JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000580
En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), el oficio Nº O/291-16 de fecha 29 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano HAROLD ALBERTO ÁÑEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.457.879, asistido por los abogados Albert Rojas y Carlianys Ugas Millán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 127.398 y 192.698 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado a quo de fecha 29 de septiembre de 2016, que admitió en ambos efectos las apelaciones interpuestas por ambas partes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de julio de 2016.
En fecha 25 de octubre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al termino de distancia, y se fijaron diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 15 de noviembre de 2016, se recibió de la abogada Margarita Marlene Nassane Bernouti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.339, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de noviembre de 2016, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó el cómputo de días de despacho transcurridos desde el inicio de dicho lapso.
El 24 de noviembre de 2016, se recibió del abogado Albert Rojas, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Harold Alberto Áñez, escrito de fundamentación de la apelación.
En la misma fecha, el abogado Albert Rojas, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Harold Alberto Áñez, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 1º de diciembre de 2016, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. En fecha 6 de diciembre del mismo año, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 12 noviembre de 2014, el ciudadano Harold Alberto Áñez Cordero, asistido por los abogados Albert Rojas y Carlianys Ugas Millán, ya identificados, presentó ante el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, con fundamento en las siguientes precisiones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “… acudo para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, CONTRA LA RESOLUCIÓN número 018.06 de fecha 09 de Agosto de 2006, dictada por la comisión de reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), aprobando la Reducción de Personal publicada en Gaceta Oficial del Estado (sic) Nueva Esparta en fecha 9 de Agosto de 2006, número E-663 (...) CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO de REMOCIÓN contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificada en esta misma fecha, emanado del Director de Recursos Humanos del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (...) y CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO contenido en el oficio Nº 268 de fecha 26 de septiembre de 2006 (...) emanado del Director de Recursos Humanos del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA…”.
Declaró, que “… el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA, aprobó una reducción de personal por reorganización administrativa, en violación flagrante del debido proceso al igual que sin cumplir con los pasos legalmente establecidos, resaltando que quedó en manifiesto que solo contaron con 24 horas, para lo siguiente: conformar el grupo de reorganización administrativa del INEPOL, fueron designados según resolución 016-06 de fecha 08 de agosto de 2006; dicho grupo en referencia presuntamente realizó un informe técnico, según facultad otorgada en la resolución antes indicada, pero es de hacer notar que la designación que se hace fueron 5 cargos, no identificando las personas que estaban comisionado (sic) sino simplemente los jefes de los departamentos no sabiendo hasta la fecha, bajo qué facultan a los integrantes de ese grupo, ya que no existía identificación de su designación …”.
Relató, que “… el mismo día según ellos, evaluaron la estructura administrativa del INEPOL, plantearon su nueva estructura, pero lo más sorprendente es que decidieron el destino de 72 funcionarios policiales (...) siendo evidente que la institución policial mediante el comité de reorganización administrativa, violentó el debido proceso toda vez que la facultad que se tenía era la de realizar un informe donde se observaran propuestas organizativas y en efecto y en virtud del motivo (...) se incluyeran los cargos que iban a ser afectados, sin tener que individualizar e identificar a las personas de manera directa, pues se discriminó a un grupo de personas y se incorporó a una lista, sin saber los motivos que justifican sus decisiones, más aun (sic) cuando existían sobre los 900 (...) funcionarios a escoger, siendo discriminatorio en contra del funcionario”.
En relación al vicio de desviación de poder, señaló, que “… las actuaciones de quienes conforman el Comité de Reorganización Administrativa de INEPOL, ya que emplearon la facultad que le otorga la ley, para decretar la medida de reducción de personal por reorganización administrativa como medio para retirar a los funcionarios de sus cargos, respondían a la organización de la estructura administrativa del INEPOL cuando en realidad lo que se hizo fue retirar a [su] representado para ingresar a otros en su lugar”. (Corchetes de esta Corte).
Aclaró, en relación al vicio de incompetencia manifiesta del Gobernador del estado Nueva Esparta, que “… carecía de competencia para solicitar al Consejo Legislativo la Autorización (sic) (...) de reducción de personal (...) por lo tanto, es evidente que el procedimiento de reducción de personal del INEPOL solicitada por un funcionario INCOMPETENTE de acuerdo a la Constitución y a la ley, como lo es el GOBERNADOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA…”. (Corchetes de esta Corte).
II
ANTECEDENTES DEL CASO
El 5 de octubre de 2006, el abogado Jesús Velásquez Gamero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.711, actuando como apoderado judicial del ciudadano Harold Alberto Áñez Cordero y otros, presentó ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, reformado en fecha 17 de noviembre del mismo año.
El 5 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 4 de noviembre de 2013, el abogado Albert Antonio Rojas, ya identificado, consignó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el escrito relativo a la fundamentación de la apelación correspondiente a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, el 5 de abril de 2011.
En fecha 6 de febrero de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2014-0178, en la cual dictaminó que:
“…Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2011 (...) mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo (...) ANULA por orden público el fallo apelado (...) INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar (...) SE ADVIERTE que aquellos ciudadanos que actuaron como recurrentes en la presente causa, podrán interponer nuevamente y en forma individual, sus recursos contra el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), tomando como inicio para el cómputo del lapso de caducidad, los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de la fecha que conste en autos la última de las notificaciones…”. (Resaltado agregado).
De la anterior decisión, se debe destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, reabrió el lapso de caducidad para que a partir de la última notificación que se hiciera a los recurrentes, se iniciara el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que los interesados interpusieran hábilmente el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Establece la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2014-0178 de fecha 6 de febrero de 2014, arriba citada, que en la reforma del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, la parte querellante atacó el procedimiento empleado para la reestructuración del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta y solicitó la nulidad de lo siguiente:
“…del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006, mediante la cual se aprobó el Informe Técnico para el proceso de reorganización administrativa y reducción de personal del aludido Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta (INEPOL) y consecuencialmente la nulidad de los actos de retiro dictados en contra de los recurrentes, ordenándose su reenganche a las labores que venían desempeñando en el aludido Instituto, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento en el cual fueron retirados hasta la fecha de su efectiva reincorporación…”. (Resaltado agregado).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 6 de julio de 2016, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó decisión en el presente caso, acordando que:
“En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente (...) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano HAROLD ALBERTO AÑEZ CORDERO (...) SEGUNDO: Improcedente la solicitud de Nulidad, ejercida contra la Resolución Numero 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006 dictada por la Comisión de Reestructuración del Instituto neoespartano de Policía, aprobando la Reducción de Personal (...) TERCERO: La caducidad de la acción respecto del acto administrativo de Remoción, contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006 (...) CUARTO: La nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio No. 268 de fecha 26 de septiembre de 2006, dada la incompetencia del ciudadano Antonio José Marín Melchor en su condición de Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, para suscribir dicho acto (...) QUINTO: Se ordena la reincorporación del ciudadano HAROLD ALBERTO AÑEZ CORDERO, únicamente por el lapso de un (01) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, y durante el referido lapso la Oficina de Personal del Instituto Neoespartano de Policía deberá realizar las gestiones reubicatorias correspondientes…”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
El 15 de noviembre de 2016, la abogada Margarita Marlene Nassane Bernouti, ya identificada, actuando como apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, presentó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes asertos:
Sostuvo que “… se demostró que hubo una manifestación de voluntad inequívoca del [querellante] de dar por terminada la relación laboral con el ente querellado, al haber requerido y recibido el pago de sus prestaciones sociales, dando por terminada su relación de trabajo, por lo que evidentemente la presente acción debe declararse improcedente …”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “… fue impugnado originalmente sólo el acto administrativo contenido en la Resolución 018.06, y ‘consecuencialmente’ los actos de retiro de los querellantes, por lo que inicialmente sólo podía decretarse la nulidad de los actos de retiro si se decretaba la nulidad de la referida resolución, ya que estos, los actos de retiro, no fueron impugnados de forma expresa en la demanda inicial decidida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 6 de febrero de 2014 (...) la cual, en su punto 5, establece que los demandantes podrán interponer nuevamente sus querellas, pero de forma individual, para lo cual disponían de tres (3) meses, contados a partir de las notificaciones practicadas (...) Es evidente que ha operado la caducidad para los actos de remoción y retiro…”.
Relacionó que “…en el presente caso, el iudex a quo basó su fallo en un supuesto falso, como lo es el creer que el hoy accionante había demandado inicialmente la nulidad de (...) la Resolución 018.06 y el acto de retiro, cuando lo realmente cierto es que el hoy accionante inicialmente sólo fundamentó su pretensión al pedir la nulidad absoluta de la Resolución Nº 018.06 (...) es decir que una vez declarada la nulidad de la referida Resolución 018.06 sea declarada la nulidad del acto de retiro de los querellantes (…) de haberse pronunciado y valorado los alegatos antes mencionados, de haber asegurado el principio de legalidad, la decisión del juez a quo necesariamente sería favorable a la parte querellada y afectada por la írrita sentencia, toda vez que se habría demostrado que la caducidad ya había operado…”.
Finalmente adujo que “… el juez a quo, en la sentencia recurrida, incurre en la falta de aplicación de una norma, ésta es, la contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que debió considerar el término de caducidad establecido en el citado artículo y decretarlo tanto para el acto de remoción como para el de retiro… ”.
V
CONTESTACIÓN DEL QUERELLANTE A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL ÓRGANO RECURRIDO
En fecha 24 de noviembre de 2016, la parte querellante dio contestación a la fundamentación de la apelación presentada en fecha 15 de septiembre de 2016, por la representación judicial de la parte recurrida, con base en los siguientes argumentos:
Alegó que “… la ciudadana ABOGADA MARGARITA MARLENE NASSANE, FORMALIZÓ RECURSO DE APELACIÓN, sin poseer la cualidad respectiva del caso, toda vez que consta en el folio 120 y 121 de la primera pieza del expediente, que el ciudadano MARLON DULCEY PARADA (...) otorgó poder siendo Director del IAPOLEBEN, pero es el caso que es un hecho Público y notorio que el ciudadano actualmente es el director de una de las oficinas de la administración pública del estado Mérida (...) no consta poder de delegación o sustitución alguna, por ello solicito se declare la falta de cualidad…” (Corchetes de esta Corte).
Aseguró que el querellante al recibir las prestaciones sociales no dio por terminada la relación funcionarial.
Asimismo, alegó que se oponían a la pretensión de caducidad de la acción en el presente proceso, por cuanto “…se estaba ante un litis consorcio activo, el cual (...) solicitó las nulidades en referencia [de los actos Nº 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006, que aprobó la reducción de personal; de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, y contra el acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 289 de fecha 29 de septiembre de 2006] (...) no existe la caducidad de la acción…”.
Señaló que “… la falta de evaluación de los expedientes de los funcionarios a afectar; incumplimiento del tiempo mínimo razonable para la evaluación del personal a afectar por la reducción de personal, son garantías esenciales que evitan la selección injusta y la discriminación en la selección del personal a afectar. Y aunque no configuren todas las fases del proceso, son de importancia transcendental y necesaria el fiel cumplimiento del artículo (sic) 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Ello así, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento de la apelación interpuesta, pasa esta Instancia Jurisdiccional a examinar el fondo del presente asunto, para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:
.-Punto previo:
El 23 de noviembre de 2016, la Secretaría de esta Corte efectuó cómputo de días de despacho y término de la distancia en el cual constató que “…desde el día primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17 y 22 de noviembre de 2016. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2016. Caracas, 23 de noviembre de 2016”.
Siendo así, debe esta Corte establecer que el escrito de fundamentación de la apelación presentado el 24 de noviembre de 2016, por el representante judicial de la parte querellante, no será considerado por esta Corte; pues, fue consignado en autos de manera intempestiva de acuerdo con el auto citado; por lo cual, se declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2016, por el abogado Albert Antonio Rojas, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte querellante. Así se decide.
Asimismo, debe esta Corte señalar que en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación denunció la representación judicial de la parte querellante, que la abogada Margarita Marlene Nassane Bernouti, ya identificada, apoderada judicial de la parte querellada, carecía de cualidad para ejercer el poder judicial que se le otorgó.
En ese sentido, advierte esta Corte que el poder judicial controvertido fue presentado por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de marzo de 2016; siendo, que en fecha 11 de abril del mismo año, en la primera oportunidad para redargüirlo, se efectuó la audiencia preliminar sin que la parte recurrente impugnara el poder de marras; ocurriendo, que posteriormente a esa primera oportunidad ya el poder consignado resultaba inatacable y tácitamente admitido por ésta (Vid. Sentencia del 19 de mayo de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil, Expediente N° 02-0007, Caso: Noel J. Cordero Sánchez Vs. Rosalynd Roystone) y no siendo una cuestión que afecte el orden público se desecha la delación. Así se establece.
.-De la apelación de la parte querellada:
En principio, debe esta Sede Jurisdiccional puntualizar que la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, delató que la sentencia recurrida incurrió en los vicios de “SUPOSICIÓN FALSA” y “FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA”, sin embargo, evidencia esta Corte que ambos vicios fueron sustentados en el marco de la denuncia de la caducidad de la acción, y en este sentido se pasan a resolver en los siguientes términos:
.-La caducidad del lapso de impugnación del acto de retiro:
Denunció asimismo la parte querellada la caducidad del lapso de impugnación del acto de retiro de la Administración Pública del querellante, de la manera siguiente:
“Se evidencia de la sentencia recurrida que fue impugnado originalmente sólo el acto administrativo contenido en la Resolución 018.06, y ‘consecuencialmente’ los actos de retiro de los querellantes, por lo que inicialmente sólo podía decretarse la nulidad de los actos de retiro si se decretaba la nulidad de la referida resolución, ya que estos, los actos de retiro, no fueron impugnados de forma expresa en la demanda inicial decidida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 6 de febrero de 2014 (...) la cual, en su punto 5, establece que los demandantes podrán interponer nuevamente sus querellas, pero de forma individual, para lo cual disponían de tres (3) meses, contados a partir de las notificaciones practicadas (...) Es evidente que ha operado la caducidad para los actos de remoción y retiro (...) en el presente caso, el iudex a quo basó su fallo en un supuesto falso, como lo es el creer que el hoy accionante había demandado inicialmente la nulidad de (...) la Resolución 018.06 y el acto de retiro, cuando lo realmente cierto es que el hoy accionante inicialmente sólo fundamentó su pretensión al pedir la nulidad absoluta de la Resolución Nº 018.06 (...) es decir que una vez declarada la nulidad de la referida Resolución 018.06 sea declarada la nulidad del acto de retiro de los querellantes…”.
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional pertinente señalar que el alegato del Órgano relativo a la caducidad de la acción contra el acto de retiro contenido en el Oficio Nº 278 de fecha 26 de septiembre de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se interpone por primera vez en esta causa; por lo que, debe aclararse que tal defecto de caducidad es de orden público y revisable incluso de oficio; siendo así, esta Corte realiza las siguientes disquisiciones:
A los efectos de establecer si efectivamente el acto de retiro se encuentra caduco por transcurrir el lapso legal para impugnarlo, se debe observar que la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2014-0178 de fecha 6 de febrero de 2014, estableció la reapertura del lapso para interponer de nuevo el recurso contencioso administrativo funcionarial, argumentando que:
“…los recurrentes si bien pretenden la nulidad de un mismo acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006, dictada por la Comisión de Reestructuración del Instituto recurrido, no es menos cierto, que persiguen de igual forma enervar los efectos de los actos de retiro dictados a cada uno de los demandantes en fecha 26 de septiembre de 2011, los cuales son independiente uno de otro, respecto al cumplimiento de las gestiones reubicatorias (...) advierte esta Corte (sic) que aquellos ciudadanos que actuaron como recurrentes en la presente causa, podrán interponer nuevamente y en forma individual, sus recursos contra el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), tomando como inicio para el cómputo del lapso de caducidad, los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de la fecha que conste en autos la última de las notificaciones practicadas de la presente decisión”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la cita parcial efectuada, verifica este Órgano Jurisdiccional que la sentencia antes citada esableció que el litis consorcio activo había atacado el acto de retiro; por lo que, se entiende controvertido tal acto en esta causa; asimismo, reabrió el lapso de impugnación; siendo así, y encontrándose firme tal fallo, se reabrió el lapso para interponer la presente querella contra el acto de retiro in commento; por lo que, esta Corte asume que por cuanto para la fecha 14 de agosto de 2014, folio 82 de la primera pieza del expediente principal, se encontraba todavía la notificación en progreso y por cuanto fue consignada la acción en el presente proceso el 12 de noviembre de 2014, resulta tempestiva la querella deducida. Así se decide.
.-Aceptación de las prestaciones sociales:
Ello así, la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación denunció la improcedencia de la acción deducida por la aceptación del accionante del pago de las prestaciones sociales y la caducidad de la acción; así, sostuvo que:
“…se demostró que hubo una manifestación de voluntad inequívoca del [querellante] de dar por terminada la relación laboral con el ente querellado, al haber requerido y recibido el pago de sus prestaciones sociales, dando por terminada su relación de trabajo, por lo que evidentemente la presente acción debe declararse improcedente…”. (Resaltado, subrayado y corchetes agregados).
En este sentido, declaró el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta en la sentencia dictada el 6 de julio de 2016, que:
“…en fecha 23 de noviembre de 2006, el querellante recibió del Instituto Neoespartano de Policía la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.914.277,78) hoy DIEZ MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 10.915) por concepto de pago de prestaciones sociales (...) el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la administración (cese de funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos, como son el derecho al trabajo y a la estabilidad”. (Resaltado y subrayado agregados).
En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones); por cuanto, ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro; pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo; el cual, está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera, que mal puede pretender el ente administrativo recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial; id est, “cese en sus funciones”, pues con ello se estaría convalidando un acto que podría estar viciado de nulidad, mediante el cual se retiró al querellante de la Administración Pública, en detrimento de la estabilidad funcionarial.
Así las cosas, es conveniente traer a colación la sentencia Nº 2008-1229 de fecha 3 de julio de 2008, dictada por esta Corte Segunda, caso: Fermín Antonio Aldana López, mediante la cual se analizó que el pago de las prestaciones sociales no implican la terminación de la relación funcionarial de la siguiente manera:
“…el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella (...) el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial...”. (Resaltado y subrayado agregados).
Con base en lo expuesto, se observa que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha mantenido el criterio que el pago de las prestaciones sociales que reciben los funcionarios administrativos una vez terminada la relación de empleo con la Administración Pública, no se considera la manifestación de voluntad tácita, sobrentendida o implícita de rechazar o abandonar la posibilidad de presentar un recurso funcionarial con motivo de su vínculo funcionarial, a los fines de salvaguardar el derecho de acceso que tienen los Justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia y que se conozca el fondo de sus pretensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo cual, esa Corte desestima el alegato de la parte querellada, sobre la supuesta aceptación del retiro, a su vez, por la aceptación de las prestaciones sociales por parte del querellante. Así se declara.
Por lo antes expuesto, esta Corte desecha el vicio señalado, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada el 11 de julio de 2016, y confirma la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta de fecha 6 julio de 2016. Así se declara.
VII
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fechas 11 de julio de 2016, por la representación judicial del Órgano administrativo querellado y de la parte recurrente, respectivamente, contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HAROLD ALBERTO ÁÑEZ CORDERO, asistido por los abogado Albert Antonio Rojas y Carlianys Ugas Millán, ya identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida por la parte querellante.
3.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el Órgano Administrativo querellado.
4.- SE CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AP42-R-2016-000580
EAGC/14
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-___________.
EL Secretario Accidental.
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