JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000763
En fecha 2 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 17-0680 de fecha 30 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana MARÍA EUGENIA PARDO OSECHA, titular de la cédula de identidad Nº 11.937.544, debidamente asistida por el abogado Omer Iván Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.993, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de octubre de 2017, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2017 por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de julio de 2017, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de medida cautelar con suspensión de efectos.
En fecha 7 de noviembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se recibió de los abogados Bernardo Ramón Ortiz Aray y Luis Eduardo Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.751 y 75.238, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte realizó el cómputo correspondiente y pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 6 de diciembre de 2017, visto que se incurrió en un error al pasar el expediente al Juez Ponente, siendo lo conducente fijar el lapso para la contestación, en consecuencia, se revocó el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2017 y se dejó sin efecto el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte. Asimismo, se ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de diciembre de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente, el cual pasa a emitir pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2016, fue fundamentado sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “[e]n fecha (1º) (sic) de Abril (sic) de dos mil cuatro (2.004) (sic), su representada suscribi[ó] un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, por un (01) año, con la ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA SAVINO QUIJADA, (…) estableciéndose un CANON DE ARRENDAMIENTO mensual de BOLIVARES (sic) TRESCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 300.000,00)”. Dicho contrato fue renovándose verbalmente año tras año, con los correspondientes ajustes del CANON DE ARRENDAMINETO, convirtiéndose en un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) desde finales del año 2.014 (sic), empez[ó] a recibir presiones y amenazas de parte de la hermana y del padre de la ARRENDADORA (...). Posteriormente, se enteró, (…) de la publicación en el Diario (sic) Ultimas (sic) Noticias (sic), en fecha 11 de Agosto (sic) de 2.015 (sic), de un Cartel (sic) de Notificación (sic) mediante la cual se le citaba para la realización de una Audiencia (sic) Preliminar (sic) ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI)”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “(…) [ejerció] Demanda (sic) de Nulidad (sic), contra el Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº MC-00957, de fecha 16 de junio de 2016 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “[d]urante la tramitación e instrucción del Expediente (sic) Administrativo (sic), instruido por la SUNAVI, (…) se incurrió en una serie de vicios, inadmisibilidad de la solicitud de apertura del Procedimiento (sic) Administrativo (sic) previo la Demanda (sic) de Desalojo (sic) (…) por incumplir los requisitos establecidos en el ordenamiento legal que rige la materia (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Determinó, que “[la] decisión del Procedimiento (sic) Administrativo (sic) previo a la demanda se incurrió en una serie de vicios que acarrean la NULIDAD del referido fallo. Vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento (…) El Superintendente omitió pronunciarse sobre los planteamientos formulados (…) tanto durante el Acto (sic) o Audiencia (sic) de Conciliación (sic) como en el Escrito (sic) de Contestación (sic) a la Demanda (sic) y de Promoción (sic) y Evacuación (sic) de Pruebas (sic) (…) y en especial omitió pronunciarse sobre el señalamiento referido a la INADMISIBILIDAD de la Solicitud (sic) de ‘apertura del Procedimiento (sic) Administrativo (sic) previo a la Demanda (sic). (…) el Superintendente omitió pronunciarse sobre los medios de prueba promovidos en la articulación probatorio (sic), no haciendo ninguna mención a su decisión”. (Corchetes de esta Corte).
Reseñó, que “(…) la decisión dictada por el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas se encuentra inmersa en el vicio de [suposición falsa de la sentencia o falsa apreciación, dado que] el Superintendente le otorgó plena validez a las fotocopias de documentos privados, lo cual ratifica en la Providencia Administrativa Nº MC-000957 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, “el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se conforma con la utilización de la Comunicación S/N, de fecha 07 (sic) de octubre de 2.014 (sic) (en la cual se reflejan hechos no probados y se asumen presunciones carentes de sustenciación) (sic), para demostrar la NOTIFICACION (sic) de la NO RENOVACION (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic)”.
De igual manera invocó, que “(…) la violación al debido proceso y consecuentemente, la violación del derecho a la Defensa (sic), se concreta durante la instrucción del procedimiento administrativo previo a la demanda y se refleja en la decisión del mismo, (contenida en la Providencia Administración Nº MC-000957), al omitirse de manera absoluta cualquier mención a los alegatos formulados y a las pruebas promovidas [por la demandante]”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó, la “(…) medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, [asimismo presentó] elementos de juicio que demostrarán tanto la Presunción (sic) de Buen (sic) Derecho (sic) o Fumus Boni Iuris, como el peligro en Mora o Perículum In Mora, Peligro (sic) de Daño (sic) o Perículum In Damni”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó, “(…) la SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto Administrativo (sic) de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº MC-000957 (…) suscrita por el Ingeniero ROMAN PINEDA RIVAS Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas. [Asimismo] se declare la Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº MC-000957”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de julio de 2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Cursa al folio 46 del expediente judicial que, en fecha 06 (sic) de junio de 2017, se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 80 eiusdem, en virtud de no haberse logrado practicar la citación personal de las ciudadanas ALEJANDRA JOSEFINA SAVINO QUIJADA, ROSA MARÍA SAVINO QUIJADA, (…) respectivamente. En dicho auto se le hizo la advertencia a la parte interesada de la carga que ésta tenía de retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (03) (sic) días de despacho siguientes a su emisión, así como de publicarlo y consignarlo dentro los ocho días de despacho siguientes a su retiro, so pena de declararse desistido el recurso en virtud de la disposición legal antes trascrita.-

Así pues, el lapso para el retiro del cartel de emplazamiento comenzó a correr en fecha 07 (sic) de junio de 2017 y culminó el día 12 de junio de 2010, por no haber despachado este Tribunal el día 09 (sic) del mismo mes y año, sin que conste en autos que la parte recurrente haya cumplido con la carga de retirar el cartel de emplazamiento durante el referido lapso. En virtud de ello, resulta forzoso para este Juzgado Superior, aplicar la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la inactividad de la parte recurrente, y en consecuencia declara desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO, [el] recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado OMER IVAN MARTÍNEZ (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA PARDO OSECHAS (sic) (…), contra el acto administrativo de efectos particulares ejercida conjuntamente con solicitud de Medida (sic) Cautelar (sic) que suspenda los efectos del Acto (sic) administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa N° MC-000957, de fecha 16 de junio de 2016, suscrita por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas. En consecuencia se ordena agregar a las actas que conforman el expediente el cartel librado en fecha 06 (sic) de junio de 2017”. (Corchetes de esta Corte).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de noviembre de 2017, los abogados Bernardo Ramón Ortiz Aray y Luis Eduardo Peña, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Acotó, que “(…) el acto administrativo impugnado abarca a un grupo determinado de personas, las cuales intervinieron en sede administrativa y son a quienes afecta el acto administrativo dictado. Por lo que dicho acto no es de efectos generales sino particulares, (…) las cuales señala e identifica. Por lo que, en principio no es obligatorio el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo que el juez así lo justifique”.
Reiteró, que “(…) se trata de la nulidad de un acto administrativo cuasi-jurisdiccional, que identifica a sus partes intervinientes, debiendo así notificar personalmente a las ciudadanas Alejandra Josefina Savino Quijada y Rosa María Savino Quijada”.
Afirmó, que “(…) consta en las actas que conforman en el expediente judicial, boleta de notificación dirigidas personalmente a las ciudadanas Alejandra Josefina Savino Quijada y Rosa María Savino Quijada, (…) de fecha 29 de marzo de 2017, y las cuales fueron recibidas por Miguel Savino Carfora, (…) en fecha 01 (sic) de junio de 2017, en el domicilio de las mismas”.
Explanó, que “(…) las partes estaban a derecho, debiendo el Juez Aquo (sic) dictar aumento mediante el cual fijaba la audiencia de juicio, en el recurso de nulidad interpuesto, no valorando así las actas que conforman el expediente judicial en el cual, se deja constancia que las boletas de notificación fueron recibidas en el domicilio de las ciudadanas Alejandra Josefina Savino Quijada y Rosa María Savino Quijada”.
Precisó, que “(…) el Juez Aquo (sic) no examinó las actas que conforman el expediente, dictando posteriormente un cartel de emplazamiento el cual, no es subsumi[b]le en el supuesto de hecho del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que se admita la apelación, se declare la nulidad de la sentencia de fecha 3 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ordene reponer la causa al estado en que se encontraba.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por los abogados Bernardo Ramón Ortiz Aray y Luis Eduardo Peña, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa “Nº MC-000957”, por considerar que “(…) en fecha 06 (sic) de junio de 2017, se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 80 [de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], en virtud de no haberse logrado practicar la citación personal de las ciudadanas ALEJANDRA JOSEFINA SAVINO QUIJADA, ROSA MARÍA SAVINO QUIJADA, (…) respectivamente. En dicho auto se le hizo la advertencia a la parte interesada de la carga que ésta tenía de retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (03) (sic) días de despacho siguientes a su emisión, así como de publicarlo y consignarlo dentro los ocho días de despacho siguientes a su retiro, so pena de declararse desistido el recurso en virtud de la disposición legal antes trascrita”. (Corchetes de esta Corte).
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que a criterio de ese Juzgador, el recurrente no cumplió con la obligación que tenía de retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, así como de publicarlo y consignarlo dentro los ocho días de despacho siguientes a su retiro, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga de retirar el cartel de emplazamiento durante el referido lapso, es por lo que su omisión o incumplimiento acarreó la declaratoria de desistimiento, prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, la apelante en su escrito de fundamentación de apelación alegó que “(…) el acto impugnado es un acto causi-jurisdiccional (sic) que identifica las partes intervinientes, siendo dicho acto de efectos particulares, razón por la cual (…) el Juez Aquo (sic) no examinó las actas que conforman el expediente, dictando posteriormente un cartel de emplazamiento el cual, no es subsumi[b]le en el supuesto de hecho del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incurriendo en el vicio de falso supuesto y violando [su] derecho a la defensa y debido proceso, pues, tal decisión da por concluido el procedimiento de recurso de nulidad interpuesto”. (Corchetes de esta Corte).
Partiendo de lo anterior, y a los fines de verificar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, es importante verificar el supuesto normativo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que el demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, además deberá publicarlo y consignar su publicación dentro de los ocho días de despachos siguientes a su retiro. El incumplimiento de dichas cargas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el respectivo archivo del expediente.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es llevar a conocimiento de los interesados la existencia de un juicio de nulidad en el cual podrían participar en calidad de terceras partes intervinientes; ya que, pudieran tener algún interés, para su inclusión en esa causa como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura como una carga procesal en cabeza del recurrente que comporta cuatro distintas fases, las cuales son: i) la emisión del cartel de emplazamiento por parte del Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte del recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional como lo ordenó el Órgano Jurisdiccional y iv) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente; todo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello así, debe observarse que la libración del cartel de emplazamiento es una obligación del Tribunal; sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines de que providencie lo conducente. [Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.238, de fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini].
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los ocho (8) días siguientes a su retiro, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a considerar si puede efectivamente subsumirse el caso de autos en la hipótesis normativa contenida en el precitado artículo.
Al respecto, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo, mediante decisión de fecha 11 de enero de 2017, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y ordenó las notificaciones del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas y a las ciudadanas Alejandra Josefina Savino Quijada y Rosa María Savino Quijada, aunado a ello, ordenó librar cartel de emplazamiento, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción, en caso de no lograrse la citación de las referidas ciudadanas. (Ver folios 32 y 33 del expediente judicial).
Asimismo, riela a los folios (40 al 45) las notificaciones realizadas a los ciudadanos relacionados con la causa.
Posteriormente en el auto de fecha 6 de junio de 2017, el Juzgado a quo, dejo constancia que no se logró las citaciones personales de las propietarias, y ordenó librar el cartel previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines que manifestasen su interés en la presente causa y comparecieran a la audiencia de juicio. (Ver folio 46 del expediente judicial).
Así las cosas, debe esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1270, de fecha 7 de octubre de 2013, caso: Alba Díaz Niño, en el cual se estableció lo siguiente:
“…Sobre el particular, [esa] Sala Constitucional considera que no fue ajustado a derecho el criterio utilizado por la Sala Político Administrativa, en tanto no tomó en consideración que el caso de autos versaba sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como puede evidenciarse del acto impugnado en el juicio originario, (Resolución n° C.M.T. 030/2009 dictada el 5 de noviembre de 2009 por la Jefe de la Unidad de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Torbes del estado Táchira, mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa de la hoy solicitante de revisión en su condición de ‘funcionaria encargada del control previo’ de la Alcaldía en dicha entidad territorial), no siendo obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados salvo que razonadamente lo haya justificado el tribunal de la causa, -lo cual no efectuó-, todo de conformidad con lo establecido en la parte final del citado artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para el momento en el cual se libró dicho cartel (18 de octubre de 2010), quedando demostrada de esta manera la inobservancia de dicha norma procesal y como consecuencia de ello, el quebrantamiento del derecho a la defensa y del debido proceso, aspectos sobre los cuales se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Visto lo anterior, considera [esa] Sala que en casos como el presente no podía exigirse al administrado el cumplimiento de una carga procesal no aplicable, so pena de declarar el desistimiento de la demanda, en tanto la ley procesal imperante para el momento en que se libró el cartel de emplazamiento, a saber, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente señala que en los actos de nulidad de efectos particulares, a menos que lo justifique el tribunal de la causa, no es obligatorio el cartel de emplazamiento. Lo contrario, conllevaría al quebrantamiento del derecho al debido proceso. Así declara…”. (Corchetes de esta Corte).
De lo anteriormente expuesto, se concluye que no resulta de obligatorio cumplimiento librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados sobre un acto de efectos particulares, salvo que razonadamente lo haya justificado el tribunal de la causa, por cuanto no se le puede exigir al administrado el cumplimiento de una carga procesal no aplicable. Dicha interpretación fue realizada en el marco de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “…en los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal…”.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso se observa, que el acto impugnado que riela a los folios 12 al 15 del expediente judicial, se trata de un acto administrativo que abarca a un grupo determinado de personas, las cuales intervinieron en sede administrativa y son a quienes afecta el acto administrativo dictado, es decir a la hoy recurrente ciudadana María Eugenia Pardo Osechas y a las terceras interesadas, las ciudadanas Alejandra Josefina Savino Quijada y Rosa María Savino Quijada.
Por otra parte, se observa que el Iudex a quo, no fundamentó razones suficientes por las cuales correspondía librar el cartel de emplazamiento conforme a la norma contenida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, únicamente indicó que dicho cartel debía librarse por no haberse notificado directamente a las ciudadanas Alejandra Josefina Savino Quijada y Rosa María Savino Quijada; lo cual no resulta aplicable al supuesto normativo supra mencionado, es decir, no procede el desistimiento por no haberse retirado el cartel de emplazamiento, ya que dicha norma no era aplicable a la presente causa por cuanto se reitera el acto impugnado era de efectos particulares, en todo caso, el Iudex a quo debía seguir el procedimiento regular para llevar a cabo las citaciones correspondientes, según lo preceptuado en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativo. Así se decide.
Siendo así, conforme al criterio anteriormente expuesto, considera esta Corte que en el caso de marras no opera la consecuencia del desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el abogado Omer Ivan Martinez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Pardo Osechas, por cuanto no se justificó de manera expresa, la importancia de librar el cartel de emplazamiento a un caso de nulidad de efectos particulares. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte REPONER la causa al estado de que se notifique las partes y se cite a las ciudadanas Alejandra Josefina Savino Quijada y Rosa María Savino Quijada, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones se fije la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró el desistimiento de la acción y, en consecuencia, extinguida la instancia en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana MARÍA EUGENIA PARDO OSECHA, asistida por los abogados Bernardo Ramón Ortiz Aray y Luis Eduardo Peña, antes identificados, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI).
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique las partes y se cite a las ciudadanas Alejandra Josefina Savino Quijada y Rosa María Savino Quijada, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones se fije la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000763
FVB/40

En fecha ______________ (_____) de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2018-____________.
El Secretario Accidental.