JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2015-0001113
En fecha 3 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS9° CARCSC 2015/1644 de fecha 1° de diciembre de 2015, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARINA HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.625.182, contra la República Bolivariana de Venezuela , por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 1° de diciembre de 2015, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2015, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de enero de 2016, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 10 de diciembre de 2015 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, realiza el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó “ … que desde el día quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 16 y 17 de diciembre de 2015 y a los días 12, 13, 14, 19, 20, 21 y 26 de enero de 2016”.
En fecha 14 de junio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituida esta Corte, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 15 de junio de 2016, esta Corte dictó Auto para Mejor Proveer, mediante la cual solicitó a las partes, que consignaran el certificado electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio de Egreso o Cese de funciones, emitida por la Contraloría General de la República, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia correspondiente, contados a partir de la última de las notificaciones.
En fecha 29 de junio de 2017, se recibió diligencia del apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual consigna documento simple del correo emitido por la Contraloría General de la República, de fecha 19 de junio de 2017, señalando que la ciudadana Carina Henríquez Hernández, no acusa registro de ingreso o cese en algún órgano o ente del sector público, que en caso de duda, debía dirigirse a la dependencia de recursos humanos de la institución donde labora.
En fecha 27 de julio de 2017, esta Corte dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes del referido Auto para Mejor Proveer, y vencido el lapso establecido en el mismo, no consta en autos la información solicitada, por tanto se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión respectiva.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, quien pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El recurso incoado el 24 de febrero de 2015, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[l]a recurrente ingreso (sic) a la Administración Pública, hace treinta y un año, es decir, al Ministerio de Educación, en donde es Jubilada en el año 2009, por cumplir con los extremos de Ley, es decir, treinta y un años de servicios y cincuenta y cinco años de edad, y les (sic) cancelan (sic) las prestaciones sociales, el 09/12/2014 (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[d]e conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Prestaciones Sociales es un derecho irrenunciable, y el retardo de su pago genera intereses de mora de acuerdo a los (sic) previsto en el Artículo (sic) 92 de la Constitución”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, que “se notifique al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación, para que convengan en la presente querella o en su defecto se condene a la República, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a cancelarle a la recurrente la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 246.996,25)”.
De igual forma, solicitó que “las cantidades a cancelar sean indexadas y que el Tribunal nombre Un (sic) solo experto a los fines de determinar el monto a cancelar”.
Finalmente, solicitó que la querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…esta Juzgadora debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la administración frente a los funcionarios públicos, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado. […]
Ahora bien, el accionante solicita el pago de diferencias de prestaciones sociales, por cuanto que su representada estuvo laborando durante treinta y un (31) años en el Ministerio del poder (sic) Popular para la Educación, de donde egresa mediante jubilación de fecha 30 de septiembre de 2009, percibiendo la cantidad de ciento ochenta y siete mil tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 187.003,75) por el concepto de prestaciones sociales el 09 de diciembre de 2014. […]
Ahora bien, tampoco se observa probanza alguna que la querellad le adeuda a la querellante cantidad alguna por concepto de diferencias de prestaciones sociales, ni el fundamento para su solicitud, sino que el origen de la cantidad que expone, constituye un mero cálculo hecho por el actor en su escrito libelar, razón por la cual se NIEGA tal pedimento. Así se decide.
De los intereses moratorios.
[…] debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que la querellante culminó su relación funcionarial en fecha 30 de septiembre de 2009, y el pago por concepto de prestaciones sociales de la querellante se realizó en fecha 09 de diciembre de 2014, y que siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 30 de septiembre de 2009, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, esto es el 09 de diciembre de 2014, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 30 de septiembre de 2009 “exclusive ‘hasta el día 09 de diciembre de 2014 ‘inclusive’. Así se declara.’
De la indexación o corrección monetaria
[…] Por las razones antes expuestas, estima este Tribunal procedente acordar el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de intereses de mora por prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 03 de marzo de 2015, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo […] a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.
De la experticia complementaria el fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, […] se hará por un (01) solo experto. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso […] en consecuencia:
1.1.- Se NIEGA la procedencia del cálculo de diferencia de prestaciones sociales realizado por la parte actora, conforme a la motiva que antecede.
1.2.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde 30 de septiembre de 2009 “exclusive” hasta el 09 de diciembre de 2014, “inclusive” fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
1.3.- Se ORDENA el pago de la indexación desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el momento en que se haga efectivo el pago por concepto de intereses de mora por prestaciones sociales.
2.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, por un (01) solo experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual debe indicarse que conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la apelación planteada.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo las Américas.
Conforme a ello, se observó que mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta. Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2016, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “ …que desde el día quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 16 y 17 de diciembre de 2015 y a los días 12, 13, 14, 19, 20, 21 y 26 de enero de 2016”, evidenciándose que en dicho lapso, como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara su respectiva apelación, en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido se debe declarar desistida la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden de ideas, la aludida Sala ha establecido la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
Ello así, en atención al criterio jurisprudencial antes indicado, pese a la verificación del desistimiento del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del Estado Lara).
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que resulta PROCEDENTE la consulta de ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, se plantea por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte de la revisión de la sentencia objeto de consulta, la cual riela del folio 42 al 46 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado a quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se circunscribe al pago de los intereses de mora adeudados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, así como también la indexación o corrección monetario de dicho monto adeudado.
-Del pago de los intereses moratorios.
En primer lugar, resulta oportuno destacar que no fue un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre la ciudadana Carina Henríquez Hernández y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como tampoco fue un hecho controvertido que a la recurrente se le concedió el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 092101, de fecha 30 de septiembre de 2009, siendo posteriormente canceladas sus prestaciones sociales en fecha 9 de diciembre de 2014.
Siendo ello así, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo en el pago de la deuda.
En efecto, es necesario señalar que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, por tratarse de créditos laborales de exigibilidad inmediata, por lo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses moratorios.
De esta manera, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio la ciudadana Carina Henríquez Hernández, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales desde el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 092101, de esa misma fecha, hasta el 9 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de copia simple de movimientos financieros reflejados en la cuenta de la precitada ciudadana, que riela al folio 7 del aludido expediente; no obstante, estima esta Corte que el cálculo para el pago de intereses moratorios debe ser efectuado desde el 1° de octubre de 2009, día posterior en el cual el querellante dejó de prestar sus servicios en el ente querellando, hasta el 30 de abril de 2012 inclusive, con base a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores inclusive, hasta el 9 de diciembre de 2014 exclusive, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142, literal “f”, de la aludida Ley. Así se decide.
-De la indexación o corrección monetaria.
Asimismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente le fueron pagadas las prestaciones sociales a la querellante el 9 de diciembre de 2014, y no consta que se hubiese indexado el monto que le fue cancelado, esta Corte coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de la corrección monetaria junto con los intereses moratorios, toda vez que se trata de figuras concurrentes que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inciden directamente en el principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales establecido en la norma constitucional, por lo que dicho beneficio resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, sin embargo, la fecha correcta para el cálculo de la misma debe efectuarse desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 3 de marzo de 2015, -ver folios del 11 al 12 del expediente judicial- hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Asimismo, el cálculo de la misma deberá efectuarse tomando en consideración el índice inflacionario acaecido en el país en el lapso a indexar, según los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual deberá efectuarse de igual forma una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA con las modificaciones antes expuestas, la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la consulta de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARINA HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-R-2015-001113
FVB/41
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-____________.
El Secretario Accidental
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