EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000503
JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
En fecha 14 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), el Oficio N° 0084 de fecha 9 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con medida de suspensión de efectos, por el ciudadano NELSON ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.781.537, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.709, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado el 9 de agosto de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 8 de julio del mismo año, por la abogada Amira Esperanza Cáseres de Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.117, actuando como apoderada judicial del estado Carabobo, parte querellada en el presente asunto, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 26 de abril de 2016, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, se concedieron dos (2) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 18 de octubre de 2016, se recibió del abogado Franklin Leonel Díaz Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.565, actuando como apoderado judicial del estado Carabobo, escrito de fundamentación de la apelación.
El 20 de octubre de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación; el cual, culminó el 1º de noviembre del mismo año.
El 25 de octubre de 2016, se recibió del ciudadano Nelson Alberto Díaz González, ya identificado, asistido por la abogada Aixa Coromoto Alfonzo Lárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 2 de noviembre de 2016, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 24 de enero de 2013, se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con medida de suspensión de efectos, incoado por el ciudadano Nelson Alberto Díaz González, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, ya identificados, contra la Policía del estado Carabobo, con fundamento en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Alegó que “En la Resolución que hoy se impugna se [le] atribuyó hechos irreales y que fueron acreditados en los Autos del Expediente Administrativo que se apertura (sic) en [su] contra, la Administración se basó en lo establecido en el Artículo 97 Numeral 7º (sic) Ley del Estatuto de la Función Policial y en concordancia con el Artículo 86, Numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) si bien es cierto que no asist[ió] a [su] horario de trabajo a cumplir con [sus] deberes como Oficial de la Policía del Estado Carabobo, también es cierto que present[ó] [justificativos] en tiempo oportuno por ante [sus] Superiores inmediatos en la supervisión del servicio y la Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P)…” (corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que aportó constancias “…recibidas y firmadas de la siguiente manera: 01.- El día 08 de Octubre de 2.011, asist[ió] a consulta al Centro Diagnóstico Integral (C.D.I.) ubicado en el sector El Paíto de la Parroquia Miguel Peña y se lo present[ó] al Oficial Jefe (PC) (...) en fecha 09 de octubre de 2011, es decir, que justifi[có] [la] ausencia ese día y [le] concedieron reposo por el lapso de 24 horas, igualmente el día 19 de Octubre de ese mismo año, present[ó] un fuerte dolor de muela y asisti[ó] a un centro privado de salud denominado OBRA SOCIAL, San José de Calasanz (...) [le realizaron] un chequeo y [le otorgaron] un reposo por el lapso de 3 días, por lo que acud[ió] en horas de la tarde de ese mismo día al Departamento de Atención Integral para la Salud (D.A.I.S.) ubicado en la Comandancia General de Policía, donde [convalidaron] la afección que presentaba en el Molar Superior Derecho, y el día 22 del mismo mes, lo [entregó] al Oficial Agregado…” (corchetes de esta Corte).
Argumentó, que no podía entregar los originales de los documentos referidos a los permisos que se le concedieron debido a circunstancias excepcionales que experimentaba el Comando General de la Policía.
Refirió que “…el consejo Disciplinario conformado para tal efecto, sesionó de una manera Sumaria, es decir, sin una Audiencia Oral y Pública donde se debatieran todos y cada uno de los elementos de convicción con el acervo probatorio que riela en el Expediente Administrativo…”.
Evidenció que “…la administración no promovió y menos evacuó las testimoniales de personas diferentes a las que aparecen en autos, es decir, y menos declaró a los funcionarios a quienes le hice entrega de copias de los reposos médicos y que sus datos aparecen por detrás de los mismos…” (corchetes de esta Corte).
Afirmó que “…la vulneración del Principio de Inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurado por la forma como se redactó el Acto de Formulación de Cargos, pues a mi juicio la valoración de las pruebas debe realizarse una vez presentados y analizados los descargos no antes”.
Agregó que “La Administración ha incurrido en el vicio de ERROR DE JUZGAMIENTO, VICIO DE INCONGRUENCIA, FALSO SUPUESTO y SILENCIO DE PRUEBA, al dar por cierto hechos que ameritan el inicio de una averiguación administrativa previa a [su] destitución, valiéndose de la falta de aplicación y violación de máximas experiencias, cuando se omite además del debido proceso, el debido pronunciamiento sobre algunos términos del problema, y otros”.
Solicitó que se declarase la nulidad absoluta de acto administrativo de destitución Nº 0065-2012 de fecha 24 de septiembre de 2012, con la reincorporación al cargo que desempeñaba en la Policía del estado Carabobo, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su destitución hasta su reincorporación, así como las demás bonificaciones que se pagaran en dicho periodo aguinaldos, bonos vacacionales, vacaciones no disfrutadas y cesta tickets.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de abril del 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró que:
“…Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano NELSON ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ (...) debidamente asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores (...) interpuso Recurso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 0065/2012 de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada por el Director General (E) de la Policía del Estado Carabobo, y en consecuencia: 1. SE DECLARA: La nulidad absoluta de la Resolución Nº 0065/2012 de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada por el Director General (E) de la Policía del Estado Carabobo. 2. SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano NELSON ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ (...) al cargo de Oficial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme. 3. 3.- SE ORDENA: El pago al ciudadano NELSON ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ (...) de Aguinaldos, Bono Vacacional, Vacaciones no Disfrutadas y Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme. 4. 4.- (sic) SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de octubre de 2016, el abogado Franklin Leonel Díaz Graterol, ya identificado, actuando como apoderado judicial del estado Carabobo, consignó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos:
Denunció el vicio de suposición falsa, por cuanto se “…se desprende claramente que el ciudadano [accionante] se contradice en sus pretensiones y en sus alegatos, ya que el mismo manifiesta que la administración le concedió el derecho a contestar los cargos que se le imputaron, y por ende esto demuestra que el funcionario investigado tuvo participación y conocimiento activo en todo momento del procedimiento y de la investigación que se llevaba en su contra…”.
Analizó que “…la apertura de la averiguación (...) se produjo en fecha 22 de diciembre del 2011, aproximadamente unos dos (02) meses después de las inasistencias del querellante a su lugar de trabajo, y hasta esa fecha no había consignado ningún tipo de constancia o documento válido que justificara su ausencia al trabajo (...) las copias fotostáticas simples de las constancias médicas consignadas junto al escrito de Descargo en fecha 25 de julio del 2012, carecen de validez jurídica…”.
Reforzó que “…se probó suficientemente que las constancias médicas con las que trató de justificar sus ausencias de los días 08, 19, 20 y 31 de octubre del 2011 no fueron presentadas de manera oportuna ni en originales o copias certificadas que demostraran su autenticidad…”.
Sustentó que “…si el querellante logró probar justificadamente su ausencia de los días ocho (08) y diecinueve (19) de octubre de 2011, dónde quedaría entonces la justificación efectiva de los demás días. Aunado a todo lo antes expuesto es importante destacar nuevamente que el querellante presentó la justificación con reposos médicos en copias simples, las cuales no estaban con sello húmedo ni certificadas por el médico tratante, ni se logró evidenciar que las mismas copias tuvieran algún sello o firma de recibido por la institución policial (...) el querellante consignó dichas copias simples a sus superiores inmediatos y a la Oficina de Control de Actuación Policial (...) pero lo correcto es que el mismo consignara y pusiera en conocimiento de esos reposos a la dirección de recursos Humanos…”.
IV
LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de octubre de 2016, se recibió del ciudadano Nelson Alberto Díaz González, asistido por la abogada Aixa Coromoto Alfonzo Lárez, ya identificados, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes afirmaciones de hecho y de derecho:
Señaló que “…la recurrente alega que las copias fotostáticas simples de la constancias médicas consignadas junto al escrito de Descargo, no son suficientes cuando es necesario dejar sentado que no fueron impugnadas durante el juicio en consecuencia fueron valoradas a [su] favor, y es necesario recalcar que fueron presentadas en original y certificadas por la secretaría del Tribunal” (corchetes de esta Corte).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Al efecto se observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento de la apelación interpuesta, pasa esta Instancia Jurisdiccional a examinar el fondo del presente asunto; para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:
.-De la apelación:
Ello así, en su escrito de fundamentación de la apelación la parte querellada atribuyó la comisión del vicio denominado como suposición falsa a la sentencia recurrida; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entra a conocer del vicio denunciado, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
.-De la suposición falsa:
Al respecto, delató la parte apelante que
“…las copias fotostáticas simples de las constancias médicas consignadas junto al escrito de Descargo en fecha 25 de julio del 2012, carecen de validez jurídica, pues no son originales, ni certificadas ni presentan algún sello original que evidencien que hayan sido recibidos por la Administración en momento oportuno (...) dado a que una copia fotostática de un documento privado simple carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente (...) los documentos apreciables y con valor probatorio aun cuando sean copias fotostáticas son sólo aquellos a los que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (...) no existe argumento válido que desestime la causal por la cual se le destituyó al querellante de su cargo de Oficial (PC) adscrito a la Policía del Estado Carabobo por cuanto se probó suficientemente que las constancias médicas con las que trató de justificar sus ausencias de los días 08, 19, 20 y 31 de octubre del 2011 no fueron presentadas de manera oportuna ni en originales o copias certificadas que demostraran su autenticidad…”
De la cita anterior constata esta Corte, que la parte querellada denunció que la sentencia en apelación soslayó el hecho de que las constancias relativas a los permisos y reposos médicos que a juicio de la parte recurrente se le concedieron, no fueron presentados oportunamente ante el competente Órgano administrativo receptor de tales recaudos.
Ello así, en lo relativo al vicio de suposición falsa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha reiterado inveteradamente su criterio jurisprudencial; así, en sentencia Nº 2011-1402 del 6 de octubre de 2011, caso: Ángel Alfaro Becerra se estableció, que:
“…el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado…”.
Ello así, esta Corte realiza las siguientes consideraciones en principio sobre el expediente administrativo disciplinario que se le sustanció al querellante y que decidió su destitución de la Policía del estado Carabobo:
El 14 de noviembre de 2011, el Jefe del Dispositivo de Seguridad Ciudadana “Zona Azul” remitió informe al Supervisor Jefe (PC), Jefe del Centro de Coordinación Policial Valencia Norte, folio 3 del expediente administrativo, en el cual notifica que:
“Tengo a bien de dirigirme a usted, mediante la presente con la finalidad de presentarle informe referido a novedad de faltas al servicio del funcionario policial: Oficial (PC) Díaz González Nelson Alberto (...) adscrito al Dispositivo de Seguridad Ciudadana ‘Zona Azul’ a mi mando. ‘Es el caso que el funcionario policial (...) incurrió en faltas sancionadas en el artículo 97 ordinal 7 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...) El funcionario policial (...) faltó sin causa justificada al servicio previamente designado los días: servicio nocturno 08/10/2011 (...) servicio diurno 19/10/2011 (...) servicio nocturno 20/10/2011 (...) servicio diurno 31/10/2011 (...) Anexo copia certificada de orden del día y copia fotostática de libro de novedades diarias llevadas en este Dispositivo policial de los días antes mencionados. Es de acotar que dicho funcionario en ningún momento se comunicó con el supervisor ni con mi persona, para informar la causa que ocasionaba la ausencia del servicio”.
En este sentido, constata esta Corte que a los folios 4 al 14 del expediente administrativo, cursan Actas relativas al “ORDEN DEL DÍA”, correspondientes a las fechas 8, 19, 20 y 31 de octubre de 2011; en las cuales se da fehaciencia de que al Oficial querellante se le asignaron las siguientes funciones: “P.P.P 001 AUYAMA CAFÉ”; “P.P.P. 003 FARMATODO AV. MONSEÑOR ADAM”; “P.P.P. 003 FARMATODO AV. MONSEÑOR ADAM” y “P.P.P. 004 C/139-A C/C Av. 104”; respectivamente.
A los folios 15 al 29 eiusdem, cursan copias simples del Libro de Novedades; las cuales, establecen que el 8 de octubre de 2011, el Oficial recurrente se encontraba retardado y “Siendo las 03:35 hora se deja constancia que los oficiales que se encuentran retardados no se presentaron al servicio para el día de hoy 08/10/11 asignado por la orden del día”; asimismo, se dejó constancia que en fecha 17 de octubre de 2011, el Oficial recurrente no se presentó al servicio; el 20 de octubre de 2011, se hizo constar que el funcionario Nelson Alberto Díaz González no se presentó al servicio; igualmente, en fecha 31 de octubre de 2011, se advirtió que el funcionario Nelson Alberto Díaz González, no se presentó a formación.
El 12 de enero de 2012, se practicó entrevista en la Oficina de Control de Actuación Policial al funcionario Freddy Tallaferro, folios 39 y siguiente del expediente disciplinario, Supervisor Jefe adscrito a la Policía del estado Carabobo, en la cual expuso:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el informe enviado al Supervisor Jefe (PC) (...) Jefe del Centro de Coordinación Policial Valencia Norte de la Policía del Estado Carabobo (...) en mi calidad de Jefe del Dispositivo de Seguridad Ciudadana ‘Zona V’, en fecha 14 de Noviembre del año 2011, donde se hace mención sobre las faltas injustificadas al servicio por parte del funcionario policial Oficial (PC) DÍAZ GONZÁLEZ NELSON ALBERTO (...) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si los retardos al servicio del funcionario policial en cuestión fueron plasmados en el libro de novedades diarias del Dispositivo ‘Zona V’? CONTESTÓ: Sí, fueron plasmadas y enviadas las copias fotostáticas junto al informe emitido. SÉPTIMA: PREGUNTA: ¿Diga Usted, en algún momento le concedió permiso a dicho funcionario policial? CONTESTÓ: NO. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted cuál es el cargo que ocupa su persona en el Centro de Coordinación Policial Valencia Norte? CONTESTÓ: Jefe del Dispositivo de Seguridad Ciudadana ‘Zona V’. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el algún momento buscó los medios y la forma de comunicarse con el funcionario en cuestión para tener conocimiento de su ausencia al servicio? CONTESTÓ: Sí, me comuniqué con el número telefónico que aparece en su historial, siendo infructuosa la comunicación, ya que en ninguna oportunidad fui atendido”.
En fecha 12 de julio de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Carabobo, emitió notificación al ciudadano Nelson Alberto Díaz González, folios 42 al 44 del expediente administrativo; la cual, fue recibida por el funcionario el 18 del mismo mes y año; advirtiéndosele, que:
“…se presume que su persona faltó al servicio y abandonó su sitio de trabajo sin causa justificada, ya que durante todos esos días Usted no justificó por ningún medio telefónico, ni dio participación de forma personal o mediante un tercero del porqué de sus inasistencias en la Institución Policial. Así como tampoco, no consignó reposo médico o justificativo alguno que avalara la causa de su abandono para esas fechas, lo cual se presume que con su actitud asumida incumplió los deberes y labores inherentes al cargo, al faltar al servicio y abandonar injustificadamente el trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, razón por la cual se evidencia que Usted, incurrió en una de las causales de Aplicación de la Medida de Destitución establecida en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con lo previsto en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) deberá comparecer por ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Carabobo (...) en el Quinto (05) día hábil siguiente a la fecha de esta NOTIFICACIÓN para imponerse de los cargos que se le formulan, quedando abierto un lapso de Cinco (05) días hábiles para que consigne su escrito de descargo. Luego de haber cumplido este término, se abrirá un lapso de Cinco (05) días hábiles para promover y evacuar pruebas y que una vez concluido dicho lapso las actuaciones serán remitidas a la Oficina de Asesoría legal de la Policía del Estado Carabobo para realizar un proyecto de recomendación al Director de la Policía del estado Carabobo, a los fines de que sea sometido dentro de los diez días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario, la cual deberá adoptar una decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de igual manera le informo; que una vez decidido el presente expediente podrá ejercer el Recurso Contencioso Funcionarial por ante el Juzgado respectivo, dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se dé notificado…”.
El 25 de julio de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Carabobo, notificó los cargos al ciudadano Nelson Alberto Díaz González, folios 52 al 56 del expediente administrativo, en la cual se reprodujo parcialmente lo que se le notificó en fecha 18 de julio del mismo año.
El 28 de julio de 2012, el querellante contestó los cargos que se le notificaron y consignó y promovió pruebas, folios 59 al 65 del expediente administrativo, alegando que:
“En fecha 18/07/2012, Recibo Notificación, suscrita por el Supervisor Jefe (pc) (...) Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial (...) donde se me informa que esa oficina inició en fecha 22/12/2011, una averiguación administrativa signada con el número OCAP 0288-2011, procederá a aplicarme la Medida de destitución, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ordinal 7 ‘Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono al trabajo’, en tal sentido y según informe y entrevista tomada al Supervisor Jefe (PC) (...) Jefe del dispositivo de seguridad Zona V, falté al servicio los días 08/10/2011; 19/10/2011; 20/10/2011 y 31/10/2011 (...) De los hechos que se me imputan, puedo decir que son totalmente falsos, esto en relación a que cada día ha sido justificada, a acepción (sic) del día 31/10/2011 (...) A tal fin remito como prueba (...) Constancia médica, expedida por el Dr. Diover González Trujillo, especialista en medicina general integral, del Centro de Diagnóstico Integral, de fecha 08/10/2011; esta constancia fue entregada al Oficial Jefe (PC) Manuel Castellanos, Placa 0182, en fecha 09/10/2011, cumpliendo así con los requisitos exigidos por la ley (...) Constancia emitida por la Dra. Miriam E. Rivero, Médico Cirujano, motivado a que presentaba dolor intenso en el Molar Superior Derecho. Por esta razón, se me otorgó reposo médico por tres (03) días. De fecha 19/10/2011. Cada una de las constancias fueron notificadas tal como lo establece la ley en primer Lugar al Departamento de Asistencia Integral de Salud (DAIS) con sede en la Comandancia General de Policía, y posteriormente al Oficial Agregado (PC) Briceño Julio, placa 0340, en fecha 22/10/2011, es de señalar que el día 19/10/2011, notifiqué vía telefónica al Oficial Jefe (PC) Milton Torrealba, Esto porque es el supervisor del turno del servicio (...) a fin de garantizar mi defensa, solicito por medio del presente se evacuen las pruebas a mi favor, Primero que se Entreviste al Funcionario Oficial Jefe (PC) Manuel Castellanos (...) a fin de que este deje constancia, si es verdadero que recibió de mis manos la constancia señalada (...) Segundo: que se Entreviste al Funcionario Oficial Agregado (PC) Briceño Julio (...) a fin de que este deje constancia, si es verdadero que recibió de mis manos la constancia señalada (...) Tercero: que se Entreviste al Funcionario Oficial Jefe (PC) Milton Torrealba, a fin de que este deje constancia, si es verdadero que recibió llamada telefónica de mi persona a fin de notificarle mi falta al servicio. Cuarto: que se verifique mi historial en el Dispositivo Zona V, a fin de dejar constancia si están o no las copias de los reposos que he entregado (...) Quinto: que se me señale, normas escritas y aprobadas por la autoridad competente, sobre el procedimiento y normativas para sean recibidas las constancias médicas por parte del supervisor…”.
A los folios 63 al 65 del expediente administrativo, cusan copias certificadas de las pruebas enunciadas anteriormente.
En el folio 67 del expediente administrativo se advierte a través de auto expreso al querellante, que:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, por medio de la presente se deja constancia que a partir de la presente fecha, queda abierto de pleno derecho, el LAPSO de CINCO (05) DÍAS HÁBILES a los fines de que el INVESTIGADO, promueva y evacue las pruebas sobre los hechos que se le investigan…”
Al folio 68 del expediente administrativo, consta auto emitido por la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 9 de agosto de 2012, en el cual se asentó, que:
“De conformidad con lo establecido en artículo 89 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, deja constancia que ha TRANSCURRIDO el LAPSO de CINCO (05) DÍAS HÁBILES, hasta el día de hoy a las cinco (05:00) horas de la tarde, siendo esta la última hora de despacho, para que el INVESTIGADO, promoviera y evacuara las pruebas sobre los hechos que se le investigan (...) en la averiguación administrativa (...) se deja constancia que el funcionario policial (...) no se presentó a este despacho a fin de promover y evacuar pruebas, desconociendo el motivo de su no comparecencia”.
En fecha 20 de agosto de 2012, la Consultoría Jurídica del Órgano querellado, emitió la Opinión Legal correspondiente, folios 71 al 80 del expediente administrativo.
A los folios 83 al 86 del expediente administrativo, cursa decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Carabobo, de fecha 6 de septiembre de 2012.
El 24 de septiembre de 2012, el Director General de la Policía del estado Carabobo, con base en lo antes establecido, destituyó al Oficial Nelson Alberto Díaz González, folios 88 al 95 del expediente administrativo.
En fecha 9 de agosto de 2013, la parte querellante consignó originales de los reposos médicos que se le otorgaron, alegando que:
“Consigno y hago valer en todo su efecto probatorio (...) Constancia Médica emitida por la Doctora Miriam E. Rivero, del Ambulatorio Obra Social-San José de Calasanz del barrio La Loma de fecha 19 de Octubre de 2.011, donde se indica que estaba en consulta odontológica y fue recibido por el Oficial Agregado (PC) Julio Briceño el día 22 de Octubre de 2011, con lo cual se evidencia mi justificación a la ausencia al servicio indicado (...) Consigno y hago valer en todo su efecto probatorio (...) Constancia de Asistencia al Médico del Centro de Diagnóstico Integral El Paito, de fecha 08 de Octubre de 2.011, recibida y firmada por el Funcionario Oficial Jefe (PC) Placa 0182 MANUEL CASTELLANOS, el día 09 de Octubre del mismo año, con lo cual justificaba mi ausencia al servicio asignado para ese día. Igualmente Constancia emitida por la Doctora Lisset Salazar del departamento de Atención Integral para la salud (D.A.I.S.) ubicado en la Comandancia General de Policía, de fecha 19 de Noviembre de 2.011, donde se evidencia que convalidé el Reposo emitido por la Doctora Miriam E. Rivero y recibida por el Oficial Agregado (PC) Julio Briceño el día 22 de octubre de 2.010”.
Ahora bien, entiende esta Corte de lo expuesto por el Órgano querellado en la notificación que se le hizo al funcionario recurrente en fecha 18 de julio de 2012, y de lo alegado por el funcionario en la contestación de los cargos, que la situación controvertida se contrae a establecer si el funcionario investigado cumplió con la normativa instituida a los fines de justificar sus ausencias a su sitio de trabajo durante treinta (30) días continuos; como lo indica el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En principio, observa esta Corte que el artículo 32 del Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y Demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, establece, que:
“Artículo 32.- Cuando por circunstancias excepcionales no sea posible al funcionario o funcionaria policial solicitar el permiso y licencia, en los casos de los artículos 14, 15, 16, 17 y 23 de la presente Resolución, dará aviso de tal situación dentro de los tres (3) días inmediatos de inasistencia al trabajo a su superior jerárquico inmediato o superiora jerárquica inmediata, quien dejará constancia de tales circunstancias. Cuando el funcionario o funcionaria policial se reintegre a sus funciones, justificará por escrito la inasistencia y acompañará los documentos o recaudos correspondientes”.
Asimismo, el artículo 16 eiusdem establece:
“Artículo 16.- El funcionario y funcionaria policial tienen derecho a permiso obligatorio en caso de enfermedad que genere discapacidad temporal hasta por un máximo de quince (15) días continuos, prorrogables si fuere el caso, y sometidos a los controles y evaluación del Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo del cuerpo de policía correspondiente. Las licencias por este concepto serán pagadas a través de indemnizaciones de la seguridad social”.
De la lectura concordada de la normativa anterior esta Corte colige, que en relación a la justificación de las ausencias al lugar de trabajo en el caso de imposibilitarse al funcionario o funcionaria solicitar el permiso correspondiente en caso de enfermedad que le genere discapacidad temporal, existen dos momentos diferenciados, el inicial en el cual el funcionario imposibilitado de solicitar el permiso notifica a su superior jerárquico dentro de los tres (3) días inmediatos a la eventualidad, quien dejará constancia de esta circunstancia; siendo, que el otro momento se corresponde con el reintegro del funcionario a sus labores donde justificará por escrito la inasistencia y acompañará los recaudos correspondientes.
De lo anterior entiende esta Instancia Jurisdiccional, que al presentar el justificativo y los recaudos instituidos en la parte in fine del artículo 32 y por mandato de esta norma, ante su Superior inmediato o ante la Oficina de Personal del Órgano correspondiente, debe recibir el funcionario como prueba de la recepción de los documentos presentados copia, proporcionada por el presentante, debidamente sellada y firmada por el funcionario receptor; u otro efecto probatorio suficiente; sin los cuales, por regla general, se le rechazará el alegato sobre la recepción de tales instrumentos que haga el funcionario contendiente; esto, si fuese discutida por el Órgano receptor la presentación de tales justificativos y recaudos.
En tal virtud, se estima pertinente reproducir los artículos 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual estatuye lo siguiente:
“Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo”.
Artículo 60.- Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”
De los dispositivos legales trascritos, se colige que el funcionario tiene derecho a los permisos establecidos legalmente; asimismo, en caso del permiso instituido en el artículo 32 del Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y Demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, el funcionario deberá presentar certificado expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en su defecto presentar el certificado del caso expedido por el Servicio Médico del Órgano correspondiente sino está asegurado.
Con respecto a la prueba constituida por la constancia emitida en fecha 19 de octubre de 2011, resulta claramente un instrumento administrativo; por lo que posee las características del instrumento público administrativo; esto es oponible a terceros hasta su contraprueba mediante cualquier otro medio de demostración.
En relación al tercer medio de prueba considerado en imagen digital; esto es, el certificado emanado de “OBRA SOCIAL SAN JOSÉ DE CALASANZ BARRIO LA LOMA” por la Doctora Miriam E. Rivero G., en fecha 19 de octubre de 2011, al no exhibir los sellos correspondientes y la adscripción de este centro de salud a algún Órgano Ejecutivo del estado Carabobo o de la República Bolivariana de Venezuela, no puede considerarse un instrumento público administrativo y por lo tanto debe esta Corte caracterizarlo como un instrumento de tipo privado, con valor solo entre las partes que en él participaron; por lo que, a los fines de que alcanzara el perfil probatorio que permitiera su oposición a terceros debió ingresarse como acta procesal mediante el mecanismo instituido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, debe esta Corte reseñar que a los folios 96 al 98 del expediente judicial, cursan sendos informes médicos correspondientes a cada uno de los medios de pruebas escritos promovidos a los fines de justificar su ausencia a su sitio de labores por el querellante; los cuales, a juicio de esta Corte no modifican de alguna manera el carácter público o privado de los efectos probatorios arriba digitalizados.
Siendo así, esta Corte debe referir que el Informe Médico emanado del centro de salud “OBRA SOCIAL SAN JOSÉ DE CALASANZ BARRIO LA LOMA” por la Doctora Miriam E. Rivero G., en fecha 6 de febrero de 2013, folio 96 del expediente judicial, no exhibe las características del instrumento público administrativo, no pudiendo soportar en consecuencia el carácter de instrumento público del justificativo de fecha 19 de octubre de 2011, evacuado en esta causa a los fines de justificar la ausencia laboral del caso.
Ello así, esta Corte debe significar que el instrumento público administrativo ha sido delimitado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela, en la cual receptando un concepto probatorio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció que:
“...los instrumentos antes señalados han sido catalogados por la doctrina nacional como documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos. Por lo tanto y expuesto lo anterior no es necesario verificar la certeza y autenticidad de su procedencia, mediante procedimiento alguno”.
No obstante lo anterior, esta Corte debe resaltar que independientemente del carácter que ostentan tales instrumentos probáticos su carácter de público o privado; de acuerdo, con el artículo 32 del Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y Demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, el funcionario o funcionaria debe suministrar cuando se reintegre a sus funciones, los documentos o recaudos correspondientes a la dependencia oficial competente.
En ese sentido, advierte esta Corte que el funcionario querellante a los fines de probar sus dichos informó ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los diversos justificativos que proporcionó en autos, habían sido receptados con su firma respectiva por el Órgano querellado por medio de los funcionarios Oficial Agregado Julio Briceño en fecha 22 de octubre de 2011, correspondiente al Instrumento expedido por el Centro de salud “OBRA SOCIAL SAN JOSÉ DE CALASANZ BARRIO LA LOMA”; ello así, el instrumento emitido por el Centro de Diagnóstico Integral “Tamara Bunke”, en fecha 8 de octubre de 2011, alude el querellante que fue recibido por el Oficial Jefe Manuel Castellano el 9 de octubre de 2011, y avalado con su firma autógrafa y el correspondiente al expedido por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Departamento de Atención Integral para la Salud del estado Carabobo, fue recibido, de acuerdo con lo argumentado por el funcionario recurrente, por el mencionado funcionario Julio Briceño, el 22 de octubre de 2011.
Ahora bien, el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa indica que para el otorgamiento del permiso el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o en su defecto por el Instituto de Salud del Órgano querellado; siendo, que en este caso, ni el certificado expedido por el Centro de Diagnóstico Integral “Tamara Bunke”, en fecha 8 de octubre de 2011, ni el certificado emanado de “OBRA SOCIAL SAN JOSÉ DE CALASANZ BARRIO LA LOMA” por la Doctora Miriam E. Rivero G., en fecha 19 de octubre de 2011, se encuentran certificados por los Institutos de salud referidos.
En ese mismo orden de ideas, las manifestaciones de recepción por parte del Órgano Disciplinario, suscritas al dorso de cada instrumento justificativo de la ausencia al sitio de labores, por funcionarios del Órgano querellado sobre la recepción de los justificativos en las fechas que allí se indican, todo al decir del recurrente, resultan en la apreciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, maneras apócrifas de abordar el formalismo que imprime la Administración Pública a las diversas actuaciones que realizan ante ella los administrados; por cuanto, del análisis de las supuestas notas de recepción mediante la firma supuesta de algunos pretensos funcionarios del Órgano querellado, no puede presumirse la autenticidad requerida del acto a los fines de reputarlo legítimo. Así se establece.
Ello así, al no poder establecerse que el funcionario consignó los justificativos de la ausencia a su trabajo policial en las fechas 8, 19, 20 y 31 de octubre de 2011, de manera tempestiva, en conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y Demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, que ordena que tales certificados se consignen al reintegrarse a sus labores esta Corte declara con lugar la apelación y revoca la sentencia apelada. Así se establece.
Así las cosas, revocada la sentencia apelada, esta Corte de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil aplicable de manera supletoria a la presente causa por obra del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entra a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
.-Del recurso contencioso administrativo funcionarial:
.-Errónea interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
Al respecto, alegó la parte recurrente en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial que “…la Administración no impugnó las copias simples de las constancias de mi ausencia que present[ó] en copia simple en el lapso probatorio, es decir, que incumplió con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nunca se pronunció en el lapso establecido (...) si no que por el contrario realizó un análisis distorsionado y con desconocimiento total de la Norma (...) la Administración indica la carencia de valor probatorio de las copias simples de los documentos públicos…”.
En este contexto, interpreta esta Corte de los alegatos trascritos que argumentó la parte recurrente en relación a la apreciación de la prueba relativa a los justificativos de permiso por enfermedad, que el Órgano administrativo violentó el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no evaluar correctamente las justificaciones que presentó.
En ese sentido, esta Corte ut supra determinó que los justificativos de permisos por enfermedad proporcionados por el recurrente fueron consignados a deshora; por lo que, el análisis de su conformidad a derecho resulta en el presente análisis redundante; tal como lo alegó la parte querellada; siendo así, se rechaza la argumentación de la parte recurrente relativa a la errónea interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la inadecuada ponderación jurídica de los señalados justificativos al momento de evaluar la juridicidad de las probanzas referidas.
.-La actuación del consejo disciplinario:
Al respecto, indicó la parte querellante en su escrito de recurso contencioso administrativo funcionarial, que “…el consejo Disciplinario conformado para tal efecto, sesionó de una manera Sumaria, es decir, sin una Audiencia Oral y Pública donde se debatieran todos y cada uno de los elementos de convicción con el acervo probatorio que riela en el Expediente Administrativo (...) todo el procedimiento que se realizó es nada más para cumplir con lo consagrado en nuestra Carta Magna y Las Leyes del Estatuto de la Función Pública y Policial…”.
De la trascripción efectuada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que el funcionario querellante denunció que el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Carabobo, no realizó la “Audiencia Oral y Pública”; siendo, que de las competencias que se desprenden de la Ley del Estatuto de la Función Policial no consta la celebración de tal “Audiencia Oral y Pública”; así, esta Corte refiere que el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009, en cuanto a las competencias del Consejo Disciplinario, establece que:
“Artículo 82. El Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencias:
1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, del resultado de los procedimientos y, de manera periódica, preparar informes a ser remitidos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, sobre las faltas más conocidas y otros elementos de interés que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen.
3. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de esta Ley. De las instancias de control externo de la policía”.
Ahora bien, del expediente administrativo se desprende, folios 83 al 86, que en fecha 6 de septiembre de 2012, el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Carabobo, emitió de acuerdo con el referido artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concordado con el artículo 101 eiusdem, la destitución del funcionario policial Nelson Alberto Díaz González de la Policía del estado Carabobo; lo cual, era de competencia explícita del Consejo Disciplinario en esta causa.
En este contexto, de la trascripción hecha no puede esta Corte establecer que corresponda como competencia del Consejo Disciplinario de los Órganos Policiales la realización de una “Audiencia Oral y Pública”; ello así, esta Instancia Jurisdiccional rechaza la denuncia in commento. Así se decide.
.-Violación al derecho a la defensa:
En relación con la violación al derecho constitucional a la defensa, denunció la parte recurrente que “…en dicho lapso probatorio, la administración no promovió y menos evacuó las testimoniales de personas diferentes a las que aparecen en autos, es decir, y menos declaró a los funcionarios a quienes le hice entrega de copias de los reposos médicos y que sus datos aparecen por detrás de los mismos…”.
De lo referido, esta Corte entiende que la parte accionante delata que se le violentó el derecho a la defensa por cuanto la Administración Pública no evacuó testigos diferentes a los que examinó en la fase preliminar del procedimiento administrativo sancionatorio y que igualmente las entrevistas que promovió en el procedimiento sancionatorio no se efectuaron.
En cuanto al primer punto, esta Corte del examen del procedimiento administrativo disciplinario constata que efectivamente el Órgano administrativo entrevistó únicamente al funcionario Freddy Tallaferro, Supervisor Jefe adscrito a la Policía del estado Carabobo, de fecha 12 de enero de 2012.
Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional debe establecer que la fase inicial del procedimiento disciplinario es una etapa de instrucción del procedimiento y que por tanto corresponde privativamente al Órgano sustanciador evacuar las pruebas convenientes que conduzcan a establecer las responsabilidades del caso.
Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.397 del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), estableció, que:
“[...] la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa [...] Esta fase -fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas [...].
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados”.
De la trascripción efectuada esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consagra que la segunda fase del procedimiento, concluida la etapa de instrucción inicial, se establece a los fines de que el investigado haga sus alegatos y promueva sus pruebas en el sentido de asegurar el derecho a la defensa.
Ahora bien, constata esta Corte que aún cuando el funcionario querellante en su escrito de descargo alegó, que:
“Primero que se Entreviste al Funcionario Oficial Jefe (PC) Manuel Castellanos (...) a fin de que este deje constancia, si es verdadero que recibió de mis manos la constancia señalada (...) Segundo: que se Entreviste al Funcionario Oficial Agregado (PC) Briceño Julio (...) a fin de que este deje constancia, si es verdadero que recibió de mis manos la constancia señalada (...) Tercero: que se Entreviste al Funcionario Oficial Jefe (PC) Milton Torrealba, a fin de que este deje constancia, si es verdadero que recibió llamada telefónica de mi persona a fin de notificarle mi falta al servicio”.
De donde se constata, que el funcionario querellante promovió prematuramente las entrevistas de algunos, a su criterio, funcionarios policiales; pero, no mantuvo la diligencia del caso al no evacuarlos en el periodo legal correspondiente; lo cual, era de su entera responsabilidad.
De allí, que el Órgano Sustanciador estableció que:
“De conformidad con lo establecido en artículo 89 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, deja constancia que ha TRANSCURRIDO el LAPSO de CINCO (05) DÍAS HÁBILES, hasta el día de hoy a las cinco (05:00) horas de la tarde, siendo esta la última hora de despacho, para que el INVESTIGADO, promoviera y evacuara las pruebas sobre los hechos que se le investigan (...) en la averiguación administrativa (...) se deja constancia que el funcionario policial (...) no se presentó a este despacho a fin de promover y evacuar pruebas, desconociendo el motivo de su no comparecencia”.
En ese aspecto, se establece que el funcionario recurrente no evacuó pruebas en el procedimiento administrativo que se le tramitó.
De allí que, esta Corte ha verificado que el Órgano administrativo disciplinario sí aseguró el derecho a la defensa del administrado, debe declararse sin fundamentos la denuncia interpuesta. Así se decide.
.-Presunción de inocencia:
Al respecto, delató en su escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial la parte querellante que “…la vulneración del Principio de Inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurado por la forma como se redactó el Acto de Formulación de Cargos, pues a mi juicio la valoración de las pruebas debe realizarse una vez presentados y analizados los descargos no antes (...) y además porque la Consultoría Jurídica ya referida calificó y decidió sin que se hubieren presentado los alegatos respectivos, ya que fue calificada la falta y condenado, aun antes de ser oído. Al momento de formular[le] los cargos la Administración calificó de forma anticipada la culpabilidad y la sanción a ser aplicada …”.
Ello así, en relación con el principio de la presunción de inocencia se ha sostenido que dicha presunción abarca cualquier etapa de los procedimientos de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que, debe darse al investigado sometido al procedimiento sancionatorio la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan, hasta que finalice el procedimiento y se adopte la decisión sancionatoria.
Ahora bien, esta Corte determinó ut supra que la Administración probó que el funcionario investigado no consignó tempestivamente los instrumentos atinentes a justificar sus faltas al servicio y que se le suministró en la secuela del procedimiento administrativo disciplinario que se le tramitó, aparte de la oportunidad para alegar, el correspondiente periodo de pruebas, debiendo enfatizarse que aun cuando el accionante promovió pruebas a destiempo en el escrito de descargo, no evacuó ninguna probanza en el lapso que a tal fin se le concedió; siendo así, se desestima la denuncia interpuesta. Así se decide.
En cuanto a los vicios que interpuso finalmente el accionante en su libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte observa que denunció “La Administración ha incurrido en el vicio de ERROR DE JUZGAMIENTO, VICIO DE INCONGRUENCIA, FALSO SUPUESTO y SILENCIO DE PRUEBA, al dar por cierto hechos que ameritan el inicio de una averiguación administrativa previa a [su] destitución, valiéndose de la falta de aplicación y violación de máximas experiencias, cuando se omite además del debido proceso, el debido pronunciamiento sobre algunos términos del problema, y otros”; aunado al vicio de nulidad; vicios estos, que no fundamentó de acuerdo con el numeral 4 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(...Omissis...)
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad…”
En ese contexto, esta Corte debe advertir, que el querellante ostenta la carga dentro del proceso administrativo o contencioso administrativo de fundamentar sus dichos con los respectivos alegatos y pruebas; a los fines, de que esta Corte pueda imprimirles la orientación que de ellos se desprenda.
Siendo así, que no consta la fundamentación de los vicios referidos en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los rechaza por genéricos. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto esta Instancia Jurisdiccional ha rechazado los vicios endilgados al acto de destitución, se desestima en consecuencia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- COMPETENTE a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso de apelación interpuesto el 8 de julio de 2016, por la abogada Amira Esperanza Cáseres de Landaeta, ya identificada, actuando como apoderada judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 26 de abril de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano NELSON ALBERTO DÍAZ GONZÁLEZ, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, ya identificados, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ______ ( ) días del mes de _________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. AP42-R-2016-000503
EAGC/10
En fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018 ____________.
El Secretario Accidental.
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