JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2007-000044
En fecha 14 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Jeannette Coromoto Ramírez Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.994, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NIRBRAN JOSÉ SILVA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 17.638.749, contra el Director del INSTITUTO MILITAR DE TECNOLOGÍA DE LA GUARDIA NACIONAL CORONEL (F) MARTÍN BASTIDAS TORRES.
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
El 14 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 15 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia N° 2007-00425 de fecha 22 de marzo de 2007, esta Corte se declaró competente para conocer la acción de amparo constitucional intentada, asimismo admitió la misma y ordenó la notificación de las partes, del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la República, a los fines de que comparecieran a este Órgano Jurisdiccional a conocer la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 13 de abril de 2007, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, tuvo lugar la misma declarándose parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. En la misma oportunidad, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, actuando como Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de Opinión Fiscal.
En fecha 20 de abril de 2007, esta Corte publicó el fallo contentivo de la motivación de la referida dispositiva, bajo el N° 2007-00713.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2008, presentada por el abogado Orlando Lagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.617, apoderado judicial del accionante, manifestó que “Definitivamente firme la sentencia de fecha 20 de abril de 2007 pido a la Corte 2da. (sic) de lo Contencioso Administrativo ordene su ejecución…”.
En fecha 25 de mayo de 2009, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 20 de abril de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia N° 2009-00904, donde señaló que el fallo dictado en fecha 20 de abril de 2007, “…quedó definitivamente firme por cuanto (...) no consta la interposición en tiempo hábil del recurso legal por la (...) desfavorecida…”, motivo por el cual esta Corte ordenó oficiar al ciudadano Director del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional, que “…en un lapso perentorio de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación…” informara a este Tribunal Colegiado “…de qué manera ha dado cumplimiento a las órdenes contenidas en el dispositivo del fallo emitido en fecha 20 de abril de 2009”.
En fecha 10 de junio de 2009, se ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Defensora del Pueblo, de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009.
En fecha 17 de febrero de 2014, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2009, y vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte, de fecha 12 de febrero de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Nirbran José Silva Alvarado, se acordó libar boleta por cartelera al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de julio del año 2014, mediante sentencia, esta Corte ORDENÓ notificar tanto al ciudadano Nirbran José Silva Alvarado como al ciudadano Director del Instituto Militar de Tecnología de la Guardia Nacional Coronel (F) Martín Bastidas Torres, a los fines de que informarAn “…de qué manera se ha dado cumplimiento a las órdenes contenidas en el dispositivo del fallo emitido en fecha 20 de abril de 2007…”, no sin antes advertir este Órgano Jurisdiccional que una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la documentación solicitada, se procedería al archivo del expediente.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional el cual quedó constituido de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Vencido el lapso para la consignación de lo requerido y siendo que aún no constaba en autos la información solicitada, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, el cual pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad y a los fines de emitir un pronunciamiento en torno la solicitud de cumplimiento del fallo Nº 2007-00713 de fecha 20 de abril de 2007, observa esta Corte que en la decisión N° 2009-00904 de fecha 26 de mayo de 2009, se declaró “…definitivamente firme…” el referido fallo solicitando a las partes que informaran a este Tribunal Colegiado de qué manera se ha dado cumplimiento a las órdenes contenidas en su dispositivo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se puede constatar que ni la parte accionada ni aun la accionante, dieron respuesta alguna sobre la orden dada por este Tribunal por solicitud hecha por el ciudadano Orlando Lagos, ya identificado, apoderado judicial de la parte accionante; razón esta suficiente, para determinar esta Corte un decaimiento del interés por parte del ciudadano Nirbran José Silva Alvarado, ya identificado, en la presente causa.
En relación con el interés procesal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisión Nº 929 de fecha 25 de junio de 2009, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada (...) Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal (...) está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico…”. (Resaltado y subrayado agregados).
En tal sentido, esta Sala Constitucional, ha reiterado su criterio sentado en sentencia n.° 982, del 6 de junio de 2001, (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en la cual interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:
“…Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia…”.
Del criterio anterior, se deduce que el interés decae por la inacción prolongada de las partes en el juicio, lo cual se traduce en el abandono del trámite y por ende el decaimiento del interés por parte del actor, siendo ésta además, una actitud indebida y negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de la pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, resultando ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado; por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que ha desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en autos de actuaciones de las partes por más de un (1) año. (Ver sentencia Nº 2009-1616 de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Jesús Pazos Arreaza).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, a fines de informar si hubo o no complimiento del fallo Nº 2007-00713 de fecha 20 de abril de 2007, proferido por esta Corte, transcurriendo más de un (1) año sin que se haya realizado actuación alguna por los interesados para impulsar o darle continuidad al proceso, lo que permite a esta Corte declarar la pérdida del interés.
En consecuencia, en virtud de que en fecha 15 de abril de 2008, mediante diligencia el apoderado judicial del accionante manifestó que “…firme la sentencia de fecha 20 de abril de 2007 pido a la Corte 2da. (sic) de lo Contencioso Administrativo ordene su ejecución” y ha transcurrido un tiempo, como se dijo, de más de un (1) año desde dicha actuación procesal, sin dar respuesta a la notificación por cartelera efectuada al accionante en fecha 17 de febrero de 2014, esta Corte declara la pérdida del interés en la presente causa; por consiguiente, se ordena el archivo del expediente. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente causa y en consecuencia ORDENA ARCHIVAR el expediente Judicial AP42-O-2007-000044, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada contra el Director del INSTITUTO MILITAR DE TECNOLOGÍA DE LA GUARDIA NACIONAL CNEL (F) MARTÍN BASTIDAS TORRES, por parte del ciudadano NIRBRAN JOSÉ SILVA ALVARADO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-O-2007-000044
EAGC/16
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-_______________.
El Secretario Accidental.