VICEPRESIDENCIA
JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AB42-X-2017-000022
En fecha 28 de noviembre de 2017, el abogado RICHARD CABALLERO OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.490, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito en el marco de la demanda de nulidad que interpuso contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 27720 de fecha 17 de octubre de 2016, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en el cual de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusa al ciudadano Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, en su condición de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por haber “…manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencias (sic) correspondiente…”.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2017, visto el anterior escrito de recusación de fecha 28 de noviembre de 2017, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de tramitar la misma, el cual estaría conformado con copia certificada del referido escrito y del auto.
En la misma fecha, se abrió cuaderno separado signado con el Nº AB42-X-2017-000022, de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, con los anexos acompañados a los fines de tramitar la recusación planteada contra el ciudadano Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, en su condición de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de diciembre de 2017, el abogado Richard Caballero Osuna, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, el ciudadano Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, en su condición de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó informe relacionado con la recusación planteada en su contra.
En fecha 12 de diciembre de 2017, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, el cual feneció el 9 de enero de 2018.
Por auto de fecha 10 de enero de 2018, se dejó constancia de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, se ordenó pasar el presente cuaderno al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Vicepresidencia pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
En fecha 28 de noviembre, el abogado Richard Caballero Osuna, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de recusación contra el ciudadano Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
Señaló, que “…basado en el derecho a la defensa de [sus] intereses y en el debido proceso, vulnerado por la decisión de fecha 14-11-17 (sic) y sin que implique renuncia a las aclaratorias y ampliaciones que solicit[ó] en actos basado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión al presente proceso, formalmente recus[ó] al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencias (sic) pendiente antes de la sentencias (sic) correspondientes, sobre el recusado juez de la causa [y que] ello es calificado por la doctrina procesal como el prejuzgamiento (…) por haber anticipado su criterio en forma directa, al negar todas las pruebas (documento público promovido tempestivamente, así como la exhibición y prueba e informe al Banco de Venezuela, lo que es su obligación legal, según la Ley respectiva. [Y que] [t]odo ello ocurrió estando la causa en fase de decisión…”. Corchetes de esta Corte)
-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 7 de diciembre de 2017, el abogado Eleazar Alberto Guevara Carrillo, en su carácter de Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes respecto a la recusación planteada en su contra por el abogado Richard Caballero Osuna, en los términos siguientes:
“…queda evidenciado que el referido abogado me recusó en virtud de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado con mi ponencia en fecha 14 de noviembre de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar su apelación ejercida contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2017, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a través de la cual se declararon inadmisibles varias de las pruebas por él promovidas en este juicio, y además, con fundamento en lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como causal de recusación: ‘Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa’.
(…) resulta pertinente para quien suscribe, referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, caso: maría Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, declaró que corresponde a la Cortes (sic) de lo Contencioso Administrativo, resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
(…) la cual incluso fue citada en la sentencia citada por este Tribunal Colegiado con mi ponencia en fecha 14 de noviembre de 2017, se entiende claramente la facultad que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República le otorgó a la Corte para conocer como alzada natural de las apelaciones ejercidas en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, no configurándose en forma alguna la causal citada por el abogado Richard Caballero Osuna, sino, el ejercicio natural de mi función jurisdiccional, no pudiendo encontrarse comprometida mi imparcialidad a la hora de decidir, aunado a que estamos en presencia de un Órgano Colegiado que cuenta con tres (3) jueces los cuales suscriben los fallos y establecen su criterio respecto a cada causa. De igual forma considero que la diligencia fue redactada en términos genéricos, ya que no indica de que manera adelanté opinión sobre el merito del asunto”.
-III-
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL RECUSANTE
En fecha 7 de diciembre de 2017, la parte recusante presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Señaló, que promovió como prueba libre en la audiencia de juicio que se oficiara al “…Banco de Venezuela para [remitiera a esta Corte] el histórico de [sus] retiros diarios que nunca excedían de seiscientos bolívares para noviembre de 2013 (…) [de igual manera solicitó] mediante la prueba de informes [en la que invocó] la decisión judicial en el caso de intimación de honorarios profesionales de abogado intentada por [él] contra Conjar C.A., donde se admitió la prueba de informes a la contra parte, a través de Cantv admitida por el entonces juez Vigésimo Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), [promovió] documento público, el cual consigno conforme a la ley procesal (…) en copia certificada en la formalización a la apelación (…) del contrato denominado oferta pública. Condiciones generales de las transacciones electrónicas del Banco de Venezuela S.A Banco Universal. Documento público (…) [que es ley] entre las partes (…) y el Banco de Venezuela S.A, debe cumplir y respetar (…) [asimismo en la audiencia de juicio acompañó] copia del registro de dichos retiros, que igualmente fueron acompañados por el letrado del Banco de Venezuela (…) y [solicitó] a ese despacho ordenara al banco los presente en [esos] autos, aplicándosele las normas procesales de la prueba de exhibición, prevista en la ley procesal (…) [y que] el juez que decidió la apelación [presentada] a la negativa de pruebas de fecha 25 de mayo de 2017, confirmo el auto apelado, dejando[lo] sin medio de prueba alguno, lo cual además de vulnerar [su] derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, a la confianza debida y el derecho a la igualdad procesal, avizora una decisión definitiva desfavorable por haber omitido opinión el juez recusado en dicho auto que declara sin lugar [su] apelación, incurriendo en la figura de prejuzgamiento (…) [por lo que promueve como prueba libre el expediente] número AP42aG2017000007 (sic) y [solicito] sea valorado para la tramitación, sustanciación y decisión de la presente incidencia de recusación (…) [al mismo tiempo solicitó y promovió] el informe [presentado] por parte del recusado (…) sobre los siguientes particulares: [si el recusado] al decidir la apelación sobre la negativa total de las pruebas por [el] presentadas, realizada por la juez a quo, la confirm[ó] en su totalidad; [si el recusado] al realizar dicha negativa total entró a opinar sobre la decisión de fondo y por lo tanto prejuzgó; [si el juez] al ser recusado no contestó la recusación el día de despacho siguiente como lo ordena el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, [a la cual solicitó se practicara el] cómputo de días de despacho del 28 de noviembre al 29 y treinta (sic) de noviembre de 2017 (…) [por tales circunstancias solicitó] que las pruebas promovidas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho declarándose con lugar la recusación presentada…”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la recusación planteada por el abogado Richard Caballero Osuna, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Eleazar Alberto Guevara Carrillo, en su carácter de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y a tal respecto se realizan las siguientes consideraciones:
Dentro del marco jurídico, se hace necesario hacer referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista”.
En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito, corresponde al Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la recusación planteada contra el Juez Presidente Eleazar Alberto Guevara Carrillo, por lo tanto esta Vicepresidencia se declara COMPETENTE para conocer de la recusación planteada. Así se decide.
-De la recusación.
Determinada como ha sido la competencia de esta Vicepresidencia, corresponde conocer de la recusación planteada en fecha 28 de noviembre de 2017, por el abogado Richard Caballero Osuna, actuando en su propio nombre y representación, contra el Juez Presidente Eleazar Alberto Guevara Carrillo, la cual fue fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente establecida en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque -a su decir- el recusado manifestó “…su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencias (sic) pendiente antes de la sentencias correspondientes (…) [y] por haber anticipado su criterio en forma directa, al negar todas las pruebas (documento público promovido tempestivamente, así como la exhibición y prueba de informe al Banco de Venezuela, lo que es su obligación legal, según la Ley respectiva. [Y que] [t]odo ello ocurrió estando la causa en fase de decisión”. (Corchetes de esta Corte).
Ante la situación planteada, cabe resaltar primordialmente que la recusación es un poder de las partes a preservar la imparcialidad de los sujetos a quienes se le ha atribuido la potestad de administrar justicia, provocando, en el caso del Juez, su exclusión del conocimiento de la causa, en caso de comprobarse que efectivamente se encuentra inmerso en alguna de las causales consagradas por la legislación, específicamente, en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, la recusación se origina por el incumplimiento de un deber de un funcionario judicial que, en conocimiento de la existencia de una vinculación especial con las partes, con el objeto de la controversia o por encontrarse en una especial posición respecto a alguno de los elementos pretensionales, no se separa voluntariamente del conocimiento de la causa; por lo tanto, debe entenderse como un mecanismo legalmente consagrado con la finalidad de impedir, por medio de un acto de las partes, que un Juez afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de un expediente determinado, en el cual sus intereses se encuentren involucrados.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”, (ver Rengel-Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408).
Ello así, la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los jueces de la República los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia; lo cual, constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural; asimismo, existe un principio básico de todo proceso, elevado a rango constitucional, que puede definirse como el principio de la imparcialidad del Juez, del que las instituciones de la inhibición y la recusación constituyen el necesario desarrollo procesal, (ver sentencia de esta Corte Nº 2011-1978 de fecha 16 de diciembre de 2011: caso: Sociedad mercantil Hidrobolívar, C.A.).
Precisado lo anterior, cabe destacar que el abogado Richard Caballero Osuna, actuando en su propio nombre y representación, recusó el Juez Presidente de esta Corte, Eleazar Alberto Guevara Carrillo, invocando el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando que el mencionado Juez se encuentra incurso en la referida causal, por manifestar “…su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencias (sic) pendiente antes de la sentencias correspondientes (…) [y] por haber anticipado su criterio en forma directa, al negar todas las pruebas (documento público promovido tempestivamente, así como la exhibición y prueba de informe al Banco de Venezuela, lo que es su obligación legal, según la Ley respectiva. [Y que] [t]odo ello ocurrió estando la causa en fase de decisión”. (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, indicó que “que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República le otorgó a la Corte [la facultad] para conocer como alzada natural de las apelaciones ejercidas en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, no configurándose en forma alguna la causal citada por el abogado Richard Caballero Osuna, sino, el ejercicio natural de mi función jurisdiccional, no pudiendo encontrarse comprometida mi imparcialidad a la hora de decidir, aunado a que estamos en presencia de un Órgano Colegiado que cuenta con tres (3) jueces los cuales suscriben los fallos y establecen su criterio respecto a cada causa. De igual forma considero que la diligencia fue redactada en términos genéricos, ya que no indica de que manera adelanté opinión sobre el merito del asunto”. (Corchetes de esta Corte).
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a verificar si en efecto el Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo establece:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…Omissis…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez o jueza de la causa”.
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez o jueza de la causa.
En tal sentido, cabe señalar que el abogado Richard Caballero Osuna, actuando en su propio nombre y representación procedió a recusar al Juez Presidente de esta Corte, Eleazar Alberto Guevara Carrillo, porque a su decir adelantó opinión sobre el juicio principal al negar la admisión de las pruebas promovidas por el demandante, cuanto sentenció la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 25 de mayo de 2017.
En el referido auto, el Juzgado de sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre las pruebas promovidas por el recurrente, declarando inadmisibles la prueba de informe, la prueba de exhibición y las pruebas documentales, (ver folios 64, 65 y 66 del expediente judicial), de lo cual el demandante haciendo uso de su derecho a la doble instancia apeló de dicha decisión; apelación que fue resulta por el Juez Presidente de esta Corte, declarándola sin lugar mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2014, y en consecuencia, se confirmó al auto apelado.
Siendo así, es oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos, en la cual expreso lo siguiente:
“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas.
(…Omissis…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme al criterio emitido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer como Tribunal de Alzada de las apelaciones efectuadas a las decisiones emitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, tal y como en efecto sucedió en el presente caso (ver folios 135 al 142 del expediente judicial), siendo evidente entonces, que el juez recusado es parte de un Órgano Colegiado constituido por tres (3) jueces, en donde en uso de sus facultades suscribieron el fallo de la apelación efectuada por el abogado Richard Caballero Osuna, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 25 de mayo de 2017, mediante el cual se negó la admisión de la pruebas promovidas por el demandante, lo cual no puede considerarse en modo alguno como un adelanto o manifestación de opinión sobre el juicio principal.
De igual forma, cabe destacar que el abogado Richard Caballero Osuna recusó al Juez Presidente de esta Corte, por cuanto a su decir manifestó “…su opinión sobre lo principal del pleito (…) al negar todas las pruebas…”, aseveración que realiza, sin indicar de que manera el recusado adelantó su opinión sobre el juicio principal y de qué forma ello afecte la decisión del fondo de la demanda de nulidad interpuesta; resultando por demás, cuestionable la conducta asumida por el recusante al efectuar tales aseveraciones como las transcritas, sin indicar de qué forma el Juez recusado adelantó opinión por haber decidido en fecha 14 de noviembre de 2017, la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 25 de mayo de 2017.
Así las cosas, llama la atención de quien decide que el abogado Richard Caballero Osuna, mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2017, promovió los siguientes medios probatorios: 1) prueba de informes donde se oficie al Banco de Venezuela, para que remitiera el histórico de sus retiros diarios que a su decir nunca excedían de seiscientos bolívares (bs. 600) para noviembre de 2013, 2) prueba documental de copia certificada del contrato denominado oferta pública, condiciones generales de las transacciones electrónicas del Banco de Venezuela S.A Banco Universal, y copia simple de los retiros efectuados desde el 1º al 30 de noviembre de 2013, 3) prueba de informes por parte del recusado sobre lo siguiente: a) que informe si al decidir la apelación sobre la negativa total de las pruebas de informes promovidas por el demandante, la confirmó en su totalidad, b) si al realizar dicha negativa total entró a opinar sobre la decisión del fondo y por lo tanto prejuzgó, y c) si al ser recusado no contestó la recusación al día siguiente como lo ordena el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a los referidos medios probatorios, quien aquí decide debe advertir que tanto la prueba de informes y las pruebas documentales de los puntos 1 y 2 del mencionado escrito, no están dirigidas a demostrar cómo el Juez Presidente adelantó opinión sobre el fondo del asunto, por el contrario dichas pruebas están relacionadas al juicio principal y no a la presente incidencia de recusación, motivo por el cual esta Vicepresidencia las desecha. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la prueba de informes del punto 3 del referido escrito, cabe destacar que la misma resulta a todas luces improcedente por cuanto el recusante pretende que el Juez recusado informe si adelantó opinión o no sobre lo principal al decidir la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 25 de mayo de 2017, es decir, que el recusante no tiene seguridad si efectivamente el Juez Presidente de esta Corte se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual debe desecharse dicha prueba. Así se decide.
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, quien aquí decide considera que en el caso de autos no existen elementos que puedan afectar la capacidad subjetiva del abogado Eleazar Alberto Guevara Carrillo, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión a la causal de recusación prevista el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación a la supuesta opinión emitida por el mencionado Juez sobre lo principal del pleito alegado por el abogado Richard Caballero Osuna, actuando en su propio nombre y representación, a fin de determinar lo relativo a la imparcialidad que debe ostentar al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal, por lo que no debe considerarse que el Juez recusado se encuentra inmerso en la causal bajo estudio, en consecuencia en criterio de quien aquí decide, el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Eleazar Alberto Guevara Carrillo, no está incurso en causal de recusación alguna; por lo cual resulta forzoso, declarar SIN LUGAR la recusación planteada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la recusación formulada por el abogado Richard Caballero Osuna, anteriormente identificado, contra el ciudadano ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado RICHARD CABALLERO OSUNA, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 27720 de fecha 17 de octubre de 2016, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2.- SIN LUGAR la recusación propuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes así como también al Juez recusado, de conformidad con establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
FVB/33
Exp. AB42-X-2017-000022
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
El Secretario Accidental,
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