JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000782
En fecha 8 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1018/2017 de fecha 2 de noviembre de 2017, emanado del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS GERARDO UZCÁTEGUI LOZADA, debidamente asistido por la abogada Angélica María Zappone, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.869, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de noviembre de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 2 de agosto de 2017, por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de junio de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de noviembre de 2017, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de enero de 2018, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de enero de 2018, se recibió de la representación judicial de la recurrida, escrito de fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 11 de abril de 2016, el ciudadano Luís Gerardo Uzcátegui Lozada, asistido por la abogada Angélica María Zappone, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, “…ingrese (sic) al denominado para aquel momento CUERPO TECNICO (sic) DE POLICIA (sic) JUDICIAL en fecha 01-01-1991 (sic), [y] me desempeñé como Experto (sic) en Investigación (sic) Criminal (sic), ascendiendo progresivamente (…) y ubicándome administrativamente en la Región (sic) Estratégica (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) con el rango desde mi último ascenso en fecha 20 de Noviembre como COMISARIO JEFE…”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “Interpongo formal Recurso de Nulidad contra el Acto de Efecto Particular (…) individualizado con el numero 9700-104-00111 con fecha de emisión 30-12-2015 (sic) y notificado en fecha 13-01-2016, contentivo de terminación de relación de trabajo por la vía extraordinaria de jubilación por cumplimiento de tiempo mínimo de servicio, sin que medie solicitud del administrado (…) por lo cual impugno y denuncio vicios tanto de forma como de fondo...”.
Alegó, que “…no se me otorgo (sic) el beneficio [en] la forma y como establece la interpretación de la norma a la luz de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que sería reconocerme la jubilación con el cien por ciento de mi sueldo y absolutamente todos los beneficios correspondientes...”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “…fui desmejorado, violándoseme flagrantemente mis derechos laborales constitucionalmente consagrados al aplicárseme sin yo solicitarlo una disminución del diez por ciento (10%) de mi sueldo e incidiendo en mi escalafón pues me encontraba para ascenso dentro del primer trimestre inmediato a la fecha (…) del acto írrito y que se impugna…”.
Arguyó, que “…el acto administrativo impugnado esta (sic) inmotivado, pues no se señalan en el mismo los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan...”.
Afirmó, “[n]o he solicitado el beneficio de jubilación, sino que al contrario tengo la voluntad de seguir en mis funciones como servidor público hasta el límite máximo de mi ‘Carrera’ como Policía Profesional y que tampoco me encuentro subsumido dentro del segundo supuesto de la ley, esto es, no he alcanzado la edad límite de 55 años, pues tengo actualmente 49 años de edad…”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “…las pretensiones pecuniarias que se aspiran sean reconocidas por la administración pública son: sueldo y beneficios laborales a partir del mes de Enero de 2016 y las que se sigan o continúen generando durante el lapso que lleve a tomar decisión en la causa momento en el cual se solicita se calculen y reajusten los montos conforme a una experticia complementaria del fallo”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la querella incoada, así como la nulidad del acto mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación. Del mismo modo solicitó se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando dentro de la institución u otro similar.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de junio de 2017, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Gerardo Uzcategui Lozada, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Delimitado lo anterior, se estima que la presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la notificación Nº 9700-104-00111 de fecha 30 de diciembre de 2015 suscrita por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual hace del conocimiento que se acordó concederle al ciudadano Uzcategui (sic) Luís (sic) Gerardo, el beneficio de jubilación de oficio a partir del 30 de diciembre de 2015.
(…Omissis…)
En virtud de las referidas consideraciones y vistas las actas que conforman el expediente, no solicitó que se le concediera el beneficio de jubilación y en segundo lugar, que la administración en lugar de otorgar el beneficio concediendo el monto máximo a la pensión jubilatoria ordenó que el mismo fuera determinado en atención al tiempo de prestación de servicios de la querellante a la Institución, lesionándose con dicho acto sus derechos subjetivos, y obviando el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nro. 1.230 del 13 de octubre de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada. Así se decide.
De esta manera, se observa que en el caso bajo análisis, la Administración otorgó el beneficio de jubilación a la parte actora, sin que de las actas procesales cursantes en autos se verificara el cumplimiento de los requisitos requeridos para ser beneficiarios del mismo. Por tanto, este Tribunal considera que el acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-111, de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual le fue otorgada la jubilación a la parte actora. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y en atención a la solicitud de reincorporación expuesta por la parte actora, esta juzgadora acuerda la anterior pretensión, y ordena la reincorporación del ciudadano Luís (sic) Gerardo Uzcátegui al cargo de Comisario Jefe dentro del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-el cual venía desempeñando al momento de su egreso (folio 6 del presente expediente)- o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, junto con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación deduciendo de dicho monto lo cancelado por la Administración por concepto de pensión de jubilación y el pago de los beneficios que le correspondan que no requieran de la prestación efectiva del servicio. En razón de ello se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a fin de calcular los montos a pagar a la referida funcionaria (sic). Así se declara.
Con respecto a la solicitud del pago de ‘beneficios laborales’, debe ser negada por cuanto dicha solicitud es genérica e indeterminada. Así se decide.
Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior considera inoficioso emitir algún `pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo y en consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2017, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo las Américas, C.A.
Conforme a ello, se observó que mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2017, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.
Posteriormente, en fecha 9 de enero de 2018, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “(…) desde el día 29 de noviembre de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 20 de diciembre de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29, 30 de noviembre de 2017; y a los días 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19 y 20 de diciembre de 2017…”, evidenciándose que en dicho lapso, como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su respectiva apelación.
Del mismo modo, esta Alzada observa que, en fecha 16 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de la abogada Dulce María Farías, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, escrito de fundamentación de la apelación, el cual resulta extemporáneo, en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido se debe declara DESISTIDA la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Por otra parte, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).
Ello así, en atención al criterio jurisprudencial antes indicado, pese a la verificación del desistimiento del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del Estado Lara).
En ese mismo orden de ideas, la referida Sala ha se establecido que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A tal efecto, se observa que la parte recurrida es el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y la decisión dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por lo cual resulta PROCEDENTE la consulta de ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta, se plantea por la ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte de la revisión de la sentencia objeto de consulta, la cual riela del folio 343 al 349 del expediente judicial, que las pretensiones acordadas por el Juzgado a quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se circunscriben a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-111, de fecha 30 de diciembre de 2015, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual le fue otorgada la jubilación al ciudadano querellante y su reincorporación en el mencionado organismo, así como al pago de los sueldos dejados de percibir.
-De la consulta de ley planteada.
En primer término, esta Alzada observa que el Juzgado de Instancia declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación al ciudadano Luís Gerardo Uzcátegui Lozada, en vista de que dicho acto presuntamente adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Al respecto, cabe destacar con relación al falso supuesto que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló con relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales sí existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
En este orden de ideas, circunscribiéndonos al caso en concreto, esta Corte observa que de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso, se desprende que el mismo acordó de oficio otorgar el beneficio de jubilación por tiempo mínimo al ciudadano querellante, por decisión unilateral de la administración.
Al respecto, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al beneficio de jubilación, mediante decisión Nº 1230, de fecha 3 de octubre de 2014 (caso: Wilmer Enrique Uribe Guerrero), la cual estableció que:
“Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (art. 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respecto Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CIPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En criterio de esta Sala, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten. En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (sic), bajo un supuesto distinto a los previstos.
En consecuencia, esta Sala revoca la decisión impugnada y ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, que proceda nuevamente a dictar nueva decisión, atendiendo a lo acordado en la jurisprudencia adoptada en esta decisión dictada por esta Sala Constitucional, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio. Así se decide”.
Del criterio jurisprudencial anterior, se desprende que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con más de veinte (20) años de prestación de servicios dentro de la institución, pero que no cumplan con el tiempo máximo de retiro, esto es, treinta (30) años de servicio, pueden ser jubilados mediante declaración unilateral de voluntad de la administración, en atención de la “potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal”, siempre y cuando se establezca el pago máximo de la pensión al beneficiario, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad del Estado en el manejo de su personal. Así se establece.
En concatenación con la anterior, esta Alzada observa que riela en el folio 1 del expediente administrativo, copia certificada de la planilla de “Estudio de Jubilación”, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos de la institución querellada, mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano querellante, por el monto de cuarenta y cuatro mil quinientos once bolívares con diez céntimos (44.511, 10 Bs.), equivalente al noventa por ciento (90%) del sueldo devengado por el funcionario, lo cual contraviene a la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la cual interpretó el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, verificándose así la existencia del vicio de falso supuesto denunciado en el recurso interpuesto, tal como lo determinó el iudex a quo. Así se establece.
Sin embargo, tal como se desprende de la decisión mediante la cual la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República realiza la interpretación del instrumento normativo aplicable a los fines de la jubilación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en caso de ser voluntad de la Administración y no del funcionario, situación perfectamente factible, deberá otorgársele al beneficiario el porcentaje del cien por ciento (100%), con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del mismo, por cuanto según se desprende de las actas que integran el expediente de la presente causa, el querellante no solicitó de manera expresa que le fuera concedido dicho beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y conforme al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 826 de fecha 19 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Alexander Aldama Reyes.
Por lo cual, dado que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104-111, de fecha 30 de diciembre de 2015, dictado por la Coordinadora de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), tal como se indicó anteriormente, concede una pensión equivalente al noventa por ciento (90%) del sueldo devengado por el funcionario, el mismo se encuentra viciado sólo en lo que se refiere a la alícuota en el beneficio otorgado al ciudadano querellante, por lo cual debe declararse la nulidad parcial del referido acto, no la nulidad total del mismo (como erróneamente lo declaró el Juzgado de Instancia), de modo que en el caso de marras no es procedente la reincorporación del funcionario en la institución, sino el reajuste en la pensión de jubilación del funcionario al monto máximo del mencionado beneficio, así como también cabe destacar que no resulta procede lo expuesto por el a quo en relación a los sueldos dejados de percibir. Así se decide.
Con respecto a la diferencia causada entre el monto de la pensión de jubilación, estimada por la Administración en base a noventa por ciento (90%) y la ordenada por esta Corte, en base al cien por ciento (100%), las mismas deberán ser calculadas desde tres (3) meses antes de la interposición de la querella hasta la fecha de ejecución del fallo; en consecuencia, a efectos de los cálculos para el efectivo pago, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA con las modificaciones expuestas, la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2017, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Luís Gerardo Uzcátegui Lozada, debidamente asistido por la abogada Angélica María Zappone, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2017, por la apoderad judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2017, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS GERARDO UZCÁTEGUI LOZADA, debidamente asistido por la abogada Angélica María Zappone, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta de prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en consecuencia, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas, la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2017, por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000782
FVB/42
En la misma fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.