JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000810
En fecha 16 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 17/0915 de fecha 31 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió cuaderno de medidas, relativo al expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Diego Barboza, Donatella Blumetti, Lorena Morales César Sánchez y José Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 59.715, 48.391, 49.039, 39.194 y 250.028, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELKIS ANAÍS CAGUANA DE LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-6.433.341, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 31 de octubre de 2017, dictado por el prenombrado Juzgado, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 29 de junio de 2017, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de junio de 2017, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 28 de noviembre de 2017, se dio cuenta esta Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de enero de 2018, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2017 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que, “(…) desde el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29 y 30 de noviembre y a los días 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19, y 20 de diciembre de 2017.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del desistimiento
Siendo así, pasa esta Corte a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: Gerardo William Méndez Guerrero”).
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo en fecha 31 de octubre de 2017, oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado José David Briceño Sanabria, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belkis Anaís Caguana, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 26 de junio de 2017; y por cuanto en fecha 16 de noviembre de 2017, se dejó constancia de la recepción del presente expediente ante esta Corte, por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de fecha 28 de noviembre de 2017, mediante el cual se dio cuenta y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar el recurso de apelación, la parte apelante debió fundamentar dicho recurso dentro del lapso señalado (Vid. decisión de esta Corte Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco).
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado en fecha 9 de enero de 2018, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 77 del presente expediente judicial, el cual indicó que, “(…) desde el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29 y 30 de noviembre y a los días 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19, y 20 de diciembre de 2017.
En este mismo orden de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo Las Américas), en la cual se determinó que, “(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En ese orden de ideas, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: “Monique Fernández Izarra”), en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Juzgados Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del texto fundamental.
Ahora bien, establecido el desistimiento anterior esta Corte estima pertinente precisar que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2017, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y la inscripción y mantenimiento en el seguro médico colectivo interpuesto; por tanto, visto que dicha sentencia no va en contra de los intereses de la República y asimismo del análisis de la mencionada decisión no se desprende que se hayan vulnerado en ella cuestiones de eminente orden público o sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara FIRME la sentencia apelada. Así se declara.



II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrente el 29 de junio de 2017, contra la decisión dictada por el Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de junio de 2017, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y la inscripción y mantenimiento en el seguro médico colectivo solicitado por los abogados Diego Barboza Siri, Donatella Blumetti, Lorena Morales Calderón, César Sánchez Medina y José Briceño Sanabria, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELKIS ANAÍS CAGUANA DE LUGO, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia,
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° AP42-R-2017-000810
VMDS/28

En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Accidental.