JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000754
En fecha 1 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0639-2017 de fecha 17 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano GERACEL JESUS DE LEÓN GRIMON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.560.930, debidamente asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 17 de octubre de 2017, que oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2017, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2017, por el referido Juzgado que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de noviembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante consignara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
En fecha 28 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2017, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de diciembre de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente, y en este sentido pasa a decidir en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO.

En fecha 20 de febrero de 2014, el ciudadano Geracel Jesús de León Grimon, debidamente asistido por la abogada Maricela Cisneros Añez antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, la cual reformuló en fecha 2 de marzo de 2015 y en fecha 1 de junio de 2015, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “Ingres[ó] a la República Bolivariana de Venezuela, a prestar servicio en fecha 01 (sic) de septiembre de 2010 y allí fue ascendido hasta alcanzar su ultima jerarquía la cual fue Detective, pero ingres[ó] a estudiar a la Academia DISIP (sic), en fecha 15 de abril de 2007, es decir, son más de seis (6) años de [su] vida dedicado a [ese] cuerpo”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “En fecha 20 de noviembre de 2013, [le] fue notificado [su] Remoción, fundamentando el acto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “Recibido el acto en cuestión, [se] sint[ió] afectado en [sus] derechos e intereses, toda vez que nunca [fue] objeto de una averiguación administrativa o disciplinaria, ni [fue] objeto de sanciones o amonestaciones previas, ni se señaló en el acto que se recurre, que haya desobedecido o incumplido algunas de las actividades que me son asignadas de acurdo a [su] cargo. Esta circunstancia hace nulo el acto administrativo de remoción por falta de motivación de hecho, lo cual constituye un requisito de validez, establecido en el articulo 18 numeral 5 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Añadió, que detenta“…la condición de funcionario público de carrera, lo cual conlleva la obligatoriedad por parte de la Administración Pública, de haber cumplido el procedimiento pertinente, que [le] permitiera defender[se] y defender [su] trabajo [su] única fuente de ingresos. La prueba de que siempre [fue] serio y responsable en [sus] funciones esta en felicitaciones que [le] fueron dadas y una Barra de Honor al Mérito que [le] fue dada por el Director que firma [su] remoción”. (Corchetes de esta Corte).
Infirió en cuanto al fuero paternal, que “tal actuación por parte de la Administración Pública, en este caso el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, constituye una violación directa y flagrante de [sus] derechos subjetivos y constitucional, derechos estos que este digno despacho tiene la potestad de restablecer, pero además de la denunciado, [es] padre de familia de dos menores, uno que requiere atención especial permanente y específicamente, nacido en fecha 27 de diciembre de 2013, es decir, para la fecha de que se está lesionando el interés superior del menor, lo cual hace más grave la situación que se [le] está ocasionando, al [despojarle] de [su] trabajo y de [su] sueldo, sin que [le] diera la oportunidad de defender[se]...”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente concluyó, señalando que “…con fundamento en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [procedió] a solicitar al Tribunal declare la nulidad del acto administrativo de Remoción contenido en el Acto Nº 1500-17000-1710-081-13 de fecha 20 de noviembre de 2014, (…) y en consecuencia reincorporado al cargo de Detective u otro similar o superior jerarquía (…); se ordene (…) la cancelación de todos los sueldos integrales, dejados de percibir desde la ilegal Remoción hasta su efectiva reincorporación…”. (Corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de junio de 2017, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“…Parcialmente Con Lugar el Recurso Interpuesto (…) En consecuencia, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones que éste haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como de los demás beneficios socioeconómicos correspondientes y que no requieran de una prestación efectiva de servicio, desde el momento en que se dio por notificado el querellante del Acto Administrativo de remoción, esto es, desde el día 20 de noviembre de 2013 hasta el 27 de diciembre de 2015, fecha en la cual se cumplió el lapso de dos años al que alude el artículo 420 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a los fines de determinar las cantidades adeudadas, deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación en la oportunidad procesal correspondiente, mediante el cual alegó que “…la juzgadora (…) consideró improcedente los derechos de [su] representado, a que se le respetara su derecho a conocer las causas de su remoción para así poder defender su derecho constitucional al trabajo, calificándolo de grado de confianza por pertenecer a un cuerpo de seguridad a pesar que no desempeñaba funciones sino bajo las directrices de un supervisor ”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de junio de 2017, que declaró “Parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, fundamentado para ello, una serie de irregularidades de lo cual se extrae que alegó el vicio de suposición falsa de derecho.
-Del vicio de suposición falsa de derecho.
El apoderado judicial de la parte recurrente denunció que la sentencia dictada por el Juzgador A quo incurrió en falso suposición falsa toda vez que: …la juzgadora (…) consideró improcedente los derechos de [su] representado, a que se le respetara su derecho a conocer las causas de su remoción para así poder defender su derecho constitucional al trabajo, calificándolo de grado de confianza por pertenecer a un cuerpo de seguridad a pesar que no desempeñaba funciones sino bajo las directrices de un supervisor.
Ahora bien, en lo que respecta a esta denuncia, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 380, del 5 de abril de 2016, que: “En cuanto al ‘vicio de error de juzgamiento’ (falsa suposición) esta Sala, en sentencia N° 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, caso Banesco, Banco Universal, ratificada por los fallos N° 00868 y 01007, del 30 de junio de 2011 y 2 de julio de 2014, [casos: Seguros Mercantil C.A]., respectivamente, sostuvo lo siguiente: ‘…resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…”.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se colige que el vicio suposición falsa de las sentencias judiciales, se materializa cuando el sentenciador a la hora de dictar su fallo, lo cimienta en hechos inexistentes, falsos y no relacionados con el asunto controvertido objeto de la decisión, para lo cual se materializa la suposición falsa de hecho; y cuando los hechos en que el Juez se funda, existen, se configuran a lo acontecido y son ciertos, pero sin embargo, los enmarca en una norma errónea o inexistente o se ve inmerso en una errada interpretación normativa, se materializa el suposición falsa de derecho.
Antes de entrar a conocer el punto relativo al fuero paternal alegado por la parte querellante, estima pertinente esta Corte resolver el punto relativo a la condición funcionarial del querellante dentro del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N), para lo cual resulta menester brevemente referir que dicho organismo de inteligencia tiene como objeto dirigir y ejecutar las acciones de Inteligencia y Contrainteligencia en el área civil, contribuir con los órganos de seguridad ciudadana en el enfrenamiento de las modalidades del crimen organizado de mayor significación, garantizar la paz social, seguridad y defensa del Estado, aplicando para ello mecanismos de inteligencia y prevención. Siendo ello así, se pasan a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Negrillas de la Corte).
Asimismo establece el artículo 21 del Reglamento Orgánico del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional que: “Todos los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia son de libre nombramiento y remoción del Director o Directora General y realizarán labores de Inteligencia y contrainteligencia en el ámbito de sus funciones y ocuparán cargos de Alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes: 1.- El Director General. 2.- El Subdirector General. 3.- El Secretario General. 4.- Los Directores. Los funcionarios o funcionarias públicos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional que se encuentren en el ejercicio de estos cargos de Alto Nivel ostentarán la Jerarquía de Comisario General. El resto del personal ejercerá cargos de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, por desempeñar funciones que requieren un alto grado de confiabilidad y confidencialidad, así como un manejo de información restringida o de seguridad de Estado”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo anteriormente transcrito, se infiere que todo el personal del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.), por la naturaleza de sus funciones de Seguridad de Estado, sin excepción alguna, serán considerados funcionarios de libre nombramiento y remoción, y por ende, en vista de que el querellante ejercía funciones en dicho servicio de inteligencia, resulta forzoso para esta Corte concluir al igual que el Juzgado Superior, en que efectivamente era un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Respecto al fuero paternal alegado, evidencia esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado Superior en fecha 29 de junio de 2017 (ver folios del 60 al 68), dictó la decisión objeto de impugnación, declarando parcialmente con lugar el recurso funcionarial interpuesto, y concluyendo en que el querellante para el momento de su remoción se encontraba amparado por fuero paternal, venciendo el mismo en fecha 27 de diciembre de 2015, no siendo procedente en consecuencia su reincorporación por haber transcurrido de forma integral el lapso de dos (2) años que le amparaba para el momento de dictar la sentencia objeto de apelación.
Ello así, a los fines de constatar lo anterior es necesario hacer un estudio minucioso de la presente causa, para lo cual se observa al folio 6 del presente expediente, original del acta de nacimiento emitida por el Consejo Nacional Electoral, Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, mediante el cual se dejó constancia que el 27 de diciembre de 2013 nació el niño (se omite el nombre conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien es hijo del hoy querellante.
Asimismo se verifica a los folios 4 y 5 del presente expediente, el acto administrativo hoy impugnado, dictado el 20 de noviembre de 2013, mediante el cual se removió al querellante del cargo de detective.
De lo cual observa esta Corte, que aun cuando para la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, esto es; 20 de noviembre de 2013, no había nacido el niño amparado, no es menos cierto que posteriormente -a menos de un mes- en fecha 27 de diciembre de 2013, éste nació, de lo cual indudablemente se deduce que para el momento de su remoción, la cónyuge del querellante, ciudadana Anibeily Gabriela Mendoza Peña, titular de la cédula de identidad N° 19.129.961, se encontraba en estado de gravidez, y por lo tanto, el querellante gozaba de fuero paternal, establecido en el articulo 420 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, venciendo dicho fuero el 27 de diciembre de 2015, no siendo en consecuencia procedente su reincorporación, sino, el pago de todos los salarios y beneficios que no ameriten la prestación efectiva del servicio desde la fecha de la notificación de la remoción, esto es; 20 de noviembre de 2013, hasta la fecha del vencimiento del fuero paternal, esto es; 27 de diciembre de 2015, tal y como lo estableció el Juzgado A quo. Así se establece.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de junio de 2017. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de junio de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano GERACEL JESÚS DE LEÓN GRIMON, debidamente asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez antes identificado, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. N° AP42-R-2017-000754
EAGC/11

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-__________________.

El Secretario Accidental.