JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000709
El 6 de diciembre de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 0124 de fecha 8 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, por el abogado Isrrael Zerpa Márquez , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.466, en representación del ciudadano EDUIN ARTURO GRATEROL MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.135, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO YARACÚY.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 8 de noviembre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 6 de octubre del mismo año, por el abogado Isrrael Zerpa Márquez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 30 de marzo de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole tres (3) días continuos correspondiente al término de la distancia y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación ejercida.
El 25 de enero de 2017, el abogado Isrrael Zerpa Márquez, ya identificado, fundamentó el recurso de apelación interpuesto y presentó pruebas.
El 8 de febrero de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 16 del mismo mes y año.
El 21 de febrero de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de octubre de 2013, el abogado Isrrael Zerpa Márquez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Eduin Arturo Graterol Miranda, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y mediada de suspensión de efectos, contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Reseñó, que “….la DECISIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA Nº PROV-ADM-009-2013 de fecha 05 de Agosto del Año 2013, correspondiente al expediente signado con la nomenclatura PA-009-2013; se sustenta en el hecho de que en fecha 29/05/2013 el acto dictado por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, está viciado de nulidad al desprenderse de ella los siguientes vicios (...) Falso supuesto de hecho y de derecho (...) Error de interpretación (...) Vicios de errónea notificación (...)”.
Delató, que “…si la carga de la prueba es acreditar los hechos para así producir certeza en los puntos controvertidos, como no fue tomado en cuenta la declaración del extrabajador por la causa de la decisión administrativa disciplinaria en demostrar su afirmación, no pudiendo ser materializada la misma conforme a las pruebas que se tenían (Los testigos presenciales) denotándose en segundo lugar, el cómo fue llevado el proceso de forma agobiante, manipulante, el cómo y cuándo se produjo ésta infracción por parte de la Oficina de Recursos Humanos…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado con fundamento en que la notificación de la apertura del procedimiento administrativo carecía de juridicidad, igualmente, solicitó amparo cautelar con base en que se le violentaron los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa; así como el orden público .
Peticionó, que “…sea declarada con lugar la presente acción de nulidad contra la decisión administrativa disciplinaria Nº PROV-ADM-009-2013 en la sentencia definitiva y ordenada la nulidad de la sentencia de la misma y la reposición del procedimiento administrativo al estado de notificación y empezar en el momento de la primera notificación...”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, argumentó en la sentencia recurrida de fecha 30 de marzo de 2016, de la manera siguiente:
“…mal puede pretender el hoy querellante solicitar en vía judicial la reposición de la causa al estado de notificación del inicio de la averiguación administrativa por no cumplir, a su decir, con los extremos establecidos en el articulo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que la Administración no solo cumplió con los referido requisitos, si no que más aun (sic), el funcionario convalidó cualquier error que pudo haber cometido la Administración al participar de forma activa en todo el procedimiento disciplinario de destitución (...) motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide desechar el alegato expuesto por la representación judicial del querellante referente a que existen vicios en la notificación (...) como vicio que acarrea la nulidad absoluta el querellante alega el vicio de falso supuesto (...) los hechos -protesta- que llevaron a la Administración a aperturar el procedimiento administrativo de destitución, son reconocidos por el hoy querellante en su escrito libelar (...) efectivamente el día quince (15) de Mayo de 2013 en el Cuartel Central Cap. (B) Rafael Miguel García donde funciona la sede del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, el ciudadano EDUIN ARTURO GRATEROL MIRANDA (...) se encontraba protestando, resultando irrelevante, como bien lo expone la parte querellada, si la misma fue o no pacífica en virtud de que lo fundamental es que hubo interrupción del servicio, ya que a pesar de que los dichos del querellante y los testigos promovidos en sede administrativa (folio 52 al 57 del expediente administrativo), es que las puertas del Cuerpo de Bomberos no fueron obstaculizadas y que hubo entrada y salida de unidades de ambulancia, el funcionario estando de guardia no se encontraba cumpliendo con el deber que le fue encomendado y aceptó voluntariamente, así como tampoco guardó una conducta decorosa y mucho menos cumplió con el deber de guardar la reserva y secreto de los asuntos relacionados con el ejercicio de sus funciones, colocando en tela de juicio el buen nombre de la Institución (...) en el presente caso no se evidencia constancia por parte del hoy querellante de haber acudido a su superior inmediato a solicitar reivindicaciones laborales y mejoras en las instalaciones del Instituto a los efectos de asegurar un mejor servicio, por el contrario, se evidencia nota de prensa en la cual el Comandante del Cuerpo de Bomberos expuso que durante su dirección se han venido mejorando los beneficios de los funcionarios y realizando reivindicaciones sociales justas (folio 33 del expediente administrativo) (...) si (sic) existen elementos considerados como insubordinación y falta de probidad e incumplimiento de sus funciones y obligaciones por parte del ciudadano EDUIN ARTURO GRATEROL MIRANDA (...) en razón de que hubo irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando (...) el funcionario incurrió en la causal de destitución consagrada en el articulo 86 numeral 6 referente a la falta de probidad, ya que como se estableció en líneas precedentes los funcionarios de los cuerpos de bomberos tienen deberes que implican entre otros, el resguardo de la sociedad y en el presente caso el hoy querellante tuvo una conducta contraria a los principios de eficacia, eficiencia y rendición de cuentas incumpliendo de esta forma con los principios que rigen a la administración pública (141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y demás obligaciones impuestas por la Ley (...) En lo que respecta al vicio de interpretación alegado por la parte querellante, quien aquí juzga requiere resaltar la importancia que tiene la correcta alegación de los derechos que se pretenden defender en juicio, toda vez que el querellante tiene la obligación de señalar de manera detallada, las formas y las maneras en las que se produjo la presunta violación de sus derechos, lo cual, cabe indicar, no se realizó de manera correcta en la presente causa en lo que respecta al mencionado vicio. Sin embargo, infiriendo las intenciones del accionante, este Tribunal procedió a realizar un análisis detallado de los supuestos de hecho y derecho utilizados por la Administración para emitir su decisión; en este sentido, se deja constancia de que tal argumento no encuentra asidero jurídico, en razón de que de la simple lectura de los actos cuestionados, puede constatarse que la parte querellada procedió a fundamentar y sustanciar de manera correcta el expediente disciplinario que dio origen a la Providencia Administrativa de Destitución, por lo que forzosamente se debe desechar tal argumento (...) este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (...) declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano Isrrael Zerpa Márquez (...) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUIN ARTURO GRATEROL MIRANDA (...) contra el acto administrativo N° PROV-ADM-009-2013 de fecha veinticinco (25) de Julio de 2013 Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 25 de enero de 2017, el abogado Isrrael Zerpa Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano actor Eduin Arturo Graterol Miranda, ya identificados, fundamentó el recurso de apelación que interpusiera en fecha 6 de octubre de 2016, de acuerdo con los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
En relación al vicio de falso supuesto de derecho, denominado en sede jurisdiccional como suposición falsa, alegó el apelante que “…la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al querellante (...) por cuanto el juez recurrido en su escrito de CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (...) no hizo mención de la Ley que en realidad rige y norma al funcionario público Bomberil, es decir, que su desempeño laboral está consagrado en el artículo 322 de la Carta Magna y lo define como funcionario de seguridad ciudadana y tiene que ser normado por su Ley Especial quien es desconocida a su convenir por la Querellada (...) quien violó el Derecho al Debido Proceso, al no crear su Reglamento Interno como se exige en el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, generando la no creación del Reglamento Disciplinario en consecuencia la inexistencia del Consejo Disciplinario…”.
Agregó, que “…para gravedad mayor ni siquiera se toma la opinión del Estado Mayor quienes son los que solicitan la sanción para así garantizar el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, a lo que en realidad por falta de esta estructura organizativa, el funcionario de la Oficina de Personal o como se describe en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Oficina de Recursos Humano (sic), es quien realiza la investigación y por lo que es incompetente por no estar en la estructura jerárquica exigida por la Ley Especial que sí es competente al Querellante, conformando toda vez un abuso de poder (...) el juez recurrido no aplicó el Principio In Dubio pro Operario al cual está obligado (...) por mandato de la ley de la especialidad. Este principio jurídico implica que tanto el juez como el intérprete de una norma debe, ante una duda de interpretación, optar por aquella que sea más favorable al trabajador…”.
En cuanto al falso supuesto de hecho denunciado, del cual se reitera que en el orden procesal se denomina suposición falsa, alegó el recurrente que “…es de resaltar y denotar que desde el momento en que se inicia la notificación para la apertura del procedimiento administrativo (...) el Querellante (...) fue indiciado (...) desde el inicio de este procedimiento administrativo donde sin fundamento de legalidad y apartándose de la estricta observancia de las normativas legales, causando el Vicio de Falso Supuesto de Hecho (...) la Oficina de Personal del Cuerpo de Bomberos violó el debido proceso Administrativo por cuanto el reporte disciplinario que consta en el expediente administrativo junto al auto de proceder no está circunstanciado ni motivado puesto que el acta levantado (sic) fue realizado de forma general y sin precisión, pero además agregó la (sic) supuesta sanciones (...) referidas a la destitución o gravedad de la falta sin identificar el afectado si no (sic) que se limitó a señalar de forma general e imprecisa, diciendo en ella ‘que los funcionarios se encontraban alterando el orden público y desatendiendo las emergencias médicas’ al mismo tiempo ‘clausuraron la entrada y salida del recinto’ y ‘manifestando con consignas que instigaban a la desestabilización como llegó el día de la guerra’…”.
Añadió, que “…nunca se demuestra su participación como individuo o no demuestran que él específicamente (...) participó en la supuesta toma del cuartel, cierre de portones, alterar el orden público, impedir la salida de los vehículos de emergencias o tener en sus manos alguna pancarta alusiva a la guerra (...) No se demostró con hechos que esta Institución de Bomberos no pudiera brindar sus servicios a la ciudadanía por la obstrucción (...) ocasionada presumiblemente por el Querellante en forma precisa por parte de la Oficina de Personal de Bomberos como por ejemplo la asistencia o el libro de novedades del día, instrumento probatorio para demostrar la participación del querellado a los acontecimientos del día 15/05/2013 (...) consigno copias en calidad de ilustración…”.
Delató, que “…desde el inicio del proceso investigativo donde se menciona el artículo 71 DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL (...) la cual es su Ley Especial de Bomberos (...) solo se menciona como referente para la sanción y generalizar con la gravedad que comete el querellate (sic) como fue el artículo 71 falta gravísima, pero no en totalidad, ya que en este artículo se habla de varias sanciones como son amonestación, suspensión del rango o del servicio por determinado tiempo y la destitución, a lo que se utiliza la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, para la aplicación de la sanción de destitución por falta de probidad (...) obviando el Decreto con Fuerza de Ley (...) en su Capítulo VI de las sanciones…”.
En cuanto a la violación del principio de exhaustividad delató, que “…la sentencia aquí impugnada el Juez recurrido incurrió en el vicio de Violación al Derecho a la Defensa, toda vez que (...) no fue asistido por ningún profesional del derecho alguno, como lo establece el artículo 49 de la Carta Magna, en donde se evidencia en los folios 98 al 102 (folios 08 al 12 expediente administrativo) en el escrito de promoción de pruebas y en los folios 110 al 115 (folios 20 al 25 expediente administrativo) así mismo dejamos ver la indefensión en el procedimiento administrativo ya que el débil jurídico no fue asistido como lo confirma el artículo 21 de la Carta Magna, todo esto se encuentra inmerso en el expediente administrativo (...) donde estos procedimientos fueron ratificados por el juez recurrido al dictar sentencia a favor de la parte querellada y des valiendo (sic) del derecho a la defensa y el debido proceso al querellante”.
Indicó, que “…el debido proceso fue violado (...) ya que en el aparte in fine del artículo 72 [del] DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL, establece; las sanciones establecidas por el artículo 71’ serán aplicadas por el Comandante General, oída la opinión del Estado Mayor o del Consejo Disciplinario y previa audiencia del Bombero o Bombera a quien se imputa la conducta, con las debidas garantías para su defensa’…”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “…solicitamos pues sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA Nº PROV-ADM-009-2013 contendida en el expediente número 15.200 del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, que el juez recurrido no valoro (sic) las pruebas aportadas por el querellante incurriendo en consecuencia en el vicio de Inmotivación por falta de valoración de pruebas, es decir, hizo silencio absoluto de pruebas…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Al efecto se observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
.-De la apelación:
Denunció, el funcionario Eduin Arturo Graterol Miranda en su escrito de fundamentación de la apelación, el vicio de suposición falsa, esto es, en su criterio, el vicio conocido como falso supuesto de derecho; para lo cual, adujo que la sentencia recurrida desconoció la ley correspondiente al presente caso; pues, aplicó la Ley del Estatuto de la Función Pública en detrimento del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil; asimismo explicó, que tal omisión provocó el desconocimiento del Reglamento Disciplinario y la ilegitimidad del Consejo Disciplinario. Asimismo denunció, que el funcionario de la Oficina de Personal es incompetente; que, en su análisis, la recurrida soslayó el principio in dubio pro operario; en cuanto, a lo que denominó como falso supuesto de hecho, expuso que la Oficina de Personal del cuerpo de Bomberos violentó el debido proceso; que, asimismo nunca se prueba su participación en los hechos investigados; que igualmente, no se prueba que se obstruyeran los servicios que presta el Cuerpo de Bomberos.
Delató, que la sanción fue desproporcionada ya que debió aplicársele una norma de las que se encuentran en el artículo 71 del Decreto antes señalado y no la del cardinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; añadió, que la sentencia apelada violó el principio de exhaustividad al no valorar las pruebas; que se violó el derecho a la defensa, ya que el recurrente no fue asistido de un profesional del derecho durante el trámite en sede administrativa.
.-Del vicio de suposición falsa I:
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación incoado con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En relación al desconocimiento por el Órgano decisor administrativo; esto es, la Presidencia y Comandancia del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy, de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.561, Extraordinario, de fecha 28 de noviembre de 2001, en la aplicación de la sanción, estimó el apelante que “…violó el Derecho al Debido Proceso, al no crear su Reglamento Interno como se exige en el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, generando la no creación del Reglamento Disciplinario en consecuencia la inexistencia del Consejo Disciplinario…”.
En ese sentido, la sentencia recurrida expresó que:
“…se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico e incumplimiento a sus deberes y órdenes impartidas (...) frente al incumplimiento de tales deberes tanto la Ley del Cuerpo de Bomberos como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen como sanción la destitución; específicamente la Ley del Estatuto en su artículo 86 numeral 6 dispone como causal de destitución la falta de probidad…”.
De la cita anterior, observa esta Corte que el Juzgado a quo en la sentencia recurrida se refirió a que en sede administrativa se consideró como aplicables al caso sub iudice los elementos normativos instituidos tanto a la Ley del Cuerpo de Bomberos como en la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que, estimó procedente la destitución del recurrente.
Al respecto, considera esta Corte idóneo precisar que el vicio de suposición falsa ha sido analizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez al señalar, que:
“…la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente…”.
Ahora bien, esta Corte observa que el acto administrativo recurrido estableció lo siguiente:
“…En virtud de que tanto de la Opinión del Estado Mayor y la Opinión Legal de Consultoría Jurídica, se desprende haber sido comprobada su participación y responsabilidad en los hechos suscitados en la sede Central Cuartel General ‘Cap. (B) Rafael Miguel García’ donde funciona la sede del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracúy el día 15 de Mayo que generó la interposición de las faltas imputadas por el responsable de la Oficina de Recursos Humanos, para quien suscribe, constituye efectivamente -Falta de Probidad en el ejercicio de sus funciones-, -Insubordinación ante las órdenes impartidas por su superior inmediato- y -Faltas gravísimas por perjudicar con la conducta desplegada el buen nombre del organismo ante la colectividad así como ante los medios informativos , produciendo un perjuicio grave a los principios de disciplina y contra del espíritu de -cuerpo- del institución- Considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho preferentemente expuestas que hacen ostensible la aplicación de los supuestos contenidos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a DESTITUIRLE del cargo de BOMBERO…”
Ello así, se observa de la transcripción anterior, que el Órgano administrativo le aplicó al querellante mediante el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, concordado con el numeral 6 del artículo 86 y el artículo 89 ambos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la sanción de destitución.
En relación con lo analizado, el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, establece que:
“Artículo 71. Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, con efectos dañosos al patrimonio o al buen nombre de la Institución, la moral, el orden público o las buenas costumbres, serán sancionados con suspensión temporal del ejercicio del cargo, por un tiempo no menor de ocho (8) días ni mayor de quince (15) días; suspensión de la jerarquía, por un tiempo no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses; o destitución, según la gravedad de la falta”.
De la cita anterior, se constata que según la gravedad de la falta el Ente administrativo bomberil, cuenta con un conjunto de sanciones que no están sujetas a su arbitrio, sino que responden a la gravedad de la falta.
Así las cosas, establece el artículo 72 eiusdem, que:
“Artículo 72. El régimen disciplinario de los Bomberos y Bomberas desagregará los tipos de faltas, sus circunstancias agravantes y atenuantes y la autoridad a quien corresponda su aplicación (...) Las sanciones establecidas en el Artículo 71 serán aplicadas por el Comandante General, oída la opinión del Estado Mayor o del Consejo Disciplinario y previa audiencia del Bombero o Bombera a quien se imputa la conducta, con las debidas garantías para su defensa”.
Del extracto citado entiende esta Corte, que el régimen disciplinario de los Bomberos y Bomberas desagregará los tipos de faltas; esto es, que en actos posteriores no reglamentarios o en leyes vigentes que den tratamiento diferenciado a los tipos de sanciones del artículo 71 señalado; se establecerá, para cada falta cuál tipo de sanción será la aplicada.
En cuanto a la relación de supletoriedad, existente entre la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte mediante sentencia Nº 2015-1101 de fecha 18 de noviembre de 2015, caso: Gerardo Rafael Villasmil Bastardo, estableció que:
“…la norma aplicable al presente caso disciplinario es precisamente la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil; resultando entonces, supletoria la norma general funcionarial consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Siendo así, que existe una relación de suplencia, complementariedad subordinada, entra la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y la Ley del Estatuto de la Función Pública; es indicado referir, que cuando el artículo 71 de la Ley de Bomberos y Bomberas señala que “El régimen disciplinario de los Bomberos y Bomberas desagregará los tipos de faltas”, está ordenando complementar de acuerdo con el ordenamiento jurídico, desagregando las faltas y sus sanciones.
De allí, que no se trata de un Reglamento el que desagregará los tipos de faltas, como lo alega la parte apelante; aunque, bien podía ser si la norma legal remitiese al acto reglamentario; sino, del Régimen disciplinario de los Bomberos y Bomberas, el cual alude a todo el orden normativo que pudiese fungir como supletorio o complementario a la señalada normativa bomberil.
En este sentido, el artículo 71 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil establece que será aplicada la sanción debido a la gravedad de la falta, sin aclarar a cuál falta por su gravedad corresponde aplicar la destitución; al respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en el numeral 6 del artículo 86 que la falta de probidad será sancionada con la destitución; por lo que, de acuerdo con lo referido, las conductas constitutivas de la falta de probidad; esto es, faltas a la moral o al buen nombre de la institución, contempladas en el artículo 71 de la Ley de Bomberos y Bomberas será castigada de acuerdo con el instrumento legal supletorio con destitución; por así ordenarlo, el artículo 72 del instrumento normativo fundamental que establece la relación de supletoriedad de la Ley del Estatuto de la Función Pública con la Ley de Bomberos y Bomberas.
De acuerdo con lo antedicho, al encontrarse la relación de supletoriedad regulada en el Régimen disciplinario de los Bomberos y Bomberas, contemplada específicamente en el artículo 72 eiusdem; siendo, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, se constituye por su generalidad en el ámbito funcionarial como una norma suplente; esta Corte no encuentra en la presente causa que se haya vulnerado el principio in dubio prooperario contenido en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la denuncia del funcionario destituido en cuanto a la incompetencia; lo que, a su juicio, afectó la existencia jurídica del Consejo Disciplinario; denunciando adicionalmente, que no se tomó en cuenta la opinión del Estado Mayor para dictar la decisión destitutoria; esta Corte, dictamina que las delaciones referentes a la incompetencia y la afectación de la existencia del Consejo Disciplinario resultan genéricas; esto es, indeterminadas al no precisarse de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los hechos que fundamentan tal denuncia; pues, no precisó básicamente cuál era el Órgano incompetente y cómo se produjo esta incompetencia y el relato pormenorizado de los hechos que a su juicio incidieron en la existencia del Consejo Disciplinario; sin referir asimismo, cómo se produjo la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, como se advirtió ut supra.
Así las cosas, delató asimismo genéricamente que no se tomó en cuenta la opinión del Estado Mayor; esta Corte observa de la cita del acto administrativo impugnado hecha ut supra se establece que sí se tomó en cuenta la opinión del Estado Mayor para la confección del acto sancionatorio, impugnado.
Siendo así se desecha el vicio denunciado. Así se establece.
.-Vicio de suposición falsa II:
Denunció la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, en relación al falso supuesto de hecho en que a su juicio incurrió pretensamente el acto impugnado, que “…el acta levantado (sic) fue realizado de forma general y sin precisión, pero además agregó la (sic) supuesta (sic) sanciones (...) referidas a la destitución o gravedad de la falta sin identificar el afectado si no (sic) que se limitó a señalar de forma general e imprecisa, diciendo en ella ‘que los funcionarios se encontraban alterando el orden público y desatendiendo las emergencias médicas’ al mismo tiempo ‘clausuraron la entrada y salida del recinto’ y ‘manifestando con consignas que instigaban a la desestabilización como llegó el día de la guerra’…”.
Ahora bien, considera esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia efectuada padece del vicio antes referido de indeterminación; por cuanto, no constan con la precisión exigida por el cardinal 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concordado con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los hechos conformadores de los vicios denunciados; precisando al respecto, a cuáles instrumentos se refiere y cuáles vicios afectan a cada instrumento; pero, debe advertirse que en esta fase de la secuela procesal los vicios a denunciar son los cometidos por la sentencia apelada y no por el acto recurrido.
Igualmente, delató el recurrente como parte de su escrito de fundamentación que:
“…no demuestran que él específicamente (...) participó en la supuesta toma del cuartel, cierre de portones, alterar el orden público, impedir la salida de los vehículos de emergencias o tener en sus manos alguna pancarta alusiva a la guerra (...) No se demostró con hechos que esta Institución de Bomberos no pudiera brindar sus servicios a la ciudadanía por la obstrucción (...) ocasionada presumiblemente por el Querellante en forma precisa por parte de la Oficina de Personal de Bomberos como por ejemplo la asistencia o el libro de novedades del día, instrumento probatorio para demostrar la participación del querellado a los acontecimientos del día 15/05/2013 (...) consigno copias en calidad de ilustración…”.
Esta Corte, en principio y con fundamento en la denuncia relativa a que el recurrente pudo supuestamente portar una pancarta alusiva a la guerra o que alguien sedicentemente en el desarrollo de la protesta la esgrimiera con la anuencia de los manifestantes; de conformidad con la doctrina del hecho comunicacional, debe referir esta Instancia Jurisdiccional, que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 98 de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Oscar Silva Hernández, estableció, que:
“….Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia (...) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes (...) que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo (...) los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta (...) se trata de conocimientos de igual entidad que el difundido por la prensa en el sentido que un día y hora determinado hubo una gran congestión de transito en una avenida, o se cayó un puente en ella, etc”. (Resaltado y subrayado agregados).
Es decir, que no basta que se transmita un hecho mediáticamente para que este cuente con fehaciencia dentro del proceso judicial.
En referencia al alegato del recurrente relativo a que no se violentó la normativa legal con la protesta, que a su decir, fue pacífica y no interrumpió el servicio prestado; refirió en su escrito de fundamentación de la apelación que “…nunca se demuestra su participación como individuo o no demuestran que él específicamente (...) participó en la supuesta toma del cuartel, cierre de portones, alterar el orden público, impedir la salida de los vehículos de emergencias o tener en sus manos alguna pancarta alusiva a la guerra (...) No se demostró con hechos que esta Institución de Bomberos no pudiera brindar sus servicios a la ciudadanía por la obstrucción (...) ocasionada presumiblemente por el Querellante…”.
Al respecto, estableció la sentencia recurrida, que:
“…efectivamente el día quince (15) de Mayo de 2013 en el Cuartel Central Cap. (B) Rafael Miguel García donde funciona la sede del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracuy, el ciudadano EDUIN ARTURO GRATEROL MIRANDA (...) se encontraba protestando, resultando irrelevante, como bien lo expone la parte querellada, si la misma fue o no pacífica en virtud de que lo fundamental es que hubo interrupción del servicio, ya que a pesar de que los dichos del querellante y los testigos promovidos en sede administrativa (folio 52 al 57 del expediente administrativo), es que las puertas del Cuerpo de Bomberos no fueron obstaculizadas y que hubo entrada y salida de unidades de ambulancia, el funcionario estando de guardia no se encontraba cumpliendo con el deber que le fue encomendado y aceptó voluntariamente, así como tampoco guardó una conducta decorosa y mucho menos cumplió con el deber de guardar la reserva y secreto de los asuntos relacionados con el ejercicio de sus funciones, colocando en tela de juicio el buen nombre de la Institución (...) en el presente caso no se evidencia constancia por parte del hoy querellante de haber acudido a su superior inmediato a solicitar reivindicaciones laborales y mejoras en las instalaciones del Instituto a los efectos de asegurar un mejor servicio, por el contrario, se evidencia nota de prensa en la cual el Comandante del Cuerpo de Bomberos expuso que durante su dirección se han venido mejorando los beneficios de los funcionarios y realizando reivindicaciones sociales justas (folio 33 del expediente administrativo)…”
Del extracto anterior correspondiente a la sentencia apelada, se observa que resulta determinante para el Juzgador a quo que hubo interrupción del servicio; por cuanto, el funcionario estando de guardia no se encontraba cumpliendo con el deber que le fue encomendado; así, como tampoco guardó una conducta decorosa y mucho menos cumplió con el deber de guardar la reserva y secreto de los asuntos relacionados con el ejercicio de sus funciones.
Siendo que se denuncia que el funcionario no participó en los eventos investigados y que además no se interrumpió el servicio por ser la protesta de eminente carácter pacífico, esta Corte considera necesario el análisis de las probanzas que cursan en autos.
Al respecto, de las pruebas evacuadas en el procedimiento administrativo por el Órgano administrativo las cuales resultan la base sobre las que se sustenta la potestad sancionatoria de la Administración y la defensa del encausado; se constata, que el expediente administrativo fue vertido en el expediente judicial; siendo, que a los folios 114 al 116 de ese expediente judicial reposa el Acta de fecha 15 de mayo de 2013, suscrita por el Jefe de la Sección ‘A’; el Jefe de la sección 'B’; el Jefe de la Sección ‘C’; el Ayudante de Sección ‘B’ estación Yaritagua y el Ayudante de Sección ‘B’ estación Nirgua, todos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Yaracúy; en la cual se lee, que:
“En el día de hoy quince (15) de Mayo del año 2013, en la sede del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Yaracúy, siendo las 11:30 am horas, encontrándose presentes los Jefes y Ayudantes de Sección conformados por: el Jefe de la Sección ‘A’ del Instituto (...) el jefe de la sección 'B’ del Instituto (...) el Jefe de la Sección ‘C’ del Instituto (...) el Ayudante de Sección ‘B’ Estación Yaritagua (...) el Ayudante de Sección ‘B’ Estación Nirgua (...) y diversos testigos presenciales, dejan constancia de los hechos siguientes: ’Los funcionarios adscritos al Cuerpo Bomberil de este Estado (...) Sgto. 2do (B) Eduin Arturo Graterol Miranda (...) aproximadamente la cantidad de 25 bomberos, liderados por los ciudadanos Sgto. 2do Eduin Graterol (...) en el día de hoy abandonaron la prestación de sus servicios en todas las estaciones ubicadas en el Municipio Independencia y demás Municipios, a los fines de conglomerarse en las inmediaciones de este Instituto, paralizando el tránsito vehicular en los alrededores así como generar un clima de desestabilización y zozobra contraviniendo así las órdenes impartidas por sus superiores inmediatos relacionadas con la incorporación a sus labores, las cuales quedaron desatendidas por estar en protesta ilegal, con lo cual se sufrió la paralización del servicio público bomberil, exponiendo a la población del Estado Yaracúy a una desprotección ante contingencias y catástrofes, tanto así, que el servicio de ambulancia no pudo ser brindado en el Municipio Peña, visto que los funcionarios operadores se encontraban en la referida concentración alterando el orden público y desatendiendo emergencias médicas presentadas. Al mismo tiempo clausuraron la entrada y salida del recinto, obstaculizando la operatividad de los vehículos de emergencias, aprovechándose así de la autoridad de la que se encuentran revestidos los referidos funcionarios bomberiles, manifestaban con consignas que instigaban a la desestabilización, siendo una de ellas ‘llegó el día de la guerra’ y exigiendo de manera arbitraria desincorporación del Comandante de esta Institución. La concentración presuntamente ilegal y arbitraria, tuvo una duración de cuatro (04) horas, en las cuales no se pudo brindar adecuada y correctamente el servicio público bomberil a la población yaracuyana y sus pueblos vecinos, así como prestar el apoyo debido a otros servicios públicos tales como el servicio de emergencia 171, el Hospital Central de San Felipe (...) Hospital Pediátrico Niño Jesús, PROSALUD, Hospital de Yaritagua, Hospital de Chivacoa, entre otros. La referida disgregación de estos funcionarios, no cumplió con los servicios mínimos indispensables de huelga legal o paro, visto que no presentaron una correcta autorización del Inspector del Trabajo y aparecieron de manera intempestiva (...) Luego de varias horas e intentos de conciliación, la ilegal concentración en cuestión culminó a las 12:00 horas; en consecuencia, siendo las 12:30 dejamos constancia de los hechos que sobrevinieron, y describimos en la presente acta; a tales efectos, los siguientes ciudadanos que a continuación se señalan, dan fe cierta de la situación real que hoy se presentó en la sede del Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos del estado Yaracúy”.
Resalta este Órgano Jurisdiccional que el acta anterior fue suscrita por testigos presenciales.
De la prueba anterior, la cual se encuentra suscrita por los funcionarios bomberiles siguientes: el Jefe de la Sección ‘A’, el jefe de la sección 'B’, el Jefe de la Sección ‘C’, el Ayudante de Sección ‘B’, estación Yaritagua y el Ayudante de Sección ‘B’, estación Nirgua, del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Yaracúy; los cuales, en su calidad de Jefes poseen la competencia idónea para levantar el Acta; por lo que, tal actuación tiene carácter de instrumento administrativo; enervable, a través de cualquier medio de prueba; al respecto, estableció la sentencia Nº 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., que:
“…cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil…”.
De la cita anterior esta Corte interpreta que el instrumento emanado de los funcionarios públicos competentes que intervengan en el procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, tienen el carácter de instrumentos administrativos; por lo que, esta Corte considera ajustada a derecho el Acta de fecha 15 de mayo de 2013, aludida.
De allí entonces que debe resaltarse lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.397 del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel, que es en la segunda fase de los procedimientos sancionadores que se abre la posibilidad de los encausados para desvirtuar los hechos que se le atribuyen; es este sentido se estableció, que:
“...la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia (...) En la segunda fase (...) éste ejerc[erá] su derecho a la defensa (...) Esta fase -fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas…”. (Resaltado y subrayado agregados)
De acuerdo con lo anotado, es en la segunda fase del procedimiento sancionatorio cuando el investigado tiene la oportunidad para contraprobar los hechos que se le atribuyeron y ejercer el control de las pruebas evacuadas por la Administración en la instrucción del expediente.
En este orden de ideas, esta Corte observa que a los folios 124 al 127 del expediente judicial, cursa formulación de cargos al funcionario investigado, de fecha 7 de junio de 2013.
En fecha 13 de junio de 2013, el funcionario investigado consignó en el expediente administrativo el escrito de descargos correspondiente. Folios 130 al 133 eiusdem.
El 21 de junio de 2013, el funcionario Eduin Arturo Graterol Miranda, actor en la presente causa, presentó ante el Órgano sustanciador el escrito de promoción de pruebas, folios 140 al 142, en el cual postuló las siguientes probanzas:
“…Hago valer el mérito favorable recogido en los periódicos de circulación Regional (...) anexo gráficas y declaraciones tanto de bomberos en protesta pacífica y como la del comandante del cuerpo de bomberos (...) consigno CD que contiene una grabación audiovisual donde se precia debidamente la protesta pacífica (...) TESTIFICALES (...) JOSÉ GREGORIO PARADAS TORREALBA (...) RICHAR FELIPE COLINAS PAREDES (...) NELSON ENRIQUE JIMÉNEZ BLASCO”.
De todas las probanzas anteriores, esta Corte observa que la prueba audiovisual constituida por un CD fue rechazada en sede administrativa, folios 158 al 160 del expediente judicial; sin que se impugnara mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial tal decisión o se intentara la evacuación de tal prueba en esta sede.
En fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado a quo abrió la causa a pruebas por cinco (5) días de despacho siguientes a esta fecha; lapso en el cual, no se promovieron pruebas.
En fecha 25 de enero de 2017, el abogado Isrrael Zerpa Márquez, actuando como apoderado judicial del actor, al momento de efectuar la fundamentación de la apelación consignó dos (2) folios contentivos de pruebas instrumentales; las cuales, constata esta Corte que ya cursaban como actas del presente proceso a los folios 64 y 65 del expediente judicial.
Ahora bien, en cuanto a las entrevistas de los ciudadanos José Gregorio Paradas Torrealba, Richar Felipe Colinas Paredes y Nelson Enrique Jiménez Blasco, promovidos por el actor, fueron rechazadas por el Órgano sustanciador del procedimiento administrativo con fundamento en que estos testigos tenían interés en el resultado del procedimiento, o que no tenían conocimiento exacto de los sucesos y que observaron conducta impropia dentro de la institución cuando uno de ellos era funcionario de esta. Folios 272 y 273 del expediente judicial.
Ello así, observa esta Corte que en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, nada se dijo sobre el rechazo de los testigos o se intentara la evacuación de estos en sede judicial.
En relación a las documentales presentadas con el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, las cuales se constituyen en: denominada “A”; entrevista evacuada por el funcionario recurrente en fecha 24 de mayo de 2013, en el salón de Conferencias de la Sede Central Cuartel General “Cap (B) Rafael Miguel García” del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Yaracúy; marcada “B” “Auto de Proceder” de fecha 31 de mayo de 2013; escrito de descargo presentado el 13 de junio de 2013, en la Oficina de Recursos Humanos por el recurrente en sede administrativa, marcado “C” y marcado “D” escrito de promoción de pruebas presentado en sede administrativa en fecha 21 de junio de 2013.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano Eduin Arturo Graterol Miranda, actor en el presente proceso, folios 19 y 20, marcada “A”, esta Corte la apreciará de acuerdo con su relación con las demás pruebas cursantes en autos; pues, no constituye en sí un medio de prueba sino un acto de defensa que está sujeto a comprobación. Así se decide.
En lo relativo a las restantes pruebas señaladas inmediatamente ut supra, estas carecen del carácter constitutivo fundamental de una probanza; como lo es, la alteridad; esto es, que la prueba emane de ambas partes contendientes o que por lo menos, se permita efectuar el control y la contradicción sobre ellas; situación esta, que emana de la alteridad. Siendo así, que las pruebas marcadas “A”, “B” y “C” violentan el principio de alteridad se rechazan como medios de prueba en esta causa. Así se decide.
En relación con las pruebas fotográficas, que reposan en los folios 149 y 150, del expediente judicial, esta Corte observa que constituyen probanzas establecidas en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con esta norma las fotografías se evacuan de manera que a la parte contra quien se oponen pueda, mediante el Juez de la causa, participar en la formación controlada de esa prueba
En cuanto, al control de las pruebas como manifestación de derechos fundamentales de las partes, esta Corte considera pertinente citar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1099 de fecha 18 de agosto de 2004, caso: María Zamora Ron, en relación a que:
“…el derecho a la prueba y a su control, inserto dentro de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, obliga a mantener un concepto restrictivo en cuanto a su interpretación, toda vez que una prueba debe considerarse ‘lícita’ cuando no existe violación de derechos y garantías fundamentales ni en la obtención del elemento probatorio, ni durante su práctica pues, lo contrario, es decir, cuando la prueba ha sido obtenida o evacuada vulnerando el contenido de derechos fundamentales, debe considerarse como una prueba ilícita, y por tanto, carente de valor (...) una interpretación armónica de la garantía del debido proceso, específicamente en su vertiente de acceso a las pruebas y al ejercicio de su control (numeral 1º, artículo 49), impone que en cualquier procedimiento -sea judicial o administrativo- la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo el derecho que tiene de contraprobar, es decir que cualquier prueba debe llevarse al procedimiento con conocimiento y audiencia de todas las partes, por ende, no puede admitirse una prueba secreta o realizada a espaldas del interesado”.
De la cita efectuada constata este Órgano decisor, que cualquier prueba debe evacuarse de acuerdo al debido procedimiento legal, con conocimiento y audiencia de todas las partes; por ende, no puede admitirse una prueba secreta o realizada a espaldas del interesado, tal como ocurre con las fotografías promovidas.
En relación a las informaciones periodísticas presentadas en sede administrativa, por la parte recurrente, folio 143 y 145 del expediente judicial, en las cuales constan declaraciones de personas, esta Corte observa que dichas probanzas se encuentran conformadas por, dos (2) presuntos recortes de prensa sin fechas y denominación del diario del cual provienen; ostentando al respecto mención manuscrita de datos no certificados; por lo cual, al no poder establecerse su procedencia fehaciente se declara sin valor probatorio alguno. Así se declara.
Al folio 144 del mismo expediente, cursa recorte periodístico del diario “Yaracuy al Día” intitulado “Funcionarios del Cuerpo de Bomberos exigen reivindicaciones” de fecha 16 de mayo de 2013, en el cual se publicita la protesta escenificada en el Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy, se registran las declaraciones del recurrente y del Comandante de ese Cuerpo de Bomberos, y se agrega la opinión de la periodista que efectúa la reseña.
Al folio 146 del expediente judicial, cursa recorte de prensa del “Diario de Yaracúy” de fecha 22 de mayo de 2013, que reseña “Bomberos continúan trabajando a pesar de arbitrariedades”, el cual recoge la opinión del periodista autor de la información.
Al respecto de la opinión del periodista autor de la información, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 133 de fecha 13 de febrero de 2013, caso: Capitán José Oswaldo Cárdenas Sánchez, sostuvo que:
“Las declaraciones extrajudiciales de periodistas en un mismo órgano de prensa, o de personas, algunas de las cuales recogen sus opiniones -y no hechos- a juicio de esta Sala nada prueban, ni aun en forma indiciaria…”.
En cuanto al hecho de la protesta escenificada en el Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy, publicitado por la prensa, ya fue tratado ut supra como el hecho comunicacional; para lo cual, se refirió la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 98 de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Coronel (G.N.) Oscar Silva Hernández.
Ahora bien, en cuanto al hecho publicitado esta Corte refiere que queda confirmado tanto por los dichos del querellante como de la posición de convenimiento asumida por la parte querellada; por lo cual, se convierte en un hecho no sujeto a pruebas; esto es, que se escenificó una protesta en el Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy; lo que, además al publicitarse por la prensa se transforma a tenor de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un hecho comunicacional.
Así las cosas, y examinadas las pruebas evacuadas tanto en sede administrativa como en sede judicial, por las partes; se concluye, que el querellante no presentó alguna prueba o contraprueba que enervara la exposición efectuada el 15 de mayo de 2013, folios 26 al 28 del expediente judicial, en relación a los dichos proporcionados en la sede del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Yaracúy, por los Jefes y Ayudantes de Sección; esto es, el Jefe de la Sección ‘A’, el jefe de la sección 'B’, el Jefe de la Sección ‘C’, el Ayudante de Sección ‘B’ Estación Yaritagua, el Ayudante de Sección ‘B’ Estación Nirgua del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy y diversos testigos presenciales.
Por lo cual concluye esta Corte, que la sanción de destitución aplicada al querellante por la falta de probidad en la que incurrió no resulta desproporcionada; sino, que de acuerdo con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los hechos sucedidos bajo responsabilidad del accionante, indican que esta era la sanción legal correspondiente; al no admitir gradación de ningún tipo la desagregación efectuada de la falta ordenada en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil. Así se establece.
Al efecto, esta Instancia Jurisdiccional desecha por infundado el vicio de suposición falsa alegado; por cuanto, se comprobó que el querellante sí participó en los hechos y que fueron obstaculizados los servicios el día de la protesta. Así se establece.
.- Violación al derecho a la defensa:
Denunció el apelante que se le violentó el derecho a la defensa por cuanto “…no fue asistido por ningún profesional del derecho alguno, como lo establece el artículo 49 de la Carta Magna (...) así mismo dejamos ver la indefensión en el procedimiento administrativo ya que el débil jurídico no fue asistido como lo confirma el artículo 21 de la Carta Magna (...) donde estos procedimientos fueron ratificados por el juez recurrido al dictar sentencia a favor de la parte querellada y des valiendo (sic) del derecho a la defensa y el debido proceso al querellante”.
De lo antes denunciado, observa esta Corte que el apelante señala que en el procedimiento administrativo se cometieron en su contra situaciones contrarias a derecho; ahora bien, en la presente instancia se trata de revisar los defectos y errores que padezca la sentencia recurrida, mas no el acto administrativo sancionatorio; por lo tanto, se desechan los vicios delatados. Así se establece.
Por todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha el vicio denunciado, declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia apelada. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 6 de octubre de 2016, por el abogado Isrrael Zerpa Márquez, actuando como apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de marzo de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido abogado, en representación del ciudadano EDUIN ARTURO GRATEROL MIRANDA, ya identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO YARACÚY.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ______ ( ) días del mes de _________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. AP42-R-2016-000709
EAGC/10
En fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018 ____________.
El Secretario Accidental.
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