JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000391
En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado Alejandro Francisco Ramón Scovino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.104, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, tomo 22-A, contra el “acto administrativo contenido en el oficio identificado con las siglas y números CCS/CSMP/0003/2015 de fecha 6/4/2015 (sic), y contra el acto administrativo implícito contenido en el Acta de Ejecución de fecha 20/7/2015 (sic)…”, dictados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 6 de octubre de 2016, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 5 de octubre de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 11 de octubre de 2016, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 19 de octubre de 2016, al abogado Luis Altuve, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.979, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de los informes.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Corre inserto de los folios ciento ocho (108) al ciento quince (115) del expediente judicial, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, mediante el cual promovió:
“1. Pruebas Documentales:
(…Omissis…)
Comprobante de recepción y texto íntegro del recurso de reconsideración ejercido el día 26/1/2015 (sic) acompañado de los anexos en él señalados (ANEXO 1).
(…Omissis…)
El objeto de esta prueba es demostrar que realmente no existía diferencia de inventario sancionable por parte de la SUNAGRO (sic). Las Guías Únicas de Movilización, Seguimiento y Control que contenían información errónea fueron debidamente sustituidas, sin embargo el SICA (sic) no las había procesado. De igual manera, la información relacionada con las devoluciones de productos no había sido ingresada en el SICA (sic) debido a la caída del sistema. Todo ello se evidencia de las pruebas documentales acompañadas al presente escrito.
2. Pruebas Libres:
…los reportajes periodísticos que se especifican a continuación y que reseñan las deficiencias técnicas e informáticas del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) que afectaron las actividades económicas de los sujetos pasivos que debían requerir Guías Únicas de Movilización, Seguimiento y Control para la movilización de productos agroalimentarios.
Como se desprende de los referidos reportajes, el mal funcionamiento técnico del SICA (sic) afectó la posibilidad de generar Guías Únicas de Movilización, Seguimiento y Control, ocasionó retrasos en la producción y distribución de alimentos y demás bienes regulados, e incluso la paralización temporal de la producción debido a la acumulación de productos terminados en los almacenes de las empresas productoras, razón por la cual incluso el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (sic) tuvo que emitir ‘salvoconductos’ que permitieran temporalmente la movilización de productos agroalimentarios sin la necesidad de tramitar Guías Únicas de Movilización, Seguimiento y Control.
El objeto de la prueba es demostrar la existencia de circunstancias que afectaron el funcionamiento del SICA (sic).
(…Omissis…)
3. Pruebas de Informes:
a. Prueba de Informes Dirigida a C.A. Editora el Nacional.
(…Omissis…)
A través de esta prueba requerimos que C.A. EDITORA EL NACIONAL informe sobre los reportajes periodísticos publicados durante los años 2014 y 2015 sobre el mal funcionamiento técnico del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), sistema informático perteneciente a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentario (SUNAGRO), así como que remita copia de esos reportajes y de cualquier documento que sustente dichos trabajos periodísticos.
El objeto de esta prueba es demostrar que el SICA (sic) es un sistema informático que ha presentado anomalías en su funcionamiento reiteradamente y de larga data, cuestión que ha recibido cobertura de los medios de comunicación social que han transmitido la preocupación y denuncias de diversos gremios sobre las implicaciones de dichas fallas técnicas en la distribución de los productos agroalimentarios en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual concuerda con lo ocurrido en el presente caso, donde por supuestas inconsistencias de inventario entre lo que poseía en físico nuestra representada y lo registrado en el SICA (sic) se procedió a retener, y luego a comisar, una cantidad de productos equivalente a la supuesta diferencia de inventario, acción arbitraria y desproporcionada cuya nulidad solicitamos en el presente caso.
Para demostrar que los hechos aludidos constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en las oficinas de este medio de comunicación social, acompañamos en documentos impresos los reportajes periodísticos publicados por este medio anteriormente identificados como pruebas libres.
b. Prueba de informes dirigida al diario el universal, C.A.
(…Omissis…)
A través de esta prueba requerimos que Diario El Universal, C.A. informe sobre los reportajes periodísticos publicados durante los años 2014 y 2015 sobre el mal funcionamiento técnico del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), sistema informático perteneciente a la Superintendencia Nacional de Gestión agroalimentario (SUNAGRO), así como que remita copia de esos reportajes y de cualquier documento que sustente dichos trabajos periodísticos.
El objeto de esta prueba es demostrar que el SICA (sic) es un sistema informático que presenta anomalías en su funcionamiento reiteradamente y de larga data, cuestión que ha recibido cobertura de los medios de comunicación social que han transmitido la preocupación y denuncias de diversos gremios sobre las implicaciones de dichas fallas técnicas en la distribución de los productos agroalimentarios en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual concuerda con lo ocurrido en el presente caso, donde por supuestas inconsistencias de inventario entre lo que poseía en físico nuestra representada y lo registrado en el SICA (sic) se procedió a retener, y luego a comisar, una cantidad de productos equivalente a la supuesta diferencia de inventario, acción arbitraria y desproporcionada cuya nulidad solicitamos en el presente caso.
(…Omissis…)
c. Prueba de Informes Dirigida al Diario 2001:
(…Omissis…)
A través de esta prueba requerimos que Diario 2001 informe sobre los reportajes periodísticos publicados durante los años 2014 y 2015 sobre el mal funcionamiento técnico del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), sistema informático perteneciente a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentario (SUNAGRO), así como que remita copia de esos reportajes y de cualquier documento que sustente dichos trabajos periodísticos.
El objeto de esta prueba es demostrar que el SICA (sic) es un sistema informático que presenta anomalías en su funcionamiento reiteradamente y de larga data, cuestión que ha recibido cobertura de los medios de comunicación social que han transmitido la preocupación y denuncias de diversos gremios sobre las implicaciones de dichas fallas técnicas en la distribución de los productos agroalimentarios en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual concuerda con lo ocurrido en el presente caso, donde por supuestas inconsistencias de inventario entre lo que poseía en físico nuestra representada y lo registrado en el SICA (sic) se procedió a retener, y luego a comisar, una cantidad de productos equivalente a la supuesta diferencia de inventario, acción arbitraria y desproporcionada cuya nulidad solicitamos en el presente caso.
(…omissis…)
d. Prueba de informes dirigidos al diario el mundo economía y negocios:
A través de esta prueba requerimos que el Diario El Mundo Economía y Negocios informe sobre los reportajes periodísticos publicados durante los años 2014 y 2015 sobre el mal funcionamiento técnico del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), sistema informático perteneciente a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentario (SUNAGRO), así como que remita copia de esos reportajes y de cualquier documento que sustente dichos trabajos periodísticos.
El objetivo de esta prueba es demostrar que el SICA (sic) es un sistema informático que presenta anomalías en su funcionamiento reiteradamente y de larga data, cuestión que ha recibido cobertura de los medios de comunicación social que han transmitido la preocupación y denuncias de diversos gremios sobre las implicaciones de dichas fallas técnicas en la distribución de los productos agroalimentarios en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual concuerda con lo ocurrido en el presente caso, donde por supuestas inconsistencias de inventario entre lo que poseía en físico nuestra representada y lo registrado en el SICA (sic) se procedió a retener, y luego a comisar, una cantidad de productos equivalente a la supuesta diferencia de inventario, acción arbitraria y desproporcionada cuya nulidad solicitamos en el presente caso.
(…Omissis…)
e. Prueba de informes dirigida a C.A. El Impulso:
A través de esta prueba requerimos que C.A. El Impulso informe sobre los reportajes periodísticos publicados durante los años 2014 y 2015 sobre el mal funcionamiento técnico del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), sistema informático perteneciente a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentario (SUNAGRO), así como que remita copia de esos reportajes y de cualquier documento que sustente dichos trabajos periodísticos.
El objeto de esta prueba es demostrar que el SICA (sic) es un sistema informático que presenta anomalías en su funcionamiento reiteradamente y de larga data, cuestión que ha recibido cobertura de los medios de comunicación social que han transmitido la preocupación y denuncias de diversos gremios sobre las implicaciones de dichas fallas técnicas en la distribución de los productos agroalimentarios en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual concuerda con lo ocurrido en el presente caso, donde por supuestas inconsistencias de inventario entre lo que poseía en físico nuestra representada y lo registrado en el SICA (sic) se procedió a retener, y luego a comisar, una cantidad de productos equivalente a la supuesta diferencia de inventario, acción arbitraria y desproporcionada cuya nulidad solicitamos en el presente caso.
(…Omissis…)
f. Prueba de informes dirigida a la Cámara Venezolana de la Industria de Alimentos (CAVIDEA).
(…Omissis…)
A través de esta prueba requerimos que CADIVEA (sic) informe si en sus archivos reposa información sobre reclamos o quejas de sus afiliados relacionados con el mal funcionamiento técnico del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) durante los años 2014 y 2015, explicando los términos de las denuncias y remitiendo copia de la documentación que posea sobre ese particular.
El objeto de esta prueba es demostrar que el SICA (sic) es un sistema informático con mal funcionamiento técnico que ha afectado a los afiliados a CAVIDEA (sic), fallas entre las cuales se encuentra la suspensión temporal del servicio y la no tramitación de correcciones a Guías Únicas de Movilización, Seguimiento y Control emitidas con inexactitudes producto del error humano, lo cual ha generado supuestas diferencias de inventario entre lo que poseen las industrias en físico y lo registrado en el SICA (sic), con el agravante de las medidas preventivas (o incluso decisiones sancionatorias) impuestas por SUNAGRO (sic) por presuntas violaciones a la normativa sobre inventarios de productos, con total inobservancia de los eximentes de responsabilidad que hacen inaplicable cualquier sanción por los hechos a que se circunscriben casos como el aquí analizado.
g. Prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
(…Omissis…)
A través de esta prueba requerimos que ese órgano administrativo informe si ha emitido algún acto administrativo, o permitido de alguna manera, la movilización de productos agroalimentarios sin la previa tramitación de Guías Únicas de Movilización, Seguimiento y Control durante el mes de junio de 2015 u otra fecha adicional.
(…Omissis…)
Para demostrar que los hechos aludidos constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en las oficinas de este órgano administrativo, acompañamos en documentos impresos los reportajes periodísticos (VER ESPECIALMENTE EL ANEXO 8) que hicieron referencia al ‘salvoconducto’ emitido el día viernes 19 de junio de 2015 por el entonces Ministro del Poder Popular para la Alimentación, Carlos Osorio, dirigido para el entonces Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, Néstor Reverol Torres, ‘salvoconducto’ que tenía fecha de vigencia hasta el lunes 22 de junio de 2015, pero que luego fue prorrogado hasta el miércoles 24 de junio de 2015 debido a que persistían las graves fallas en el SICA (sic).
(…Omissis…)
4. Pruebas de exhibición:
(…Omissis…)
a. Prueba de exhibición dirigida a C.A. Editorial El Nacional:
Solicitamos a esta Corte que requiera a C.A.EDITORA EL NACIONAL que remita copia de los reportajes periodísticos publicados sobre el mal funcionamiento técnico del SICA (sic) que se especifican a continuación:
Los reportajes periodísticos en cuestión fueron publicados en el cuerpo de Economía, página 3 del Miércoles 04 de Marzo de 2015 (ANEXO 7); cuerpo de Economía, página 4 del Miércoles 20 de Mayo de 2015 (ANEXO 11); cuerpo de Economía, página 4 del Martes 23 de Junio de 2015 (ANEXO 8); cuerpo de Economía, página 3 del Jueves 25 de Junio de 2015 (ANEXO 9), y en el cuerpo de Economía, página 3 del Martes 30 de Junio de 2015 (ANEXO 10).
(…Omissis…)
El objeto de esta prueba es demostrar que el SICA (sic) es un sistema informático que presenta anomalías en su funcionamiento reiteradamente y de larga data, cuestión que ha recibido cobertura de los medios de comunicación social que han transmitido la preocupación y denuncias de diversos gremios sobre las implicaciones de dichas fallas técnicas en la distribución de los productos agroalimentarios en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual concuerda con lo ocurrido en el presente caso, donde por supuestas inconsistencias de inventario entre lo que poseía en físico nuestra representada y lo registrado en el SICA (sic) se procedió a retener, y luego a comisar, una cantidad de productos equivalente a la supuesta diferencia de inventario, acción arbitraria y desproporcionada cuya nulidad solicitamos en el presente caso.
b. Prueba de exhibición dirigida a Diario El Universal, C.A.
Solicitamos a esta Corte que requiera a Diario El Universal, C.A. que remita copia de los reportajes periodísticos publicados sobre el mal funcionamiento técnico del SICA (sic) que se especifican a continuación:
(…Omissis…)
EL objeto de esta prueba es demostrar que Diario El Universal, C.A. publicó los reportajes periodísticos consignados conjuntamente con el presente escrito a través de prueba libre, en el cual se reseñó el mal funcionamiento técnico del SICA (sic), anomalía que generó la supuesta diferencia de inventario por el cual la SUNAGRO (sic) impuso las medidas preventivas cuya nulidad solicitamos sea declarada.
c. Prueba de exhibición dirigida al Diario 2001:
A través de esta prueba requerimos que el Diario 2001 remita copia del reportaje periodístico público el día 19/5/2015 (ANEXO 4) en el portal web: http://www.2001.com.ve/en-la-agenda/97836/fallas-en-el-sica-generan-retraso-en-el-despacho-dealimentos.html
(…Omissis…)
El objeto de esta prueba es demostrar que Diario 2001 publicó el reportaje periodístico consignado conjuntamente con el presente escrito a través de prueba libre, en el cual se reseñó el mal funcionamiento técnico del SICA (sic), anomalía que generó la supuesta diferencia de inventario por el cual la SUNAGRO (sic) impuso las medidas preventivas cuya nulidad solicitamos sea declarada.
d. Prueba de exhibición Dirigida al Diario el Mundo:
A través de esta prueba requerimos que el Diario El Mundo remita copia del reportaje periodístico publicado el día 25 de mayo de 2015 (ANEXO 5) en el portal web:
http://www.elmundo.com.ve/noticias/economia/agro/empresas-reportan-fallas-para-acceder-a-web-de-la-.aspx#ixzz4FcBPTztZ
(…Omissis…)
El objeto de esta prueba es demostrar que el Diario El Mundo publicó el reportaje periodístico consignado conjuntamente con el presente escrito a través de prueba libre, en el cual se reseñó el mal funcionamiento técnico del SICA (sic), anomalía que generó la supuesta diferencia de inventario por el cual la SUNAGRO (sic) impuso las medidas preventivas cuya nulidad solicitamos sea declarada.
e. Prueba de exhibición dirigida al Diario El Impulso:
A través de esta prueba requerimos que el Diario El Impulso remita copia del reportaje periodístico publicado e día 27 de mayo de 2015 (ANEXO 6) en el portal web:
http://www.elimpulso.com/noticias/economia/fallas-del-sica-siguen-afectado-distribucion-de-alimentos-en-el-pais
(…Omissis…)
El objeto de esta prueba es demostrar que Diario El Impulso publicó el reportaje periodístico consignado conjuntamente con el presente escrito a través de prueba libre, en el cual se reseñó el mal funcionamiento técnico del SICA (sic), anomalía que generó la supuesta diferencia de inventario por el cual la SUNAGRO (sic) impuso las medidas preventivas cuya nulidad solicitamos sea declarada.
5. Pruebas de inspección judicial:
(…Omissis…)
a. Prueba de inspección judicial de las páginas web donde fueron públicos los reportajes periodísticos sobre el mal funcionamiento técnico del SICA (sic).
Para demostrar que el mal funcionamiento técnico del SICA (sic) fue ampliamente difundido por los medios de comunicación social debido a su larga data y reiteración, procedemos a promover la presente prueba de inspección judicial, que consiste en que el juez, a solicitud de esta representación judicial, acuerde la inspección judicial de las páginas web que se especifican a continuación para que constate, y deje constancia en acta, que los reportajes periodísticos consignados conjuntamente con este escrito de promoción de pruebas fueron publicados por los diarios señalados y que su contenido se corresponde con el de los reportajes promovidos y evacuados por esta representación judicial.
(…Omissis…)
b. Prueba de inspección judicial del SICA (sic).
De conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovemos prueba de inspección judicial, ello con la finalidad de que esta Corte verifique, y deje constancia en acta, de la cantidad de inventario movilizada diariamente en la República Bolivariana de Venezuela por NESTLÉ VENEZUELA, S.A. durante el mes de enero de 2015, así como la totalidad del inventario movilizado por nuestra representada durante los años 2014 y 2015, lo cual permitirá demostrar que la supuesta diferencia de inventario presuntamente percibida por la SUNAGRO (sic) es mínima, irrisoria, comparada con el total de inventario que distribuye la empresa diaria y anualmente a nivel nacional, por lo cual, imponer una medida preventiva de retención de productos, y luego de comiso, por una supuesta diferencia de inventario irrisoria comparada con el total de inventario movilizado por NESTLÉ VENEZUELA, S.A., resulta desproporcionado y arbitrario, más aún cuando es improcedente cualquier medida sancionatoria debido a que los hechos ocurridos se encuentran amparados por una eximente de responsabilidad…”.

-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas, con base en los siguientes fundamentos:
“Del Mérito Favorable de los Autos
La parte demandante promueve en la sección 1 del escrito antes mencionado ‘Pruebas DOCUMENTALES’ identificadas en: ‘(…) Comprobante de recepción y texto íntegro del Recurso de Reconsideración ejercido el día 26/1/2015 (sic) acompañado de los anexos en él señalados (ANEXO 1) (…).’, consignado conjuntamente con el libelo de demanda, cursando en el anexo H (Folios 31 y 32 del expediente judicial, así como ‘(…) Acta de Inspección y Fiscalización elaborada el día 21/1/2015 (sic) (…)’, también anexa al libelo (Folio 26 del expediente judicial).
De esta manera observa este Órgano Sustanciador que tales documentales promovidas, se encuentran insertas en el expediente judicial, con anterioridad a la celebración audiencia de juicio, específicamente como anexos del libelo de demanda, tal y como se describió en el párrafo anterior.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: ‘Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.’ estableció que ‘(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide’.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.

-II-
DE LAS PRUEBAS LIBRES
En la sección 2 del escrito de pruebas, la parte actora promueve ‘(…) De conformidad con el artículo 395 del código de Procedimiento Civil (…) los reportajes periodísticos que se especifican a continuación y que reseñan las deficiencias técnicas e informáticas del Sistema de (sic) Integral de Control Agroalimentario (SICA) que afectaron las actividades económicas de los sujetos pasivos que debían requerir guías Únicas de Movilización, Seguimiento y Control para la movilización de productos agroalimentarios. Cómo se desprende de los referidos reportajes, el mal funcionamiento técnico del SICA (sic) afectó la posibilidad de generar Guías Únicas de Movilización, Seguimiento, Control, ocasionó retrasos en la producción y distribución de alimentos y demás bienes regulados, e incluso la paralización temporal de la producción debido a la acumulación de productos terminados en los almacenes de las empresas productoras (…) El objeto de la prueba es demostrar la existencia de circunstancias que afectaron el funcionamiento del SICA (sic). Los reportajes periodísticos fueron publicados en los portales electrónicos de los medios de comunicación que se identifican más adelante, y las versiones impresas de dichos reportajes, se acompañan anexo al presente escrito marcados de la forma que si indica a continuación: (…)’ a. Anexo 2 inserto en el folio 136, b. anexo 3 inserto en el folio 137 y reverso, c. Anexo 4 inserto en el folio 138, d. Anexo 5 inserto en el folio 139 y su reverso, e. Anexo 6 inserto en los folios 140 y 141, f. Anexo 7 inserto en el folio 141, g. Anexo 8 inserto en folio 143, h. Anexo 9 inserto en el folio 144, i. Anexo 10 inserto en el folio 145 y j. Anexo 11 inserto en el folio 146 y cada literal se acompaña de una dirección web, todos contenidos en el folio 109 vuelto del expediente judicial.
En el presente caso, observa este Órgano Sustanciador que la parte demandante tenía la carga de establecer un medio de prueba idóneo en la cual subsumir la prueba libre, tal como lo establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
(…omissis…)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 769, Caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A., de fecha 24 octubre de 2007, indicó entre otras cosas que:
‘(…) el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse (…)’. (Negrillas del Juzgado)
De esta manera, se evidencia que en la presente promoción realizada a través de la prueba libre, no se dio cumplimiento al régimen jurídico previsto para la promoción de ésta, omitiendo el promovente la elección de un medio de prueba para el desarrollo de la misma en el presente proceso, ello así, resulta forzoso para este Juzgado declarar la presente prueba INADMISIBLE por ser ilegal. Así se decide.

-III-
PRUEBA DE INFORMES
En la sección 3 del escrito de pruebas bajo estudio, la parte actora promueve la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la que se requiere que: a. C.A. EDITORA EL NACIONAL, b. DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., c. DIARIO 2001, d. DIARIO EL MUNDO ECONOMÍA Y NEGOCIOS y e. C.A. EL IMPULSO, se les soliciten informen ‘(…) sobre los reportajes periodísticos publicados durante los años 2014 y 2015 sobre el mal funcionamiento técnico del Sistema Integral de Control Alimentario (SICA) (…) El objeto de esta prueba es demostrar que el SICA (sic) es un sistema informático que ha presentado anomalías en su funcionamiento reiteradamente y de larga data, cuestión que ha recibido cobertura de los medios de comunicación (…)’. En este sentido, es importante destacar el hecho de que el medio de prueba invocado, no resulta idóneo para traer al proceso informaciones sobre el funcionamiento del sistema informático SICA (sic), aún cuando el medio invocado sea pertinente a la presente causa y está referido a la sección V del libelo de demanda, el mismo no es conducente debido a la imposibilidad de demostrar el funcionamiento o no de una página web a través de reportajes periodísticos contenidas en portales web o de su extracción en impresiones, en virtud de lo cual considera este Juzgado que las mismas son inconducentes y en consecuencia se declaran INADMISIBLES y así se decide.
De igual manera, en la misma sección 3 aquí analizada, se solicita prueba de informes a f. la CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS (CAVIDEA) y g. al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, en el sentido de que la primera, informe ‘(…) si en sus archivos reposa información sobre reclamos o quejas de sus afiliados relacionados con funcionamiento técnico del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) durante los años 2014 y 2015. (…)’, igualmente al Ministerio mencionado se le solicita ‘(…) que informe si ha emitido algún acto administrativo, o permitido de alguna manera, la movilización de productos agroalimentarios sin la previa tramitación de Guías Únicas de Movilización, Seguimiento y Control durante el mes de junio de 2015 u otra fecha adicional. De igual manera le solicitamos a dicho Ministerio que informe las causa de esa decisión, así como remita copia de toda la documentación que posea sobre el particular. Para demostrar que los hechos aludidos constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en las oficinas de este órgano administrativo, acompañamos en documentos impresos los reportajes periodísticos (VER ESPECIALMENTE EL ANEXO 8) (…) En tal sentido, esta habilitación otorgada por este Ministerio (…) demuestra que las fallas en ese sistema son de larga data y reiteradas (…)’.
Ahora bien, al respecto es preciso indicar que la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, en tal razón, de tratarse de cualquier modalidad de los documentos antes mencionados, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, tal como lo establece la disposición normativa del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que:
(…Omissis…)
Con respecto a este artículo la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, reiterada por Sentencia Nº 1752, de fecha 11 de julio de 2006, señaló que:
‘la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la parte promovente.’
En concordancia tanto con la norma adjetiva supra referida, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como con el criterio jurisprudencial antes parcialmente trascrito, puede verificar esta Instancia Sustanciadora que la parte promovente no establece de manera asertiva, específica y determinada sobre qué se va a realizar las pruebas de informe contenidas en los literales f. y g., observándose que con respecto a CAVIDEA (sic) le solicita la prueba con esta expresión ‘si en sus archivos reposa’ y al Ministerio que ‘informe si ha emitido algún acto administrativo, o permitido de alguna manera’, de lo cual se interpreta, que no se ha configurado el medio de prueba sobre un asunto determinado, es decir, sobre documentos en específico que pudieran tener CAVIDEA (sic) o el Ministerio mencionado, promoviéndose sin identificación plena y específica de algún documento, aunado a este hecho, la promovente está apoyándose en una información proporcionada por un tercero (Diario El Nacional, etc.) quienes hacen mención a estos hechos de manera referencial, no siendo suficiente para considerar que determinados documentos se encuentren en poder del Ministerio en referencia o de CAVIDEA (sic).
En consecuencia, de acuerdo a lo analizado anteriormente y al no darse cumplimiento al régimen jurídico previsto para la promoción de la prueba de informes, resulta forzoso para este Juzgado declarar la presente prueba INADMISIBLE por ser ilegal. Así se decide.
-IV-
DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
En el escrito de pruebas, la parte demandante promueve el medio prueba de exhibición de documentos solicitados a: a. C.A. EDITORA EL NACIONAL, b. DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., c. DIARIO 2001, d. DIARIO EL MUNDO y e. C.A. EL IMPULSO, a los cuales les solicita copia de reportajes periodísticos, en este sentido el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo establece:
(…omissis…)
De acuerdo al contenido del artículo que regula este medio de prueba la misma está dirigida a solicitar documentos que se encuentren en poder, en este caso, del demandado, y no de terceros como lo son las sociedades mercantiles antes mencionadas, en consecuencia al no darse cumplimiento al régimen jurídico previsto para la promoción de la prueba de informes resulta forzoso declarar la presente prueba INADMISIBLE por ser ilegal. Así se decide.
-V-
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En el literal a. del punto 5., del escrito analizado, la parte actora promueve Inspección Judicial en las páginas web que se describen a continuación, referidas a: i. DIARIO EL UNIVERSAL publicación del día 4/3/2015 (ANEXO 2), ii. DIARIO EL UNIVERSAL, publicación del 19/5/2015 (ANEXO 3), iii. DIARIO 2001 publicación del día 19/5/2015 (ANEXO 4), iv. DIARIO EL MUNDO Publicación del día 25 de mayo de 2015 (ANEXO 5), v. DIARIO EL IMPULSO, publicación de día 27 de mayo de 2015 (ANEXO 6), cada una de ellas seguidas de una dirección web, promovidas ‘(…) Para demostrar que el mal funcionamiento técnico del SICA fue ampliamente difundido, por los medios de comunicación social (…)’, de esta manera la parte promovente solicita inspección judicial sobre elementos informáticos siendo que dicha prueba debe realizarse por otros medios de prueba, por lo cual la misma resulta INADMISIBLE por inconducente. Así se decide.
De seguidas promueve en el literal b. del mismo punto 5., prueba de Inspección Judicial sobre la que en su título denomina: ‘PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL DEL SICA (sic)’ y a continuación hace referencia que SE PROMUEVE ‘(…) con la finalidad de que esta Corte verifique, y deje constancia en acta, de la cantidad de inventario movilizada diariamente (…) por NESTLÉ VENEZUELA, S.A. durante el mes de enero de 2015, así como la totalidad del inventario movilizado por nuestra representada durante los años 2014 y 2015, lo cual permitirá demostrar que la supuesta diferencia de inventario presuntamente percibida por la SUNAGRO (sic) es mínima, irrisoria, comparada con el total de inventario que distribuye la empresa diaria y anualmente a nivel nacional (…)’, de acuerdo al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
(…omissis…)
Del análisis del supra mencionado literal b., del punto 5, advierte este Juzgado que el contenido de la promoción hecha en este literal es realizada de manera imprecisa e incongruente, no entendiéndose sobre cuáles hechos se va a realizar la inspección solicitada. Es decir, al dirigirse la atención sobre el título de la sección, pareciera que se refiere al sistema informático SICA (sic), sin embargo dentro del contenido del párrafo de la respectiva sección, no se encuentra referencia alguna a dicho sistema o un elemento en específico del mismo, sólo la referencia a unas fechas y la solicitud de determinar la cantidad de productos que movilizó la propia empresa demandante en tales lapsos y su relación con una actividad de SUNAGRO (sic) relativa a una diferencia de inventario, por lo que de su redacción resulta imposible extraer la identificación de la persona, lugar o documento sobre la cual se realizaría la pretendida inspección, tal y como lo señala la norma.
En consecuencia, adoleciendo de los requisitos legales contenidos en la norma antes transcrita, y observando este Juzgado de Sustanciación, que no se dio cumplimiento al régimen jurídico previsto para la promoción de la exhibición, al evidenciar que el objeto de prueba referido se presenta genérico e impreciso, obviando los datos precisos y específicos de los documentos que serían objeto de prueba, no aportando los datos de los mismos o ni siquiera estableciendo de manera asertiva sobre los hechos que va a recaer la prueba; debe este Juzgado, en base a las anteriores consideraciones necesariamente declarar la presente prueba INADMISIBLE por ser ilegal. Así se decide”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de octubre de 2016, el abogado Luis Altuve, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “…la prueba libre promovida de un medio probatorio no prohibido expresamente por la Ley; pertinente debido a que el mal funcionamiento técnico del SICA (sic) fue la razón la cual había aparentes diferencias de inventario entre lo que se encontraba en físico y lo registrado en dicho sistema informático; conducente debido a que la cobertura que realizaron los medios de comunicación social sobre el mal funcionamiento técnico del SICA (sic) demuestra que la emisión de Guías Únicas de Movilización, Seguimiento y Control de inventario se vio pertubada en reiteradas ocasiones; y visto que según lo dispone expresamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, las pruebas libres promovidas debieron ser admitidas y valoradas, por lo cual debe ser declarado con lugar el presente recurso de apelación, al haber incurrido la sentencia apelada en los vicios de falta de aplicación de los artículos 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil, error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 395 ejusdem, y violación de la doctrina cita”.
Señaló, que “…la prueba libre promovida cumplió con los requisitos para su promoción, por lo cual, no siendo necesario indicar expresamente las disposiciones aplicadas por analogía para su evacuación, y tratándose de una prueba que no es manifiestamente ilegal o impertinente, ésta debe ser admitida, evacuada y valorada conjuntamente con las demás pruebas promovidas y evacuadas para que sea dictada una decisión definitiva apegada a Derecho, y así solicitamos sea acordado por esta Corte, al haber incurrido la sentencia apelada en los vicios de error de interpretación y alcance del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y violación de la doctrina citada”.
Manifestó, que “…la decisión del Juzgado de Sustanciación violó el principio iura novit curia, debido a que ese Juzgado debía conocer y estaba obligado a aplicar el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, el cual cabe recordar, fue expresamente señalado como base legal al momento de promover la presente prueba de exhibición”.
Alegó, que “…viola igualmente el principio favor probationes, debido a que incluso en el supuesto negado de que ese Juzgado hubiese considerado que no se cumplía ciertos requisitos cuyo análisis correspondía a la fase de dictar sentencia y no a la admisión de pruebas (ya que como se dijo anteriormente en la fase de admisión sólo se pueden inadmitir pruebas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes), estaba obligado a admitirlas de acuerdo al criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido enfático al señalar que ‘Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellas cosas en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Alejandro Francisco Ramón Scovino, actuando con el carácter de apoderado judicial de Nestlé Venezuela, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandante.
Ello así, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, (caso: María Josefina Walter Valecillos), estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, en los términos siguientes:
“El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…).
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.”. (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende claramente la facultad que se le atribuye al pleno de esta Corte, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, es por ello, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación incoado por el abogado Alejandro Francisco Ramón Scovino, actuando con el carácter de apoderado judicial de Nestlé Venezuela, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas, por dicha representación judicial.
Denuncia la parte actora en la fundamentación de la apelación que, la decisión recurrida adolece de los de vicios siguientes: falta de aplicación de los artículos 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 395 ejusdem.
Ello así, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir la referida apelación, con base a las siguientes consideraciones:
-.Del vicio de falta de aplicación.
Así tenemos que, el recurrente en la fundamentación manifestó que “…tratándose la prueba libre promovida de un medio probatorio no prohibido expresamente por la Ley; pertinente debido a que el mal funcionamiento técnico del SICA (sic) fue la razón la cual había aparentes diferencias de inventario entre lo que se encontraba en físico y lo registrado en dicho sistema informático; conducente debido a que la cobertura que realizaron los medios de comunicación social sobre el mal funcionamiento técnico del SICA (sic) demuestra que la emisión de Guías Únicas de Movilización, Seguimiento y Control de inventario se vio pertubada en reiteradas ocasiones; y visto que según lo dispone expresamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, las pruebas libres promovidas debieron ser admitidas y valoradas, por lo cual debe ser declarado con lugar el presente recurso de apelación, al haber incurrido la sentencia apelada en los vicios de falta de aplicación de los artículos 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil…”.
De igual manera el Juzgado de sustanciación en la sentencia apelada señaló que “…en la presente promoción realizada a través de la prueba libre, no se dio cumplimiento al régimen jurídico previsto para la promoción de ésta, omitiendo el promovente la elección de un medio de prueba para el desarrollo de la misma en el presente proceso…”.
En tal sentido, resulta menester para esta Corte Segunda destacar, que la falta de aplicación o inaplicación de una norma ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras).
Ello así, se observa que el apoderado judicial de Nestlé Venezuela, S.A., delató a texto expreso en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado de Sustanciación desatendió los preceptos consagrados en los artículo 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que “las pruebas libres promovidas debieron ser atendidas y valoradas”.
En este sentido, es oportuno citar el contenido de los artículos 398 y 509 Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenara que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte”.

“Articulo 509. Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Así las cosas, de las normas supra citas se desprende que el juez en busca de la verdad material debe analizar cuantas pruebas se hayan producido en el proceso, admitiendo las que sean legales y/o procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y siendo entonces que la parte recurrente alega que el prenombrado juzgado en la sentencia recurrida no admitió la prueba libre promovida desatendiendo el contenido de las normas supra citadas, pasa entonces a verificar esta Corte si en la sentencia recurrida se configuró el vicio denunciado, por lo que entra a revisar las pruebas promovidas.
De la pruebas libres.-
Al respecto, sobre las pruebas libres promovidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., que constan en los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y seis (146) del expediente judicial, en relación al “…Diario El Universal, publicación del día 4/3/2015 (sic) en el portal web:
http://www.eluniversal.com/noticias/economia/fallas-permisos-afectan-abastecimiento-alimentos_45412 (…) Diario El Universal, publicación del día 19/5/2015 (sic) en el portal web:
http://www.eluniversal.com/noticias/economia/cavidea-denuncia-retrasos-despacho-alimentos-por-fallas-sica_74963 (...) Diario 2001, publicación del día 19/5/2015 (sic) en el portal web: http://www.2001.com.ve/en-la-agenda/97836/fallas-en-el-sica-generan-retraso-en-el-despacho-de-alimentos.html (...) Diario El Mundo, publicación del día 25 de mayo de 2015 en el portal web:
http://www.elmundo.com.ve/noticias/economía/agro/empresas-reportan-fallas-para-acceder-a-web-de-la-.aspx#ixzz4FcBPTztZ (…) Diario El Impulso, publicación del día 27 de mayo de 2015 en el portal web: http://www.elimpulso.com/noticias/economia/fallas-del-sica- siguen-afectando-distribución-de-alimentos-en-el-país (...) Diario El Nacional, cuerpo de economía, página 3 del Miércoles 04 (sic) de Marzo de 2015 (…) Diario El Nacional, cuerpo de Economía, página 4 del Martes 23 de Junio de 2015 (…) Diario El Nacional, cuerpo de economía, página 3 del Jueves 25 de Junio de 2015 (…) Diario El Nacional, cuerpo de Economía, página 3 de Martes 30 de Junio de 2015 (…) Diario El Nacional, cuerpo de Economía, página 4 de Miércoles 20 de Mayo de 2015”, y que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, las inadmitió por considerarlas ilegal, debe señalar esta Alzada que en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

En tal sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia N° 769, de fecha 24 octubre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A.,), mediante la cual se indicó entre otras cosas lo siguiente:
“La Sala (…) deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna”. (Resaltado de esta Corte).
Del análisis realizado, aprecia esta Corte que a través de la examinada prueba el promovente tiene la carga de proporcionar al juez la elección de un medio de prueba para demostrar la veracidad de sus pretensiones, cuando tales hechos guarden relación directa con la intención de la causa de fondo debatida en el proceso.
Ello así, siendo que la parte demandante en su escrito de pruebas no indicó el medio por el cual quería promover las pruebas indicadas en el capítulo de pruebas libres, es por lo que se considera que los reportes periodísticos publicados en los portales electrónicos de los diferentes diarios aquí analizados resultan inadmisibles por la omisión de un medio de prueba para el desarrollo de la misma, tal como lo establece la norma supra citada, razón por la cual esta Corte comparte la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación en el auto recurrido.
De la prueba de informes.-
Ahora bien con respecto a la prueba de informe requerida por la parte demandante a los diarios “El Nacional”, “El Universal”, “Diario 2001”, “El Mundo Economía y Negocios” y “El Impulso” mediante el cual solicitó que “…sobre los reportajes periodísticos publicados durante los años 2014 y 2015 sobre el mal funcionamiento técnico del Sistema Integral de Control Alimentario (SICA) (sic)…”.
De la anterior cita se desprende, que el propósito de la prueba de informes solicitada por el demandante, es requerir información sobre el funcionamiento del sistema informático Sistema Integral de Control Alimentario (SICA), aún cuando el medio invocado sea pertinente, el mismo no es conducente debido a la imposibilidad de demostrar el funcionamiento o no de una página web a través de reportajes periodísticos de su extracción en impresiones, en virtud de lo cual considera este Órgano Colegiado que la decisión del Juzgado de Sustanciación en este punto esta ajustado a derecho.
Ahora bien, con respecto a la promoción de prueba de informes por la parte demandante instituida en el señalado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Cámara Venezolana de la Industria de Alimentos (CAVIDEA) indique “…si en sus archivos reposa información sobre reclamos o quejas de sus afiliados relacionados con funcionamiento técnico del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) (sic) durante los años 2014 y 2015…”, y al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación “…que informe si ha emitido algún acto administrativo, o permitido de alguna manera, la movilización de productos agroalimentarios sin la previa tramitación de Guías Únicas de Movilización, Seguimiento y Control durante el mes de junio de 2015 u otra fecha adicional. De igual manera le solicitamos a dicho Ministerio que informe las causa de esa decisión, así como remita copia de toda la documentación que posea sobre el particular. Para demostrar que los hechos aludidos constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en las oficinas de este órgano administrativo, acompañamos en documentos impresos los reportajes periodísticos (…) En tal sentido, esta habilitación otorgada por este Ministerio (…) demuestra que las fallas en ese sistema son de larga data y reiteradas…”.
Ahora bien, esta Corte considera oportuno analizar previamente la naturaleza del medio ofertado; esto es, la prueba de informes, contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De la normativa trascrita, se colige que puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean enviados al proceso datos relativos a hechos contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles, por oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el proceso.
Por lo que, este medio de prueba puede disponerse sólo cuando se pretenda traer al proceso algún dato relativo a los hechos controvertidos en la causa y que se encuentren en manos de terceros.
Al respecto, esta Corte, estima pertinente citar la doctrina que sostiene este Órgano Jurisdiccional en relación con la prueba de informes; instituida, como se advirtió en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; así, en la sentencia Nº 2007-2183 de fecha 4 de diciembre de 2007, (caso: Rosa Amelia Sandoval de Rangel), dictada por esta Instancia Jurisdiccional se estableció, que:
“...a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 760, de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba contra El Fisco Nacional; N° 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar y otros y Sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Corporación Siulan, C.A).
En tal sentido es preciso señalar la Sentencia Nro. 02553 del 15 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del recurso contencioso tributario seguido por Jesús Adolfo Burgos Roa contra la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se lee:
‘(...) En este sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente (...) De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos que se contengan en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada”.

De la cita realizada, interpreta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la prueba de informes en consideración, sólo puede ser requeridas a las oficinas públicas o privadas, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos que se contengan en instrumentos que se hallen en esas dependencias y a los cuales no tenga acceso la parte promovente.
Ello así, luego del análisis realizado respecto de la naturaleza jurídica de la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte demandante no manifestó identificación plena y específica de algún documento que pudiera tener la Cámara Venezolana de la Industria de Alimentos (CAVIDEA) o el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación con respecto a la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible. Así se declara.
De la prueba de exhibición.-
En el capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas, la parte actora solicitó la exhibición de copias de reportajes periodísticos siguientes: “C.A. Editorial El Nacional”, “Diario El Universal, C.A.,”, “Diario 2001”, “Diario El Mundo” y “El Impulso, C.A”.
Respecto a este particular, es oportuno indicar que el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la presentación -forzosa- de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, cuya solicitud se hace ante el Juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el original del documento requerido. A tal efecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Negrillas de esta Corte).

De la lectura del artículo transcrito puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento solicitado se encuentra o se encontró en manos del requerido.
En este orden de ideas y a mayor abundamiento se debe precisar que la doctrina patria ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su adversario para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.
En torno al tema, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Político-Administrativa en numerosas sentencias, entre ellas la N° 02608 de fecha 22 noviembre de 2006 (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, así se estableció:
“…Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido…”. (Destacado de esta Corte).

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que quien quiera valerse de la prueba de exhibición de documentos que se encuentren en poder del demandado y no de terceros como lo solicitó en el presente caso, debe cumplir con dos requisitos concurrentes a saber i) La afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; y ii) Un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Sobre este punto, aprecia esta Instancia Sentenciadora, que la parte demandante identificó los documentos, sin embargo, están dirigidos a un tercero que nada tiene que ver con la presente litis, ya que la misma debe estar dirigida a la parte contraria, es decir, que dicha prueba de la cual se pretende valer la parte promovente, la posea o se presuma la conserva el adversario no un tercero, tal como lo establece la mencionada norma, por lo que las pruebas de exhibición bajo análisis fueron declaradas inadmisibles por el Juez a quo, lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
De la prueba de inspección judicial.-
En el caso bajo análisis, la parte demandante solicita dicha prueba con la finalidad que se deje constancia que los reportajes periodísticos consignados fueron publicados por los diarios señalados, así como demostrar la cantidad de inventarios movilizada diariamente por Nestlé Venezuela S.A., razón por la cual es prudente reseñar el dispositivo legal que informa el tratamiento de la prueba del documento electrónico, a través del cual la inspección judicial verifica su veracidad o no en juicio, contenido en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 472, establece:
“Artículo 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos…”.

Del análisis realizado a la norma transcrita, aprecia esta Corte que a través de la examinada prueba podría el promovente valerse de determinados hechos, situaciones o documentos para demostrar la veracidad de sus pretensiones, cuando tales hechos guarden relación directa con la intención de la causa de fondo debatida en el proceso.
Así, conviene entonces recordar que la parte actora promovió las páginas web que se describen a continuación: Diario El Universal publicación del día 4 de marzo de 2015, Diario El Universal, publicación del 19 de mayo de 2015, Diario 2001, publicación del 19 de mayo de 2015, Diario El Mundo, publicado el 25 de mayo de 2015 y Diario El Impulso, publicado el 27 de mayo de 2015, cada una con sus respectivas direcciones web, con la intención de “…demostrar (…) el mal funcionamiento técnico del SICA (sic) [la cual] fue ampliamente difundido, por los medios de comunicación social…”.(Corchetes de esta Corte).
Así como, realizar la inspección judicial a la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., “…con la finalidad de que [se] verifique, y deje constancia en acta, de la cantidad de inventario movilizada diariamente (…) por NESTLÉ VENEZUELA, S.A. durante el mes de enero de 2015, así como la totalidad del inventario movilizado por [su] representada durante los años 2014 y 2015, lo cual permitirá demostrar que la supuesta diferencia de inventario presuntamente percibida por la SUNAGRO es mínima, irrisoria, comparada con el total de inventario que distribuye la empresa diaria y anualmente a nivel nacional…”. (Corchetes de esta Corte).
Visto el análisis efectuado a la norma supra transcrita, aprecia esta Corte que a través de la promoción solicitada en el punto 5 literal b fue realizada de forma imprecisa e inconducente, en virtud de que no se entiende sobre cuáles hechos se debe proceder a realizar la inspección bajo estudio, por lo que pareciera en principio que se está solicitando la inspección judicial al sistema informático SICA sin embargo cuando se analiza el contenido de dicha solicitud no se encuentra relación con el mencionado sistema solo menciona las fechas y la solicitud de determinar la cantidad de productos que movilizó, los lapsos y la relación entre la parte demandante y Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) por lo que esta Alzada no evidencia la identificación de la persona, lugar o documento sobre la cual se realizaría la inspección judicial, por lo que mal podría diferir de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que la decisión del Juez a quo, esta ajustado a derecho.
Por lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado de Sustanciación en el auto recurrido, si analizó el escrito de promoción de pruebas tal como lo establece el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que dicha actuación judicial se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se desecha el vicio denunciado. Así se declara.
Del vicio de error de interpretación
Asimismo denuncio la parte demandante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio señalado siendo que “…la prueba libre promovida cumplió con los requisitos para su promoción, por lo cual, no siendo necesario indicar expresamente las disposiciones aplicadas por analogía para su evacuación, y tratándose de una prueba que no es manifiestamente ilegal o impertinente, ésta debe ser admitida, evacuada y valorada conjuntamente con las demás pruebas promovidas y evacuadas para que sea dictada una decisión definitiva apegada a Derecho, y así solicitamos sea acordado por esta Corte, al haber incurrido la sentencia apelada en los vicios de error de interpretación y alcance del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y violación de la doctrina citada”.
El juzgado de sustanciación sentenció que “…se evidencia que en la presente promoción realizada a través de la prueba libre, no se dio cumplimiento al régimen jurídico previsto para la promoción de ésta, omitiendo el promovente la elección de un medio de prueba para el desarrollo de la misma en el presente proceso, ello así, resulta forzoso para este Juzgado declarar la presente prueba Inadmisible por ser ilegal…”
Sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; se estableció:
“…entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido’.
Igualmente, en sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
‘Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.

De lo transcrito ut supra, se colige que el vicio de errónea interpretación se produce por error del juez, al delimitar el alcance de la norma y causa un resultado distinto al que establece realmente, siendo lo establecido en ella lo apropiado al caso y el administrador de justicia yerra en su aplicación. Por lo cual, al originarse este vicio, hay una influencia en el dispositivo de la decisión.
Ahora bien, en base a lo antes expuesto cabe señalar que la parte recurrente denuncia la sentencia recurrida aludiendo que el juez erró al interpretar el contenido y alcance del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil supra citado al señalar que, “…la presente promoción realizada a través de la prueba libre, no se dio cumplimiento al régimen jurídico previsto para la promoción de ésta…”
Ellos así, se evidencian del escrito de fundamentación que el promovente de dicha prueba, solicita una serie de reportes de prensa con el objeto de demostrar la existencia de circunstancias que afectaron el funcionamiento del SICA.
En este sentido, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que cursan al expediente judicial no se evidenció que el promovente durante el lapso de promoción de pruebas haya promovido los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e idoneidad de la prueba (vid sentencia Nº 769 de fecha 24 de octubre de 2007 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A.).
Siendo ello así, esta Corte considera que el Juzgado de Sustanciación sí aplicó adecuadamente el artículo 395 Código de Procedimiento Civil, por lo que en razón de ello es forzoso para esta Alzada desechar el vico denunciado. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Órgano Colegiado declara SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se decide.
Ahora bien, hechas las consideraciones que anteceden, se ORDENA pasar el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se fije la oportunidad para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como lo solicitó la parte demandante en la diligencia de fecha 19 de octubre de 2016. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas promovidas por el abogado Alejandro Francisco Ramón Scovino, actuando con el carácter de apoderado judicial de NESTLÉ VENEZUELA, S.A., contra el “acto administrativo contenido en el oficio identificado con las siglas y números CCS/CSMP/0003/2015 de fecha 6/4/2015 (sic), y contra el acto administrativo implícito contenido en el Acta de Ejecución de fecha 20/7/2015 (sic)…”, dictados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
4.- Se ORDENA pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que notifique a las partes y que una vez conste en autos el recibo de la última notificación, se fije la oportunidad para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como lo solicitó la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2015-000391
FVB/33
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.
El Secretario Accidental,