REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ___________ ( ) de __________ de 2018
Años 207° y 158°
En fecha 2 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1230-2017, de fecha 19 de septiembre de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EGLEIDA JOSEFINA TORRES QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.192.697, asistida por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 19 de septiembre de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 21 de junio de 2006, por la parte querellante, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de octubre de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO. Asimismo se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “...desde el día 11 de octubre de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 2 de noviembre de 2017 inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 17, 18, 19, 24, 25, 26 y 31 de octubre y a los días 1 y 2 de noviembre de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de octubre de 2017…” y en razón a ello, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-ÚNICO-
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así las cosas, se evidencia que en fecha 21 de junio de 2006 el abogado Marcos Goitia, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de mayo de 2006.
En fecha 12 de diciembre de 2012, en virtud de la designación de la abogada Hirda Soraida Aponte como Jueza Provisoria, ésta se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó la notificación de las partes intervinientes, dejándose expresa constancia que el procedimiento continuaría su curso legal en el estado en que encontraba, una vez constara en autos la última de las notificaciones y hubieren vencidos los lapsos legamente establecidos.
En fecha 15 de abril de 2013, la abogada Hirda Soraida Aponte, actuando con el carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante acta fundamentada en el artículo 42, numeral 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de septiembre 2017, en virtud de la designación de la abogada Dessire Hernández Rojas, como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte querellante en fecha 21 de junio de 2006, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2017.
Siendo ello así, aprecia esta Corte que entre el 21 de junio de 2006, fecha en la cual la parte recurrente interpuso recurso de apelación y el 19 de septiembre de 2017, fecha en que el Juzgado a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación, transcurrieron más de diez (10) años, en los cuales la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, sin haberse realizado las notificaciones correspondientes a los fines de la reanudación de la causa. Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2015-000465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco, estableció lo siguiente:
(…) que -a partir de la fecha en que se publique la presente decisión- en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo –más de un mes- entre la fecha en que el a quo oye el recurso de apelación interpuesto (…) y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De lo antes parcialmente transcrito, se infiere que este Tribunal Colegiado reevaluó su criterio sobre reposición, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, así como también unificar los criterios tanto de la Corte Primera como de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que dicha sentencia estableció que en aquellas causas en las cuales haya existido una paralización inimputables a las partes por más de un (1) mes, entre la fecha en que el A quo oye el recurso de apelación interpuesto y la fecha en la cual se recibe el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se procederá a la notificación sobre la reanudación del proceso.
Siendo ello así, y aplicando el criterio antes señalado al caso de marras, en principio no aplicaría, sin embargo, esta Alzada no puede dejar de apreciar que tal y como ha sido expuesto en líneas precedentes, que entre el día en que el apoderado judicial de la parte recurrida interpuso el recurso de apelación y el día en el cual el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el referido recurso, la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes litigantes, sin haberse realizado las respectivas notificaciones, de allí que el trámite procesal adecuado imponía al Tribunal de instancia notificar a las partes para posteriormente remitir el expediente a esta Alzada.
Como antes se acotó, esto no sucedió toda vez que, entre los referidos períodos procesales transcurrieron más de diez (10) años en los que la controversia se mantuvo paralizada por causas no imputables a las partes. Por tanto, en el presente caso se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de poder remitirse el expediente a esta Corte.
Ello así, de la revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal Colegiado constató que desde la fecha 21 de junio de 2006 -fecha en la cual fue ejercida la apelación por la parte querellante en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2006 por el A quo-, al 19 de septiembre de 2017 -fecha en la cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida- transcurrió un lapso de más de diez (10) años, razón por la cual concluye esta Corte que las partes no se encontraban a derecho, de manera que resulta forzoso REVOCAR el auto dictado por la Secretaria de esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2017 mediante el cual se realizó el cómputo de los días transcurrido para la fundamentación de la apelación, ello, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en resguardo del debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia esta Corte REPONE la causa al estado de notificar a las partes del inicio del procedimiento en segunda instancia, así como del presente auto, y una vez conste en autos su notificación se procederá a fijar el lapso para la fundamentación de la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-R-2017-000683
EAGC/11
En fecha _____________ (___) de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-________________.
El Secretario Accidental