alegar tal situación. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00101 de fecha 29 de enero de 2014).
En virtud de lo expuesto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 5 de octubre de 2017, que declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares, y ejecución de hipoteca incoado por la parte actora, se INSTA al tribunal de instancia solicitar al demandante la consignación de las facturas números “2900024321, 2900024530, 2900024752 y 7100088526”, mencionadas en el libelo de la demanda y se ORDENA al Juzgado a quo emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Así se establece.


VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Edward Camacho, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de marzo de 2017, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares, y ejecución de hipoteca, interpuesta por el abogado Edward Camacho Delgado, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.999, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), y la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ALCASPE 66, C.A.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha el 4 de octubre de 2017, por el abogado Edwar Camacho Delgado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIÓN MOVILNET, C.A., contra la sentencia proferida por el Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de marzo de 2017.
3.-REVOCA la sentencia apelada, y en consecuencia,
4.- Se INSTA al Juzgado de cognición solicitar las facturas números “2900024321, 2900024530, 2900024752 y 7100088526”, mencionada por la parte actora en el libelo de demanda.
5.- SE ORDENA al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° AP42-R-2017-000760
VMDS/23
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.